
LEY 168 DE 1994
(Noviembre 29)
Diario Oficial No. 41.619, de 30 de noviembre de 1994
<NOTA: En esta edición no se incluyen
los cuadros de del Presupuesto,
el texto completo se encuentra publicado
en el Diario Oficial No.
41.619 del 30 de noviembre de 1994
>
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31
de diciembre de 1995
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
DECRETA:
PARTE I.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL
ARTÍCULO 1o. Fíjase
los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de
la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995,
en la suma de diecisiete billones quinientos tres mil ciento setenta y cinco
millones quinientos noventa y siete mil trescientos noventa y un pesos
($17.503.175.597.391.00) moneda legal del Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital para 1995, así:
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Numeral 2.7 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-423-95 del 21 de septiembre de
1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Según lo estipulado en la
Sentencia, el Gobierno Nacional deberá dale cumplimiento al artículo
15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en
relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima
anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del
situado fiscal y de las transferencias a los municipios.
|
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE
GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES.
Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se
informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No.
41.619 del 30 de noviembre de 1994.
PARTE II.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3o. Las
disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley
Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con
ésta.
CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4o. Las
disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativas, Ejecutiva del Orden
Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio
Público, la Contraloría General de la República, los Establecimientos Públicos
Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley.
Se harán extensivas las presentes disposiciones a las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía
Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación
con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por
ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y
procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico
del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que
reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
ARTÍCULO 5o. Para
los efectos establecidos en el artículo
264 de la Ley 100 de 1993, el presupuesto de los órganos del
orden nacional, dedicados a actividades de seguridad social, hacen parte del
Presupuesto General de la Nación. Las proyecciones financieras, exigidas por los
literales b) y c) del citado artículo, hacen parte del anexo del Gasto Público
Social a que hace referencia la Constitución Política.
CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS
ARTÍCULO 6o. El
Presupuesto de Rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes y los
recursos propios de los establecimientos públicos que se esperan recaudar
durante el año fiscal, los recursos de capital y las contribuciones
parafiscales.
No se incluye en el Presupuesto General de la Nación las
contribuciones parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los
mencionados en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 7o. Los
compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes
a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser
asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.
ARTÍCULO 8o. El
servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados
en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la
Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites
correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre
la calidad de estos recursos a la Dirección General de Presupuesto Nacional, con
el fin de llevar a cabo el desembargo.
Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el embargo de
recursos inembargables, la Contraloría General de la República podrá abrir
juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del
patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.
ARTÍCULO 9o. Los
recursos que la Nación deba transferir a los departamentos, distritos y
municipios, no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de
auditaje de las Contralorías Territoriales.
ARTÍCULO 10. El
Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorerías, TES, Clase B con base en
la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no
contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de
los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de
la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la
colocación, de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus
rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su
redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la
Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de
emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados
directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su
emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones
financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada,
para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de
éstas.
ARTÍCULO 11. La
Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del
Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento
y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los
recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los
Establecimientos Públicos del orden nacional serán reportados por éstos a la
Dirección General del Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 12. El
Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir
como inversión transitoria de liquidez los Títulos de Deuda Pública, emitidos
por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de la confusión. Tales
títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor
redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario
durante el plazo de su vigencia. Estas operaciones podrán realizarse bajo la
modalidad de reporto.
ARTÍCULO 13. La
Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades públicas del
orden nacional.
ARTÍCULO 14. En
caso que, durante la vigencia presupuestal de 1995, una sociedad de economía
mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor de la Nación u otra entidad
descentralizada del orden nacional, éstas últimas podrán optar, con el fin de
cancelar estas obligaciones, por recibir dinero o acciones que se emitan para el
efecto. Cuando se cancelen las obligaciones con acciones, no habrá lugar a
operación presupuestal.
ARTÍCULO 15. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el Confis, fijará
los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro
Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a
corto y largo plazo.
ARTÍCULO 16. Los
Ingresos Corrientes de la Nación y aquellas contribuciones que en las normas
legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados
en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias deberán consignar en la Dirección del
Tesoro Nacional, antes del 31 de diciembre, el valor total de las contribuciones
incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para 1995.
