Print Friendly and PDF  
LEY 399 DE 1997

 

LEY 399 DE 1997

(agosto 19)

Por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, "Invima", su cobro.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

Artículo 1°. Creación de la Tasa. Se establece una tasa para recuperar los costos de los servicios prestados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, organismo competente para la expedición de Registros Sanitarios, para la producción, importación o comercialización de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.

 

 

Artículo 2°. Sujeto Activo. El sujeto activo de la tasa o contribución será el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, -Invima-, establecimiento público, adscrito al Ministerio de Salud.

 

El Invima recaudará esta tasa directamente o a través de otras entidades.

 

 

Artículo 3°. Sujeto Pasivo. El pago de la tasa o contribución creada por esta ley estará a cargo de la persona natural o jurídica que requiera la expedición, modificación y renovación del registro sanitario para producir, importar, distribuir o comercializar medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones legales.

 

 

Artículo 4°. Hechos Generadores. Son hechos generadores de la tasa que se establece en esta ley, los siguientes:

 

a) La expedición, modificación y renovación de los registros de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva;

 

b) La expedición, renovación y ampliación de la capacidad de los laboratorios, fábricas o establecimientos de producción, distribución y comercialización de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva;

 

c) La realización de exámenes de laboratorio y demás gastos que se requieran para controlar la calidad de los medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y los demás que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva;

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados mediante Sentencia C-167-14 por la Corte Constitucional, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014); Magistrada ponente Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

 

d) La expedición de certificados relacionados con los registros;

 

e) *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Lteral declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-167-14 por la Corte Constitucional, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014); Magistrada ponente Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

 

*Texto original de la Ley 399 de 1997*

 

e) Los demás hechos que se presenten en desarrollo de los objetivos del Invima.

 

 

Artículo 5°. Base para la liquidación de la tasa. La base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores definidos en el artículo anterior.

 

 

Artículo 6°. Método para la determinación de las tarifas. Se adoptarán las siguientes pautas técnicas para la fijación de las tarifas que se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la Entidad, teniendo en cuenta los costos totales de operación y los costos de los programas de tecnificación. Las tarifas se fijarán en salarios mínimos legales diarios vigentes.

 

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, utilizará las siguientes pautas técnicas para fijar las tarifas de cada uno de los servicios prestados:

 

a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas;

 

b) Cuantificación de los materiales y suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano, utilizados, anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir un porcentaje de los gastos de administración general del Invima, cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos;

 

c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado;

 

d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio tomando como base los salarios y las prestaciones de la planta de personal del Invima;

 

e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de la operación de los servicios;

 

f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios generadores de la tasa.

 

PARAGRAFO. Tanto para la definición de procedimientos como en la cuantificación de los costos deberán hacerse bajo parámetros de máxima eficiencia, teniendo en cuenta los principios establecidos en el plan general de contabilidad pública.

 

 

Artículo 7°. Sistema para definir la tarifa. El sistema para definir la tarifa es un sistema de costos estandarizables cuyas valoraciones y ponderaciones de los factores que intervienen en su definición se realizan por procedimientos técnicamente aceptados de costeo.

 

La tarifa para cada uno de los servicios prestados, enumerados en el artículo 4o de la presente ley, será la resultante de sumar el valor de los insumos y del recurso humano utilizado, artículo 6o, literales c), d) y e) dividido por la frecuencia de utilización, artículo 6o, literal f).

 

 

Artículo 8°. Destinación de los Recursos. Los recursos recaudados por concepto de esta tasa ingresarán al Invima para garantizar el cumplimiento de sus objetivos y serán incorporados a su presupuesto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto.

