LEY 142 DE 1994
(julio 11 de 1994)
Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones
*NOTA*
Reglamentada parcialmente por el
Decreto 1207 de 2018,
publicado en el Diario Oficial N°. 50.652, Jueves 12 de julio de 2018,
"Por el cual se reglamenta el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 y se
adiciona una sección al Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado
con las inversiones ambientales de las empresas de servicios del sector de
agua potable y saneamiento básico, y se dictan otras disposiciones" |
*Notas de Vigencia*
Modificada por el Decreto 1260 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48824 de 17 de junio de 2013: "Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)". |
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014". |
Modificada por la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009: "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones". |
Modificada por la Ley 1215 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47052 de 16 de julio de 2008: "Por la cual se adoptan medidas en materia de generación de energía eléctrica" |
Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010". |
Modificada por la Ley 1117 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006: "Por la cual se expiden normas sobre normalización de redes eléctricas y de subsidios para estratos 1 y 2". |
El artículo 2° de la Ley 1107 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006: "Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998", establece: "Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001". |
Modificada por la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45231, de 27 de junio de 2003: "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". |
Modificada por el Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44809, de 23 de mayo de 2002: "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios". |
Modificada por la Ley 732 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44693, de 31 de enero de 2002: "Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado". |
Modificada por la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.44537, de agosto 31 de 2001, "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994". Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Modificada por la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44275, del 29 de diciembre de 2000: "Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996". |
El Inciso 3° del artículo 141 de esta ley, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial No 44097 de 24 de julio del 2000. |
Modificada por el Decreto 955 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44020 del 26 de mayo de 2000: "Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones públicas para los años 1998 a 2002". El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. A partir de su promulgación al Gobierno. |
Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, 'Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos'. El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
Modificada por el Decreto 2474 de 1999, 'Por el cual se reestructuran las comisiones de regulación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 43.821 del 18 de diciembre de 1999. |
Modificada por la Ley 508 de 1999, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999 - 2002,' publicada en el Diario Oficial No. 43.651 del 29 de Julio de 1999. La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-2000 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Modificada por el Decreto 1180 de 1999, 'por el cual se reestructuran las Comisiones de Regulación y se dictan otras disposiciones publicado en el Diario Oficial No. 43625 del 29 de Junio de 1999. El Decreto 1180 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Modificada por el Decreto 1171 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43625 del 29 de Junio de 1999: "Por el cual se ordena la creación de una Empresa de Servicios Públicos". |
Modificada por el Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios". El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Modificada por el Decreto 1122 de 1999, 'por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe', publicado en el Diario Oficial No 43622 del 29 de junio de 1999. El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Ver artículo 51 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43083 del 14 de julio de 1997, que trata sobre el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 55 de la Ley 383 de 1997, aplazó la fecha para adoptar la estratificación socioeconómica de las zonas rurales, y para aplicar las estratificaciones rurales adoptadas en desarrollo de la Ley 142 de 1994. |
Modificada por la Ley 286 de 1996, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, publicada en el Diario Oficial No. 42824 del 5 de julio de 1986. |
Ver artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 del 6 de diciembre de 1995, que trata sobre el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de esta Ley. |
Ver artículo 124 del Decreto 2150 de 1995, que trata de la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente. |
El Diario Oficial No. 41925 del 11 de julio de 1995, incluyó una FE DE ERRATAS, para corregir los artículos 1, 9, 14, 16, 24, 25, 32, 99 y 184. |
Modificado por el Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41795 de 6 de abril de 1995, 'Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones' |
Ver artículos 14, numeral 3°, y 97 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42160 del 22 de diciembre de 1995, que tratan sobre subsidios en la instalación y conexión de sistemas de gas domiciliario, subsidios y prestación del servicios de agua potable en los sectores rurales y exenciones para empresas de servicios públicos domiciliarios. |
Modificada por la Ley 177 de 1994, artículo 10, publicada en el Diario Oficial No. 41653 del 28 de diciembre de 1994. |
*CONCORDANCIAS*
Decreto 2766 de 2010 |
Decreto 2807 de 2010 |
Decreto 089 de 2010 |
Decreto 007 de 2010 |
Decreto 4350 de 2009 |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Título Preliminar
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la Ley. *Aparte
entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS, nuevo
texto:* Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas
combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local
móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas
prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente
Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del
presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta
Ley.
*Notas de vigencia*
En relación con los textos subrayados el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispone: "A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público. Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios". |
Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41925 del 11 de julio de 1995. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la Ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. |
Artículo 2°. Intervención del estado en los servicios
públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las
reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los
artículos 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Política,
para los siguientes fines:
*Nota de vigencia*
Para la interpretación de este inciso, tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la presente Ley, el artículo 334 de la Constitución Política de 1991, fue modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48117 de 1 de julio de 2011. |
2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición
final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la
insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia C-1188-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de
agua potable y saneamiento básico.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia C-1188-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando
existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico
que así lo exijan.
2.5. Prestación eficiente.
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
2.7. Obtención de economías de escala comprobables.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución". |
2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su
participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos
ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución". |
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-580-92 de 92/11/05, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón. |
Artículo 3°. Instrumentos de la intervención estatal.
Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos
todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y
organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes
materias:
3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.
3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.
3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta
las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y
calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-580-92 de 92/11/05, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón. |
3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y
programas sobre la materia.
3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.
3.6. Protección de los recursos naturales.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-059-94 de 94/02/17, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-379-93 de 93/09/09, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera. |
3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.
3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista
ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
*Nota de Vigencia*
El inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48220 de 12 de octubre de 2011, "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor del Consumidor y se dictan otras disposiciones", según el cual cuando se esté en presencia de relaciones de consumo y de responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, se aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución". |
Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben
fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben
ser comprobables.
Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la
Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y
sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al
control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y
a las contribuciones para aquéllas y ésta.
Artículo 4°. Servicios públicos esenciales. Para los
efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la
Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la
presente ley, se considerarán servicios públicos esenciales.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-542-97 de 23/10/97, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-075-97 de 20/02/97, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-450-95 de 95/03/04, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-085-95 de 95/10/01, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-548-94 de 94/12/01, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-521-94 de 94/11/21, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-473-94 de 94/10/27, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-110-94 de 94/03/10, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-447-92 de 92/07/09, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes. |
*Nota de vigencia*
para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que a los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada, de telefonía local móvil en el sector rural y de larga distancia, tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–", el cual excluye respecto de estos servicios la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero expresamente establece que esto no afecta lo establecido en el presente artículo sobre su carácter de servicios públicos esenciales. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la
prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en
relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y
de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los
servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
y
telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de
carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central
del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
*Nota de Vigencia*
En relación con los textos subrayados el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispone: "A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público". Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
5.2. Asegurar en los términos de esta ley, la participación de los usuarios en
la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos
en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos,
con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley
60/93 y la presente ley.
*Nota de Vigencia*
La Ley 60 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40987, de 12 de agosto de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001, 'Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros'. Actualmente el tema del otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, se encuentra contemplado en el artículo 11 literal a) de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007, 'Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones', cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente'. |
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías
trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que
permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las
empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para
realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1625 de 2013, Artículo 6° Lit. b) |
Ley 1454 de 2011; Artículo 14 |
Ley 1450 de 2011; Artículo 12 |
Artículo 6°.
Prestación directa de servicios por parte de los municipios.
Los
municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia,
cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las
conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre
en los siguientes casos:
*CONCORDANCIAS*
Ley 1625 de 2013, Artículo 6° Lit. b) |
Ley 1454 de 2011; Artículo 14 |
Ley 1450 de 2011; Artículo 12 |
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de
servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y
habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al
Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o
privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya
habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya
estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de
prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas
interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos,
iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación
establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos
de prestación de servicios.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público,
la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la
prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser
independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los
ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o
no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la
prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían
aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades
quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley
misma, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y,
en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección,
vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de
las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que
el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta
estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios públicos e
incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo
general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad
adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta ley o, en fin, viole en
forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa
de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de
sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al
comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios
públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una
servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para
que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará,
en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-284-97 de 97/06/05, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284-97 del 5 de junio de 1997. En los términos de la providencia. Señala la Corte en la parte motiva: "En conclusión, desde la perspectiva sometida a su análisis, la Corte observa que el legislador sí está autorizado para regular la materia a la que aluden las normas acusadas, pues ello hace parte del régimen jurídico general del servicio público que le corresponde diseñar y, además, percibe que con las disposiciones demandadas no se afecta la autonomía que constitucionalmente se reconoce a los municipios. Como éste fue el punto central de la acusación del demandante, la cosa juzgada que emana de esta sentencia se limitará a los términos de la pretensión del actor". |
Artículo 7°.
Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los
servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que
ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a
ella expidan las asambleas:
*CONCORDANCIAS*
Ley 1454 de 2011; Artículos 3°, Num. 4°; 10 y 12 |
Ley 142 de 1994; art. 14 |
7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de
energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.
7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de
servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan
asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con
participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones
de su competencia en materia de servicios públicos.
7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de
servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo
aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de
servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el
mismo efecto.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1454 de 2011; Artículos 11 y 14. |
7.4. Las demás que les asigne la ley.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1176 de 2007, Artículo 3°. |
Ley 1450 de 2011; Artículo 12. |
Ley 142 de 1994; artículos 3°, 5, 8, 14, 24, 65, 97 y 187. |
Artículo 8°.
Competencia de la nación para la prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación:
8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del
espectro electromagnético.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1341 de 2009; Artículos 1°, 4°, Numeral 7°, 11, 12, 13, 14, 25 y 26. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-189-94 de 94/04/19, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. |
8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas
combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas
oficiales, mixtas o privadas.
8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales,
mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes
nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de
telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y
operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el
desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto
previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1607 de 2012; Artículo 181 |
Ley 1450 de 2011; Artículo 57 |
Ley 1341 de 2009; Artículos 1°, 2°, Numerales 3 y 5; 4°, Numeral 9; 10. |
*Nota de vigencia*
En relación con los textos subrayados el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispone: "A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público." Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de
servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa,
así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los
Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de
servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a
una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.
8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para
la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los
recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación,
producción, transporte y disposición final de tales servicios.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1469 de 2011; Art. 1°, Numeral 1°. |
Ley 1466 de 2011; Artículo 1°. |
Ley 1259 de 2008 |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-059-94 de 94/02/17, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-379-93 de 93/09/09, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera. |
8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la
capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente ley.
8.7. Las demás que le asigne la ley.
Artículo 9°.
Derecho de los usuarios. *Aparte entre paréntesis cuadrados [...]
adicionado mediante FE DE ERRATAS, nuevo texto:* Los usuarios de los servicios
públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del
Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor[, siempre que no
contradigan esta ley, a]:
*Nota de vigencia*
Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41925 del 11 de julio de 1995. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
*Inciso 1* Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor: |
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante
instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los
efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y
financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la
ley.
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes
necesarios para su obtención o utilización.
9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a
las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y
que el usuario asuma los costos correspondientes.
9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas
las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la
prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de
información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los
requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
*CONCORDANCIAS*
Código de Comercio; Artículo 61 |
Código Contencioso Administrativo; Artículos 17, 18, 19 y 21. |
Ley 1712 de 2014 |
Ley 1437 de 2011; Artículos 5°, Numerales 1°, 2°, 3°, 4°; 8°; 13; 24; 36 y 51. |
Parágrafo. *Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE
ERRATAS, nuevo texto: [Las Comisiones de Regulación], en el ejercicio de las
funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos
de los usuarios reconocidos por la ley.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1480 de 2011; artículos 3°, 23, 24. |
Ley 550 de 1999; artículo 15. |
*Nota de vigencia*
Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41925 del 11 de julio de 1995. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Parágrafo. Las Comisiones Reguladoras en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley. |
Artículo 10.
Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y
operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos,
dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Artículo 11.
Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios
públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública
o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes
obligaciones:
11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin
abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a
terceros.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-447-92 de 92/07/09, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes. |
11.2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia,
cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.
11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que
otorguen las autoridades.
11.4. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y
seguridad el servicio público respectivo.
11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad
los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán
las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la
necesidad de aumentar la cobertura y la coste habilidad de los servicios por la
comunidad.
11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que
prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes
empleados para la organización y prestación de los servicios.
11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad
pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.
11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de
Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas
autoridades puedan cumplir sus funciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
Las empresas que a la expedición de esta ley estén funcionando deben informar de
su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días.
11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios
ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los
administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o
culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; Artículos 2341 y 2349. |
Ley 1437 de 2011; Artículo 142. |
11.10. Las demás previstas en esta ley y las normas concordantes y
complementarias.
Parágrafo. Los actos administrativos de carácter individual no sancionatorios
que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten servicios públicos y
afecten su rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnización,
salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para las demás
personas ubicadas en la misma situación.
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; Artículos 1613, 1614, 1615 y 1616. |
Ley 143 de 1994; artículo 44 |
Ley 142 de 1994; artículos 14 y 15. |
Artículo 12.
Deberes especiales de los usuarios del sector oficial. El
incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de
servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los
respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los
servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales
y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.
*CONCORDANCIAS*
Ley 734 de 2002, artículo 48. |
Código Contencioso Administrativo; Artículo 76. |
Ley 1437 de 2011; Artículo 9°. |
Ley 734 de 2002; Artículo 48, Numeral 24. |
Artículo 13.
Aplicación de los principios generales.
Los principios que contiene
este capítulo se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación
al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes
se refieren, y para suplir los vacíos que ellas presenten.
Definiciones especiales
Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
14.1.
Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega
hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o
condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso
de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de
inspección y llega hasta el colector de la red local.
14.2.
Actividad complementaria de un servicio publico. Son las actividades a que
también se aplica esta ley, según la precisión que se hace adelante, al definir
cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos,
sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-663-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral. |
14.3. Costo mínimo optimizado. Es el que resulta de un plan de expansión de
costo mínimo.
14.4. Economías de aglomeración. Las que obtiene una empresa que produce o
presta varios bienes o servicios.
14.5. Empresas de servicios públicos oficiales. Es aquella en cuyo capital la
Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella
o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación,
las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas
tienen aportes iguales o superiores al 50%.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; Artículo 264 |
Ley 1420 de 2010; Artículo 92 |
Ley 489 de 1998; Artículo 38 numeral 2°; literal f) |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736-07 de 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
14.8. Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles
residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y
procedimientos que determina la ley.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; Artículo 127 |
Ley 1151 de 2007; Artículo 65 Inciso 3°. |
Ley 732 de 2002 |
14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de
servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás
servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios
públicos.
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; Artículo 1495 |
Código de Comercio; Artículos 772 y 774 |
Código de Procedimiento Civil; Artículo 488 |
Ley 1231 de 2008; Artículos 1° y 2°. |
14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de
regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los
cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o
modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o
consumidor.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
*CONCORDANCIAS*
Ley 1151 de 2007; Artículo 101 |
Ley 143 de 1994; Artículo 11 |
Ley 142 de 1994; Artículos 14, numeral 21; 73.10; 73.20; 86 y 88 |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-580-92 de 92/11/05, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de
servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de
venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por
escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta
materia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que la información debe ser enviada previamente a la comisión de regulación competente y que esta debe garantizar oportunamente a los usuarios el derecho de participación directa y efectiva". |
*CONCORDANCIAS*
Ley 1341 de 2009; Artículo 23 |
Ley 142 de 1994; Artículos 14, numeral 21; 73.10; 73.11; 73.20 y 88. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-580-92 de 92/11/05, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
14.12. Plan de expasión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano y largo
plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza
minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de
inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar
continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio.
14.13. Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos
respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus
servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los
usuarios que conforman el mercado.
14.14. Prestación directa de servicios por un municipio. Es la que asume un
municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su
patrimonio.
14.15. Productir marginal, independiente o para uso particular. *Modificado por la Ley 689 de 2001, nuevo texto:* Es la persona
natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por
la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios
del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una
clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica
directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra
actividad principal.
*Nota de vigencia*
Numeral 14.15 modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
14.15 Productor marginal independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. |
14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que
integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del
medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema
de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general
cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de
suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las
acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el
Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta
ley.
*CONCORDANCIAS*
El Decreto 951 de 1989 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 4653, Sentencia del 16 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Libardo Rodriguez Rodriguez. |
Código Civil; Artículo 656 |
Ley 142 de 1994; Artículos 14, numeral 1°; y 28. |
14.18. Regulación de los servicios públicos domiciliarios. *CONDICIONALMENTE exequible. Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado
mediante FE DE ERRATAS, nuevo texto:* La facultad de dictar normas de carácter
general [o particular en los términos de la Constitución y de esta ley], para
someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos
domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley
y los reglamentos.
*Nota de vigencia*
Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41925 del 11 de julio de 1995. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, sólo en los términos de dicha providencia. Bajo cualquier otra interpretación dicha norma se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
14.18 Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. |
14.19. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los
servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.
14.20. Servicios públicos. *Modificado por la Ley 689
de 2001, nuevo texto:* Son todos los servicios y actividades complementarias a
los que se aplica esta ley.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-337-93 de 93/08/19, Magistrados Ponentes Dr. Eduardo Cifuentes y otros. |
*Nota de vigencia*
Numeral 14.20 modificado por el artículo 2 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, sólo en los términos de dicha providencia. Bajo cualquier otra interpretación dicha norma se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
14.20. Servicios públicos: Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley. |
14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.
*Nota de vigencia*
En relación con los textos subrayados el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispone: "A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público". Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio
público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta
para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará
esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su
procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1537 de 2012, Artículos 1°. Literal. f); 11; 45; 50; 52; 53; 54; 56; 57; 58 y 59. |
Decreto 19 de 2012; Artículo 188 |
Ley 1450 de 2011; Artículos 121 y 126 |
Ley 1176 de 2007 |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-267-93 de 93/07/08, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera. |
14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección
municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y
conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de
transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1537 de 2012, Artículos 1°. Literal. f); 11; 45; 50; 52; 53; 54; 56; 57; 58 y 59. |
Ley 1450 de 2011; Artículos 121 y 126 |
Ley 1176 de 2007 |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-267-93 de 93/07/08, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera. |
14.24. Servicio público de aseo. *Modificado por la Ley
689 de 2001, nuevo texto:* Es el servicio de recolección municipal de residuos,
principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades
complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final
de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de
césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de
estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
*Nota de vigencia*
Numeral 14.24 modificado por el artículo 1° de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Numeral 14.24 modificado por el artículo 1° de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44275, del 29 de diciembre de 2000. |
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia C-1043-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto anterior modificado por la Ley 632 de
2000*
14.24 Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. |
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
14.24 Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. |
14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de
energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio
del usuario final, incluida su conexión y medición.