ARTÍCULO 17. Los
rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional,
incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del
Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los recursos
destinados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,
Inurbe, y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para el subsidio de
vivienda de interés social; y los demás que la ley autorice manejar en otra
forma.
El Fondo Tabacalero podrá ser administrado a través de
negocios fiduciarios.
ARTÍCULO 18. Los
órganos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán
mantener sus recursos de tesorería de corto plazo, en depósitos bancarios de
entidades financieras públicas o privadas, garantizando adecuados niveles de
servicio, eficiencia y rentabilidad.
Estos recursos sólo se podrán mantener en cuentas corrientes
bancarias hasta por 5 días hábiles, desde el momento en que estén disponibles en
la tesorería del órgano o entidad al término de los cuales las entidades
reintegrarán a la Dirección General del Tesoro Nacional los recursos no
utilizados y no invertidos en títulos valores o cuentas con garantías su
rendimiento adecuado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
los convenios que como reciprocidad a servicios especiales estén acordados.
ARTÍCULO 19. Los
rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los
servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán
exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas
prestaciones sociales.
ARTÍCULO 20. El
producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro
Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica
y podrá servir de base para la apertura de créditos en el Presupuesto General de
la Nación.
ARTÍCULO 21. Las
contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café, serán recaudadas y
administradas en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del
contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.
CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS
ARTÍCULO 22. Todos
los actos administrativos que expida cualquier autoridad competente, que afecten
el presupuesto respectivo, tendrán que contar con el certificado de
disponibilidad y registro presupuestal, en los términos de la ley orgánica del
presupuesto y sus reglamentos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer
obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible,
con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con
cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o
sin la autorización de comprometer vigencias futuras. El funcionario que lo haga
responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.
Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran
con violación de este precepto, no tendrán valor alguno.
Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de
aquellas.
ARTÍCULO 23. Las
afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal
originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se
cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro
presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las
obligaciones derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores
e intereses moratorios, derivados de estos compromisos.
ARTÍCULO 24.
Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten
el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren
como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria,
fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 25. Cuando
se provean vacantes de personal se requerirá de la existencia de apropiación
presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1995,
certificada por el respectivo Jefe del Presupuesto o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 26. Toda
provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos
previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los
trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de
este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a
tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo organismo.
En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de
las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar
prestaciones sociales.
ARTÍCULO 27. La
propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-Dirección General del Presupuesto Nacional-, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y
propuesta.
3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en
que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos
y servicios públicos.
4. Efectos sobre los gastos de inversión.
5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si
se afectan los gastos de inversión.
La Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de
incrementarse los costos actuales de las plantas de personal a modificarse,
deberá expedir la viabilidad presupuestal necesaria para que entre en vigencia
la modificación propuesta.
Para todos los efectos legales, se entenderá como valor
límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.
Salvo expresa autorización de ley, las modificaciones de las
plantas de personal de los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la
presente ley, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o. de enero de 1996.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará
las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan
obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-Dirección General del Presupuesto Nacional-, en caso de ser necesaria.
ARTÍCULO 28. Las
Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades
descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o
resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de
representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con
órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los
costos de las plantas y nóminas de personal.
Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial
de los trabajadores el Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los
límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las
disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a
lo dispuesto en el artículo
9o. de la Ley 4a. de 1992.
ARTÍCULO 29. Las
obligaciones por concepto de servicios médico asistenciales y de pensiones se
podrán pagar con los recursos de vigencia fiscal de 1995, cualquiera que sea el
momento de su causación.
ARTÍCULO 30. Los
órganos que legalmente puedan cancelar cesantías retroactivas y parciales,
deberán incluir en la solicitud del programa anual de caja, además de los
estudios actuariales que establezcan el costo de las pendientes de cancelar, una
programación especial de pagos en la cual se atienda en forma prioritaria la
cancelación de las definitivas.
ARTÍCULO 31. Los
recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden
tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos,
primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos
pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores
públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de
los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos;
su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano
respectivo.
Los programas de Bienestar Social y Capacitación, que
autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para
llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 32. Ningún
funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con
excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
ARTÍCULO 33. Los
Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no podrán cobrar más del
uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 34. La
Dirección General del Presupuesto Nacional será la competente para expedir la
resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores y la
utilización de los avances en los órganos que conforman el Presupuesto General
de la Nación.
ARTÍCULO 35. El
Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en
el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del
Presupuesto Nacional y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las
respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no
afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador
del gasto respectivo.
Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o. del artículo
4o. de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener
autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello
se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos
y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la Ramas del Poder
Público distintas a la Ejecutiva.
ARTÍCULO 36. Ningún
órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos
internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la
ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya
autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo
224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos
Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la
Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31
de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 37.
Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen
la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras.
Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.
Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la
deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de
empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones
de la deuda pública externa del mes de enero de 1996.
ARTÍCULO 38. Cuando
un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales,
deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras. Los recursos
necesarios para desarrollar estas actividades deberán ser incorporados en los
proyectos de presupuestos de la vigencia fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 39. Los
órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley quedan autorizados
para hacer sustituciones en el portafolio de deuda pública, siempre y cuando el
cambio mejore los plazos, intereses u otras condiciones de la misma, y que el
resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto durante la
vigencia fiscal. Estas operaciones requieren autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y concepto previo de la Comisión Interparlamentaria
de Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento y no tendrán efectos
presupuestales.
ARTÍCULO 40. En la
distribución de los ingresos corrientes de la nación para el período fiscal de
1995 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al
Departamento Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial- hasta el
30 de junio de 1994.
Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta
fecha sólo tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal
de 1996.
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la
Unidad de Desarrollo Territorial se atenderá al concepto que sobre el particular
expida el Ministerio de Gobierno.
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores
de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de
servicios del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de
los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la
ribera de los municipios del río Magdalena.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les
aplicarán los criterios de distribución establecidos en el
Decreto 2680 de 1993.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo girará lo
que le sea reportado para tal efecto por la Unidad correspondiente del
Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 41. Los
recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos
corrientes de la Nación que al cierre de la vigencia fiscal de 1995, no se
encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal
de 1996, para los fines previstos en la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 42. El
porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas
Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal
docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios
suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 43. En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo
11
de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas
actividades el Situado Fiscal para el año de 1995 garantizará, en términos
constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las
apropiaciones de 1994. Para su distribución, se utilizarán los datos
suministrados por los Ministerios de Salud y Educación.
En el sector educativo se debe incluir, además de los
salarios y prestaciones sociales el efecto de los ascensos en el escalafón y la
dotación de personal.
La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada
en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones
correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales, ni de las que
asuman estas últimas con sus propios recursos o con recursos provenientes de la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
ARTÍCULO 44. El
Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal de 1995 $103.733.35 millones equivalentes al 95% del pago de
prestaciones sociales del magisterio, los cuales serán distribuidos con base en
los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 45. Sin
perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por
intermedio del respectivo Ministerio de que trata el artículo
15
de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la
distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los
departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios
interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras,
las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad
territorial. Para la celebración de dichos convenios los distritos dispondrán de
un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la
presente ley y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y
Educación.
En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de
administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de
subcuentas para el situado fiscal que le corresponde a los distritos, en los
Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud.
ARTÍCULO 46. De los
recursos asignados a los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI,
para la Inversión Social, FIS y para la infraestructura vial y urbana adscrito a
Findeter, se destinará, como mínimo, el 25, 15 y 10% del valor de sus
presupuestos de 1995, respectivamente, para municipios de zonas del Plan
Nacional de Rehabilitación, determinados por el Consejo Directivo del Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social.