 

 

Artículo 9°. Manual de Tarifas. Se adopta el siguiente manual de tarifas, por un período de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

 

 

 

Registros sanitarios de medicamentos

Tarifa $

1001

Formas farmacéuticas sólidas: tabletas, grageas, tabletas vaginales, cápsulas, granulados, efervescentes y no efervescentes

1.1156.209

1002

Formas farmacéuticas líquidas: emulsiones, suspensiones,jarabes, elixires, soluciones, jaleas

1.336.192

1003

Formas farmacéuticas liquidas: inyectables, polvos para reconstruir iofilizados

1.196.619

1004

Formas farmacéuticas semisólidas: cremas, geles, ungüentos, pastas, óvulos, supositorios

1.199.558

1005

Formas farmacéuticas líquidas: soluciones oftálmicas y ópticas

1.081.377

 

Registros sanitarios de vacunas

 

1006

Vacuna DPT

1.922.580

1007

Vacuna TD

1.838.224

1008

Vacuna Pertussis

1.337.778

1009

Vacuna VCG

1.557.808

1010

Vacuna antirrábica

1.335.958

1011

Vacuna antiamarílica

1.605.413

1012

Vacuna antisarampionosa

1.716.708

1013

Vacuna de polio oral

1.633.312

 

Registro sanitario de cosméticos

 

1014

Cremas para cara, manos y cuerpo

933.462

1015

Cremas depilatorias

955.728

1016

Cremas con protector solar

1.007.224

1017

Champús y enjuagues para el cabello

783.969

1018

Tintura para el cabello

782.991

1019

Onduladores, alisadores y neutralizantes para el cabello

817.226

1020

Fijadores para el cabello

788.497

1021

Productos de higiene personal: desodorantes y anti-transpirantes

885.627

1022

Esmalte para uñas

855.628

 

Registro sanitario de alimentos

 

2001

Alimentos enriquecidos con vitaminas, minerales y proteínas

1.359.455

2002

Leche entera en polvo adicionada de vitamina A

1.061.057

2003

Derivados cárnicos

1.107.498

2004

Derivados de las frutas: refrescos de frutas, néctares, jugos, concentrados, pulpas adicionadas de vitamina C

969.881

2005

Derivados lácteos

1.232.668

2006

Derivados de la pesca: conservas, semiconservas y preparados

827.021

2007

Frutas y legumbres: conservas de frutas, bocadillos, encurtidos, mermeladas, jaleas

990.982

2008

Cereales y derivados: harinas, arepas, pastas alimenticias

1.053.420

2009

Alimentos y bebidas dietéticas: hidratantes, carbonatadas

967.131

2010

Bebidas estimulantes: café, té, mate, aromática, chocolate, cocoa

891.156

2011

Gaseosas, refrescos, aguas envasadas, helados de agua

981.895

2012

Azúcares y derivados: dulces, confites, caramelos, azúcar, miel de abejas

910.515

2013

Especias, condimentos, salsas, aderezos, vinagre, mayonesa, mostaza, sal para consumo humano

1.128.481

2014

Grasas, aceites, margarinas

907.737

2015

Margarina con vitamina A

938.830

2016

Licores: aguardiente, whisky, cognac, brandy, ron, vodka, ginebra, gyn, tequila, licor, cremas, licor anisado, pisco, materias primas como alcoholes, tafias y aguardientes


800.312

2017

Vinos y aperitivos

839.421

2018

Cervezas

831.556

 

Registro Sanitario de Insumos para la Salud

 

3001

Blanqueadores

598.749

3002

Desinfectantes en general

560.623

3003

Jeringas desechables

731.337

3004

Sondas, catéteres, equipos venoclisis, susuturas quirúrgicas, garpas y afines

657.970

3005

Gasas, algodones, apósitos, curas, esparadrapos

720.758

3006

Plaguicidas

1.201.609

3007

Jabones y detergentes sólidos

472.094

3008

Detergentes líquidos

476.724

3009

Pañales desechables, toallas y protectores sanitarios

561.809

3010

Productores odontológicos

472.873

3011

Resinas de uso odontológico

479.444

3012

Polímeros para base de dentadura

464.469

3013

Alineaciones para amalgamas dentales

408.178

3014

Preservativos (condones)

534.906

3015

Clasificación sanguínea o sueros

601.036

3016

Técnica cerológica para lurs (sífilis)

652.295

3017

Pruebas diagnósticas. Detección Hbsag, Hcv

888.232

3018

Prueba diagnóstica para chagas

743.553

3019

Pruebas diagnósticas. Detección hiv1/hiv2

881.772

 

Certificados de calidad de alimentos y bebidas

 

2030

Alimentos enriquecidos con vitaminas, minerales y proteínas

828.906

2031

Leche entera en polvo adicionada de vitamina A

530.508

2032

Derivados cárnicos

576.949

2033

Derivados de las frutas: refrescos de frutas, néctares, jugos, concentrados, pulpas adicionadas de vitamina C

439.332

2034

Derivados lácteos

702.119

2035

Derivados de la pesca: conservas, semiconservas y preparados

296.472

2036

Frutas y legumbres: conservas de frutas, bocadillos, encurtidos

460.433

2037

Cereales y derivados: harinas, arepas, pastas alimenticias

522.871

2038

Alimentos y bebidas dietéticas: hidratantes, carbonatadas

436.582

2039

Bebidas estimulantes: café, té, mate, aromática, chocolate, cocoa

360.606

2040

Gaseosas, refrescos, aguas envasadas, helados de agua

451.346

2041

Azúcares y derivados: dulces, confites, caramelos, azúcar, miel de abejas

479.966

2042

Especias, condimentos, salsas, aderezos, vinagre, mayonesa, mostaza, sal para consumo humano

597.932

2043

Grasas, aceites, margarinas

377.188

2044

Margarina con vitamina A

408.280

2045

Licores: aguardiente, whisky, cognac, brandy, ron, vodka, ginebra

269.763

2046

Vinos y aperitivos

308.872

2047

Cervezas

301.007

2048

Envases y empaques

509.817

2049

Análisis de materias primas, aditivos, otros

286.979

2050

Análisis de vitaminas (valor por c/u)

312.530

2051

Análisis de micotoxinas (valor por c/u)

240.591

2052

Análisis de metales por absorción atómica (valor por c/u)

244.909

2053

Análisis de trazas de metales en horno de grafito por absorción atómica (valor por c/u)

189.619

2054

Análisis varios (colorantes, conservantes, grado alcohólico)

216.826

2055

Determinación de residuos de plaguicidas clorados, fosforados

1.008.667

2056

Análisis microbiológico de alimentos

336.331

2057

Análisis microbiológicos especiales

187.630

2058

Análisis microscópico de alimentos

225.093

2059

Leche líquida higienizada

536.206

 

Otros procedimientos

 

4001

Modificación registro sanitario

43.377

4002

Certificaciones y autorizaciones

14.240

4003

Vistos buenos de importación y exportación

10.794

4004

Autorizaciones de publicidad

11.999

4005

Copias auténticas del expediente por cada hoja

823

4006

Buenas prácticas de manufactura para medicamentos

2.794.725

4007

Certificados de capacidad de producción técnica para medicamentos

26.604

4008

Certificados de capacidad de buenas prácticas de manufactura de medicamentos

85.536

4009

Certificados de capacidad de existencia de establecimiento de medicamentos

163.022

 

PARAGRAFO. Estas tarifas se actualizarán anualmente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de acuerdo con el método y sistema definidos en la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-427-00 de 12 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró "abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su parágrafo el cual se declara EXEQUIBLE."

 

 

Artículo 10. Recaudos del INVIMA. Los recursos que recaude el Invima en desarrollo de la presente ley, son complemento de los recursos con los cuales el Estado debe financiar la entidad en cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

 

 

Artículo 11. Reinversión. Los recursos que capte el Invima en cumplimiento de la presente ley, serán reinvertidos en las actividades de inspección y vigilancia que competen al Invima.

 

 

Artículo 12. Pago de la tarifa. El usuario acreditará el pago de la tarifa establecida al momento de radicar su solicitud ante el Invima.

 

 

Artículo 13. Vigencia de los registros sanitarios. Los Registros Sanitarios tendrán una vigencia acorde a los términos fijados por las normas vigentes sobre la materia.

 

 

Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 1997

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

 

La Ministra de Salud

MARIA TERESA FORERO DE SAADE