También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de
comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-267-93 de 93/07/08, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera. |
14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es
el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión
conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado
al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad
complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia
nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se
regirá, en todos sus aspectos por la ley 37 de 1993 y sus decretos
reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.
*Nota de vigencia*
En relación con los textos subrayados el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispone: "A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público". Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-267-93 de 93/07/08, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera. |
14.27. Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el
servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades
del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior.
*Nota de vigencia*
En relación con los textos subrayados el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispone: "A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público". Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de
actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro
medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto
central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y
medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de
comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto
principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde
se conecte a una red secundaria.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1506 de 2012 |
Ley 1450 de 2011; Artículos 12, Numeral 2°; 64 y 125. |
Ley 1428 de 2010 |
Ley 1117 de 2006 |
Ley 142 de 1994; Artículos 3°; 5°; 11; 27; 53; 63; 67; 73, numeral 13; 74, literal e); 79; 86; 87; 89; 99; 100; 101; 133 y 162. |
Decreto 3571 de 2011 |
Decreto 4789 de 2008 |
14.29. Subsidio. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el
costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1506 de 2012 |
Ley 1450 de 2011; Artículos 12, Numeral 2°; 64 y 125. |
Ley 1428 de 2010 |
Ley 1117 de 2006 |
14.30. Superintendencia de servicios públicos. Es una persona de derecho público
adscrita al Ministerio de Desarrollo que tendrá las funciones y la estructura
que la ley determina. En la presente ley se aludirá a ella por su nombre, o como
"Superintendencia de servicios públicos" o simplemente, "Superintendencia".
*Nota de vigencia*
Artículo subrogado por el artículo 2° del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 2°. Naturaleza. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, sin personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera. |
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley. |
14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un
contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
14.32. Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse
en usuario de los servicios públicos.
14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de
un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta,
o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también
consumidor.
14.34. Vinculación económica. Se entiende que existe vinculación económica en
todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de
conflicto, se preferirá esta última.
*CONCORDANCIAS*
Código de Comercio; Artículos 260; 261; 262; 263; 264 y 265. |
Estatuto Tributario; Artículos 85; 449; 449-1; 450; 451 y 452. |
Ley 222 de 1995; Artículo 28 |
Ley 142 de 1994; Artículos 14; 15; 16 y 44. |
Título I
De las personas prestadoras de servicios públicos
Artículo 15. Personas que
prestan servicios públicos. Pueden prestar los
servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como
consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios
propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su
administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo
dispuesto en esta ley.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1625 de 2013, Artículo 7°. Literal f) |
Ley 142 de 1994; Artículos 6°; 14, numeral 14. |
Ley 136 de 1994; Artículos 148; 149; 150; 151; 152 y 153. |
Decreto 1421 de 1993; Artículo 163. |
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios
públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas
específicas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley". |
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los
períodos de transición previstos en esta ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional
que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios
públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1508 de 2012; Artículo 8° Par. |
Ley 286 de 1996; Artículos 2°; 3° y 4°. |
Ley 143 de 1994; Artículos 1°; 3° numeral 1; 6°; 7°; 8°; 9°; 11 numeral 6 parágrafo; 14; 17 parágrafo; 25; 26; 33; 39; 40; 44; 45; 53; 54; 58; 62; 73; 75; 79 numeral 3; 89 parágrafo; 96; 97; 98; 99; 140; 141; 153; 165; 180 y 181. |
Ley 80 de 1993; Art. 6 |
Jurisprudencia |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-198-98 de 98/05/13, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-134-94 de 94/02/17, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo. |
Artículo 16.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, [independiente]
o para uso particular. *Aparte entre paréntesis cuadrados [...]
corregido mediante FE DE ERRATAS* Los productores de servicios marginales o para
uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán
sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o
contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación
sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en
forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a
quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier
manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas
a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como
empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación.
En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales
independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo
dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
*Nota de vigencia*
Artículo 45 de la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41146 de 22 de diciembre de 1993, 'Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones', modificado expresamente por el el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014". |
Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41925 del 11 de julio de 1995. El texto original era 'independiente'. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, [independiente] o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. |
Parágrafo. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento
básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes
respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la
comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente
para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona
procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que
estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de
acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven
tal carácter.
Capítulo I
Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos
Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos
son sociedades por
acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata
esta ley.
*Nota de vigencia*
El artículo 2° de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42824 del 5 de julio de 1996, amplía el término previsto es este artículo, en 18 meses contados a partir de su vigencia. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*CONCORDANCIAS*
Código de Comercio; Artículos 25; 100; 343; 344; 345; 346; 347; 348; 349; 350; 351; 352 y 373. |
Ley 1341 de 2009; Artículo 73, Inciso 3°. |
Ley 1258 de 2008 |
Ley 489 de 1998; Artículo 84 |
Ley 286 de 1996; Artículo 2°. |
Ley 142 de 1994; Artículos 1°; 5°; 6° numeral 1; 8°; 10; 14 numeral 13; 15; 16; 18; 19 numeral 15; 20; 21; 22; 23; 24; 26; 27; 29; 31; 33; 34; 36; 37; 39; 40; 42; 43; 44; 47; 48; 49; 50; 51; 52 parágrafo; 53; 54; 59, numeral 4; 62; 63; 64, numeral 2; 66; 67; 73, numeral 2; 79 numeral 9; 88; 99; 122; 123; 124; 133; 154; 155; 167 parágrafo 1A y 181. |
Jurisprudencia |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-198-98 de 98/05/13, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Parágrafo 1°. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o
nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en
acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483-96 del 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*CONCORDANCIAS*
Jurisprudencia |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-483-96 de 96/09/26, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera. |
Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política
no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes
juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades
descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos,
en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en
esta ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones
en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios
públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo
dispuesto en esta ley.
Parágrafo 2°. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar
el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y
reposición de los sistemas.
*CONCORDANCIAS*
Jurisprudencia |
Corte Constitucional, Sentencia C-198-98 de 98/05/13, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz |
Artículo 18. Objeto. La empresa de servicios públicos tiene como objeto la
prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley,
o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos
a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto
limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en
beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que
tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno
de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre
cada servicio deben registrarse de manera explícita.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras
empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la
prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir
su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado.
Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o
extranjeras, o formar consorcios con ellas.
Parágrafo. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas
están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el
objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad
de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de
esta ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se
refiere esta ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan
mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los
demás participantes.
Artículo 19. Régimen jurídico de las empresas de servicios
públicos. Las
empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de
servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".
19.2. La duración podrá ser indefinida.
19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o
extranjeros.
19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la
Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la
infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que
aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta
pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858
del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser
beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las
pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las
facturas del servicio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por error mecanográfico, mediante Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de 1997. Mediante Auto de fecha 10 de julio de 1997, la Corte Constitucional corrigió el fallo contenido en la Sentencia C-242-97, indicando "Que por error mecanográfico se declaró inexequible el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, cuando la norma demandada y declarada inexequible es el numeral 19.14 del artículo 19, de la citada ley". |
19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del
capital autorizado que se suscribe.
19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que
deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la
parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados
financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.
19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere
aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea
preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de
los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo
caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.
19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro
prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la
propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes
y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan
tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los
aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para
realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos
que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de
estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.
19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a
sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número
plural de socios.
19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de
ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas
distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en
infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.
19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia
de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá
en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades
de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario
remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la
prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o
un socio lo soliciten.
19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los
numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que
todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.
19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores
están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables
para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero
darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio
y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la
asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación.
De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la
situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente
responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los
perjuicios que ocasionen.
19.14. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de 1997, corregida mediante Auto del 10 de julio de 1997. Mediante Auto de fecha 10 de julio de 1997, la Corte Constitucional corrigió el fallo contenido en la Sentencia C-242-97, indicando "Que por error mecanográfico se declaró inexequible el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, cuando la norma demandada y declarada inexequible es el numeral 19.14 del artículo 19 de la citada ley". |
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-242-97 de 97/05/20, Magistrado Ponente Dr.Hernando Herrera.. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
19.14 En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes. |
19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas
del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten
servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos
en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente
proporcional a la propiedad accionaria.
19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el
usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su
suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado,
aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la
regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se
refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la
restitución de los bienes aportados.
Artículo 20.
Régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas
rurales. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en
uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a
reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de
lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con
las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y
funcionar con dos o mas socios.
20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de
endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito
de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de
Valores.
Es deber de los alcaldes, personeros e inspectores de policía custodiar
temporalmente, por petición de los tenedores, los títulos a los que se refiere
el inciso anterior, y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar
su depósito, en una sociedad administradora de depósitos centrales de valores.
Los mismos funcionarios tomarán las medidas que les permitan verificar la
legitimidad, integridad y autenticidad de los valores que se les encomienden, y
expedirán el correspondiente recibo de constancia, con copia para los tenedores
y su archivo. El Gobierno reglamentará la materia.
Artículo 21. Administración
común. La comisión de regulación respectiva podrá
autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes
con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga
mas eficiente las operaciones y no reduzca la competencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos
debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su
objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades
competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que
tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus
actividades.
Artículo 23. Ámbito territorial de operación. Las empresas de servicios públicos
pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con
sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente
departamento o municipio.
Igualmente, conforme a lo dispuesto por las normas cambiarias o fiscales, las
empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso
adicional de las autoridades colombianas.
La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes,
para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a
contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos
administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la
misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones
de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el
exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando
haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de
atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten
de las fórmulas aprobadas por las comisiones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
Artículo 24. Régimen tributario. Todas las entidades prestadoras de servicios
públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades
territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:
24.1. *Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS
mediante FE DE ERRATAS, nuevo texto:* Los departamentos y los municipios podrán
gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o
impuestos que [no] sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan
funciones industriales o comerciales.
*Nota de vigencia*
Numeral corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial Oficial No. 41925 del 11 de julio de 1995. |
*CONCORDANCIAS*
El artículo 51 de la Ley 383 de 1997, establece: 'Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.' Igualmente el artículo 51, establece las reglas que deben tenerse para los casos que se enumeran en el mismo artículo. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
24.1 Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que [no] sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. |
24.2. Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos
domiciliarios de orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o
mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que
se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación,
extensión y reposición de los sistemas.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-188-98 de 98/05/06, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo |
24.3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no estarán sometidas a la
renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario vigente.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-188-98 de 98/05/06, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo |
24.4. Por un término de diez años a partir de la vigencia de esta ley, las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo,
confederaciones cooperativas y, en general, todas las empresas asociativas de
naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta bruta las inversiones que
realicen en empresas de servicios públicos.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-188-98 de 98/05/06, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo |
24.5. La exención del impuesto de timbre que contiene el Estatuto Tributario en
el artículo 530, numeral 17, para los acuerdos celebrados entre acreedores y
deudores de un establecimiento, con intervención de la superintendencia
bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho establecimiento, se aplicará
a los acuerdos que se celebren con ocasión de la iliquidez o insolvencia de una
empresa de servicios públicos, que haya dado lugar a la toma de posesión o a la
orden de liquidación de la empresa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-419-95 del 21 de septiembre de 1995. |
*CONCORDANCIAS*
Ley 1607 de 2012; Artículo 181 |
Ley 788 de 2002; Artículo 104 |
JURISPRUDENCIA |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-188-98 de 98/05/06, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-419-95 de 95/09/21, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18975 de 14 de agosto de 2013, Consejera Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. |
Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y
sanitarios. Quienes presten
servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades
competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro
electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o
contrato de concesión.
*Nota de vigencia*
A partir de la expedición de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público (ver artículo 10 de la Ley 1341 de 2009). Pero esta habilitación no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. El artículo 11 de esta misma Ley 1341 de 2009, dispone que "el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones". |
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole
misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el
mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de
concesión.
*Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS,
nuevo texto:* Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o
saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias
dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad
técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los
procedimientos correspondientes.
*Nota de vigencia*
Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial Oficial No. 41925 del 11 de julio de 1995. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos los procedimientos correspondientes. |
Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios
públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la
circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y
tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas
a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a
las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los
mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las
vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas
serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen
por la deficiente construcción u operación de sus redes.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1682 de 2013; Artículos 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54 y 55. |
Ley 491 de 1999 |
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las
empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición
fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser
consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos,
licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1228 de 2008; Artículos 7°; 9° y 11. |
Ley 388 de 1997; Artículos 12 Parágrafo 2°; 31; 32; 34; 35; 51 y 58 Literal d) |
Ley 143 de 1994; Artículo 7°. |
Capítulo II
Participación de entidades públicas en empresas de servicios públicos
Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de
entidades publicas. La
Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de
cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital
de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas
especiales:
27.1. No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio o subsidio
distinto de los que en esta ley se precisan.
27.2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta sistemas
que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la propiedad de
conformidad con esta ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo
60 de la Constitución Política.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; Artículo 258. |
Ley 1150 de 2007; Artículo 2° Numeral 2° Literal e) |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-596-95 de 95/12/07, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango. |
27.3. Deberán exigir a las empresas de servicios públicos, una administración
profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en cuenta las necesidades
de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es
derecho suyo fijar los criterios de administración y de eficiencia específicos
que deben buscar en tales empresas las personas que representen sus derechos en
ellas, en concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de
regulación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Para estos efectos, las entidades podrán celebrar contratos de fiducia o mandato
para la administración profesional de sus acciones en las empresas de servicios
públicos, con las personas que hagan las ofertas más convenientes, previa
invitación pública.
27.4. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* En las empresas de servicios públicos con
aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de
las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los
derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que
puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en
forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la
Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y
municipales, mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se
concede en el inciso siguiente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El aparte tachado de este inciso fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
El fallo contenido en la Sentencia C-374-95, fue reiterado mediante Sentencia C-375-95 del 24 de agosto de 1995. |
El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas por
concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado
o del Tribunal Administrativo competente, según se trate de acciones o aportes
nacionales o de las entidades territoriales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-375-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-374-95 de 95/08/24, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-375-95 de 95/08/24, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera. |
27.5. Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio de las
competencias asignadas por la ley, garantizarán a las empresas oficiales de
servicios públicos, el ejercicio de su autonomía administrativa y la continuidad
en la gestión gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No podrán anteponer
a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los de la buena prestación del
servicio.
27.6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los
servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el
gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales
o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas
Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del
orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán
designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los
Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de
los Servicios Públicos domiciliarios.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-585-95 del 7 de diciembre de 1995. |
27.7. Los aportes efectuados por la Nación, las entidades territoriales y las
entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de
servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Capítulo III
Los bienes de las empresas de servicios públicos
Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y
modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo
cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que
las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que
han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las
particulares previstas en esta ley.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1682 de 2013; Artículos 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54 y 55. |
Ley 1450 de 2011; Artículo 57 |
Ley 1341 de 2009; Artículos 1°; 2° Numerales 3, 5, 7 y 8°; 3°; 4°, Numeral 6, 9, 10, 13 y 8, Parágrafo 2° Inciso 2° y Parágrafo 3; 10 y 22 Numerales 3 y 5. |
Ley 1151 de 2007; Artículo 151. |
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de
las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión
y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a
los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la
competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o
sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la
interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las
comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y
medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto
de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además,
conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que
se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación
de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas
y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural,
así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente
por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se
alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.
*Nota de vigencia*
En relación con los textos subrayados el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", dispone: "A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público". Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
*Nota de vigencia*
En relación con las redes de telecomunicaciones debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', el cual dispone: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) "Artículo 10. Habilitación general. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico". |
*CONCORDANCIAS*
Código Contencioso Administrativo; Artículos 23 y 50, numeral 2. |
Código de Procedimiento Civil; Artículo 684, numeral 2. |
Ley 1450 de 2011; Artículo 97. |
Artículo 29. Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y
municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una
empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le
restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o
sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o
amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el
cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores
con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o
fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y
sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso , en
ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso
garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; Artículo 656. |
Código Sustantivo del Trabaj,; Artículo 145. |
Ley 142 de 1994; Artículos 14 y 178. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-024-94 de 94/01/27, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez. |
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 1575 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48072, 17 de Mayo de 2011. |
Título II
Régimen de Actos y Contratos de las Empresas
Capítulo I
Normas generales
Artículo 30.
Principios de interpretación. Las normas que esta ley contiene
sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el
título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que
mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo
333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en
la prestación de los servicios.
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; Artículo 1495 |
Ley 1480 de 2011, Artículo 2° Inciso 2° |
Ley 1340 de 2009 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 31.
Régimen de la contratación. *Modificado por la Ley 689 de 2001, nuevo texto:*
Los contratos que celebren las entidades
estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no
estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos
tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas
exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las
empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás.
Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá,
en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y
contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades
estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las
Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las
solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre
la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos,
transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
*CONCORDANCIAS*
Código Contencioso Administrativo; Artículos 5°; 6°; 41; 42 y 82. |
Ley 1437 de 2011, Artículos 13; 14; 84; 85 y 104 Numeral 3°. |
Ley 1107 de 2006, Artículo 1°. |
Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas
de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de
uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la
prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán
para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse
previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.
*Notas de vigencia*
El artículo 2° de la Ley 1107 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998", establece: "Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001". |
Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-066-97, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 31. Concordancia con la Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. |
Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. |
Artículo 32. Régimen de
derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en
cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario,
la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así
como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de
todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se
regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las
entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes
representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho
que se ejerce.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS, nuevo
texto:* Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte
de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones,
faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad,
para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a
ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios
particulares.
*Nota de vigencia*
Párrafo corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41925 del 11 de julio de 1995. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
*Inciso 3* Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. |
Artículo 33.
Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.
Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas
que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para
la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de
servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la
prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en
lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a
responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; Art. 656; Artículos 674; 676; 677 y 2519. |
Código de Procedimiento Civil; Artículo 684 |
Código Contencioso Administrativo; Artículos 82 y 83. |
Ley 1228 de 2008; Artículos 2°; 3° y 7°. |
Ley 1107 de 2006; Artículos 2° Parágrafo. |
Artículo 34. Prohibición de prácticas discriminatorias,
abusivas o restrictivas.
Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar
privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que
tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de
restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las
siguientes:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-580-92 de 92/11/05, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón. |
34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de
servicios adicionales a los que contempla la tarifa;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de
servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o elevando
las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores
durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones
al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto
modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; Artículo 1495 |
Ley 1474 de 2011; Artículos 16; 27; 28 y 30. |
Ley 599 de 2000; Artículos 250A; 405; 406; 407; 409; 410A; 411A y 433. |
34.5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de 1971 (Código
de Comercio) sobre competencia desleal;
*Nota de Vigencia*
Los artículos 75, 76 y 77, los cuales conformaban el Título V del Libro I del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), fueron derogados expresamente por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, la cual entró a regir a partir de su publicación. Actualmente el tema de competencia desleal se encuentra regulado en la Ley 256 de 1996. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
34.6. El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de
esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de
contratos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*CONCORDANCIAS*
Código Civil; Artículo 1495 |
Ley 1340 de 2009 |
Ley 143 de 1994; Artículo 43 |
Artículo 35. Deber de buscar entre el público las mejores
condiciones objetivas.
Las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado,
y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o servicios provistos
por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio
de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales
contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros
contratos de las empresas, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía
general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros
procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-066-97, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 36. Reglas contractuales especiales. Se aplicarán a los contratos de
las empresas de servicios públicos las siguientes reglas especiales:
36.1. Podrá convenirse que la constitución en mora no requiera pronunciamiento
judicial.
36.2. Las donaciones que se hagan a las empresas de servicios públicos no
requieren insinuación judicial.
36.3. A falta de estipulación de las partes, se entiende que se causan intereses
corrientes a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado
y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida por la ley para las
obligaciones mercantiles.
36.4. Si una de las partes renuncia total o parcialmente, y en forma temporal o
definitiva, a uno de sus derechos contractuales, ello no perjudica a los demás,
y mientras tal renuncia no lesione a la otra parte, no requiere el
consentimiento de ésta, ni formalidad o solemnidad alguna.
36.5. La negociación, celebración y modificación de los contratos de garantía
que se celebren para proteger a las empresas de servicios públicos se someterán
a las reglas propias de tales contratos aún si, para otros efectos, se considera
que son parte integrante del contrato que garantizan.
36.6. Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con
empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se
encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar
sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada
de regularlas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
Artículo 37. Desestimación de la personalidad interpuesta. Para los efectos de
analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios
públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás
personas a las que esta ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe
tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de
ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por
consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el
resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin
perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de
intereses propios, y no para hacer fraude a la ley.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-066-97, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos
relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado
con servicios públicos sólo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse
la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño,
ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del
servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Con respecto a la segunda parte del artículo, la Corte se inhibió de fallar, pues "... observa la Corte que no existe argumento alguno en contra de la constitucionalidad de la segunda parte del artículo 38 de la Ley 142 de 1994 ...". |
Capítulo II
Contratos especiales para la gestión de los servicios públicos
Artículo 39.
Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los
servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes
contratos especiales:
39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio
ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el
tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de
administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos
contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario
devolverá el agua después de haberla usado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-98 del 1o. de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*CONCORDANCIAS*
Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, según lo dispone en su artículo 10, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se habilita de manera general, habilitación que no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. |
Corte Constitucional, Sentencia C-555-13 de 22 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de
telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión, de
acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero sin que
se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos de los
estatales.
La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al
presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto.
Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un
proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de
saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las empresas
de servicios públicos para adjudicar la concesión respectiva.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; Artículo 21 |
Las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese lapso
no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su aprovechamiento
económico dentro del año siguiente, o del período que determine de modo general,
según el tipo de proyecto, la comisión reguladora. Los contratos de concesión a
los que se refiere este numeral se regirán por las normas especiales sobre las
materias respectivas.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia C-126-98 de 1 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
39.2. Contratos de administración profesional de acciones. Son aquellos
celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de empresas
de servicios públicos, para la administración o disposición de sus acciones,
aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias, corporaciones
financieras, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, o
sociedades creadas con el objeto exclusivo de administrar empresas de servicios
públicos. Las tarifas serán las que se determinen en un proceso de competencia
para obtener el contrato.
En estos contratos puede encargarse también al fiduciario o mandatario de vender
las acciones de las entidades públicas en las condiciones y por los
procedimientos que el contrato indique.
A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las
entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de
empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de incompatibilidades e
inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato
respectivo, en relación con tales empresas.
39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso
y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos;
o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las
actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o
para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir
un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o
más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las
entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los
bienes o servicios que reciban.
39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de
servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso
compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de
servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.
Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y
cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.
Si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación
podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso
del bien.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en
principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo
de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por
ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al
proyecto aprobado por la empresa;
Parágrafo. *Modificado por la Ley 689 de 2001, nuevo
texto:* Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 y el
numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este
artículo se regirán por el derecho privado.
Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a
ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro
contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución". |
Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permitan al
contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el
proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaría que aplicaría.
*Nota de vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 4° de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Parágrafo. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte. |
Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permita al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaría que aplicaría. |
Artículo 40. Áreas de servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el
propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas
combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda
extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades
territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas
de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa
de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área
durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo
caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los
niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo
respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para
extender el servicio.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011; Artículo 114 |
Ley 1151 de 2007; Artículo 65 |
Parágrafo 1°. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general,
cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas
de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y
las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una
licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos,
verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera
de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
Parágrafo 2°. *Derogado por la Ley 286 de 1996*
*Nota de vigencia*
Parágrafo derogado por el artículo 7 de la Ley 286 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42824 del 5 de julio de 1996. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por el primer cargo que presenta el accionante por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Parágrafo 2. Si durante la vigencia de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para un grupo de usuarios del área respectiva, las Comisiones de Regulación podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio exclusivo. |
*CONCORDANCIAS*
Ley 1450 de 2011, Artículo 21 parágrafo 2º. |
Ley 1537 de 2012; Artículo 54 |
Ley 1450 de 2011; Artículo 21, Parágrafo 2 |
Ley 632 de 2000; Artículo 9 |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-059-94 de 94/02/17, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-379-93 de 93/09/09, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera. |
Título III
Régimen Laboral
Artículo 41. Aplicación del código sustantivo del trabajo.
*Aparte tachado
INEXEQUIBLE* Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios
públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y
estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo
dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas
empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en
el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el
inciso primero del artículo 5° del Decreto-ley 3135 de 1968.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483-96 del 26 de septiembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Esta misma Sentencia declaro estese a lo resuelto en la Sentencia C-253-96 con respecto al aparte tachado. En esta sentencia no se hace mensión de la Sentencia C-318-96. |
Mediante Sentecia C-327-96 del 25 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Guitierrez, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C-253-96 y C-318-96. |
Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-318-96 del 18 de julio de 1996, "... con excepción de la locución 'inciso primero del", respecto de la cual se estará a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-253/96, en la que se declaró inexequible tal expresión". Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*CONCORDANCIAS*
Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1°; 2°; 3°; 4°; 414 y 416. |
Ley 1341 de 2009; Artículo 73, Inciso 3. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-483-96 de 96/09/26, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-318-96 de 96/07/18,Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez. |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-253-96 de 96/06/06, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera. |
Artículo 42. Incentivos. Las empresas de servicios públicos pueden adoptar
planes de incentivos, para remunerar a todos quienes prestan servicios en ellas
en función del desempeño y de los resultados de utilidades y de cobertura
obtenidos.
Artículo 43. Atención de obligaciones pensionales. Las empresas de servicios
públicos afiliarán a todos los trabajadores que vinculen a partir de la vigencia
de esta ley, a una entidad especializada en la atención de pensiones a la cual
harán los aportes que de acuerdo a la ley les correspondan; y no podrán asumir
directamente las obligaciones pensionales.
Tratándose de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de esta ley, para
continuar prestando el servicio las personas prestadoras deben demostrar, en las
condiciones y oportunidad señaladas por la respectiva comisión de regulación,
que han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las
obligaciones pensionales.
Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e
incompatibilidades. Para
los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las
autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes
inhabilidades e incompatibilidades:
44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las
comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni
contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus
decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los
miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en
ellas, y quienes posean más del 10% del capital de sociedades que tengan
vinculación económica con empresas de servicios públicos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte en letra itálica de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
Mediante Sentencia C-357-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, para proferir fallo de mérito. |
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-357-97 de 04/08/97, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la
Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido
administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de
transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o
compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma
inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la
Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de
empleos en las empresas.
Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de
regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer
peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a
las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les
consulten.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales que
prestan los servicios a los que se refiere esta ley y que se ofrezcan al sector
privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones
de una empresa de servicios públicos, ni participar en su administración o ser
empleados de ella, ningún funcionario de elección popular, ni los miembros o
empleados de las comisiones de regulación, ni quienes presten sus servicios en
la Superintendencia de Servicios Públicos, o en los Ministerios de Hacienda,
Salud, Minas y Energía, Desarrollo y Comunicaciones, ni en el Departamento
Nacional de Planeación , ni quienes tengan con ellos los vínculos conyugales ,
de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones
relacionadas con la participación en el capital en el momento de la elección, el
nombramiento o la posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de
los tres meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos; y se
autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con
recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
*CONCORDANCIAS*
Decreto 216 de 2003 |
Ley 790 de 2002, artículo 4°; 6° y 34. |
Ley 617 de 2000, artículo 41. |
Se exceptúa de lo dispuesto, la participación de alcaldes, gobernadores y
ministros, cuando ello corresponda, en las Juntas Directivas de las empresas
oficiales y mixtas.
44.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta ley, en los
contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se aplicarán
las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de
1993, en cuanto sean pertinentes.
Título IV
Otras disposiciones
Capítulo I
Del control de gestión y resultados
Artículo 45. Principios rectores del control. El propósito esencial del control
empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios
públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se
establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados. El control
empresarial es paralelo al control de conformidad o control numérico formal y
complementario de éste.
El control debe lograr un balance, integrando los instrumentos existentes en
materia de vigilancia, y armonizando la participación de las diferentes
instancias de control.
Corresponde a las comisiones de regulación, teniendo en cuenta el desarrollo de
cada servicio público y los recursos disponibles en cada localidad, promover y
regular el balance de los mecanismos de control, y a la Superintendencia
supervisar el cumplimiento del balance buscado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
*CONCORDANCIAS*
Resolución CRC 2353 de 2010 |
Ley 1341 de 2009 |
Artículo 46. Control interno. Se entiende por control interno el conjunto de
actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada
empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.
El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o
indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su
mejoramiento y evaluación.
Artículo 47. Participación de la Superintendencia. Es función de la
Superintendencia velar por la progresiva incorporación y aplicación del control
interno en las empresas de servicios públicos. Para ello vigilará que se cumplan
los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de
Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
Artículo 48. Facultades para asegurar el control interno.
Las empresas de
servicios públicos podrán contratar con entidades privadas la definición y
diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación
periódica de su cumplimiento, de acuerdo siempre a las reglas que establezcan
las Comisiones de Regulación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
Artículo 49. Resposabilidad por el control interno. El control interno es
responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos. La
auditoria interna cumple responsabilidades de evaluación y vigilancia del
control interno delegadas por la gerencia. La organización y funciones de la
auditoria interna serán determinadas por cada empresa de servicios públicos.
Artículo 50. Control fiscal en las empresas de servicios
públicos domiciliarios con participación del Estado. *Modificado por la Ley
689 de 2001, nuevo texto:* Dentro de los tres (3)
meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la
República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control
fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del
Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y
municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de
mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales.
El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación
estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre
las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de
dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los
documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del
accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los
estados financieros correspondientes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-290-02 y C-1191-00, mediante Sentencia C-396-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Con respecto a este inciso la Corte constitucional mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró: 1. En relación con el aparte final del inciso primero tachado y en itálica "Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes": -ESTESE a lo resuelto en la Sentencia C-1191-00, "mediante la cual se declaró INEXEQUIBLE el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, en cuanto a que en la restricción al control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado quedan incluidas las empresas de carácter mixto y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o de aquellas" y - INEXEQUIBLE dicho segmento en cuanto a la restricción del control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter oficial. 2. INEXEQUIBLE la primera parte del inciso tachada 'Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales" 3. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la misma sentencia. |
Por tanto, el
control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos
celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios
públicos domiciliarios. Por razones de eficiencia, el Contralor General de la
República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías,
de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con
sujeción estricta a los alcances que concede el presente artículo y la ley de
control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios o
accionistas sea de los que están sujetos a su control".
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-396-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-290-02, "que declaró INEXEQUIBLE las dos primeras frases del inciso 2°". |
Mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1191-00 con respecto a la expresión en itálica "Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente", que fue declarado INEXEQUIBLE, en fallo contra el artículo 37 del Decreto 266 de 2000. Con respecto al aparte subrayado de este inciso la Corte la declaró EXEQUIBLE "bajo el entendido que para ejercer el control fiscal las contralorías tienen amplias facultades para examinar la documentación referente a los aportes, actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o socio o respecto de los bienes de propiedad estatal." Destaca el editor que mediente la Sentencia C-290-02 no se demanda la parte final de este inciso, sin embargo el texto corresponde al texto del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 50. Control fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados. |
Artículo 51. Auditoria externa. *Modificado por la Ley
689 de 2001, nuevo texto:*
Independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos
están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados
permanente con personas privadas especializadas. Cuando una Empresa de Servicios
Públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la
Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión.
La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "bajo el entendido que tal obligación no cobija a las empresas de servicios públicos de carácter oficial". |
No obstante cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato las
empresas podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de
selección del contratista, de lo cual informará previamente a la
Superintendencia.
El Superintendente de Servicios Públicos podrá, cada trimestre, solicitar a la
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informes acerca de la gestión del
auditor externo, y en caso de encontrar que éste no cumple a cabalidad con sus
funciones, podrá recomendar a la empresa su remoción.
La auditoria externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de
sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en
consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que
pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que
encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación
sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos
una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora.
Parágrafo 1°. Las Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos de
auditoria externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas
especializadas por períodos mínimos de un año.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar con respecto a este inciso. |
No estarán obligados a contratar auditoria externa de gestión y resultados, los
siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar con respecto a este inciso. |
a) *Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES* A criterio de la Superintendencia,
las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la Ley
142 de 1994, si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto
satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. Las
comisiones de regulación definirán de manera general las metodologías para
determinar los casos en que las entidades oficiales no requieran de una
auditoria externa;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
b) Las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil quinientos
(2.500) usuarios;
c) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes
y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;
d) Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los
municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;
e) Las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4 de la
Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;
f) Los productores de servicios marginales.
Parágrafo 2°. En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley
136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio
público domiciliario, las funciones de auditoria externa quedarán en cabeza del
Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio.
Parágrafo 3°. La Superintendencia concederá o negará, mediante resolución
motivada, el permiso al que se refiere el presente artículo.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 51. Independientemente de los controles interno y fiscal, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas especializadas. Cuando una empresa de servicios públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada. |
La Auditoria externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la empresa. |
Parágrafo. A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la presente ley quedarán eximidas de contratar este control si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. |
Artículo 52. Concepto de control de gestión y resultados. *Modificado
por la Ley 689 de 2001, nuevo texto:* El control de gestión y
resultados es un proceso, que dentro de las directrices de planeación
estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones.
Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores,
parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y
resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las
metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos,
de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el
propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia
especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación
tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
*Nota de vigencia*
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las
categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de
regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos
sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las
comisiones de regulación.
Parágrafo. Las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de gestión y
resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que
se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente
teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de
acuerdo con el inciso anterior.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
El trámites previsto en el parágrafo del texto original fue suprimido por el artículo 39 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 1999. INEXEQUIBLE |
Parágrafo derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 52. El control de gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones. |
Las comisiones de regulación definirán los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas. |
Parágrafo. Las empresas de servicios públicos presentarán ante las oficinas o unidades de planeación o la unidad administrativa que haga sus veces en el respectivo ministerio, para su aprobación, un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorias externas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior. Estas oficinas de planeación o similares deberán establecer los mecanismos para el cumplimiento de esta norma en un término no inferior a seis (6) meses después de la vigencia de esta ley. |
Capítulo II
Información de las empresas de servicios públicos
Artículo 53. Sistemas de información. Corresponde a la Superintendencia de
Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia,
establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener
actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al
público sea confiable.
En todo caso, las evaluaciones que los auditores externos hagan de las empresas
de servicios públicos, deberán ser publicadas por lo menos anualmente en medios
masivos de comunicación en el territorio donde prestan el servicio, si los
hubiere. Esta evaluación debe ser difundida ampliamente entre los usuarios.
Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán
informar periódicamente de manera precisa, la utilización que dieron a los
subsidios presupuestales.
*Nota de vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 14 de la Ley 689 de 2001 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-01 de 31 de enero de 2000, Magistrado Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger. |
Artículo Nuevo. Del sistema único de información. *Adicionado por la Ley 689 de 2001:* Corresponde a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus
funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar
un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los
prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia,
para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en
el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios
Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades
inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de
1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los
servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento
de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas
de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la
revisoría fiscal y la auditoría externa.
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás
autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de
que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información
completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas
o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos,
conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.
7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los
servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo
80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los
departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la
participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios
públicos.
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios
públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Servicios Públicos.
Parágrafo 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener
actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control,
inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo
con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base
de información y ser concordantes con el Sistema Unico de Información de que
trata el presente artículo.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 14 de la Ley 689 de 2001 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-01 de 31 de enero de 2000, Magistrado Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger. |
Artículo Nuevo. Del formato único de información. *Adicionado por la Ley 689 de 2001:* La Superintendencia de
Servicios Públicos elaborará el Formato Único de Información que sirva de base
para alimentar el Sistema Único de Información, para lo cual tendrá en cuenta:
1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio
que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios
públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Servicios Públicos, que definan las Comisiones de Regulación conforme a lo
establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de
Regulación.
3. Las necesidades y requerimientos de información de los ministerios y demás
autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de
que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
4. El tipo de servicio público y las características que señalen las Comisiones
de Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto al control,
inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a
lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente decreto.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato
Único de Información de que trata el presente artículo dentro del año siguiente
a la vigencia de la presente ley, previo concepto de los Ministerios de
Desarrollo Económico, Minas y Energía y de Comunicaciones y de las Comisiones de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Energía y Gas y
Telecomunicaciones, para sus respectivas competencias.
Parágrafo 2°. El Formato Único de Información se actualizará de acuerdo con los
objetivos asignados por la Constitución y la ley a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de los
ministerios y de las Comisiones de Regulación, para lo cual se deberá obtener el
concepto de que trata el parágrafo anterior.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Artículo 54. Funciones de las Camáras de Comercio. Las cámaras de comercio
tendrán, además de las que les señala el artículo 86 del Código de Comercio, la
función de realizar todos los actos similares a los que ya les han sido
encomendados, y que resulten necesarios para que las empresas de servicios
públicos y las demás personas que presten servicios públicos cumplan con los
deberes y ejerciten los derechos de los comerciantes que surgen para ellos de
esta ley.
Artículo 55. Funciones de las instituciones financieras. Todas las instituciones
financieras podrán prestar aquellos de los servicios de centrales de valores que
sean estrictamente necesarios para los efectos del Artículo 20 de esta ley; en
tal evento, y para estos propósitos, quedarán sometidas al control de la
Superintendencia Nacional de Valores, que lo ejercerá en consulta y con la
colaboración de la Superintendencia Bancaria.
Capítulo III
De las expropiaciones y servidumbres
Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés
social para la prestación de servicios públicos. Declarase de utilidad pública e interés social
la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de
espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones
respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-148-94 de 23/03/94, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango. |
Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer
ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos,
las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o
superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las
zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de
toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer
vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades
necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá
derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de
1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible,
conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar
los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar
acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada,
solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley
expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se
encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.
Capítulo IV
Toma de posesión de las empresas de servicios públicos
Artículo 58. Medidas preventivas. Cuando quienes prestan servicios públicos
incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de
eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por
ella, ésta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las
juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado parcialmente por el artículo 17 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 58. Medidas preventivas. Cuando a juicio de la Superintendencia de Servicios Públicos, quienes prestan servicios públicos incumplan de forma reiterada los índices de eficiencia y los indicadores de gestión establecidos por las Comisiones de Regulación, o incumplan en forma reiterada las normas de calidad definidas en la regulación de dichas Comisiones o señaladas por las autoridades competentes en la materia, la Superintendencia de Servicios Públicos podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan, de conformidad con el artículo 20 de este decreto. |
Artículo 59. Causales, Modalidad y duración. El Superintendente de Servicios
Públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos:
59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la
continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar
el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e
indebidos a los usuarios o a terceros.
59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a
las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos.
59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa
y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a
quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.
59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o
concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar
sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o
en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables.
59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público.
59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus
administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves
problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos
para desempeñarse normalmente.
59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender
el pago de sus obligaciones mercantiles.
59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1151 de 2007; artículo 103 |
Ley 1116 de 2006; artículos 47; 49 y 50 |
Ley 812 de 2003; artículo 132 |
Ley 142 de 1994; artículos 14; 24; 60; 61; 77; 79; 81; 113; 121 y 123 |
Decreto 1165 de 1999; artículos 18; 20 y 28 (Inexequible) |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado parcialmente por el artículo 18 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Artículo 60. Efectos de la toma de posesión. *Modificado por la Ley 689 de 2001, nuevo texto:*
Como consecuencia de la toma de
posesión se producirán los siguientes efectos:
1. El Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de fiducia,
en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la
empresa en forma temporal.
2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los
administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un
tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la
medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el
Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.
3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital,
previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente
podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se
hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los
acreedores.
Parágrafo. El Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar una
persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma
temporal.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1151 de 2007, artículo 97 |
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Artículo modificado parcialmente por el artículo 19 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 60. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos: |
60.1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal. |
60.2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la empresa. |
60.3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la comisión respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores. |
*Texto modificado por el Decreto 1165 de 1999,
declarado INEXEQUIBLE*
Artículo 60. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos: |
1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal. |
2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la empresa, de conformidad con el artículo 20 de este decreto. |
3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores. |
Parágrafo. Excepcionalmente, cuando no sea posible contratar a una entidad fiduciaria, el Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal. |
Capítulo V
Liquidación de las empresas de servicios públicos
Artículo 61. Continuidad en la prestación del servicio. Cuando por voluntad de
los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del
Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos entre
en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar
aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para
que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman
las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la
liquidación continuará en la forma prevista en la ley.
La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios
con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en
proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las
actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la
prestación del servicio, en concordancia con la entidad fiduciaria designada en
desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. Tales
contratos y acciones no se afectarán como consecuencia de las nulidades que,
eventualmente, puedan declararse respecto de los demás actos relacionados con la
toma de posesión o liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas
responderán, en ningún caso, mas allá de los términos de su relación
contractual, por las obligaciones de la empresa en liquidación.
Parágrafo. *Adicionado por la Ley 689 de 2001:* Al ordenar la liquidación de una empresa de servicios
públicos del orden municipal que preste el servicio en forma monopolística, el
Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo prudencial, que en todo
caso no excederá a seis (6) meses, para que el alcalde del respectivo municipio
otorgue, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos
para las licitaciones públicas, la prestación del correspondiente servicio a
otra empresa.
Si el alcalde no celebrare el respectivo contrato dentro del término fijado, el
Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo adicional de cuatro (4)
meses, para que el Gobernador adjudique la prestación del servicio, mediante
contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las
licitaciones públicas.
En caso de que el Gobernador no realice la adjudicación, el Superintendente
deberá adjudicar la prestación del servicio por el tiempo que considere
necesario, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos
para las licitaciones públicas.
En todo caso, la adjudicación que haga el Alcalde, el Gobernador o el
Superintendente comprenderá la constitución de las servidumbres necesarias sobre
todos los bienes afectos al servicio que sean de propiedad del municipio.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Título V
Regulación, control y vigilancia del estado en los servicios públicos
Capítulo I
Control social de los servicios públicos domiciliarios
Artículo 62. Organización. *Modificado por el artículo 10 de la Ley 689
de 2001, nuevo texto:* En desarrollo del artículo 369 de la Constitución
Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de
Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario" compuestos
por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los
servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de
sus funciones se causen honorarios.
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios,
suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de miembros de los
comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o
distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50).
Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200).
Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser
usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público
domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la asamblea de
constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el
caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en
la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la
autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de recibo.
Igualmente, se requiere haber asistido y figurar en el listado de asistentes de
la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas
asambleas de usuarios.
La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas
las asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control Social",
será personal e indelegable.
Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora
que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe
quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de
dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se
renueva.
Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las
empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción
reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras cosas, que un
mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un
Comité de un mismo servicio público domiciliario. Será causal de mala conducta
para los alcaldes municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras, no
reconocerlos dentro de los términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142
de 1994; igualmente, vencido el término se entenderá que el comité ha sido
inscrito y reconocido.
Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de
control", quien actuará como representante del comité ante la prestadora de
servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las
entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que
ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por
el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.
El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar
en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.
La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán
impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de
este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala
conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario
de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se
refiere la presente ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad
de los electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los
candidatos.
Corresponderá al Alcalde de cada municipio o distrito velar por l a conformación
de los comités, quien garantizará que tres (3) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley exista en su municipio, por lo menos, un
comité.
Parágrafo. En los municipios en que las prestadoras de servicios públicos
atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un
solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Inciso 8o. del texto original modificado por el artículo 40 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 62. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios. |
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por 10.000, pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo de miembros será de doscientos (200). |
Para ser miembro de un " Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario, lo cual se acreditará ante la Asamblea y el respectivo Comité, con el último recibo de cobro o, en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la respectiva empresa. La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las Asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control Social" será personal e indelegable. |
Los Comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por todos los asistentes que debe quedar en el Acta de la reunión. |
Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos ante quien soliciten inscripción reconocerlos como tales. Para lo cual se verificará, entre otras cosas que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un comité de un mismo servicio público domiciliario. |
Cada uno de los comités elegirán, entre sus miembros y por decisión mayoritaria, a un "Vocal de Control", quien actuará como su representante ante las personas prestadoras de los servicios públicos de que trata la presente ley, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos. Este "vocal" podrá ser removido en cualquier momento por el comité, en decisión mayoritaria de sus miembros. |
Las elecciones del Vocal de Control podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos. |
En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y, en general, para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera en favor o en contra de los candidatos. |
Corresponderá al alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités. |
*Texto de la Ley 142 de 1994 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado
INEXEQUIBLE*
*Inciso 8* Las elecciones del vocal de control podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realiza la Asamblea de elección. |
Artículo 63. Funciones. Con el fin de asegurar la participación de los usuarios
en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios
públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones especiales:
63.1. Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los planes y
programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias en la
prestación de los servicios públicos domiciliarios.
63.2. Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión
o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con
las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios.
63.3. Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten en
materia de estratificación.
63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el
municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos;
examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las
medidas que sean pertinentes para el efecto.
63.5. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-96 del 6 de noviembre de 1996. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
63.5 Solicitar al Personero la imposición de multas hasta de diez salarios mínimos mensuales, a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios en su territorio por las infracciones a esta ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios. |
Artículo 64. Funciones del "Vocal de control". Los vocales de los comités
cumplirán las siguientes funciones:
64.1. Informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia de
servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y cumplir
éstos.
64.2. Recibir informes de los usuarios acerca del funcionamiento de las empresas
de servicios públicos domiciliarios, y evaluarlos; y promover frente a las
empresas y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales
las medidas correctivas, que sean de competencia de cada una de ellas.
64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que
plantee cualquiera de los usuarios o suscriptores planteen al Comité.
*Notas de Vigencia*
Numeral modificado por el artículo 41 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. |
Inciso modificado por el artículo 80 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el
Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE*
64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores planteen al Comité, sino hacen uso del derecho de petición ante la empresa prestadora correspondiente de manera directa. |
64.4. Rendir al comité informe sobre los aspectos anteriores, recibir sus
opiniones, y preparar las acciones que sean necesarias.
Es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios tramitar y
responder las solicitudes de los vocales.
Artículo 65. Las autoridades y la participación de los
usuarios. Para la
adecuada instrumentación de la participación ciudadana corresponde a las
autoridades:
65.1. Las autoridades municipales deberán realizar una labor amplia y continua
de concertación con la comunidad para implantar los elementos básicos de las
funciones de los comités y capacitarlos y asesorarlos permanentemente en su
operación.
65.2. Los departamentos tendrán a su cargo la promoción y coordinación del
sistema de participación, mediante una acción extensiva a todo su territorio.
*Nota de Vigencia*
Función suprimida por el numeral 1 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
En coordinación con los municipios y la Superintendencia, deberán asegurar la
capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan
organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para
representar a los comités.
65.3. La Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en
funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las
tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos
domiciliarios.
Deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo
técnico necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los
elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la
comunidad.
*Nota de Vigencia*
Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 66. Incompatibilidades e inhabilidades. *Modificado por la Ley 689 de 2001, nuevo texto:*
Las personas que cumplan la
función de vocales de control de los comités de desarrollo y control social, sus
cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus
socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la
administración de las Empresas de Servicios Públicos que vigilen, ni contratar
con ellas, con la comisión o comisiones de regulación competentes en el servicio
o los servicios públicos domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de desempeño de sus
funciones y un año más.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". La corte falla sobre los apartes demandados, los cuales corresponden al texto original, pero expresa que al reproducirse en texto posterior tambien aplica el análisis. |
Los ediles, concejales, diputados y congresistas no podrán ser elegidos vocales
de control de los Comités de Desarrollo y Control Social.
La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que
se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dan lugar a
aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 66. Las personas que cumplan la función de vocales de los comités de desarrollo de los servicios públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes, y sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ellas, con las comisiones de regulación ni con la Superintendencia de Servicios Públicos. |
La incompatibilidad e inhabilidad se extenderá hasta dos años después de haber cesado el hecho que le dio origen. |
La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no da lugar a aplicar estas incompatibilidades o inhabilidades. |
Capítulo II
De los Ministerios
Artículo 67. Funciones de los Ministerios en relación con
los servicios públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de
Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas
combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico,
respectivamente, las siguientes funciones:
67.1. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y
procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector,
cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento
es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica
restricción indebida a la competencia;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del
servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las
inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse.
67.3. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo,
y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del
sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos.
67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el
respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse;
y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la
Nación.
67.5. Recoger información sobre las nuevas tecnologías, y sistemas de
administración en el sector, y divulgarla entre las empresas de servicios
públicos, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o
privadas.
67.6. Impulsar bajo la dirección del Presidente de la República, y en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones
internacionales relacionadas con el servicio público pertinente; y participar en
las conferencias internacionales que sobre el mismo sector se realicen.
67.7. Desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial, para
el uso de las autoridades y del público en general.
*Nota de Vigencia*
Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*CONCORDANCIAS*
Código Contencioso Administrativo; artículo 17 |
Ley 142 de 1994; artículos 3 y 162 |
67.8. Las demás que les asigne la ley, siempre y cuando no contradigan el
contenido especial de esta ley.
Los ministerios podrán desarrollar las funciones a las que se refiere éste
artículo, con excepción de las que constan en el numeral 67.6., a través de sus
unidades administrativas especiales.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética del
Ministerio de Minas y Energía, tendrá el mismo régimen jurídico de las
comisiones de regulación de que trata esta ley y continuará ejerciendo las
funciones que le han sido asignadas legalmente.
*Nota de Vigencia*
Las funciones asignadas al Ministerio de Comunicaciones en relación con el servicio de telecomunicaciones, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones". En especial lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 73, inciso 3°. |
Capítulo III
De las comisiones de regulación
Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las
comisiones. El
Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda
el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere
esta ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos,
si decide delegarlas, en los términos de esta ley.
Las normas de esta ley que se refieren a las comisiones de regulación se
aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso
contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las
comisiones.
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional Sentencia C-396-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería |
Corte Constitucional, Sentencia No. C-444-98 de 98/08/26, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo". |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-272-98, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-272-98 del 3 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
Artículo 69. Organización y naturaleza. Créanse como unidades administrativas
especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas
al respectivo ministerio, las siguientes comisiones de regulación:
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia No. C-444-98 de 98/08/26, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara |
Corte Constitucional Sentencia No. C-272-98 de 98/06/03, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al
Ministerio de Desarrollo Económico.
*Nota de Vigencia*
Según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41434 de 12 de julio de 1994: “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”; la comisión a que se refiere este numeral se denomina Comisión de Regulación de Energía y Gas. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al
Ministerio de Minas y Energía.
*Nota de Vigencia*
"La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)... adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones" Artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de
Comunicaciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Parágrafo. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cada comisión será competente
para regular el servicio público respectivo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, sólo en los términos de dicha providencia. Bajo cualquier otra interpretación dicho precepto se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Artículo 70. Estructura orgánica de las comisiones de
regulación. Para el cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la
delegación presidencial, las comisiones de regulación tendrán la siguiente
estructura orgánica, que el Presidente de la República modificará, cuando sea
preciso, previo concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas del
artículo 105 de esta ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo. |
El editor destaca que la corte falla sobre los apartes demandados, los cuales corresponden al texto original, pero expresa que al reproducirse en texto posterior también aplica el análisis. |
70.1. Comisión de Regulación.
a) Comité de Expertos Comisionados.
70.2. Coordinación General.
a) Coordinación Ejecutiva.
b) Coordinación Administrativa.
70.3. Áreas Ejecutoras.
a) Oficina de regulación y políticas de competencia.
b) Oficina Técnica.
c) Oficina Jurídica.
Artículo 71. Composición. *Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 2474
de 1999*.
*Notas de vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 2474 de 1999, publicado en el
Diario Oficial No. 43.821 del 18 de diciembre de 1999.
- Numeral 71.2 subrogado por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 373 de 1997,
publicado en el Diario Oficial No. 43.058 del 11 de junio de 1997.
Parágrafo subrogado por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 373 de 1997,
publicado en el Diario Oficial No. 43.058 del 11 de junio de 1997.
*Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 373 de 1997*
Artículo 71. Las comisiones de regulación estarán integradas por:
71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidirá.
71.2. *Numeral subrogado por la Ley 373 de 1997* Cuatro expertos comisionados de
dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para período
de tres años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la
carrera administrativa. Uno de ellos en forma rotatoria ejercerá las funciones
de Coordinador de acuerdo con el reglamento interno. Al repartir internamente el
trabajo entre ellos se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus
servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la
Comisión. En todo caso, uno de los expertos deberá demostrar conocimientos en
materias ambientales.
71.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
A las comisiones asistirá, únicamente con voz, el Superintendente de Servicios
Públicos o su delegado.
Parágrafo 1°. *Parágrafo subrogado por la Ley 373 de 1997* A la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico pertenecerán los Ministerios de
Salud y Medio Ambiente. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible
pertenecerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los Ministros sólo podrán
delegar su asistencia en los viceministros y el director del Departamento
Nacional de Planeación en el Subdirector.
Parágrafo 2°. Al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el
Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado por
dos años más el período de quienes no sean reemplazados.
Texto original de la Ley 142 de 1994:
Artículo 71. Las comisiones de regulación estarán integradas por:
71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidirá.
71.2 Tres expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el
Presidente de la República para períodos de tres años, reelegibles y no sujetos
a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos, en
forma rotatoria, ejercerá las funciones de Coordinador de acuerdo con el
reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará
que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas
clases de asuntos que son competencia de la Comisión.
71.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
A las comisiones asistirá, únicamente con voz, el Superintendente de Servicios
Públicos o su delegado.
Parágrafo 1o. A la Comisión de Regulación de agua Potable y Saneamiento
pertenecerá al Ministerio de Salud. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas
Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda. Los ministros sólo podrán
delegar su asistencia en los Viceministros y el Director del Departamento
Nacional de Planeación en el Subdirector.
Parágrafo 2o. Al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el
Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado por
dos años más el período de quienes no sean reemplazados.
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 2474 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.821 del 18 de diciembre de 1999. |
Numeral 71.2 subrogado por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 373 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.058 del 11 de junio de 1997. |
Parágrafo subrogado por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 373 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.058 del 11 de junio de 1997. |
Ver en Notas del editor el comentario sobre la derogatoria tàcita del parágrafo 2 por la Ley 373 de 1997. |
Artículo 72. Manejo de los recursos. Para manejar los recursos de las
comisiones, se autoriza la celebración de contratos de fiducia, con observancia
de los requisitos legales que rigen esta contratación. La fiduciaria manejara
los recursos provenientes de las contribuciones de las entidades sometidas a la
regulación de las comisiones y los que recauden de las ventas de sus
publicaciones y con sujeción al Código de Comercio. El Coordinador de cada
comisión coordinará el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia a
través del cual vinculará al personal y desarrollará las demás actuaciones que
le sean propias.
Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación
tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios
públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás
casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos,
para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean
económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y
produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y
facultades especiales:
73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del gobierno, y
recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten.
73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las
normas que esta ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y
contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero
respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para
realizar una de las siguientes conductas:
a. Competir deslealmente con las de servicios públicos;
b. Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;
c. Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios
similares a los que éstas ofrecen.
73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos
para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de
servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el
ejercicio de sus funciones.
73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de
servicios públicos en la prestación del servicio.
73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras,
instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se
someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar
perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore,
cuando encuentre que son necesarias.
73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben
prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.
73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras
entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de
su competencia.
73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que
surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan
entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La
resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.
73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que
surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades
administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué
regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta
al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender,
especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del
servicio.
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los
contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre
aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia.
Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que
celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la
posibilidad de competencia.
73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios
públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar
cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea
libre.
73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de
tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases
estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables,
apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios".
73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que
tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una
actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse
usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un
mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga
subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia
competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas
restrictivas de la competencia.
73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que
ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los
usuarios.
73.15.*Numeral modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo
texto es el siguiente* Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas
oficiales en el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el
desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los
que se refiere esta ley.
- El artículo 98 de la Ley 1151 continúa vigente según lo dispuesto por el
artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102
de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014'.
- Numeral modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007, 'por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial
No. 46.700 de 25 de julio de 2007.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo,
según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus
artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14
y 25.
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
73.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere esta ley |
73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas. |
73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional. |
73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta ley. |
73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta ley. |
73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas. |
73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. |
73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley. |
73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 de esta ley. |
73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia. |
73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público. |
73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica. |
Salvo cuando esta ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información. |
Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de
regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta ley y las demás disposiciones que la
complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las
comisiones de regulación las siguientes:
74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
a. Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas
combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente,
propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción
de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la
liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá
adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas
en el mercado.
b. Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de
electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los
consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas
garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y
los grandes usuarios;
c. Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la
coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular
el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.
d. Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en
las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de
esta ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas.
e. Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de despacho
y coordinación prestados por los centros regionales y por el centro nacional de
despacho.
74.2. De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:
a. Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y
saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios,
cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las
operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente
eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan
servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento
diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
b. Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización
de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y
adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre
calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que
se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de
las entidades competentes.
74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones: <Numeral subrogado por el
artículo 22 de la Ley 1341 de 2009>
*Nota de vigencia*
'La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)... adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones' Artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009. El artículo 22 define sus funciones. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones: |
a. Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado. |
b. Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio. |
c. Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta ley. |
d. Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión. |
e. Definir, de acuerdo con el tráfico cursado, el factor de las tarifas de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, actualmente vigentes, que no corresponde al valor de la prestación del servicio. Parte del producto de ese factor, en los recaudos que se hagan, se asignará en el Presupuesto Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, para el 'Fondo de Comunicaciones del Ministerio', que tendrá a su cargo hacer inversión por medio del fomento de programas de telefonía social, dirigidos a las zonas rurales y urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas. Se aplicarán a este fondo, en lo pertinente, las demás normas sobre 'fondos de solidaridad y redistribución de ingresos' a los que se refiere el artículo 89 de esta ley. En el servicio de larga distancia internacional no se aplicará el factor de que trata el artículo 89 y los subsidios que se otorguen serán financiados con recursos de ingresos ordinarios de la nación y las entidades territoriales. |
f. Proponer al mismo consejo la distribución de los ingresos de las tarifas de concesiones de servicio de telefonía móvil celular y de servicios de larga distancia nacional e internacional, para que este determine en el proyecto de presupuesto qué parte se asignará al fondo atrás mencionado y qué parte ingresará como recursos ordinarios de la nación y definir el alcance de los programas de telefonía social que elabore el Fondo de Comunicaciones |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Literal b) del Numeral 74.3 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal b) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-560-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-444-98, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Literales c. y d) declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-444-98 del 26 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, 'sin perjuicio de la potestad que corresponde ejercer al Presidente de la República de conformidad con los mandatos constitucionales a que se alude en esta providencia. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo. |
Capítulo IV.
De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Artículo 75. Funciones Presidenciales de la
Superintendencia de Servicios Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y
vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y
los demás servicios públicos a los que se aplica esta ley, por medio de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del
Superintendente y sus delegados.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado parcialmente por el artículo 1°. del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 75. Funciones Presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados, de acuerdo al tipo de servicio público, las características de cada prestador de servicios públicos y el nivel de riesgo de los mismos. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 76. Creación y naturaleza. Créase la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al
Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonial.
El Superintendente obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las
funciones que se derivan de la Constitución y la ley.
Artículo 77. Dirección de la Superintendencia. *Artículo modificado por el
artículo 12 de la Ley 689 de 2001, nuevo texto:* La dirección y representación
legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus
funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de
las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la
inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente
será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El
Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y
administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios
públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes.
Parágrafo. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y remoción
por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 77. La representación legal de la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios corresponde al Superintendente. Este desempeñará sus funciones específicas de control y vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados. El Superintendente y sus delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Corte Constitucional, Sentencia C-969-99 de 1/12/1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 78. Estructura Orgánica. La Superintendencia de servicios públicos
domiciliarios tendrá la siguiente estructura orgánica:
78.1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.
78.2. Despacho del Superintendente delegado para acueducto, alcantarillado y
aseo.
78.3. Despacho del Superintendente delegado para energía y gas combustible.
78.4. Despacho del Superintendente delegado para telecomunicaciones.
78.5. Secretaría General.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Corte Constitucional, Sentencia C-969-99 de 1/12/1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios
Públicos. *Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, nuevo texto:* Las personas
prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen
actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994,
estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios
Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a
los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el
cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y
sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de
otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de
servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo
sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de
los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.
3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el
cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se
refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones
de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios
públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación
oportuna, cobertura o calidad.
4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben
aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y
el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El numeral 3 del texto original fue declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; destaca el editor que en el fallo no se hace referencia a la modificación efectuada a este artículo por la Ley 689 de 2001, sin embargo la Ley en mención reproduce en el numeral 4 el texto original del numeral 3. |
5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se
refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada
contribuyente lo que le corresponda.
6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las
medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.
7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y
los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la
forma prevista en las normas pertinentes.
8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas,
inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios
públicos.
10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para
los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las
disposiciones concordantes.
11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores
de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo
con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus
evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a
quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá
acordar con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y
eficiente de un servicio, programas de gestión.
12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un
procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas
relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a
la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para
resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan
incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones
respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio
público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación
haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios
públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el
perjudicado.
13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan
con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
14. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar
sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las
personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios
públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.
15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el
funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.
16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y
condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información
completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas
o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos,
siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada
por la ley.
17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de
1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios
marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos
disponibles de acueducto y saneamiento básico.
18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del
artículo 45 de la Ley 142 de 1994.
19. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en
las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y
vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones,
indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse
en otras entidades oficiales o particulares.
20. Velar por que las personas que presten servicios públicos sometidos a su
control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con
personas privadas especializadas.
21. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere
el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base
para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las
personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y
vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos
que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos.
23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar
su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y
resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los
criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de
Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su control,
inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas
especializadas en la forma y condiciones previstas en esta ley.
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las
quejas de los usuarios.
26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que
le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de
la Ley 142 de 1994.
27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que
declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del
artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
28. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.
29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a
lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
30. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de
1994.
31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación
de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de
los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un
usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la
decisión respectiva.
32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas
restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos
domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el
artículo 34 de la Ley 142 de 1994.
33. Todas las demás que le asigne la ley.
Parágrafo 1°. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o
contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa
suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, *sic* visitar las
empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya
un motivo especial que lo amerite.
La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de
control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo
relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 4
y 14 del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán
actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su
vigilancia.
Parágrafo 2°. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios las
siguientes:
1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de
1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.
2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de
la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que
presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las
normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o
cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad
adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.
3. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la
regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a
las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas
prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y
vigilancia.
4. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la asistencia
únicamente en los Superintendentes Delegados.
5. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo
soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer
las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las
Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones,
cuando éstas así se lo soliciten.
6. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en
otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la
celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor
cumplimiento de ellas.
7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar
sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la
Ley 143 de 1994.
*Nota de vigencia*
Artículo 79. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes: |
79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. |
79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones. |
79.3. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados. |
79.4. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de esta ley; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda. |
79.5. Dar concepto a las comisiones y ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos. |
79.6. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes. |
79.7. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus demás funciones. |
79.8. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos. |
79.9. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de esta ley, y las disposiciones concordantes. |
79.10. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las comisiones de regulación, e imponer sanciones por el incumplimiento. |
79.11. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la comisión de regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado. |
79.12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios. |
79.13. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa. |
79.14. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia. |
79.15. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad. |
79.16. Todas las demás que le asigne la ley. |
Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. |
La Superintendencia ejercerá igualmente las funciones de inspección y vigilancia que contiene esta ley, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional. |
Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales 79.3, 79.4 y 79.13, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- El numeral 3 del texto original fue declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; se destaca que en el fallo no se hace referencia a la modificación efectuada a este artículo por la Ley 689 de 2001, sin embargo la Ley en mención reproduce en el numeral 4 el texto original del numeral 3. |
- El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Consejo de Estado: |
- Literal h) del Decreto 548 de 1995 declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 12 de septiembre de 1996, Expediente No. 3552. |
- Literal h) del Decreto 548 de 1995 suspendido por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante Auto del 26 de enero de 1996, Expediente No. 3552, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Ramirez. Gonzalez. |
Artículo 80. Funciones en relación con la
participación de los usuarios. La
Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para
apoyar la participación de los usuarios:
80.1. Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control que
permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los
servicios públicos domiciliarios.
80.2. Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos
que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización, y contar con la
información necesaria para representar a los comités.
*Nota de vigencia*
Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
80.3. Proporcionar el apoyo técnico necesario, para la promoción de la
participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.
*Nota de vigencia*
Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las
quejas de los usuarios.
Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios
podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que
deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:
81.1. Amonestación.
81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El
monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la
buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción
se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá
multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información
suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al
requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se
prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de
programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso
al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán
repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar
a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de
servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-957-14, de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, por desconocer el mandato constitucional del artículo 90 descrito, en los términos enunciados en esta providencia. "(...) En tal medida, al estudiar las circunstancias en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer multas a sus vigilados, y las características de esta decisión, la Sala encontró que tal hipótesis no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 90 superior, pues no concurre ninguno de los supuestos anotados, ya que la imposición de la multa no configura un caso de responsabilidad patrimonial ni genera per se un daño antijurídico, ni tampoco concurre necesariamente el elemento del dolo o la culpa grave que conforme a la referida norma constitucional es supuesto necesario del deber de repetición". |
81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del
infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de
servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de
trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los
contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos
lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las
sanciones y multas previstas pertinentes.
81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios
públicos, hasta por diez años.
81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión
temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones
previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis
de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de
responsabilidad objetiva.
Artículo 82. Función sancionatoria de los personeros
Municipales.*Artículo
INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-599-96 del 6 de noviembre de 1996. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
*Nota de vigencia*
Artículo 82. Sin perjuicio de la facultad sancionatoria de la Procuraduría y de la facultad de asumir cualquier investigación iniciada por un personero municipal, éste último podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales a las empresas que presten servicios públicos en el municipio, por las infracciones a esta ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Si el valor del perjuicio excede el de esa multa, la competencia para sancionar corresponderá al Superintendente. Si la jurisdicción en lo contencioso administrativo anula mas de tres de las multas impuestas en un año, el Ministerio Público deberá abrir investigación disciplinaria contra el personero. |
Artículo 83. Resolución de conflictos entre las funciones de
regulación y control. Cuando haya conflicto de funciones, o necesidad de interpretar esta ley
en cuanto al reparto de funciones interno, se apelará al dictamen del Presidente
de la República.
Capítulo V.
PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES PARA LAS COMISIONES Y LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 84. Régimen presupuestal. Las comisiones y la Superintendencia están
sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, y a los
limites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política
Económica y Social.
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán
su presupuesto que presentarán a la aprobación del Gobierno Nacional.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado parcialmente por el artículo 21 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 84. Régimen presupuestal. La Superintendencia de Servicios Públicos está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 85. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del
servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia
que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control
y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán
cada año conforme a las siguientes reglas:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la
Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la
depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual
respectivo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y
cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que
arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento
(1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a
regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se
haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de
la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e
independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
85.3. *Numeral modificado por el parágrafo del artículo 132 de la Ley 812 de
2003, nuevo texto:* Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes,
deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo *se
refiere al Artículo 132 de la Ley 812 de 2003*.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, cuyo texto original establece: |
Numeral modificado por el parágrafo del artículo 132 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante Sentencia C-380-04 de 28 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 132 de la Ley 812 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, únicamente respecto de los cargos formales examinados. |
- La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren
excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las
contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras
medidas no fueran posibles.
*Nota de vigencia*
85.3 <Numeral modificado por el parágrafo del artículo 132 de la Ley 812 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo <se refiere al Artículo 132 de la Ley 812 de 2003>. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
14.15 Productor marginal independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. |
85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los
costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que
regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia,
atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al
servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las
correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo
de la Superintendencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes
siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al
impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones
de que trata esta ley.
Parágrafo 1°. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente
con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus
publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación
apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la
Superintendencia durante los dos primeros años.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Parágrafo 2°. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los
gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector
eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los
peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los
gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la
misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales
de las comisiones y la superintendencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Título VI.
El régimen tarifario de las empresas de servicios públicos
Capítulo I.
Conceptos Generales
Artículo 86. El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios
públicos a los que esta ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:
86.1. El régimen de regulación o de libertad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores
ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que
cubran sus necesidades básicas;
86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre
competencia, y que implican abuso de posición dominante;
86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas,
estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los
aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Advierte la Corte que los efectos de la cosa juzgada constitucional se circunscriben al examen que se ha efectuado en relación con el criterio de estratificación en que tales disposiciones se informan. |
Artículo 87. Criterios para definir el régimen
tarifario. El régimen tarifario
estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad,
solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y
transparencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará
que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo;
que las fórmulas tarifarías deben tener en cuenta no solo los costos sino los
aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la
empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las
fórmulas tarifarías no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión
ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades
provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de
servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarías, las tarifas deben reflejar
siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el
servicio, como la demanda por éste.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda. |
87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener
el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los
costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El
ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos
ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus
necesidades.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el
régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de
solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los
usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a
pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Advierte la Corte que los efectos de la cosa juzgada constitucional se circunscriben al examen que se ha efectuado en relación con el criterio de estratificación en que tales disposiciones se informan. |
87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas
garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación,
incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar
el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría
remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán
utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor
calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La expresión "expansión" declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos". |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "4.5.2. Los criterios que rigen la fijación de las fórmulas tarifarías por las comisiones de regulación son compatibles con los principios constitucionales que orientan la función de regulación dentro de un estado social de derecho. Exequibilidad condicionada del criterio de suficiencia financiera (punto 4.5.2 de la parte considerativa, en especial ver 4.5.2.3.2.)" |
Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda. |
87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en
tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y
completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para
los usuarios.
87.7. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los criterios de eficiencia y suficiencia
financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare
a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia
financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las
tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia
financiera.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados". |
Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda. |
87.8. Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una
calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las
comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como
un cambio en la tarifa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
87.9. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* Las Entidades públicas
podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos
domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las
tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la
entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación
establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y
mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice
enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos".
*Nota de vigencia*
Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
87.9. Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido. |
Parágrafo 1°. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que
empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los
servicios públicos domiciliarios de que trata esta ley, la tarifa podrá ser un
elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas
tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que
ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en
los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta ley. Tanto éstas
como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá
modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al
principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá
asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de
esta ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas
por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta ley así
lo disponga.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
Parágrafo 2°. Para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos en el
parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas por las
comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas las
disposiciones relativas a la materia que contiene esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las
empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual
podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un
régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 1°. declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la
respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que
se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión
reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio
cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las
metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de
libertad regulada o vigilada.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una
posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión
respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio". |
88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista
competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación,
periódicamente, determinar cuando se dan estas condiciones, con base en los
criterios y definiciones de esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio". |
Capítulo II.
Formulas y practicas de tarifas
Artículo 89. Aplicaciones de los criterios de
solidaridad y redistribuciones de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes
prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al
promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde
al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los
estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato
3.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad
y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se
incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de
servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos
fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3,
como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y
sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser
creados por las autoridades correspondientes en cada caso.
89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente
del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por
concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las
fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el
factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de
usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los
usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se
determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los
recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el
artículo 89.2 de esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: HREF="Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas". |
89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que
resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al
pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual
llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits por este
concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital,
municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y
redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que
cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa
aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos"
después
de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental,
según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las
empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos
o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los
mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas.
Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de
los servicios de agua potáble o saneamiento básico y telefonía local fija, se
destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del
municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de
acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación
respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas
prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los
fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
En relación con el servicio de telefonía, el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispone: |
'ARTÍCULO 73. |
'A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía
eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den
origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este
concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional, y privadas se
incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un
"fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos", donde se
separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el
congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar,
distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de
estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente
para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados
del petróleo.
89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y
tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios, recaudarán y
aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de
"solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o municipios en donde
esta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20%
a su generación descontando de esta lo que vendan a empresas distribuidoras.
Esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada, y valorada con
base en el costo promedio equivalente según nivel de tensión que se aplique en
el respectivo municipio; o, si no la hay, en aquel municipio o distrito que lo
tenga y cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que
se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que
correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de
regulación de energía y gas domiciliario.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
89.5. Quienes suministren o comercialicen gas combustible con terceros en forma
independiente, recaudarán, en nombre de los consumidores que abastecen y
aportarán, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" de la Nación
(Ministerio de Minas y Energía), la suma que resulte de aplicar el factor
pertinente del 20%, al costo económico de suministro en puerta de ciudad, según
reglamentación que haga la comisión de regulación de energía y gas domiciliario.
El suministrador o comercializador hará las declaraciones y pagos que
correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la misma
comisión.
*Nota de vigencia*
Numeral 14.15 modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Numeral modificado por el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014', en los siguientes términos: |
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) |
'ARTÍCULO 102. CONTRIBUCIONES POR PARTE DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE GAS NATURAL DOMICILIARIO. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. |
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios. |
El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario.' |
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y
redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los
recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se
aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes
o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el
usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los
retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en
la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo
que sean compatibles con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos;
y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las
obligaciones que regulan tales normas.
89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta
ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros
educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el
valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo
anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad
prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del
consumo facturado al costo del servicio.
89.8. *Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000, nuevo texto:*
En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no
sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la
diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades
del orden municipal, distrital, departamental o nacional.
*Nota de vigencia*
Numeral 89.8 modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifueMuñoz. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
89.8 En el evento de que los 'fondos de solidaridad y redistribución de
ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios
necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos
de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo
anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan
canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que
deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las
entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50%
del valor de los mismos.
Numeral adicionado por la Ley 1215 de 2008, nuevo texto: 89.9. Quienes produzcan
energía eléctrica como resultado de un proceso de cogeneración, entendido este
como la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace
parte integrante de su actividad productiva, podrán vender excedentes de
electricidad a empresas comercializadoras de energía, esta venta quedará sujeta
a la contribución del 20% en los términos establecidos en los numerales 1 y 2
del presente artículo. El cogenerador estará exento del pago del factor
pertinente del 20% que trata este artículo sobre su propio consumo de energía
proveniente de su proceso de cogeneración.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará, dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los requisitos y condiciones
técnicas que deben cumplir los procesos de producción combinada de energía
eléctrica y energía térmica para que sean considerados un proceso de
cogeneración, la metodología para la remuneración del respaldo que otorga el
Sistema Interconectado Nacional a los Cogeneradores, la cual debe reflejar los
costos que se causan por este concepto, y los demás aspectos necesarios que
considere la CREG.
*Nota de vigencia*
El articulo 1º de la Ley 1215 de 2008 adiciona al articulo 89 de la presente ley |
Numeral 89.8 modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-566-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifueMuñoz. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
89.8 En el evento de que los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos. |
Parágrafo. Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, distintos de las empresas oficiales o mixtas del orden nacional o
de empresas privadas desarrollen sus actividades en varios municipios de un
mismo departamento, los superávits a los que se refiere el artículo 89.2 de esta
ley, ingresarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del
respectivo municipio. Cuando su prestación se desarrolle en municipios de
diferentes departamentos, los excedentes ingresarán a los fondos del respectivo
municipio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Artículo 90. Elementos de las formulas de tarifas.
Sin perjuicio de otras
alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse
los siguientes cargos:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la
estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la
demanda por el servicio;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en
garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario,
independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad
permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre
los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación,
medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que
realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para
garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de
continuidad y con eficiencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 90.2 declarado EXEQUIBLE, por no vulnerar los artículos 333, 334 y 366 de la Constitución, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-353-06 de 9 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Igualmente declaró estarse a lo resuelto en la C-041-03 respecto a los cargos en ella analizados. |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
La CORTE CONSTITUCIONAL declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-03, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos análizados en la sentencia, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-041-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos
involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse
cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la
recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas
correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir
estos costos en alícuotas partes anuales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La expresión "expansión" declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos". |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "4.5.2. Los criterios que rigen la fijación de las fórmulas tarifarias por las comisiones de regulación son compatibles con los principios constitucionales que orientan la función de regulación dentro de un estado social de derecho. Exequibilidad condicionada del criterio de suficiencia financiera". |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la
eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o
extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas
opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier
usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos
de los equipos de medición necesarios.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda. |
Artículo 91. Consideración de las diversas etapas del
servicio. Para establecer
las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una
fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.
Artículo 92. Restricciones al criterio de recuperación
de costos y gastos de operación. En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán
a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de
costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán
incentivos a las empresas para ser mas eficientes que el promedio, y para
apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia.
Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de
operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no
solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen
en condiciones similares, pero que sean mas eficientes.
También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las fórmulas
los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un
factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir
que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales
aumentos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Artículo 93. Costos de compras al por mayor para
empresas distribuidoras con posición dominante. Al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas que
tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la
distribución de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo que se
asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deberá ser el que
resulte de la invitación pública a la que se refiere el artículo 35, y en ningún
caso un estimativo de él.
Artículo 94. Tarifas y recuperación de pérdidas. De acuerdo con los principios
de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un
adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar
pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse,
exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las
reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión
pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas,
adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los
reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros
servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara
estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá
cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial
perteneciente a los estratos 1, 2, 3.
Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos
domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación,
para la recuperación de los costos en que incurran.
*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* En caso de mora de los usuarios en el
pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos
insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 de
1990 *sic*.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de los inmuebles residenciales". |
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para
estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y
acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en
la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una
tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los
recursos en condiciones de mercado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
La CORTE CONSTITUCIONAL declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la
CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "conforme a lo
dispuesto en la parte motiva de esta sentencia". Establece la Corte en la parte motiva: "Entonces, si bien el inciso del artículo 96 en estudio es constitucional, debe precisarse que la facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias no puede ser utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del usuario para la obtención de una mayor eficiencia en la prestación del servicio de energía o de agua o en la extensión de la cobertura a mayor número de usuarios." |
La CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-008-02 de 23 de enero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Artículo 97. Masificación del uso de los servicios
públicos domiciliarios. Con
el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas
prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la
conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán
obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los
estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la
Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados
a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de
existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los
plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y
3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia
expresa del usuario.
Artículo 98. Prácticas tarifarías restrictivas de la
competencia. Se prohíbe a
quienes presten los servicios públicos:
98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están
sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales,
especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los
que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a
regulación.
98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el
ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar
posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.
98.3. Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características
comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos,
y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas
tarifas no estén reguladas.
La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta ley
relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan
a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de
inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios
públicos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Capítulo III.
De los subsidios
Artículo 99. Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de
la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos
presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.
99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.
99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor
de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en
las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.
99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando
sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los
subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.
99.5. *Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE
ERRATAS, nuevo texto:* Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de
los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán
las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal,
y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto [y
saneamiento básico] de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura
y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico,
dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio,
sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La
infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.
*Nota de vigencia*
Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
99.5 Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria. |
99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación
y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el
usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones
hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre
que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas
necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será
superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del
costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el
estrato 1.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-566-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
El fallo contenido en la Sentencia C-566-95, fue reiterado mediante mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales
y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación
definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: HREF="Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas". |
99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y
redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las
empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías
municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días,
contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio.
Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el
municipio.
99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán,
preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan
menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia
y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y
redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata
esta ley para ninguna persona natural o jurídica.
99.10. *Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006. El nuevo
texto es elsiguiente:* Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no
interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que
defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de
los usuarios en estas zonas.
Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los
prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información
solicitada a través del Sistema Unico de Información, SUI.
*Nota de vigencia*
Numeral 99.10 adicionado por el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Parágrafo 1°. La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos
de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50
hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los
subsidios a que haya lugar.
Artículo 100. Presupuesto y fuentes de los subsidios. En los presupuestos de la
Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión en
acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto
público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena
el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán utilizarse como fuentes de
los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los
ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto
de que trata esta ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo
los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se
refiere el artículo 7o. de la Ley 44 de 1990. En ningún caso se utilizarán
recursos del crédito para atender subsidios. Las empresas de servicios públicos
no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos.
Capítulo IV.
Estratificación Socioeconómica
Artículo 101. Régimen de
estratificación. La estratificación se someterá a las
siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles
residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del
alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades
públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación
y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles
residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde
deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo
asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las
metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o
aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios
para que la estratificación se haga como un todo.
101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los
municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para
realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a
los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos
de funcionamiento, con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente
anterior.
101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o
realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado
de que trata la ley 44/90, serán admisibles para los propósitos de esta ley,
siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por
el Departamento Nacional de Planeación.
101.9. *Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 732 de 2002, nuevo
texto:* Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación
podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificación de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que los
decretos municipales de adopción fueron aplicados por las empresas correctamente
al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, distritales o
municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control similar.
*Nota de vigencia*
Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 732 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. |
Función suprimida por el numeral 4 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
101.9 Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de que la estratificación se hizo en forma correcta. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, cada Departamento establecerá sus propias normas. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
101.10. El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los
alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles
residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan
conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación
municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el
plazo previsto lo indique.
*Nota de vigencia*
La función correspondiente en este numeral a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue trasladada al Departamento Nacional de Planeación, por el numeral 6 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
101.11. Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador puede
tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para garantizar
que las estratificaciones estén hechas acordes con las normas; la Nación deberá,
en ese evento, descontar de las transferencias que debe realizar al municipio
las sumas necesarias y pagarlas al Departamento.
101.12. El Presidente de la República podrá imponer sanción disciplinaria a los
Gobernadores que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a suplir la
omisión de las autoridades municipales en cuanto a realización de los actos de
estratificación; podrá también tomar las mismas medidas que se autorizan a los
gobernadores en el inciso anterior.
101.13. Las sanciones y medidas correctivas que este artículo autoriza podrán
aplicarse también cuando no se determine en forma oportuna que la actualización
de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la metodología de
estratificación que se tuvieron en cuenta al realizar la estratificación general
de un municipio; o, en general cuando se infrinjan con grave perjuicio para los
usuarios o las entidades públicas, las normas sobre estratificación.
Parágrafo. El plazo para adoptar la estratificación urbana se vence el 31 de
diciembre de 1994 y la estratificación rural el 31 de julio de 1995.
*Nota de vigencia*
El artículo 10 de la Ley 177 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.653 del 28 de diciembre de 1994, amplió el plazo para adoptar la estratificación de que trata este artículo, hasta el 31 de diciembre de 1996. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: HREF="Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas". |
Artículo 102. Estratos y Metodología. *Artículo modificado por el artículo 16 de
la Ley 689 de 2001, nuevo texto:* Los inmuebles residenciales se clasificarán
máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3,
medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características
particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la
puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento
Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los
alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley
para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y
con tres (3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y
viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables,
factores, ponderaciones, y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de
servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de
la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos
podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un
tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su
clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que
definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses
contados a partir de la vigencia de esta ley.
*Nota de vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 102. Los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios públicos se clasificarán máximo en seis estratos socioeconómicos así: 1) bajo bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4) medio, 5) medio-alto, y 6) alto. |
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales contendrán las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4). |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: HREF="Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas". |
Artículo 103. Unidades especiales de estratificación. La unidad especial de
estratificación es el área dotada de características homogéneas de conformidad
con los factores de estratificación. Cuando se encuentren viviendas que no
tengan las mismas características del conglomerado, se les dará un tratamiento
individual.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: HREF="Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas". |
Artículo 104. Recursos de los usuarios. *Artículo modificado por el artículo 17
de la Ley 689 de 2001, nuevo texto:* Toda persona o grupo de personas podrá
solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se le asigne.
Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la alcaldía
municipal, en un término no superior a dos (2) meses, y las apelaciones se
surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito
quien deberá resolverlo en un término no superior a dos (2) meses. En ambos
casos, si la autoridad competente no se pronuncia en el término de dos (2)
meses, operará el silencio administrativo positivo.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
La función de la Superintendencia de Servicios Públicos prevista en este artículo fue suprimida por el numeral 5 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. HREF="Los reclamos de que trata dicho artículo serán atendidos y resueltos en primera instancia por el alcalde y las reposiciones por el comité de estratificación. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 104. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Mediante la Sentencia C-451-99 del 10 de junio de 1999 la CORTE CONSTITUCIONAL se declara inhibida de fallar respecto de este artículo, por cuanto, aclara la Corte: "... La acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición acusada". |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: HREF="Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas". |
Título VII.
Organización y procedimiento administrativos
Capítulo I.
Principios y reglas
Artículo 105. Principios y reglas de reorganización
administrativa. De
conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y el
artículo 370 de la Constitución Política, y para los efectos de la debida
organización y funcionamiento de la estructura administrativa relacionada con el
régimen de Servicios Públicos domiciliarios de que trata esta Ley, el Presidente
de la República podrá modificar la estructura de los Ministerios de Desarrollo
Económico, Minas y Energía, de Comunicaciones, de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, de las Comisiones de Regulación y de las demás
dependencias y entidades de la administración, así como crear, fusionar o
suprimir los empleos a que haya lugar, señalarles sus funciones y fijarles sus
dotaciones y emolumentos, de acuerdo con las normas generales adoptadas con
fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con
sujeción a los siguientes principios y reglas generales:
105.1. Debe garantizarse que no existan entidades, organismos o dependencias que
ejerzan funciones iguales o incompatibles con lo dispuesto en esta ley.
105.2. Las modificaciones se harán sobre la base de una evaluación de los costos
y gastos de operación, del funcionamiento de sus componentes y de su comparación
frente a la ejecución de funciones a través de contrato.
105.3. Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de regulación,
que se ejercerán a través de las comisiones, y las de control y vigilancia, que
se ejercerán por el Superintendente y sus delegados.
105.4. Se podrán establecer oficinas delegadas de la Superintendencia en las
ciudades capitales de departamento que se considere conveniente, o autorizar la
delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden
departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades
públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.
*Nota de vigencia*
Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
105.5. Al establecer las funciones del Superintendente se distinguirán las
relativas a las entidades prestadoras de los servicios públicos de las dirigidas
a apoyar y garantizar la participación de los usuarios.
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
105.6. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control disciplinario y de
gestión de la Procuraduría General de la Nación.
Capítulo II.
De los procedimientos administrativos para actos Unilaterales.
Artículo 106. Aplicación. Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos
aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir
los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la
presente ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales.
Artículo 107. Citaciones y Comunicaciones. La citación o comunicación se
entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido
puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado
tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá
cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al
cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La citación o comunicación podrá
hacerse, también, verbalmente, o por la entrega de un escrito, de todo lo cual
se dejará constancia.
Artículo 108. Período probatorio. Dentro del mes siguiente al día en que se haga
la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados,
si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que
requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que
haya lugar.
Artículo 109. Funcionario para la práctica de
pruebas y decisión de recuerdos. Al
practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil
las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el
interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad y el
debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe o contrate para el
efecto el Superintendente de Servicios Públicos. Este, a su vez, podrá designar
o contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que en este
capítulo se le atribuyen.
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Los honorarios de cada auxiliar de
la administración se definirán ciñéndose a lo que éste demuestre que gana en
actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y
quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del
auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se acuerde; el Superintendente
sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar sus
servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la
autoridad, ella asumirá su valor.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "bajo el entendido que la expresión "serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba" debe entenderse en el sentido de que si quien pidió la prueba demuestra su incapacidad económica la autoridad asumirá la totalidad del valor de la misma". |
Artículo 110. Impedimento y recusaciones. Cuando haya lugar a impedimentos y
recusaciones y la persona que los declare o contra quien se formulen no tenga
superior jerárquico inmediato, el Superintendente de Servicios Públicos asumirá
las funciones que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo atribuye
al superior inmediato. Si el Superintendente se declarare impedido o fuere
recusado, la persona que designe el Presidente de la República asumirá sus
funciones.
Artículo 111. Oportunidad para decidir. La decisión que ponga fin a las
actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes
al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de
que trata el artículo 108 de la presente ley.
Artículo 112. Notificaciones. La autoridad podrá contratar con empresas
especializadas, de reconocida seriedad, que ofrezcan póliza de cumplimiento,
para que hagan las notificaciones de los actos administrativos a que se refiere
esta ley.
Artículo 113. Recursos contra las decisiones que
ponen fin a las actividades administrativas. Salvo esta ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los
personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del
Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que
pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición,
que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o
publicación.
Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al
Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso
de apelación.
Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se
hubiesen alcanzado a practicar.
Artículo 114. Presentaciones personales. No será necesaria la presentación
personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni
para su trámite.
Artículo 115. Procedimientos con el Superintendente
de servicios públicos.
Cuando la autoridad que adelante el procedimiento administrativo sea el
Superintendente de Servicios Públicos, el Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República ejercerá, respecto de éste,
aquellas funciones y facultades que en este capítulo se le confieren al
Superintendente para garantizar la imparcialidad de los procedimientos que
adelantan otras autoridades.
Capítulo III.
Las expropiaciones y servidumbres
Artículo 116. Entidad facultada para impulsar la
expropiación. Corresponde a las
entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia para la
prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la
expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés
social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los
procesos judiciales a que haya lugar.
Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos
que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto,
podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o
promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de
1981.
Artículo 118. Entidad con facultades para imponer la
servidumbre. Tienen
facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades
territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio
público respectivo, y las comisiones de regulación.
Artículo 119. Ejercicio y extinción del derecho de
las empresas. Es deber de las
empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma
diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los
propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los
bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad.
Artículo 120. Extinción
de las servidumbres. Las servidumbres se extinguen por
las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años;
o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea
posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo;
o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo, si provinieren de acto administrativo.
Capítulo IV.
Toma de posesión y liquidación.
Artículo 121. Procedimiento y alcances de la toma de
posesión de las empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión
que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No
requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca
el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al
representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que
se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.
La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de
toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los
que se refiere esta ley.
Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la
administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una
sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le
pueda haber ocasionado.
Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de
posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá
ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o
accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la
Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.
Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas
a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen
respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos;
las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de
regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los
acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán
como inexistentes.
Artículo 122. Régimen de aportes en eventos de
reducción del valor nominal. La
Superintendencia, en el evento de la reducción en el valor nominal de los
aportes a las empresas de servicios públicos cuyo capital esté representado en
acciones, podrá disponer que sólo se emitan títulos de acciones por valores
superiores a una décima parte de un salario mínimo.
Artículo 123. Nombramiento de liquidador;
procedimiento. La liquidación de las
empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o
contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su
exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el
Superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden
a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a
normas especiales de esta ley.
Capítulo V.
Las formulas tarifarías
Artículo 124. Actuación
administrativa. Para determinar las fórmulas tarifarias
se aplicarán las normas sobre régimen tarifario de las empresas de servicios
públicos previstas en esta ley, las normas del Código Contencioso
Administrativo, y las siguientes reglas especiales:
124.1. La coordinación ejecutiva de la comisión de regulación respectiva
impulsará toda la actuación; sin embargo, cuando corresponda a la comisión como
autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la comisión misma.
124.2. Si la actuación se inicia de oficio, la comisión debe disponer de
estudios suficientes para definir la fórmula de que se trate; si se inicia por
petición de una empresa de servicios públicos, el solicitante debe acompañar
tales estudios. Son estudios suficientes, los que tengan la misma clase y
cantidad de información que haya empleado cualquier comisión de regulación para
determinar una fórmula tarifaría.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que la actuación también puede ser iniciada a petición de los usuarios." |
Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de
cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus
usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas
contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que
corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos,un tres por
ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán
comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la
comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico
que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de
circulación nacional.
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 105 del Decreto 955 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.44.020 del 26 de mayo de 2000. |
Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 508 de 1999, publicado en el Diario Oficial No.43.651 del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "por el cargo formulado en la demanda y conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia". |
El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1403-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, con efectos a partir de su comunicación al Gobierno. |
La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante sentencia C-557-2000 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarías
tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la
empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por
un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de
parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves
errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o
de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que
comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar
prestando el servicio en las condiciones tarifarías previstas.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarías, continuarán rigiendo
mientras la comisión no fije las nuevas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que el procedimiento excepcional para el cambio de las fórmulas tarifarias también puede ser iniciado a petición de los usuarios." |
Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda. |
Artículo 127. Inicio de la actuación asministrativa para
fijara nievas tarifas.
Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las
fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de
servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para
determinar las fórmulas del período siguiente. Después, se aplicará lo previsto
en el artículo 124.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que las comisiones de regulación también darán a conocer a los usuarios las bases sobre las cuales efectuarán el estudio para determinar las formulas del período siguiente.' |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda. |
Título VIII.
El Contrato de Servicios Públicos
Capítulo I.
Naturaleza y Características del Contrato
Artículo 128. Contrato
de Servicio públicos. Es un contrato uniforme,
consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un
usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han
sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que
la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.
Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones
sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e
internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios
públicos que contiene esta ley.
Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los
que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones
contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite
ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y
quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso
judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del
inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los
consumidores.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1162-00, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En los términos de la sentencia. |
Artículo 129. Celebración del Contrato. Existe contrato de servicios públicos
desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta
a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado,
solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran
en las condiciones previstas por la empresa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, sólo en los términos de dicha providencia. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En la misma sentencia la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-636-00. |
Apartes subrayado declarados EXEQUIBLES por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-636-2000 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, |
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos
los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden
otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los
bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
Artículo 130. Partes del contrato *Artículo modificado por el artículo 18 de la
Ley 689 de 2001, nuevo texto:* Son partes del contrato la empresa de servicios
públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del
servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de
servicios públicos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2°. declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-690-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser
cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la
jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado
prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y
debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito
ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito
en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con
destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para
los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes
especiales de los usuarios del sector oficial.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-035-03 de 30 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "en relación con los cargos de la demanda según los cuales se vulneran los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución Política, así como por el cargo según el cual se vulnera el artículo 29 de la Carta Política, en lo que respecta al juez competente que debe conocer de los procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público de alumbrado público". |
La Corte se INHIBE de fallar "en relación con el cargo según el cual la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución al disponer que que la factura de alumbrado público presta mérito ejecutivo, por las razones expuestas en el numeral 6 de esta sentencia" *"...el demandante se limitó a exponer una situación particular y concreta..."* |
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar
oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el
contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la
empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.
Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la
solidaridad prevista en esta norma.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Inciso 2°. modificado por el artículo 43 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 130. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los
usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. |
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. |
Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL: |
*INCISO 2o.* El propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia." |
Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda. |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
Inciso 2°. declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-493-97 del 2 de octubre de 1997. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 131. Deber de Informar Sobre las
Condiciones Uniformes. Es deber de las
empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en
el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes
de los contratos que ofrecen.
Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones
uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se
celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.
Artículo 132. Régimen legal del contrato de
servicios Públicos. El contrato de
servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones
especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que
señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de
Comercio y del Código Civil.
Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones
especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de
servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones
uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.
Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la
posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los
que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la
empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o
usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa;
133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar
sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho
contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de
este o a fuerza mayor o caso fortuito;
133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos
el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario;
133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de
servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o
servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan
su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo
obligan a comprar más de lo que necesite;
133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en
sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos
proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que
quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa
que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo
revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio
distinto;
133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a
cualquiera de los derechos que el contrato le concede;
133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre
del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los
derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;
133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de
cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir
la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;
133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de
los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten
a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de
otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar
remedios judiciales que la ley pondría a su alcance;
133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o
usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de
amigables componedores las controversias que surjan entre ellos;
133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que
el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el
factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de
las controversias;
133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o
insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones,
o para la aceptación de una oferta;
133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones
cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa;
133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o
usuario, a no ser que:
a. Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma
explícita,
b. Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario
el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo
aludido;
133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley
o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la
exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que
la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta ley autorice lo contrario;
133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada
del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:
a. Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho
recibido en desarrollo del contrato, o
b. Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa
para adelantar el contrato; o
c. Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha
podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;
133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la
resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial
de la empresa;
133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las
garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que
trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos
necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto
en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos
de los bienes y servicios que recibe;
133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por
mas de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía
general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten
los contratos por término indefinido.
133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden
por períodos superiores a un año;
133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos
meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la
comisión;
133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la
cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se
identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar
el contrato;
133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco
usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de
la empresa o de terceros;
133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o
usuario, derivado de la relación contractual;
133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las
obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa;
133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes
derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del
mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta ley.
La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se
establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del
contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la
empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se
requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a
las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.
Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo,
conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de
la misma sanción.
Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de
condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe
dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente
fundada.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Capítulo II.
De la prestación del servicio
Artículo 134. Del
derecho a los servicios públicos domiciliarios.Cualquier
persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble,
a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos
domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la CORTE CONSTITUCIONAL declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-636-00 . |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-636-2000 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Artículo 135. De la propiedad de las conexiones
domiciliarios Domiciliarias. La propiedad de
las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien
los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al
suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se
refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean
necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las
conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el
consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a
los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones
previstos en la ley.
Capítulo III.
El Cumplimiento y la Presentación del servicio
Artículo 136. Concepto de
falla en la presentación del servicio. La prestación
continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la
empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se
denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio.
La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato,
que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no
podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para
incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
Artículo 137. Reparaciones por falla en la
presentación del servicio. La falla del
servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se
presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes
reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o
de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla
ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un
mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por
parte de la empresa.
137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición
final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia
de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el
contrato para la zona en la que se halla el inmueble.
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos
del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el
servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas
el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al
suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el
suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las
indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que
reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen
la misma causa.
Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando
lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los
terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes
terminar el contrato.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "por lar razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia". |
Se expone en la parte motiva: |
Para la Corte ese límite a la autonomía de la voluntad no resulta contrario a la Constitución por cuanto se orienta a la protección de quienes puedan ver afectados sus derechos con dichas determinaciones. Así, si la suspensión del servicio o la terminación del contrato es solicitada por quien ostenta la calidad de suscriptor (art. 14.31) pero no es el usuario de los servicios, es obvio que este puede verse afectado con tales determinaciones; y por el contrario, si dichas solicitudes provienen de un usuario (art. 14.33) que no tiene calidad de contratante, podrá verse afectado el suscriptor del servicio público respectivo. En el primer caso, la suspensión del servicio o la terminación del contrato puede comprometer los derechos fundamentales de quienes se benefician como receptores directos del servicio; y, en el segundo caso, por cuanto un usuario no puede tomar determinaciones que afecten una relación contractual de la cual no es parte. |
La norma en estudio también toma en consideración la anuencia de la empresa para efectos de resolver si suspende un servicio o termina un contrato, por lo que es ante ella que debe acreditarse que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopción de las medidas solicitadas. Entonces, si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podrá acceder a tales peticiones; y, por el contrario, si encuentra que se ha acreditado este requisito la empresa podrá decidir si accede o no a la suspensión del servicio o terminación del contrato. Más sin embargo, cuando dichas medidas son de imperiosa adopción, como en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa la empresa nunca podrá negarse a acceder a ellas, como también, bajo las mismas circunstancias, cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros. |
Como estas situaciones no están previstas por la ley, le corresponde a las autoridades competentes establecer previamente y de manera general las causales y los mecanismos de control por la cuales una empresa de servicios públicos domiciliario no puede negarse a suspender el servicio o terminar el contrato a solicitud del suscriptor o usuario. |
Entiende esta Corporación, que frente a situaciones de suspensión del servicio sólo hay lugar al cobro del cargo fijo pues el que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso." |
Artículo 139. Suspensión en interés del servicio.
No es falla en la prestación
del servicio la suspensión que haga la empresa para:
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos
por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los
suscriptores o usuarios.
139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del
terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las
circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.
Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. *Artículo modificado por el
artículo 19 de la Ley 689 de 2001, nuevo texto:* El incumplimiento del contrato
por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los
eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en
todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en
todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea
bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las
conexiones, acometidas, medidores o líneas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte
del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del
servicio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan
imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la
causal de suspensión.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que
las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 140. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: |
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. |
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. |
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. |
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso final (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1123-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia." |
Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte
del servicio. El
incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida,
o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la
empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las
condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar
a tener por resuelto el contrato.
*Nota de vigencia*
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389-02. |
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la
reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es
materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y
proceder al corte del servicio.
*Nota de vigencia*
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389-02. |
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de
acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía
eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un
bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida
fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
*Nota de vigencia*
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389-02. |
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la
empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
En relación con la demanda al inciso 4o. la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-924-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "por lar razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia". |
Artículo 142. Reestablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si
la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe
eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los
que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de
acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1123-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el
suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior,
habrá falla del servicio.
*Nota de vigencia*
Inciso 2°. modificado por el artículo 39 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
*Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL* |
*INCISO 2°.* Las comisiones de regulación fijarán plazos máximos para el restablecimiento del servicio, teniendo en cuenta las características de cada servicio. |
Artículo 143. Verificación del cumplimiento. En todo caso, tanto las empresas
como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que
faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento del contrato de
condiciones uniformes.
Capítulo IV.
De los instrumentos de medición del consumo
Artículo 144. De los medidores Individuales. Los contratos uniformes pueden
exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen
los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los
suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a
quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las
características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las
características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba
dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores
funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o
reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el
funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el
desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más
precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no
tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa
podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 3o., por ineptitud de la demanda. |
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los
contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables,
la calibración y mantenimiento de los medidores.
Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los
medidores. Las condiciones
uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o
usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el
consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se
alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los
instrumentos de medida para verificar su estado.
Capítulo V.
De la determinación del consumo Facturable
Artículo 146. La Medición del Consumo, y el Precio
en el Contarto. La empresa y
el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se
empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho
disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se
cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible
medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse,
según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros
períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de
suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en
aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de
períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos
individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en
el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al
usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el
usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la
empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este
período la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará
perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión
del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la
terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo
en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente,
que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período
superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las
adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta ley
contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al
usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas
tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el
servicio y del volumen de residuos que se recojan.
En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de
tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual,
la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para
estimar el consumo.
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes
servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras
empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal
propósito.
En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la
presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total
de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo
de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos
1, 2, 3.
Parágrafo. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres
años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos
relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de
los servicios objeto de esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Capítulo VI.
De las Facturas
Artículo 147. Naturaleza
y Requisitos de las Facturas. Las facturas de los
servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios
para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del
contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio
totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado
independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario
de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no
pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
Ñ.L-
*Inciso CONDICIONALMENTE exequible* En las condiciones uniformes de los
contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor
o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 3°. declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "en el entendido que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales". |
Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en
particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio
público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los
servicios de saneami.ento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos
en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto
ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o
alcantarillado.
Artículo 148. Requisitos de las Facturas.Los requisitos formales de las
facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero
contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario
pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al
elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan
éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que
debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa
hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se
presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la
empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a
cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No
se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los
previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la
estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
*Nota de vigencia*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. |
Artículo original adicionado por el artículo 75 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994* Modificada por el Decreto 266 de
2000, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL*
Artículo 148. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. |
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. |
Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma. |
Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL: |
Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de
las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos
anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de
períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias
semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las
desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o
cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Artículo 150. De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber
entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no
facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas
frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo
del suscriptor o usuario.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-060-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Artículo 151. Las facturas y la democratización de
la propiedad de las empresas.
*Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 131 de
la Ley 812 de 2003, nuevo texto:* En el contrato de Condiciones Uniformes se
podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al
suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés
social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos
contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos
otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de
Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios
públicos de los cuales son beneficiarios.
*Nota de vigencia*
La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
El artículo 131 de la Ley 812 de 2003 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. |
Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. |
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
<Artículo CONDICIONALMENTE exequible. En el contrato de Condiciones Uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 131 de la Ley 812 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-075-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en el entendido de que dichos derechos se ejercerán en un documento separado en el cual se pueda formalizar el consentimiento expreso, específico e informado del usuario y/o suscriptor". |
La CORTE CONSTITUCIONAL declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante Sentencia C-380-04 de 28 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 131 de la Ley 812 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, únicamente respecto de los cargos formales examinados. |
Capítulo VII.
Defensa de los Usuarios en sede de la empresa
Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de
servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa
peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y
aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el
trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se
proceda de acuerdo con tales costumbres.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 2o., por ineptitud de la demanda. |
Artículo 153. De la oficina de peticiones y
recursos. Todas las personas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de
Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender,
tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos
que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en
relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos
presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas
vigentes sobre el derecho de petición.
Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario
para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación
del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del
contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa
proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que
expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y
corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue
objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por
facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha
de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra
facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las
empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa
que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento
del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del
contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado
aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios
para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que
deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-263-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos
podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso
relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio,
o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá
suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al
suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen
sido interpuestos en forma oportuna.
*Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Sin embargo, para recurrir el suscriptor o
usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso,
o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-558-01 de 5 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. HREF="La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos." |
Aclara la Corte en la parte motiva de la sentencia: |
"De acuerdo con todo lo anterior fuerza reconocer que la expresión "del promedio del consumo de los últimos cinco períodos" presenta la siguiente fisonomía en su realización jurídica: cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente; en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal. De lo cual se sigue, lógicamente, que en uno y otro casos la expresión en comento pende fundamentalmente del primer inciso del artículo 155 de la ley de servicios, toda vez que en el primer evento (en razón de la discusión) se da una aplicación directa del inciso, al paso que en el segundo evento (en razón de la conformidad del usuario) tiene también lugar una aplicación del mismo inciso, aunque por su cara opuesta. A cuyos fines concurre armónicamente el segundo inciso del mismo artículo, bajo el entendido de que el promedio del consumo de los últimos cinco períodos corresponda a valores no cuestionados por el suscriptor o usuario. |
Conclusión inequívoca de todo lo anterior es que el inciso glosado mantiene su vigor legal en el espectro de los cánones constitucionales, bajo el condicionamiento visto". |
Artículo 156. De las causales y tramite de los
recursos. Los recursos pueden
interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del
contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite
que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.
*Concordancias*
Constitución Política; Art. 23; Art. 209
Código Civil; Art. 1495
Código Contencioso Administrativo; Art. 32; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52;
Art. 53; Art. 54; Art. 55
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 73; Art. 128; Art. 129; Art. 131; Art. 132; Art.
133; Art. 136; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art.
148; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art.
159
Decreto 1122 de 1999; Art. 81 (Inexequible)
Resolución CRT 1408 de 2006
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 61; Art. 62
Resolución CRA 18 de 1996; Art. 2
Circular SUPERSERVICIOS 5 de 2005
Circular SIyC 12 de 2001
Circular CRA 4 de 1995
Circular SUPERSERVICIOS 2 de 1995
Artículo 157. De la asesoría al suscriptor o usuario
en el recurso. Las
personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que
deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.
Artículo 158. Del término para responder el recurso. *Según lo expresa la CORTE
CONSTITUCIONAL en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el
artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda
de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del
texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los
textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de
1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí
tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria
sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido
subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto
subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:* ÁMBITO
DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL
Artículo 185 *sic, se refiere al 158* DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con
lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona
vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los
servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación
de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o
usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos,
dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su
presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició
la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición,
queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas
siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad
prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario
los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el
peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la,
ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes
para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión
genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como
las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.
Parágrafo. *Parágrafo INEXEQUIBLE*.
*Nota de vigencia*
Artículo adicionado con un parágrafo por el artículo 75 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No.43.622 del 29 de Junio de 1999. |
Según lo expresa la CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia C-451-99 del 10 de junio de 1994, Magistrado Ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, este artículo fue subrogado tácitamente por el artículo 123 del del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. (ver *Jurisprudencia - Vigencia* a continuación). |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*modificada por el Decreto 1122 de 1999,
declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL*
Parágrafo. El reconocimiento del silencio administrativo positivo opera de pleno de derecho sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición, queja o recurso. Una vez el usuario informe a la Superintendencia que una empresa de servicios públicos no ha reconocido oportunamente el silencio positivo, aquella ordenará el reconocimiento y ejecución del mismo. En caso de renuencia al reconocimiento o ejecución se procederá a aplicar las sanciones administrativas respectivas. |
Texto original de la Ley 142 de 1994: |
Artículo 158. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2°. y parágrafo del Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 declarados EXEQUIBLES por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-272-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Mediante la Sentencia C-451-99 del 10 de junio de 1999 la CORTE CONSTITUCIONAL se declara INHIBIDA de fallar respecto de este artículo, por cuanto, aclara la Corte: "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". |
Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
Artículo 159. De la
notificación de la decisión sobre peticiones y recursos.
*Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, nuevo texto:* La
notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la
forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación
sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el
representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el
expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez
presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código
Contencioso Administrativo.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos
estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar
por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que
vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días
hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las
partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean
tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 159. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta ley. El recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia. |
Artículo 159. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará constancia en el respectivo expediente o utilizando la autorización contenida en el artículo 112 de esta ley. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda.- |
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-263-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Título IX.
Normas especiales para algunos servicios
Capítulo I.
Agua Potable y Saneamiento
Artículo 160. Prioridades en la
aplicación de las normas. Cuando la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia, lo harán dando
prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios,
particularmente en las zonas rurales, municipios pequeños y áreas urbanas de los
estratos 1 y 2 ; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de obtener
mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, éstos se logren sin sacrificio
de la cobertura.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
Artículo 161. Generación de aguas y cuencas Hidrográficas. La generación de
agua, en cuanto ella implique la conservación de cuencas hidrográficas, no es
uno de los servicios públicos a los que esta ley se refiere. Sí lo es la
generación de agua, en cuanto se refiere al desarrollo de pozos, la
desalinización y otros procesos similares.
Artículo 162. Funciones del ministerio del Ministerio de
Desarrollo, y del Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable. El Ministerio de Desarrollo, a
través del ViceMinisterio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable,
ejercerá las siguientes funciones, además de las competencias definidas para los
Ministerios en esta ley, en relación con los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo urbano, y además todas aquellas que las complementen.
162.1. Preparar el plan de desarrollo sectorial de acuerdo con las políticas de
desarrollo económico y social del país, en coordinación con los Consejos
Regionales de Planificación.
162.2. Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y
locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de
la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo" |
162.3. Diseñar y coordinar programas de investigación científica, tecnológica y
administrativa para el desarrollo del sector.
162.4. Apoyar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento
Administrativo Nacional de Planeación en el análisis de la contratación y
ejecución de los créditos externos a los que la Nación haya otorgado o programe
otorgar garantía.
162.5. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento
básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y
seccionales.
162.6. Elaborar y coordinar la ejecución del plan nacional de capacitación
sectorial.
162.7. Participar en la Comisión de regulación de los servicios de saneamiento
básico. El Ministro sólo podrá delegar su representación en el Viceministro de
agua potable y saneamiento básico.
162.8. Proponer a las autoridades rectoras de la gestión ambiental y de los
recursos naturales renovables, acciones y programas orientados a la conservación
de las fuentes de agua.
162.9. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y
procedimientos que utilizan las empresas, cuando la comisión respectiva haya
resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para
garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la
competencia.
162.10. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el
respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y
hacer la propuesta del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación
Parágrafo. Las funciones de la Dirección de Agua Potable del Ministerio de Obras
Públicas y Transporte creadas mediante el Decreto 77 de 1987, que se suprimen a
partir de la vigencia de esta ley, con excepción de la de normalización, serán
ejercidas por el Viceministro de agua potable y saneamiento básico en lo que
sean compatibles con la presente ley.
Artículo 163. Fórmulas tarifarías para empresas de acuerdo
y saneamiento básico. Las fórmulas tarifarías, además de tomar en cuenta los costos de
expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico,
incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con
el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y
administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más
eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de
pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
Artículo 164. Incorporación de costos especiales. Con el fin de garantizar el
adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las
fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán
elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las
fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos
líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en
cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece
la presente ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos
sanitarios.
Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico
pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de
efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley.
Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía
para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará
sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La CORTE CONSTITUCIONAL se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución." |
*NOTA*
Artículo reglamentado por el
Decreto 1207 de 2018,
publicado en el Diario Oficial N°. 50.652, Jueves 12 de julio de 2018,
"Por el cual se reglamenta el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 y se
adiciona una sección al Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado
con las inversiones ambientales de las empresas de servicios del sector de
agua potable y saneamiento básico, y se dictan otras disposiciones" |
Artículo 165. Financiamiento de Findeter. Las entidades prestadoras de servicios
públicos podrán recibir financiamiento y asesoría por parte de la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) para proyectos y programas de inversión
en los sectores y actividades a los que se refiere el artículo 5o. de la Ley 57
de 1989.
Artículo 166. Valorización para inversiones en agua Potable
y alcantarillado.
Los municipios podrán diseñar esquemas de financiación de inversiones en agua
potable y alcantarillado, utilizando el sistema de valorización de predios de
acuerdo con lo dispuesto por la ley.
Capítulo II.
Energía eléctrica y gas Combustible
Artículo 167. Reformas
y escisión de ISA S.A. Autorízase al gobierno nacional
para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo
sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la red de su
propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión y prestar servicios
técnicos en actividades relacionadas con su objeto principal.
Autorízase, así mismo, al gobierno para organizar, a partir de los activos de
generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una empresa, que
se constituirá en sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y
Energía y dedicada a la generación de electricidad.
Parágrafo 1°. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional
organizará el centro nacional de despacho como una de sus dependencias internas,
que se encargará de la planeación y coordinación de la operación de los recursos
del sistema interconectado nacional y administrar el sistema de intercambios y
comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, con sujeción a
las normas del reglamento de operación y a los acuerdos del consejo nacional de
operación. Una vez se haya organizado el centro, el gobierno podrá constituir
una sociedad anónima que se encargue de estas funciones.
Parágrafo 2°. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional
contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios de
despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y uso de
sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados con su
función.
Parágrafo 3°. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional no
podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución
de electricidad.
Parágrafo 4°. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en las
empresas a que dé origen, respetando los derechos adquiridos de los
trabajadores.
Artículo 168. Obligatoriedad del reglamento de Operación. Las empresas que hagan
parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento de
operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. En caso
contrario se someterán a las sanciones previstas en ésta ley.
Artículo 169. Deberes especiales por la propiedad de
ciertos bienes. Las
empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como
elementos de la red nacional de interconexión, los usarán con sujeción al
reglamento de operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de
Operación, en lo de su competencia, pero podrán adoptar, según convenga, los
mecanismos de venta que permitan transferir estos bienes a la Empresa Nacional
de Interconexión.
El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de
interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las
líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los
principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de
electricidad, tal como se expresan en la ley, dará lugar a las sanciones
previstas en ella.
Artículo 170. Deber de facilitar la interconexión. Sin perjuicio de lo dispuesto
en otras partes de esta ley, las empresas propietarias de redes de
interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las
empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los usuarios que lo
soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago
de las retribuciones que correspondan.
Artículo 171. Funciones del centro nacional de
despacho. El centro nacional de
despacho tendrá las siguientes funciones específicas, que deberá desempeñar
ciñéndose a lo establecido en el reglamento de operación y en los acuerdos del
consejo nacional de operación:
171.1. Planear la operación conjunta de los recursos de generación,
interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional, teniendo como
objetivo una operación segura, confiable y económica;
171.2. Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación
conjunta de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo
las interconexiones internacionales;
171.3. Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación
conjunta de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional;
171.4. Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de
generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica
nacional;
171.5. Informar periódicamente al consejo nacional de operación acerca de la
operación real y esperada de los recursos del sistema interconectado nacional, y
de los riesgos para atender confiablemente la demanda;
171.6. Informar las violaciones o conductas contrarias al reglamento de
operación.
Artículo 172. Consejo nacional de operación. Créase el Consejo Nacional de
Operación que tendrá como función principal acordar los aspectos técnicos para
garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea
segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de
operación, todo con sujeción a los principios generales de esta ley y a la
preservación de las condiciones de competencia.
Las decisiones del Consejo Nacional de Operación serán apelables ante la
Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
Artículo 173. Integración del consejo nacional de
operación. El Consejo Nacional
de Operación estará conformado por representantes de las empresas de generación
conectadas al sistema interconectado nacional y de las empresas
comercializadoras, en la forma que establezca el acuerdo de operación. La
empresa de interconexión nacional participará en sus deliberaciones con voz pero
sin voto.
Artículo 174. Áreas de servicio exclusivo para gas
domiciliario. Por motivos de
interés social y con el propósito de que la utilización racional del recurso gas
natural, permita la expansión y cobertura del servicio a las personas de menores
recursos, por un término de veinte (20) años, contados a partir de la vigencia
de esta ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar las áreas de
servicio exclusivo para la distribución domiciliaria del gas combustible por
red, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 40 de esta ley.
Parágrafo 1°. Es obligación del Ministerio de Minas y Energía, al estudiar y
otorgar los contratos de que trata el presente artículo, contemplar que en
dichas áreas se incluyan programas de masificación y extensión del servicio
público de gas combustible en aquellos sectores cuyos inmuebles residenciales
pertenezcan a la categoría I, II ó III de la estratificación socioeconómica
vigente al momento de hacerse la instalación. En los contratos existentes al
momento de entrar en vigencia la presente ley, el Ministerio de Minas y Energía
propenderá porque las empresas contratistas alcancen los niveles de masificación
deseables en cumplimiento del presente artículo.
Parágrafo 2°. Para la consecución de los objetivos establecidos en el presente
artículo, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 97 y 99 de la
presente ley.
Artículo 175. Estímulos a los Usuarios de Gas
Combustible. Con el fin de
propender por la utilización de fuentes alternativas de energía y para estimular
la generación de empleo productivo, especialmente en microempresas, el gobierno
nacional creará los estímulos convenientes y necesarios para favorecer a
aquellos usuarios que consuman gas combustible. Dichos estímulos se orientarán, preferencialmente, a facilitar la adquisición de equipos industriales o caseros
destinados a microempresas que consuman gas combustible.
Artículo 176. Cuando la nación lo considere necesario podrá, directamente o a
través de contratos con terceros, organizar licitaciones a las que pueda
presentarse cualquier empresa pública o privada, nacional o extranjera, cuando
se trate de organizar el transporte, la distribución y el suministro de
hidrocarburos de propiedad nacional que puedan resultar necesarios para la
prestación de los servicios públicos a los que se refiere esta ley. La comisión
de regulación señalará, por vía general, las condiciones de plazo, precio, y
participación de usuarios y terceros que deben llenar tales contratos para
facilitar la competencia y proteger a los usuarios.
Título X.
Régimen de transición y otras disposiciones
Artículo 177. Protección de
empleados. Para proteger a los empleados públicos al
cumplir esta ley, se aplicará en todo cuanto sea pertinente el capitulo IV del
decreto 2152 de 1992, o las normas que lo reemplacen, aún en el evento de que
por cualquier causa termine la vigencia de dicho decreto.
Las personas que desempeñan las posiciones de expertos en las comisiones de
regulación que crearon los decretos 2119/92, 2152/92 y 2122/92, pasarán a ocupar
las mismas posiciones en las comisiones que regula esta ley, hasta el
cumplimiento del período para el que fueron inicialmente nombradas, sin
desmejorar en forma alguna las condiciones de su vinculación con el Estado.
Artículo 178. Extensión a otras entidades
territoriales. Para los efectos de la
presente ley, siempre que se hable de municipios, y de sus autoridades, se
entenderán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se
constituyan como entidades territoriales, y el departamento de San Andrés y
Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse con más
facilidad a las correspondientes autoridades municipales.
Artículo 179. Tránsito de Legislación en tarifas. *Artículo derogado por el
artículo 7o. de la Ley 286 de 1996*.
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 7o. de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.284 del del 5 de julio de 1996. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 179. Las normas sobre tarifas actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de veinticuatro meses después de iniciar su vigencia ésta ley, mientras terminan los procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas previstos atrás. |
En algunos casos especiales, a juicio de la comisión de regulación, los límites en los factores a que se refiere el artículo 89, no se aplicarán sino luego de seis años de entrar en vigencia la ley. Sin embargo, la comisión obligará a la empresa a ajustarse progresivamente a estos límites durante ese período. |
Artículo 180. Transformación de empresas existentes.
Las entidades
descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta ley se
refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta
ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia.
Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de
servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las
operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como
para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de
la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por
los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o
protocolización.
Parágrafo. Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo cuando la
transformación y la creación de una empresa de servicios públicos se produzca
por escisión de una entidad descentralizada existente.
Artículo 181. Viabilidad Empresarial. Todas las empresas de servicios públicos,
o quienes al entrar en vigencia esta ley estén prestando servicios públicos
domiciliarios, llevarán a cabo durante el período de transición de dos años, una
evaluación de su viabilidad empresarial a mediano y largo plazo, de acuerdo a
las metodologías que aprueben las respectivas comisiones de regulación.
*Nota de vigencia*
El plazo establecido en este artículo fue ampliado por seis (6) meses más por el artículo 4 de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1996. |
Si de la evaluación se desprende que el valor patrimonial es negativo o si las
obligaciones existentes exceden la capacidad operativa de la empresa para
servirlas, la comisión de regulación respectiva exigirá que se presente un plan
de reestructuración financiero y operativo. Dentro de este plan, se autoriza a
la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas de
aquella o de éstas, para asumir o adquirir pasivos, inclusive laborales, de las
entidades que se transforman o de las empresas, así como para hacerles aportes y
para condonarles deudas.
Artículo 182. Formación de Empresas Nuevas. Cuando la nación o las entidades
territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público, deberán
constituir las empresas de servicios públicos necesarias, dentro del plazo de
dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente ley,
salvo en los casos contemplados en el artículo 6 de esta ley. A ellas podrán
aportar todos los bienes y derechos que venían utilizando con ese propósito, y
otros adicionales. Las nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las
entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los
acreedores, pero quienes prestaban el servicio seguirán siendo deudores
solidarios.
*Nota de vigencia*
El artículo 3°. de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1996, amplía el término previsto es este artículo, en 18 meses contados a partir de su vigencia. |
*Texto original de la Ley 142 de 1994*
Artículo 183. Capitalización de las empresas de servicios públicos. Los bienes que la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella y éstas posean en las empresas de servicios públicos, de que trata la presente ley, los pasivos de cualquier naturaleza que estas entidades tengan con aquellas y los pasivos que las mismas entidades tengan a favor de cualquier otra, y que hayan sido avalados por la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella y éstas, podrán ser convertidos en acciones de las empresas de servicios. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El aparte subrayado de este artículo fue declarado exequible por la CORTE CONSTITUCIONAL, mediante Sentencia C-284-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, en los términos de la providencia. |
Señala la Corte en la parte motiva: |
"En conclusión, desde la perspectiva sometida a su análisis, la Corte observa que el legislador sí está autorizado para regular la materia a la que aluden las normas acusadas, pues ello hace parte del régimen jurídico general del servicio público que le corresponde diseñar y, además, percibe que con las disposiciones demandadas no se afecta la autonomía que constitucionalmente se reconoce a los municipios. Como éste fue el punto central de la acusación del demandante, la cosa juzgada que emana de esta sentencia se limitará a los términos de la pretensión del actor." |
- En la misma Sentencia C-284-97 la CORTE CONSTITUCIONAL se declara inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el aparte en cursiva. |
Establece la Corte en la parte motiva:" |
En las condiciones señaladas es obvio que el aparte normativo del art. 182, concerniente al plazo primario otorgado para constituir las nuevas empresas, se agotó en su contenido y que la disposición últimamente transcrita no tuvo la virtud de prorrogar el referido plazo, y por ende, extender su vigencia, por haber sido expedida cuando ya había expirado el citado término." |
Es cierto que la Corte ha sostenido que cuando una norma ha sido derogada y se encuentra produciendo efectos, es procedente pronunciarse sobre su constitucionalidad; pero en el caso que nos ocupa la situación es diferente, porque los efectos de la norma, con respecto a dicho plazo, se agotaron dada su temporalidad. |
No existiendo objeto sobre el cual deba recaer la decisión de la Corte, ésta se declarará inhibida para pronunciarse en relación con el segmento ya señalado del art. 182. Por consiguiente, el fallo de la Corte se contraerá a decidir en relación con la censura formulada contra el art. 6 y el aparte final del art. 182. |
Artículo 184. Transito de Legislación en cuanto a
Estratificación. Las
estratificaciones que se hayan hecho antes de la publicación de esta ley y en
cumplimiento de los [Decretos 2545/8], 394/87, 189/88, 196/89, 700/90 y los que
se expidan con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán
vigentes hasta cuando se realicen otras nuevas en base a lo que esta ley
establece.
*Nota de vigencia*
La FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995, aclara que el error encerrado entre paréntesis cuadrados [...] así esta en el original |
Artículo 185. Transito de Legislación en materia de
inspiración, control y vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo
las funciones señaladas en el Decreto 2153 de 1992, respecto de las empresas
oficiales, mixtas o privadas que presten los servicios públicos de que trata
esta ley, hasta el 30 de Junio de 1995. Pero si antes de este período se
organiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de tal manera
que pueda ejercer plenamente sus funciones, la Superintendencia de Industria y
Comercio dejará inmediatamente de ejercer las funciones pertinentes.
Artículo 186. Concordancias y Derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la
Constitución Política, esta ley reglamenta de manera general las actividades
relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley; deroga todas las
leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e
interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios
públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre
tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o
derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas
posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la
norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.
Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de la Ley 81 de 1988; el
artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el
inciso segundo del artículo 14 y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992;
el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1 en los numerales 17,
18, 19, 20 y 21, y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2122 de 1992.
Artículo 187. Divulgación. Los gobiernos nacional, departamentales, distritales
y municipales, tendrán la obligación de divulgar ampliamente y en forma
didáctica a todos los niveles de la población colombiana, y en detalle, las
disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 188. Transitorio. Las comisiones de regulación seguirán operando y
ejecutando su presupuesto hasta que entren en funcionamiento las comisiones de
que trata esta ley, las cuales podrán ejecutar las apropiaciones presupuestales
que queden disponibles de las primeras, y atenderán, hasta su pago total, las
obligaciones originadas en estas. El gobierno hará las operaciones
presupuestales necesarias.
Artículo 189. Vigencia. Salvo cuando ella disponga otra cosa, esta ley rige a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
El Presidente del Honorable Senado de la República
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER
Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR