LEY 365 DE 1997

LEY 365 DE 1997
(febrero 21)
Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la
delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones.
*Notas de
Vigencia*
- Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, "Por la cual se
dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la
financiación del terrorismo y otras disposiciones" |
- Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se
expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24
de julio del 2000. |
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de
1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que
ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un
(1) año después de su promulgación". |
Este documento no incorpora tales derogatorias en los
artículos correspondientes. |
- Ley declarada EXEQUIBLE "sólo en cuanto no se
configuraron los vicios de forma señalados en la demanda" mediante
Sentencia C-565-97 de 6 de noviembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. También la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-562-97, "en
lo relativo al transcurso de quince entre la aprobación del proyecto en
una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra." |
- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-562-97 de 6 de noviembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Expresa la
Corte: |
"No acoge la Corte Constitucional el cargo formulado por
el demandante contra la ley 365 de 1997, según el cual no se observó en su
tramitación el término de 15 días a que se refiere el artículo 160 de la
Constitución. En realidad, como lo sostiene el Ministerio Público, en la
tramitación de dicha ley, luego de recibido el mensaje de urgencia del
presidente de la República, se dio primer debate en sesión conjunta de las
Comisiones primeras de Senado y Cámara, por lo que no era necesario que
transcurriera el lapso de quince días entre la aprobación del proyecto en
una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra." |
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El
numeral cuarto (4o) del artículo 42 del Código Penal quedará así:
"4o. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u
oficio, industria o comercio".
ARTÍCULO 2o. El
Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo 61-A, del siguiente tenor:
ARTÍCULO 61-A. Cancelación de personería jurídica de
sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o
cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en
cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que
se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u
organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad
competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus
locales o establecimientos abiertos al público.
ARTÍCULO 3o. El
artículo 44 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 44. DURACIÓN DE LA PENA. La duración máxima de la
pena es la siguiente:
- Prisión hasta sesenta (60) años.
- Arresto hasta ocho (8) años.
- Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años.
- Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez
(10)años.
- Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio,
industria o comercio hasta cinco (5) años.
- Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.
ARTÍCULO 4o. El
artículo 58 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 58. PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA,
COMERCIO, ARTE, PROFESIÓN U OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso
del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o
contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al
imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la
mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio, por un término hasta
de cinco años".
ARTÍCULO 5o. El
Código Penal tendrá un artículo con el número 63-A, del siguiente tenor.
ARTÍCULO 63A. AGRAVACIÓN POR EL LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO.
Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el
interior de un lugar de reclusión por quien estuviera privado de su libertad, o
total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentará hasta
la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible autónomo
ni elemento del mismo.
ARTÍCULO 6o. El
artículo 176 del Código Penal tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
PARÁGRAFO. Cuando se ayude a
eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación de hechos
punibles de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la pena será de
cuatro (4) a doce (12) años de prisión.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 176 del Código Penal fue modificado por el
artículo 3 de la Ley 589 de 2000 publicada en el
Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000.
|
ARTÍCULO 7o. El
artículo 177 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 177. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en
la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles
o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir, su origen lícito, incurrirá en
pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya
otro delito de mayor gravedad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-133-99 del 3 de marzo de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea
superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de
la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.
ARTÍCULO 8o. El
artículo 186 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO 186. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias
personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será
penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis.(6) años.
Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión
de tres (3) a nueve (9) años.
Cuando o el concierto sea para cometer delitos de terrorismo,
narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la
muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión
de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena se aumentará del doble al triple para quienes
organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el
concierto o la asociación para delinquir.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 186 por el cual se modifica este artículo
fue modificado por el artículo 4 de la Ley 589 de 2000 publicada en el
Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de
2000 |
ARTÍCULO 9o. El
Título VII del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo Tercero denominado
"Del lavado de Activos", con los siguientes artículos:
ARTÍCULO 247-A. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera,
resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que
tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión,
enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a
los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los
legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de
prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en
el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del
artículo 340 del Código, de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen
ilícito.
PARÁGRAFO 1o. El lavado de activos
será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos
penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o
parcialmente, en el extranjero.
PARÁGRAFO 2o. Las penas previstas
en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad
(1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaron operaciones de
cambio o de comercio exterior, o se introdujeron mercancías al territorio
nacional.
PARÁGRAFO 3o. El aumento de pena
previsto en el Parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujeron
mercancías de contrabando al territorio nacional.
ARTÍCULO 247-B. OMISIÓN DE CONTROL. El empleado o directivo
de una institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que, con
el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero omita el cumplimiento
de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por los artículos
103 y
104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en
efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de dos (2) a seis (6)
años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales
mensuales.
ARTÍCULO 247-C. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN. Las
penas privativas de la libertad previstas en el artículo 247-A se aumentarán de
una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que
pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al
lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean
desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas
personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
ARTÍCULO 247-D. IMPOSICIÓN DE PENAS ACCESORIAS. Si los hechos
previstos en los artículos 247-A y 247-B fueren realizados por empresario de
cualquier industria, administrador, empleado, directivo o intermediario en el
sector financiero, bursátil o asegurador según el caso, servidor público en el
ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de
pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición del ejercicio de su
arte, profesión u oficio, industria o comercio según el caso, por un tiempo no
inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5).
ARTÍCULO 10. El
literal d) del artículo 369-A del Código de Procedimiento Penal quedará así:
d) Delación de dirigentes de organizaciones delictivas
acompañada de pruebas eficaces de su responsabilidad.
ARTÍCULO 11. El
artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
ARTÍCULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la resolución
qué defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la
investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario,
podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de
ocho (8) días. Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del
procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el
término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y
circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías
fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto
que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón
de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando
proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la
celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad
penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será
de una octava (1/8) parte de la pena.
ARTÍCULO 12. El
artículo 37-B del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
ARTÍCULO 37B. DISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los
artículos 37 y 37-A de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Concurrencia de rebajas. La rebaja de pena prevista en el
artículo 299 de este Código podrá acumularse a aquella contemplada en el
artículo 37 o a la señalada en el artículo 37-A, pero en ningún caso podrán
estas últimas acumularse entre sí.
2. Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que
contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el
acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37-A, son equivalentes
a la resolución de acusación.
3. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se trate de varios
procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso
en el cual se romperá la unidad procesal.
4. Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el
fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por
estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de
la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.
5.*Numeral INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 5 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-277-98 de 3 de junio de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 365 de 1997*
5. Exclusión del tercero civilmente responsable y de la
parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos
contemplados en los artículos 37 ó 37-A de este código, en dicha
providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad
civil. |
ARTÍCULO 13. El
artículo 71 del Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo numeral del
siguiente tenor:
6. De los procesos por los delitos de concierto para
delinquir en los casos contemplados en el inciso 3o. del artículo 186 del Código
Penal, así como de los procesos por los delitos de que tratan los artículos
247-A y 247-B del Código Penal.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 71 del C.P.P fue modificado por el
artículo 5 de la Ley 504 de 1999, publicada en
el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de 1999.
|
ARTÍCULO 14. El
artículo 340 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
ARTÍCULO 340. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. Por sentencia
judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o con
grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos contemplados
en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o
adicionen, así como los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo,
extorsión, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra el orden
económico y social, delitos contra los recursos naturales, fabricación y tráfico
de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión,
cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada se considera que
causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los
derechos de terceros de buena fe. Los bienes y recursos sobre los cuales se
declare la extinción del dominio, sin excepción alguna, ingresarán al fondo para
la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y
serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
PARÁGRAFO. En las investigaciones
y procesos penales adelantados por delitos de extorsión, secuestro extorsivo,
testaferrato, lavado de activos, delitos contemplados en el Estatuto Nacional de
Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento
ilícito de servidores públicos o de particulares, peculado, interés ilícito en
la celebración de contratos, contratos celebrados sin requisitos legales,
emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio
ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre
efectos y enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos
contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida
de información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a secreto o
reserva, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito es
independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la
acción penal o de la pena. En estos casos procederá la extinción del dominio de
conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acción real.
Salvo que el proceso termine por demostración de la
inexistencia del hecho, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de
origen ilícito se hará en la resolución inhibitoria, en la resolución de
preclusión de la investigación, en el auto de cesación de procedimiento o en la
sentencia. En la misma providencia y con miras al adelantamiento del proceso de
extinción del derecho de dominio se ordenará el embargo y secuestro preventivo
de los bienes declarados de origen ilícito.
ARTÍCULO 15. El
artículo 369-H del Código de Procedimiento Penal tendrá un parágrafo del
siguiente tenor:
PARÁGRAFO. Quien sea condenado por
el delito de concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar,
promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto o la
asociación, en concurso con otro delito, podrá acogerse a la sentencia
anticipada o audiencia especial y tendrá derecho a las rebajas por confesión y
por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se le
imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones
para el delito más grave.
ARTÍCULO 16. El
numeral 4o. del artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
4. Si se tratare de la prohibición de ejercer una industria,
comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que
lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
ARTÍCULO 17. El
artículo 33 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
ARTÍCULO 33. El que sin permiso de autoridad competente,
salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en
tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore,
venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que
produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y
multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de
marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de
sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de
la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena
será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales.
Si la Cantidad de droga excede los límites máximos previstos
en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres
mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la
amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena
será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 18. El
artículo 34 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
ARTÍCULO 34. El que destine ilícitamente bien mueble o
inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de
las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal
destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil
(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto 522 de 1971
(artículo 208, ordinal 5o y 214, ordinal 3o del Código Nacional de Policía).
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de
marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de
sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de
la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena
será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos
en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres
mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la
amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena
será de tres (3) a ocho (8) años de
prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales
mensuales.
ARTÍCULO 19. El
artículo 40 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
ARTÍCULO 40. En la providencia en la que se imponga medida de
aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43
de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo
de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasión
del hecho punible, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago
de la multa prevista en tales artículos, y designará secuestre. Una vez
decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como el régimen de
formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantará
conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento
Civil.
En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los
bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en
cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 20. El
artículo 43 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
ARTÍCULO 43. El que ilegalmente introduzca al país, así sea
en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan
para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca
dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de
potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes,
disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de
Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a
diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales.
Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto-ley 099 de
1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto-ley
2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, serán
puestos por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de
una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su
destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas.
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las
señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de
Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de
diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 21.
Adiciónase al artículo
209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el
siguiente parágrafo:
PARÁGRAFO. Cuando los actos
violatorios a que hace referencia el presente artículo recaigan sobre las
disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de
cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) a favor del Tesoro Nacional. Esta
suma se reajustará en la forma prevista en el inciso primero del presente
artículo.
Esta multa podrá ser sucesiva mientras subsista el
incumplimiento de la norma y se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales
a que haya lugar por cada infracción cometida.
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá exigir la
remoción inmediata del infractor y comunicar esta determinación a todas las
entidades vigiladas.
ARTÍCULO 22. Adiciónase al artículo
211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el
siguiente numeral:
3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas
delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral primero del
presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI
de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que
podrá imponerse será hasta mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo).
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al
establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones de pesos
($1.000.000.000.oo) a la implementación de mecanismos correctivos de carácter
interno que deberá acordar con el mismo organismo de control.
Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el inciso
primero del presente artículo.
ARTÍCULO 23. ENTIDADES
COOPERATIVAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE AHORRO Y
CRÉDITO. <Artículo modificado por el artículo
9
de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las
entidades Cooperativas de grado superior que se encuentren bajo la vigilancia de
la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, también estarán sujetas a
lo establecido en los artículos
102 a
107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las
entidades cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.
Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas
multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la
Superintendencia de la Economía Solidaria, este ente de supervisión,
reglamentará lo dispuesto en los citados artículos del Estatuto Financiero y
podrá modificar las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de
la información relativa a transacciones en efectivo.
Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas
multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán informar a la
UIAF la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo
103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a
las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía
Solidaria.*Notas de Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006. |
*Texto original de la Ley 365 de 1997*
ARTÍCULO 23. Además de las entidades Cooperativas de
Grado Superior que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos
102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, todas las Entidades Cooperativas que realicen actividades de
ahorro y crédito. |
Para las entidades no vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas Dancoop
determinará las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia
de la información relativa a transacciones en efectivo. |
Así mismo, reglamentará y recibirá el informe periódico
sobre el número de transacciones en efectivo a que hace referencia el
artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, como también el informe mensual sobre registro de las
múltiples transacciones en efectivo a que hace referencia el numeral 2o.
del artículo 103 del mismo Estatuto, que realicen las
entidades Cooperativas que no se encuentren bajo la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria. |
Las obligaciones contenidas en este artículo empezarán a
cumplirse en la fecha que señale el Gobierno Nacional. |
ARTÍCULO 24.
Modifícase el literal a) del numeral 1o. del artículo
103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual
quedará así:
a) La identidad, la firma y la dirección de la persona que
físicamente realice la transacción. Cuando el registro se lleve en forma
electrónica, no se requerirá la firma.
ARTÍCULO 25. El
artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
ARTÍCULO 104. INFORMACIÓN PERIÓDICA. Toda institución
financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el
número de transacciones en efectivo a las que se refiere el artículo anterior y
su localización geográfica, conforme a las instrucciones que para el efecto
imparta ese organismo.
ARTÍCULO 26.
VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
En especial, deróganse los literales e), f) y h) del artículo
369-A, el artículo 369-B y el inciso del artículo 369-E del Código de
Procedimiento Penal; los artículos
10,
11,
12
y 13
de la Ley 104 de 1993; el artículo
2o. de la Ley 241 de 1995; el inciso 2o. del artículo 28 del
Código Penal modificado por el artículo
31
de la Ley 40 de 1993 y el artículo 41 de la Ley 30 de 1986.
Subróganse el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, el artículo
7o del Decreto 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo
4o. del Decreto extraordinario 2266 de 1991, el artículo 1o. del Decreto 1194 de
1989 adoptado como legislación permanente por el artículo 6o. del
Decreto 2266
de 1991, el artículo
5o. de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4o. del
artículo
32 de la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 355 del
Código Penal de 1980.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia
de la presente Ley sólo podrán concederse los beneficios por colaboración con la
justicia previstos en la Ley 81 de 1993, en los términos en que es modificada
por la presente Ley.
Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley
hubiesen solicitado de las autoridades judiciales competentes el reconocimiento
de alguno de los beneficios consagrados en otras leyes, siempre y cuando se den
los presupuestos para su aplicación, permanecerán sometidos para efectos de la
regulación de tales beneficios a dicha normatividad.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN
BECERRA