No obstante, si al 31 de agosto no se han presentado
proyectos suficientes por parte de los municipios PNR para cubrir los
cupos indicativos mencionados, las juntas directivas de cada uno de los Fondos
podrán redistribuir los recursos, dando prioridad a las solicitudes de proyectos
que hayan sido presentados con anterioridad y que cumplan con los requisitos
para su financiación.
Antes del 31 de marzo de 1995, los representantes legales de
los Fondos y el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, coordinarán las
acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 47. En
cumplimiento de la Ley 141 de 1994, los recursos correspondientes al Fondo
Nacional de Regalías serán apropiados en el Ministerio de Minas y Energía para
su posterior distribución en los términos señalados en la citada ley.
ARTÍCULO 48. Los
certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para los créditos
adicionales al Presupuesto General de la Nación con recursos de la Nación, serán
solicitados por el Director General del Presupuesto Nacional a la Contraloría
General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el
Contador General de la República.
Para las modificaciones al presupuesto de los
establecimientos públicos con recursos administrados, los certificados de
disponibilidad serán expedidos por el Jefe de Presupuestos respectivo o quien
haga sus veces.
ARTÍCULO 49. Los
órganos enumerados en el inciso primero del artículo 4o. de la presente ley
deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de
1995, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las
asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos
cofinanciados con entidades territoriales.
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la
regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se realicen modificaciones al presupuesto que afecten
la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al
departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente
al perfeccionamiento de dicha operación.
ARTÍCULO 50. Se
podrán hacer distribuciones al presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su
destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo
órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las
juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de establecimientos
públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su
validez de la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General del Presupuesto Nacional.
Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al
presupuesto de inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento
Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 51. Cuando
los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta
del Orden Nacional sometidas al régimen de aquellas efectúen distribuciones de
alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, con excepción
de los créditos que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante
resoluciones del Jefe del órgano, si se trata de recursos de la Nación, o
acuerdo o resolución de las Juntas Consejos Directivos en los demás casos.
El procedimiento previsto en el presente artículo también
será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y
locales.
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto
previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de
inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del
Presupuesto Nacional- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones
o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para
estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad
presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor
y duración de los contratos.
ARTÍCULO 52. El
Plan Operativo Anual de Inversiones será aprobado por el Conpes antes del 30 de
junio. Este plan será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional,
para que ésta lo incorpore al Presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de
recursos.
Corresponde al Confis analizar y conceptuar sobre las
implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa su
presentación al Conpes.
ARTÍCULO 53. Las
modificaciones al Programa Anual de Caja y de los acuerdos de gastos que no
cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio
de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda -Dirección
General del Presupuesto Nacional-.
ARTÍCULO 54. El
superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía
Mixta con el régimen de aquéllas, se incorporarán, al Presupuesto General de la
Nación, en la cuantía que determine el Conpes antes del 30 de mayo, y serán
adoptadas por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos
respectivos.
La Dirección General del Presupuesto refrendará estas
resoluciones o acuerdos. Si se involucran recursos de inversión se deberá
obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá la
resolución mediante la cual se deba ajustar el presupuesto de la Nación como
consecuencia de dicha operación y del superávit fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 55. Con el
fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a
la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas
entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizados, sobre las
obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo
previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto,
conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las
apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la
Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se
deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las
transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a
las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la
Nación ésta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que
implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que
implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la
Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de
pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para
efectos de su redención.
Cuando el proceso de liquidación o privatización de órganos
nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en
una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo
27
de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con
títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 56. En
cumplimiento de los artículos
350 y
366 de la Constitución Política, la inversión social, como
porcentaje del presupuesto, aumentó del 11.3% al 14.2% de 1994 a 1995.
La composición de este gasto público social en 1994 y 1995 es
como sigue:
<CONSULTAR TEXTO IMPRESO>
CAPÍTULO IV.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES
ARTÍCULO 57. Los
órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al
Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional- las
solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto
Nacional, antes del 1o. de febrero.
El Director General del Presupuesto Nacional antes del 10 de
febrero, solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de
las reservas de apropiación. Dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes
del 28 de febrero.
Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la
Nación se constituirá a más tardar el 31 de enero de 1995.
Las reservas de apropiación y de caja financiadas con los
recursos administrados por los establecimientos públicos se constituirán antes
del 28 de febrero. Las reservas de apropiación que se constituyan en 1995, se
entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la
Nación.
ARTÍCULO 58.
Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de
1994, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos serán
reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o. de marzo de
1995. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario
de manejo respectivo.
ARTÍCULO 59. Las
reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1994 que no hubieren
sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1995 expirarán sin excepción. En
consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán
los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de
enero de 1996.
ARTÍCULO 60. Los
acuerdos de gastos de poder de las oficinas pagadoras, fenecen el 31 de
diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente
contraidas se constituirá la reserva de caja; en caso contrario, podrá
cancelarse el acuerdo de gasto y constituirse la reserva de apropiación, si
llena los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección del Tesoro
Nacional constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a
31 de diciembre de 1994.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 61. El
Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, determinará cuáles Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sujetas al
régimen de aquéllas, o fondos públicos nacionales administrados por entidades
privadas, deberán someter sus respectivos presupuestos a la aprobación por
decreto del Gobierno Nacional.
Las modificaciones a los Presupuestos de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas
al régimen de aquéllas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público -Dirección General de Presupuesto Nacional-. No obstante, si
tales presupuestos afectan el Presupuesto General de la Nación aprobado por el
Congreso, la parte que lo afecta deberá ser sometida a consideración y
aprobación del Congreso de la República. El Gobierno deberá expedir una
consideración motivada que indique el efecto que ello tendrá sobre las finanzas
públicas.
ARTÍCULO 62. El
Gobierno Nacional en el decreto de liquidación, clasificará y definirá los
ingresos y gastos. Así mismo, cuando la partida se incorpore en numerales
rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su
naturaleza las ubicará en el sitio que corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección
Nacional del Presupuesto Nacional- hará, mediante resolución las operaciones que
en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
ARTÍCULO 63. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto
Nacional- de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo hará por
resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar
los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General
de la Nación para la vigencia fiscal de 1995.
ARTÍCULO 64. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto
Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros,
comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja,
estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la
programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.
ARTÍCULO 65. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto
Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación
presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en
el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el
Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección
General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de
ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
ARTÍCULO 66. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto
Nacional- se podrá abstener de considerar y tramitar las solicitudes de
Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los órganos cuando incumplan las
normas establecidas en la Ley Orgánica del presupuesto y en la presente ley.
ARTÍCULO 67. La
Dirección del Tesoro Nacional clasificará, en la forma que determine el Confis,
las rentas y recursos que le ingresen, los pagos que deba efectuar y las demás
operaciones de tesorería que realice, con el fin de suministrar la información
necesaria para el manejo de la política económica.
ARTÍCULO 68. Cuando
se presenten demandas o denuncias contra un servidor público por actos o hechos
ocurridos en ejercicio de sus funciones y, en decisión judicial definitiva sea
exonerado de responsabilidad, la Nación podrá cancelar los honorarios causados
en que haya incurrido con ocasión de su defensa, siempre y cuando el funcionario
judicial no condene a la contraparte a las costas del proceso.
Estos honorarios se cancelarán con cargo al rubro
presupuestal de honorarios del respectivo órgano público.
ARTÍCULO 69. En
caso de entrar en vigencia alguna modificación a la Ley Orgánica del Presupuesto
y esta Ley Anual ya se encuentre aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional,
por medio de Decreto, ajustará el presupuesto y sus disposiciones generales para
la vigencia fiscal de 1995 en los términos de dicha Ley Orgánica.
ARTÍCULO 70. Los
recursos de la partida incluida en el subprograma 0700 del programa 0211 del
Presupuesto del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, de
acuerdo con lo ordenado en la Ley General de Educación también podrán ser
utilizados para cofinanciar con los municipios el pago de servicios de
transporte escolar urbano y rural.
ARTÍCULO 71. A las
partidas ya incluidas en el Proyecto de Presupuesto para 1995 correspondientes
al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS; Financiera de
Desarrollo Territorial, Findeter, y Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI,
agréguese la leyenda Distribución previo concepto DNP-DGPN.
ARTÍCULO 72. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público para facilitar el control político del
Congreso, presentará informes periódicos cada cuatro (4) meses, a las Comisiones
Económicas de la Corporación en lo que respecta a la ejecución del Presupuesto.
ARTÍCULO 73.
Elabórese un resumen de ejecución presupuestal dentro de los tres meses
siguientes a la aprobación de la ley de presupuesto y a manera de informe al
Congreso, con las siguientes modificaciones:
1a. Exclúyase del cálculo de ingresos toda operación
financiera que implique cruce entre la Nación y sus entidades descentralizadas y
territoriales.
2a. Inclúyase en el informe a título de previsión todos los
posibles saldos en contra de la Nación que tengan origen legal provenientes del
sector central y sus entidades descentralizadas.
3a. Inclúyase en el informe todas aquellas partidas o aportes
que a cualquier título la Nación haga a las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado, Sociedades de Economía Mixta, o Fondos Públicos Administrados por
Entidades Privadas.
4a. Inclúyase en el informe las previsiones financieras de
los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se
emitan para el Fondo de Reservas de Pensiones de la Caja Agraria.
5a. Presentar la composición porcentual en cada una de las
cifras del Presupuesto, así como su crecimiento porcentual con respecto al
presupuesto del año inmediatamente anterior.
El Gobierno deberá presentar a las Comisiones Económicas
dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la Ley de Presupuesto,
incluyendo lo referido en el numeral I, lo siguiente:
1o. Incorporar al Presupuesto General los aportes proyectados
del Gobierno Nacional al sector público descentralizado.
2o. Presentar al Presupuesto del Gobierno Central consolidado
con el sector público descentralizado y articulado con un flujo de origen y
aplicación de fondos con saldos iniciales y finales.
3o. Presentar estimativos del déficit fiscal implícito dentro
del Presupuesto, y explícito en el presupuesto de operaciones efectivas de caja
y el flujo de origen y aplicación de fondos, sus fuentes de financiación y su
impacto sobre los medios de pago.
El Gobierno deberá presentar al Congreso cada tres meses a
partir de marzo de 1994 lo siguiente:
1o. Cuando de origen y aplicación de fondos presupuestales
con saldos iniciales y finales con las debidas ejecuciones fiscales (operaciones
efectivas de caja) junto con las proyectadas para el resto del período
presupuestal.
a) La información anterior deberá incluir los flujos de caja
vía créditos directos del Banco de la República o indirectos a través de
operaciones de mercado abierto con papeles del tesoro, así como las
financiaciones por deuda pública interna y externa;
b) Esta información deberá incluir el sector público
consolidado y las financiaciones efectuadas o proyectadas al sector público
descentralizados;
c) El déficit fiscal actual y el proyectado y el desglose del
mismo por causa del sector central y el sector descentralizado.
Con base en las disposiciones anteriores, desígnase a las
Comisiones Económicas de Senado y Cámara en funciones de Veeduría del Gasto
Público.
Lo anterior no formará parte de la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 74.
Apruébase una adición al Presupuesto General de la Nación por ochenta mil
millones ($80.000.000.000) para complementar lo programado en la Red de
Solidaridad y del Gasto Social en el entendido de que esta partida tendrá el
propósito específico de restituir las partidas recortadas a las regiones y las
que se consideren de vital y prioritaria importancia para el desarrollo de las
regiones que tengan, además, implicaciones en materia de apertura económica.
Para efectos de distribución de la adición al Presupuesto
General de la Nación por $80 mil millones y para completar los programas de la
Red de Solidaridad y del gasto social, en virtud del artículo 54 de la Ley 38/89
el Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones
presupuestales que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las metas
de desarrollo de infraestructura física y de los otros gastos de carácter
social, sin que tales operaciones modifiquen las metas macroeconómicas
previstas.
ARTÍCULO 75. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a
partir del 1o. de enero de 1995.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días de noviembre de
1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO