Por la cual se introducen modificaciones al Código de
Procedimiento Penal.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
2. Ley derogada por la
Ley 600 de 2000, según
lo dispuesto en el artículo 535, publicada en el Diario Oficial No.
44.097, de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.", a partir de la entrada en vigencia del la
Ley 600 de 2000, un año después de su
promulgación.
1. Ley modificada por la Ley 417 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997,
"Por la cual se amplían las funciones del Vicefiscal General de la Nación."
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
ARTÍCULO 1o. El artículo 29 del Código de Procedimiento
Penal quedará así:
"ARTÍCULO 29. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD,
QUERELLA Y PETICIÓN. La querella y la petición son condiciones de procesabilidad
de la acción penal. Cuando la ley exija querella o petición especial para
iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la
respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y
facultades establecidas en el artículo 27.
Cuando el delito que requiera querella afecte el
interés público, el Ministerio Público podrá formularla.
Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho
punible que requiera petición especial, esta deberá ser presentada por el
Procurador General de la Nación.
Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos
punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté
debidamente ejecutoriada.
ARTÍCULO 2o. El artículo 33 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 33. <Artículo CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Delitos que requieren querella de parte. Para iniciar la acción penal
será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos:
Infidelidad a los deberes profesionales (artículo 175 C.P.); usura y recargo de
ventas a plazo (artículo 235 C.P.); incesto (artículo 259 C.P.); bigamia
(artículo 260 C.P.); matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.); suspensión,
alteración suposición del estado civil (artículo 262 C.P.); inasistencia
alimentaria (artículos 263, 264 y 265 C.P.); malversación y dilapidación de los
bienes (artículo 266 C.P.); acceso carnal mediante engaño (artículo 301 C.P.);
acto sexual mediante engaño (artículo 302 C.P.); violación de comunicación
(artículo 288 C.P.); injuria (artículo 313 C.P.); calumnia (artículo 314 C.P.);
injuria y calumnia indirecta (artículos 315 y 316 C.P); injuria por vía de hecho
(artículo 319 C.P.); injurias recíprocas (artículo 320 C.P.); emisión y
transferencia ilegal de cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios
mínimos legales mensuales (artículo 357 C.P); aprovechamiento de error ajeno o
caso fortuito, cuando la cuantía de lo aprovechado supere los diez salarios
mínimos mensuales legales (artículo 361 C.P.); abuso de confianza cuando la
cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 358 C.P.);
del daño en bien ajeno cuando la cuantía exceda a diez salarios mínimos legales
mensuales (artículo 370 C.P.); de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.);
invasión de tierras o edificios (artículo 367 C.P.); perturbación de la posesión
sobre inmuebles (artículo 368 C.P.); lesiones personales sin secuelas, que
produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30)
días sin exceder de sesenta (60).
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-113-96
de 21 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz,
la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-459-95.
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-459-95
de 12 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, "siempre que se entienda que los delitos que allí se
enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición
de procesabilidad a la formulación de la respectiva querella."
ARTÍCULO 3o. El artículo 37 del Código de Procedimiento
Penal quedará así:
"ARTÍCULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA.
Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que
se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia
anticipada.
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera
necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo
máximo de ocho (8) días.
Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación
por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan
intervenido.
Las diligencias se remitirán al Juez competente
quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los
hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de
garantías fundamentales.
El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre
el monto que determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de
haber aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando
proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la
celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad
penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será
de una sexta (1/6) parte de la pena.
*Notas
de Vigencia*
- El artículo 37 de C.P.P fue
modificado por el artículo
11 de la Ley
365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21
de febrero de 1997
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-96
de 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz.
ARTÍCULO 4o. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 37-A, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 37 A. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir
de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado
y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a
iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá
disponer por una sola vez la celebración de una audiencia especial en la que el
fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la
adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las
circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la
preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y
cuando exista duda probatoria sobre su existencia.
Terminada la audiencia se suscribirá un acta que
contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace
referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la
audiencia.
Recibido el expediente por el Juez, dictará
sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado
si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado
derechos fundamentales del procesado.
El Juez podrá formular observaciones acerca de la
legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite
ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a
una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la
recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado
discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que
consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará
sentencia en el término de cinco (5) días.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 4o. declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No.
C-394-94
de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
Vencido el término establecido en el inciso tercero
de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo
anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto
susceptible del recurso de apelación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 5o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia No.
C-394-94
de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se
le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte.
PARÁGRAFO 1o. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde el momento en
que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que
decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un término que
no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin embargo, podrán practicarse
diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición,
alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspenderá en lo
referente a la libertad o detención del procesado o en relación a la vinculación
de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud.
Así mismo se suspenderán los términos para efectos
de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. del parágrafo 1o.
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No.
C-394-94
del 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
PARÁGRAFO 2o. El trámite previsto en este artículo se hará en cuaderno
separado, que solo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En caso
contrario se archivará.
El fiscal no estará obligado a concurrir a la
audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los
aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo.
ARTÍCULO 5o. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 37-B del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 37 B. DISPOSICIONES COMUNES. En los
casos de los artículos 37 y 37-A de éste Código se aplicarán las siguientes
disposiciones:
1. ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS. El beneficio de rebaja
de pena previsto en los artículos 37 y 37-A es adicional y se acumulará a todos
los demás a que tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán
entre sí.
2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El
acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo
37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37-A, son
equivalentes a la resolución de acusación.
3. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Cuando se trata de
varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdo parciales,
caso en el cual se romperá la unidad procesal.
4. INTERÉS PARA RECURRIR. La sentencia es apelable
por el Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque
por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado
de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y
la extinción del dominio sobre bienes.
La sentencia no será opinable a la parte civil, sin
embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho
en perjuicios, está legitimado para apelar en relación con su pretensión. Podrá,
igualmente, impugnar los acuerdos que decreten alguna preclusión.
5. Exclusión del tercero civilmente responsable.
Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los
artículos 37 o 37-A de este Código, en dicha providencia no se resolverá lo
referente a la responsabilidad civil del tercero.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Este numeral fue retomado
íntegramente por la Ley 365 de 1967, artículo 12, numeral 5o. el cual fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-277-98
del 3 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
6. Audiencia especial y sentencia anticipada ante
los jueces penales municipales y promiscuos municipales. Mientras se implantan
las Unidades Locales de Fiscalía, en los procesos de competencia de Jueces
Penales Municipales y Promiscuos Municipales, si el procesado solicita audiencia
especial o sentencia anticipada, el Juez inmediatamente requerirá del Jefe de la
Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito correspondiente, la designación de
un Fiscal de su dependencia para que ejerza las funciones atribuidas a estos
efectos.
ARTÍCULO 6o. El artículo 38 del Código de Procedimiento
penal quedará así:
"ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN DURANTE LA ETAPA
DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado
y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en
cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que
admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código.
En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de
apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la
celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los
diez (10) días siguientes.
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá
suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado
el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión
de la instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará
inmediatamente el trámite que corresponda.
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el
perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el
monto propuesto por quien debe indemnizar.
PARÁGRAFO. LÍMITE DE LAS AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos
audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para
cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.
ARTÍCULO 7o. El artículo 39 del Código de Procedimiento
Penal quedará así:
"ARTÍCULO 39. PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN O
CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas,
cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva,
consagradas en los artículos 330 y
341 de C.P., y en los procesos por los delitos
contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos
salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la
extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando
cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
La extinción de la acción a que se refiere el
presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas
en cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción o cesación de
procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el
efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las preclusiones
y cesaciones de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este
artículo.
La reparación integral debe efectuarse de
conformidad con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista
acuerdo sobre el mismo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-00
de 6 de julio de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 8o. El artículo 57 del Código de Procedimiento
Penal quedará así:
"ARTÍCULO 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA
PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se
haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no
se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento
de un deber legal o en legítima defensa.
ARTÍCULO 9o. El artículo 71 del Código de Procedimiento
Penal quedará así:
"ARTÍCULO 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES
REGIONALES. Los jueces regionales conocen:
En primera instancia:
1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33
de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades,
la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia
exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil
gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o
sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es
metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
2. De los procesos por los delitos descritos en el
artículo 34 de la ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la
cantidad de droga almacenada, transportada vendida o usada exceda de diez mil
gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachis, sea superior a
los dos mil gramos si es cocaina o sustancia a base de ella, o exceda de los
cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren
en otro estado.
3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39,
43 y 44 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción,
procesamiento, conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína.
4. De los delitos contra la existencia y seguridad
del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la
excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la
interceptación de corespondencia oficial y delitos contra el sufragio.
Cuando se trate de delito de extorsión, la
competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de
ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado
en virtud de los numerales 6o, 8o ó 12 del artículo
3o. de la Ley 40 de 1993
y homicidio agravado según el numeral 8o. del artículo 324 del Código Penal.
*Notas
de Vigencia*
- Artículo 71 del C.P.P
modificado por el artículo
5 de la Ley
504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio
de 1999.
- Artículo 71 del C.P.P, numeral 6o.
adicionado por el artículo 13 de la Ley
365 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
ARTÍCULO 10. El artículo 72 del Código de Procedimiento
Penal quedará así:
"ARTÍCULO 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE
CIRCUITO. Los Jueces de Circuito conocen:
1. En primera instancia:
a. De los delitos de que trata el Capítulo VII de;
Título II del Libro VI del Código del Comercio y de los conexos con éstos.
En estos casos conocerá privativamente el juez penal
del circuito del lugar donde se adelanta el juicio de quiebra.
b. De los procesos penales contra los alcaldes,
cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por
razón de ellas.
c. De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido
a otra autoridad.
2. En segunda instancia, de los procesos penales que
sean de conocimiento de los Jueces penales municipales o promiscuos.
3. De las colisiones de competencia que se susciten
entre los Jueces penales municipales o promiscuos del mismo circuito.
ARTÍCULO 11. El artículo 73 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 73. COMPETENCIA DE LOS JUECES
PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio
económicos cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.
2. De los procesos por delitos que requieran
querella de parte, cualquiera sea su cuantía.
3. De los procesos por delitos de lesiones
personales.
La competencia por la cuantía se fijará
definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales
vigentes al momento de la comisión del hecho.
Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible
no existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez
penal municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de
fiscalía correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a
disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere
necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En caso
contrario enviará las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la
situación jurídica.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Inciso final declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-396-94
de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
"Adviértase que esta declaración de
exequibilidad no exonera a los organismos competentes del Estado de la
obligación que tienen de dar cabal, estricto y puntual cumplimiento a lo
previsto en el artículo transitorio 27 de la Constitución en cuanto al
término máximo para la implantación total del sistema acusatorio."
ARTÍCULO 12. El artículo 82 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 82. Para la práctica de
diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier
funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares.
Los Tribunales de Distrito Judicial y otros
funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier
autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a
ningún funcionario de la Fiscalía que haya participado en la etapa de
instrucción o en la formulación de la acusación.
Los funcionario de la Fiscalía no podrán comisionar
a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de
cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía
judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
La decisión mediante la cual se comisiona debe
establecer con precisión las diligencias que debe practicarse y el término
dentro del cual deben realizarse.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-396-94
de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
ARTÍCULO 13. El artículo 89 del C.P.P. quedará así:
"ARTÍCULO 89. Competencia por razón de la
conexidad y el factor subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos,
sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor
jerarquía.
Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles
de competencia del Juez regional y de cualquier otro funcionario judicial,
corresponderá el juzgamiento al Juez regional.
ARTÍCULO 14. El artículo 90 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 90. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL.
Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad
procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del hecho punible
intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que
implique cambio de competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a una
jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de
investigación a que se refiere el artículo 438-A de este Código o la resolución
de acusación, no comprenda todo los hechos punibles o a todos los copartícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación
procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o
de los hechos punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los
delitos o todos los procesados la sentencia a que refieren los artículos 37 y
37-A de este Código.
5. Cuando la terminación del proceso prevista en los
artículos 38 y 39 de este Código no comprenda todos los hechos punibles o a
todos los procesados.
6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas
sobrevinientes que determinen la existencia de otro hecho punible o permitan
vincular a cualquier persona en calidad de procesado.
7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos,
uno de los cuales requiera previa declaratoria de quiebra como condición de
procesabilidad para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente
ejecutoriada.
En estos casos bastará que el juez civil compulse
copias para la iniciación de la correspondiente investigación penal por los
hechos punibles conexos que no requieran dicha decisión.
Si la ruptura de la unidad no genera cambio de
competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por separado
del juzgamiento.
ARTÍCULO 15. El artículo 103 del Código de Procedimiento
Penal quedará así:
"ARTÍCULO 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son
causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o
compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el
proceso.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor
de alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente, o
algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o
compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los
sujetos procesales.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o
defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de
cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el
asunto materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre
alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia
cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o
compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que
se va a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer,
sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que la demora sea
debidamente justificada.
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos
procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita
simple o de hecho.
9. Que el funcionario judicial sea heredero o
legatario de alguno de los sujetos procesales, o sea su cónyuge o compañero
permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
10. Que el funcionario judicial haya estado
vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le
hayan formulado cargo, por denuncia instaurada antes de que se inicie el
proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si la denuncia fuere formulada
con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se
vincule jurídicamente al funcionario judicial.
11. Que el juez haya actuado como fiscal.
12. Que el fiscal haya participado en la audiencia
especial siempre que no haya habido acuerdo o que éste se hubiere improbado.
Cuando el acuerdo haya sido improbado, también
quedará impedido el Juez de primera y segunda instancia que hayan intervenido en
la decisión.
<Inciso INEXEQUIBLE>
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-96
de 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
*Texto original de la Ley 81 de 1993*
<INCISO> No procederá ésta causal de
impedimento para el Juez de segunda instancia, cuando se trate de Sala
Única, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a
seis Magistrados.
ARTÍCULO 16. El artículo 112 del Código de Procedimiento
Penal quedará así:
"ARTÍCULO 112. IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DE
OTROS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones, son
aplicables al Fiscal General de la Nación y a todos sus delegados, a los
miembros del cuerpo técnico de la Policía Judicial, a los agentes del Ministerio
Público y a los empleados de los Despachos Judiciales y de las fiscalías, así
como a cualquier otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía
judicial, quienes pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que
exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo
manifiestan dentro del término señalado en el artículo 104. El superior decidirá
de plano si hallare fundada o no la causal de recusación o impedimento y
procederá a reemplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de
personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de
su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un
funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el
personero del municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la
Nación, Fiscalía, y demás Entidades que tengan funciones de policía judicial, se
entenderá por superior la persona que indique la respectiva Entidad, conforme a
su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
ARTÍCULO 17. El artículo 121 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 121. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
Corresponde al Fiscal General de la Nación:
1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Investigar,
calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus
delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los
altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones
previstas en la Constitución.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-472-94
de 20 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa. Mediante esa misma Sentencia, la Corte Constitucional declaró
EXEQUIBLE el aparte subrayado. Posteriormente, se abstuvo de emitir
pronunciamiento alguno a cerca de la competencia de las autoridades para
juzgar a los funcionarios públicos enumerados por el actor, de conformidad
con las razones expuestas en la providencia.
2. Cuando lo considere necesario, y en los casos
excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar,
desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en
desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.
3. Resolver las recusaciones que no acepten los
fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
4. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea
necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la
actuación adelantada por un Fiscal Delegado al despacho de cualquier otro,
mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso
alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y los
demás sujetos procesales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-96
de 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
5. Investigar, calificar y acusa, si a ello hubiere
lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la
Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 18. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un
artículo con el número 121A, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 121 A. ViCEFISCAL GENERAL DE LA
NACIÓN. Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:
1. Representar al Fiscal General de la Nación ante
los estamentos del Estado, y de la sociedad en todas las actuaciones en las que
haya sido delegado por él.
2. Reemplazar, sin necesidad de resolución especial,
al Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas y en este último
caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación
correspondiente.
<Inciso adicionado, según lo establece el artículo 2
de la
Ley 417 de 1997>
Reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o en casos de
impedimento procesal.
*Notas
de Vigencia*
- Inciso adicionado por el artículo 2o. de la Ley 417 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997.
3. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General,
el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros
implicados en delitos cometidos en el exterior.
4. Investigar, calificar y acusar bajo la dirección
del Fiscal General a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los
Tribunales Superiores. Para la práctica pruebas o diligencias, podrá comisionar
a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que para la
investigación previa.
*Notas
de Vigencia*
- Mediante el artículo 35, inciso 2o., de la Ley 504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de
junio de 1999, sustitúyase la expresión "Tribunal Nacional" por la expresión
"Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que
cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por
los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado"
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Incisos 2o. del artículo 35 de la Ley 504 de 1999
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00
del 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
5. Actuar como Fiscal Delegado Especial, en aquellos
procesos que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.
ARTÍCULO 19. El artículo 125 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 125. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS
TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Corresponde a los Fiscales Delegados ante el
Tribunal Superior:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere
lugar los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al
Tribunal Superior de Distrito.
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho,
interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales
delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.
3. Cuando lo considere necesario, investigar,
calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los
juzgados del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no
procede recurso alguno.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96
del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por
los fiscales mencionados en el numeral segundo de este artículo.
5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando
se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito,
municipales y promiscuos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-396-94
de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este numeral por ineptitud de la demanda.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Así mismo, resolverá los conflictos que se
presenten entre juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados
ante los jueces del circuito.
6. Durante la etapa de instrucción ordenar la
remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez
del respectivo distrito a otro despacho del mismo distrito.
ARTÍCULO 20. El artículo 131 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 131. MINISTERIO PÚBLICO. En defensa
de los intereses de la sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será
ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá
intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto
procesal. En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público o en los derechos y garantías
fundamentales.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en
cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas
del expediente, a su costa.
Igual derecho a la expedición de copias a su costa
tendrán, en cualquier estado de la actuación, tanto en los procesos de
competencia de los jueces ordinarios como de los regionales, los demás sujetos
procesales.
ARTÍCULO 21. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un
artículo con el número 131A, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 131A: COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS
MUNICIPALES. Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio
público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos
municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito,
municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas
directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-431-98
de 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
ARTÍCULO 22. El artículo 135 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 135. FUNCIONES ESPECIALES DEL
MINISTERIO PÚBLICO. Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto
procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:
1. Velar porque en los casos de desistimiento, quien
lo formule actúe libremente.
2. Presenciar las actuaciones en que se establezca
la protección de la identidad del juez, el fiscal o los testigos, garantizando
el cumplimiento de la ley.
*Nota Jurisprudencia*
- Numeral 2o. modificado en el
C.P.P por el artículo 11 de la Ley
504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio
de 1999
3. Solicitar la preclusión de la investigación y la
cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos
necesarios para adoptar estas decisiones.
4. En la audiencia pública intervendrá en los casos
en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se
relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado
como querrellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia
pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-95
del 26 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y
prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución y detención
preventiva.
6. Igualmente controlará la asignación de las
diligencias a un fiscal para adelantar la investigación o el reparto por sorteo
a un juez para que tramite el juzgamiento.
ARTÍCULO 23. El artículo 144 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 144. APODERADOS SUPLENTES. El
defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su
responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del
momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.
El nombramiento de suplente se entiende revocado
cuando se designa a otra persona para estos fines.
Los apoderados principales y suplentes no pueden
actuar de manera simultánea.
Los apoderados principales y suplentes podrán
designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de
la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de
quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a
guardar la reserva correspondiente si es el caso.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados
EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
ARTÍCULO 24. El artículo 154 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 154. OPORTUNIDAD. El tercero
civilmente responsable, que haya actuado durante el proceso en calidad de sujeto
procesal, podrá intervenir en el trámite incidental de liquidación de perjuicios
que se promueva con posterioridad a la sentencia.
El incidente se tramitará conforme a los artículos
63 y siguientes de este código.
ARTÍCULO 25. El artículo 190 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 190. NOTIFICACIÓN POR ESTADO.
Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales
diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este código, se hará la
notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la
fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama
dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se
fijará por el término de un día en secretaría y se dejará constancia de la
fijación y desfijación.
ARTÍCULO 26. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 196-A, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 196A. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA
INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Cuando
se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para
recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de
quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación
respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no
recurrentes por el término de seis (6) días.
ARTÍCULO 27. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 196-B, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 196B. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA. El recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia puede sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación
de sustentación oral o escrita debe hacerse en el momento de interponer el
recurso.
Si todos los recurrentes manifiestan su propósito de
sustentarlo por escrito se surtirá el trámite previsto en el artículo 196-A.
Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta
su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá
inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior.
Cuando no se sustente el recurso se declarará
desierto.
A quien haya solicitado sustentación oral y no
comparezca a la audiencia respectiva sin justificación, se le impondrá sanción
de diez a treinta salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante
providencia motivada que sólo admite recurso de reposición.
ARTÍCULO 28. El artículo 200 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 200. TRÁMITE. Cuando el recurso de
reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar
la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos días en traslado a
los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se
decidirá el recurso.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia
se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.
Cuando se interponga como principal el recurso de
reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la
apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en
traslado común por el término de seis días, para si lo consideran conveniente
adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposición,
vencidos los cuales se enviará inmediatamente el negocio al superior.
ARTÍCULO 29. El artículo 206 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 206. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. En
los delitos de conocimiento de los Fiscales y Jueces regionales, son
consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la
cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación,
la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o
sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea
objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.
*Notas de
Vigencia*
- Mediante el artículo 35, inciso 3o., de la Ley 504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de
junio de 1999, sustituyase la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de
Circuito Especializados"
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-449-96
de 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
ARTÍCULO 30. El artículo 213 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 213. SEGUNDA INSTANCIA DE
PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a
disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez
días siguientes.
El trámite de la consulta será el siguiente:
Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término
de ocho días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido
este término, el funcionario tendrá diez días para decidir.
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente
dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual
para su estudio y decisión.
ARTÍCULO 31. El artículo 214 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 214. SEGUNDA INSTANCIA DE
SENTENCIAS. Cuando la apelación haya sido sustentada por escrito en primera
instancia, efectuada la asignación o el reparto en segunda instancia, el proceso
se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo
dentro de los quince (15) días siguientes.
Cuando se opte por sustentación oral, una vez haya
sido puesto el proceso a disposición del funcionario, este señalará fecha para
audiencia que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes.
Terminada la audiencia, dictará sentencia en el término previsto en el artículo
anterior.
En los procesos de competencia del Tribunal Nacional
no se celebrará audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo
previsto en el artículo anterior.
*Notas
de Vigencia*
- Inciso 3o. derogado al C.P.P por el
artículo
52 de la Ley
504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio
de 1999.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo 52 de la Ley
504 de 1999
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00
del 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
ARTÍCULO 32. El artículo 215 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 215. SUSTENTACIÓN OBLIGATORIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN. Quien haya interpuesto el recurso de apelación debe
sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante
providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de reposición.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-365-94
de 18 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
ARTÍCULO 33. El artículo 216 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 216. APELACIÓN CONTRA LA
PROVIDENCIA QUE DECIDA SOBRE LA DETENCIÓN O LIBERTAD DEL SINDICADO. Cuando se
trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del
sindicado, los términos previstos en los artículos anteriores se reducirán a la
mitad.
Las providencias que se dicten para conceder y
tramitar este recurso no se notifican y son de inmediato cumplimiento.
ARTÍCULO 34. El artículo 217 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 217. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La
consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la
parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los
aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en
caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el Agente del
Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la
hubieren recurrido.
*Notas
de Vigencia*
- Mediante el artículo 35, inciso 3o., de la Ley 504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de
junio de 1999, sustituyase la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de
Circuito Especializados".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte en cursiva "sin limitación"
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-97
de 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz.
- Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96
del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 218. PROCEDENCIA. El recurso
extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el
Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal
Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena
privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la
sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque
la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en
casos distintos de los arriba mencionados, .a solicitud del Procurador, su
delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la
jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
*Nota Jurisprudencia*
- Artículo 218 del C.P.P modificado
por el artículo
1 de la Ley
553 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.855 del 13
de enero de 2000.
- Artículo 218 del C.P.P modificado
por el artículo
35 inciso 1o. de la
Ley 504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio de
1999
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del texto original
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-407-98
de 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
ARTÍCULO 36. El artículo 222 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 222. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. El
recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el
apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio Público y el tercero
civilmente responsable. El procesado no puede sustentar el recurso de casación,
salvo que sea abogado titulado.
*Notas
de Vigencia*
- Artículo 222 del C.P.P modificado
por el artículo
5 de la Ley
553 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.855 del 13
de enero de 2000.
ARTÍCULO 37. El artículo 293 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 293. RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL
TESTIGO. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y
las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará
que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En
éstos casos el Ministerio Público certificará, junto con el Fiscal que practique
la diligencia que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto
del Acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de
la persona y se dejará constancia del levantamiento de la identidad del testigo
y del destino que se dé a la parte reservada del Acta, en la que se señalará la
identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la
credibilidad del testimonio. La parte reservada del Acta llevará la firma y
huella digital del testigo así como las firmas del Fiscal y el Agente del
Ministerio Público.
Excepcionalmente, la reserva podrá extenderse a
apartes de la declaración que permitirían la identificación del testigo para
garantizar su protección con autorización del Fiscal y del Ministerio Público,
quienes deberán estar de acuerdo para que proceda esta medida.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia No.
C-394-94
del 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
El Juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán
la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del Acta para la
valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se
mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se
descubren falsos testimonios, contradicciones graves o propósitos fraudulentos,
o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad
o cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas y
Testigos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia No.
C-394-94
del 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo
caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonio contenidas en
tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho
de contradicción de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el
artículo 29
de la Constitución Política. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor
tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a
contra interrogar en ella al deponente.
*Notas
de Vigencia*
- Artículo 293 del C.P.P modificado
por el artículo
17 de la Ley
504 de 1999, publicada en el Diario oficial No
43.618, del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE
ARTÍCULO 38. El artículo 299 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 299. REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE
CONFESIÓN. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión
ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el
hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-403-98
de 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la
Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por
ineptitud de la demanda.
ARTÍCULO 39. El artículo 306 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 306. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR
NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN. Las nulidades que no sean
invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo
podrán ser debatidas en el recurso de casación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia No.
C-394-94
de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
ARTÍCULO 40. El artículo 319 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 319 FINALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN
PREVIA. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción,
la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no
al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias
tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio
haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal
como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las
pruebas indispensable con relación a la identidad o individualización de los
autores o partícipes del hecho.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-552-01
de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
ARTÍCULO 41. El artículo 324 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 324. DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
PREVIA Y DERECHO DE DEFENSA. La investigación previa cuando existe imputado
conocido se realizará en el término máximo de dos meses vencidos los cuales se
dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria. No
obstante cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el
término será máximo de cuatro meses.
*Notas
de Vigencia*
- Inciso 1o. del artículo 324 de
C.P.P modificado por el artículo 19 de la Ley
504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio
de 1999.
Cuando no existe persona determinada continuará la
investigación previa, hasta que se obtenga dicha identidad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-97
del 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Quien tenga conocimiento de que en una investigación
previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y
obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor
que lo asista en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-97
del 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
ARTÍCULO 42. El artículo 329 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 329. TÉRMINO PARA LA INSTRUCCIÓN.
El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere
competente será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya
dispuesto su desplazamiento.
El término de instrucción que corresponda a
cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados
a partir de la fecha de su iniciación.
No obstante si se tratare de tres (3) o más
sindicados o delitos, el término máximo será de treinta (30) meses.
Vencido el término, la única actuación procedente
será la calificación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos que al entrar en vigencia la presente
Ley se encuentren en curso se calificarán según los siguientes términos:
Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de
seis (6) meses se calificarán según los términos establecidos en el presente
artículo.
En los procesos en los cuales hubiere transcurrido
un término igual o mayor a seis (6) meses sin exceder de dieciocho en etapa de
instrucción, el término disponible para la calificación será de doce (12) meses.
Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un
término igual o mayor a dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48)
en etapa de instrucción se calificarán en un término no superior a ocho (8)
meses.
En los eventos contemplados en los dos incisos
anteriores, cuando se trate de tres (3) o más delitos o sindicados, el término
de instrucción allí previsto se aumentará hasta en las dos terceras partes.
En los procesos en los cuales haya transcurrido un
término igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta
(60) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de
cuatro (4) meses.
Los procesos en cuya etapa de instrucción haya
transcurrido un término igual o superior a sesenta (60) meses se calificarán en
un término no mayor de dos (2) meses.
Esta disposición regirá también para procesos por
delitos de competencia de los jueces regionales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia No.
C-394-94
de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
ARTÍCULO 43. El artículo 338 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 338. COMISO. Los instrumentos y
efectos con los que haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su
ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General
de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que ley disponga su
destrucción. Cuando la Fiscalía General de la Nación haya de hacer la
designación correspondiente, deben preferir las necesidades de la Procuraduría
General de la Nación. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves
o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que
tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, que se
realizarán dentro de los diez días siguientes contados a partir del momento en
que el vehículo haya sido puesto a disposición del funcionario. Decretado este y
vencido el término, háyase o no realizado el experticio técnico, se entregarán
en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o
de normas que dispongan lo contrario.
Para la práctica del experticio, el funcionario
utilizará los servicios de peritos oficiales o de cualquier persona versada en
esta materia.
La entrega será definitiva cuando se paguen o
garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados
mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de
procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción.
Si no se ha pagado o garantizado el pago de los
perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario
judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la
indemnización.
ARTÍCULO 44. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 369-A, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369A. BENEFICIO POR COLABORACIÓN
EFICAZ. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo
concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, podrá acordar uno o
varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean
investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a
las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de
justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial
competente.
El acuerdo de los beneficios podrá proponerse según
evaluación de la Fiscalía acerca del grado de eficacia o importancia de la
colaboración, conforme a los siguientes criterios:
a) Contribución a las autoridades para la
desarticulación o mengua de organizaciones delictivas o la captura de uno o
varios de sus miembros;
b) Contribución al éxito de la investigación en
cuanto a la determinación de autores o partícipes de delitos;
c) Colaboración en la efectiva prevención de delitos
o a la disminución de las consecuencias de delitos ya cometidos o en curso:
d) Delación de copartícipes, acompañada de pruebas
eficaces de su responsabilidad;
*Notas
de Vigencia*
- Literal d. del artículo 369-A del
C.P.P modificado por el artículo 10 de la Ley
365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21
de febrero de 1997.
e) Presentación voluntaria ante las autoridades
judiciales o confesión libre no desvirtuada por otras pruebas;
*Notas
de Vigencia*
- Literal e. del artículo 369-A del
C.P.P derogado por el artículo 26 de la Ley
365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21
de febrero de 1997.
f) Abandono voluntario de una organización criminal
por parte de uno o varios de sus integrantes;
*Notas
de Vigencia*
- Literal f. del artículo 369-A del
C.P.P derogado por el artículo 26 de la Ley
365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21
de febrero de 1997.
g) La identificación de fuentes de financiación de
organizaciones delictivas e incautación de bienes destinados a su financiación.
h) La entrega de bienes e instrumentos con que se
haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.
*Notas
de Vigencia*
- Literal h. del artículo 369-A del
C.P.P derogado por el artículo 26 de la Ley
365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21
de febrero de 1997.
Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del
grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta las dos terceras
(2/3) partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia
condenatoria; exclusión o concesión de causales específicas de agravación o
atenuación punitiva respectivamente; libertad provisional; condena de ejecución
condicional; libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal;
sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social; beneficio de
aumento de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza; detención
domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, en delitos cuya
pena mínima legal para el delito más grave, no exceda de ocho (8) años de
prisión; e incorporación al programa de protección de víctimas y testigos.
En ningún caso los beneficios podrán implicar la
exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la
confesión del colaborador.
PARÁGRAFO. Para los efectos del literal (c) del presente artículo, se
entiende que se disminuyen las consecuencias de un delito cuando se indemniza
voluntariamente a las víctimas o a la comunidad; se entregan a las autoridades
elementos idóneos para cometer delitos, o bienes o efectos provenientes de su
ejecución; se logra disminuir el número de perjudicados o la magnitud de los
perjuicios que habrían de ocasionar delitos programados o en curso, mediante el
oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio la consumación de
los mismos; se facilita la identificación de miembros de organizaciones
delincuenciales o se propicia su aprehensión; se suministran pruebas sobre
bienes que son producto de la criminalidad organizada o sirven para su
financiamiento; o se colabora efectivamente con las autoridades en el rescate de
personas secuestradas.
ARTÍCULO 45. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 369B, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369B. BENEFICIOS PARA PERSONAS NO
VINCULADAS AL PROCESO. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste
designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado,
podrá otorgar el beneficio de que la persona no vinculada al proceso penal que
rinda testimonio o colabore con la justicia mediante el suministro de
información y pruebas, no será sometido a investigación ni acusación por hechos
en relación con los cuales rinda declaración sin incriminarse, cuando su versión
o aporte pueda contribuir eficazmente a la administración de justicia, siempre
que no haya participado en el delito.
Si la persona que rinde testimonio confiesa libre y
espontáneamente conforme al artículo
33
de la Constitución Política, su participación en hechos punibles y colabora para
la eficacia de la administración de justicia en los términos previstos en este
artículo, se le abrirá investigación, pero se le podrá conceder la libertad
provisional en el evento de imponerse medida de aseguramiento. En caso de
condena se le podrá otorgar el subrogado de condena de ejecución condicional
cuando la pena mínima para el delito mas grave no exceda de cinco (5) años de
prisión; cuando fuere superior sin exceder de ocho (8) años, se le podrá otorgar
la libertad condicional siempre que se cumpla como mínimo una cuarta parte de la
pena. En los demás casos, se cumplirá como mínimo una tercera parte de la pena.
El beneficio podrá acordarse según evaluación del
Fiscal General de la Nación, o del fiscal que éste designe, según evaluación del
grado de colaboración para la eficacia de la administración de justicia siempre
que se contribuya a:
a) Incriminar autores intelectuales o demás autores
o participes del hecho o hechos punibles;
b) Prevenir la comisión de delitos;
c) La identificación, localización o captura de
otros autores o partícipes en el hecho o hechos punibles;
d) Desarticular total o parcialmente organizaciones
criminales;
e) La obtención de pruebas de responsabilidad de los
autores o partícipes en el hecho o hechos punibles.
Para realizar la dosificación correspondiente, el
funcionario podrá tener en cuenta, además de los criterios establecidos en este
artículo, la contribución a la identificación de fuentes de financiación de
organizaciones delictivas, la incautación de bienes destinados a su financiación
y la entrega de bienes e instrumentos con los que se haya cometido el delito o
que provengan de su ejecución.
En todo caso deberá existir una proporcionalidad
entre el beneficio y el grado de colaboración con la justicia. La libertad
provisional, los subrogados de condena de ejecución condicional, y libertad
condicional o los beneficios de sustitución de pena por trabajo social, aumento
de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y detención domiciliaria
durante el proceso o la ejecución de la condena, con los límites establecidos en
el artículo anterior, podrá concederse previo estudio de la relación entre la
gravedad del hecho o hechos confesados, y la importancia, conveniencia y
eficacia de la declaración del testigo o colaborador. En ningún caso los
beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena.
Estos beneficios podrán concederse a testigos o
colaboradores que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.
PARÁGRAFO. PROCEDIMIENTO. El Fiscal General de la Nación o el fiscal que
éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado,
elaborará un acta con el testigo o colaborador en la que constará:
a) El beneficio concedido;
b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y
la confesión en caso de que ésta se produjere;
c) Las obligaciones las cuales queda sujeta la
persona beneficiada.
*Notas
de Vigencia*
Artículo 369-B del C.P.P. derogado
por el artículo
26 de la Ley
365 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
ARTÍCULO 46. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 369-C, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369C. COLABORACIÓN DURANTE LA
INSTRUCCIÓN. Si la colaboración a que se refiere el artículo 369-A, se realiza
durante la etapa de instrucción, el acuerdo entre el Fiscal y el procesado será
consignado en un acta suscrita por los intervinientes, la cual se remitirá al
juez para el control de legalidad respectivo.
Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a
cinco días hábiles podrá formular observaciones al contenido de la misma y al
otorgamiento de los beneficios en auto que no admite recursos, en el que también
ordenará devolver el trámite al Fiscal de manera inmediata.
Dentro de un término no superior a diez días
hábiles, el Fiscal y el procesado se pronunciarán sobre las observaciones del
juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste.
Recibida el acta original o la complementaria, según
el caso, el juez en un lapso no superior a diez días hábiles aprobará o
improbará el acuerdo mediante providencia interlocutoria, susceptible de los
recursos ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo, que podrán ser
interpuestos por el procesado, su defensor, el Fiscal o el agente del Ministerio
Público.
Aprobado el acuerdo por el juez, el Fiscal concederá
el beneficio cuando se trate de libertad provisional o detención domiciliaria.
En los casos de los otros beneficios el juez los reconocerá en la sentencia.
Cuando la persona solicite sentencia anticipada o
audiencia especial y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la
justicia, se aplicará el trámite establecido en el artículo 37 o 37-A de este
Código, según el caso.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso final declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No.
C-394-94
de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
ARTÍCULO 47. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 369-D, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369D. COLABORACIÓN CONCOMITANTE O
POSTERIOR AL JUZGAMIENTO. Cuando la colaboración se produjere en la etapa de
juzgamiento, la Fiscalía propondrá a la consideración y aprobación del juez el
reconocimiento de los beneficios remitiéndole el acta respectiva. Reconocido el
beneficio en los casos de libertad provisional y detención domiciliario, el juez
lo concederá inmediatamente. Tratándose de otros beneficios, el juez los
concederá en la sentencia condenatoria cuando hubiere lugar a ella.
Si la colaboración se realiza con posterioridad al
juzgamiento, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud
de la Fiscalía, podrá conceder el subrogado de la libertad condicional, condena
de ejecución condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por
trabajo social, aumento de rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza; e
incorporación al programa de protección de víctimas y testigos.
Si la colaboración proviene de persona condenada, el
Juez de Ejecución de Penas o quien haga sus veces, por solicitud de la fiscalía,
decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud.
Si encuentra la solicitud ajustada a la ley, el Juez
de Ejecución de Penas o quien haga sus veces, concederá el beneficio mediante
auto que no admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las
razones que motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los
recursos ordinarios.
ARTÍCULO 48. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 369-E, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369E. Podrá acogerse al
procedimiento previsto en los artículos anteriores cualquier persona que sepa o
crea fundadamente que esta siendo buscada o perseguida por las autoridades
penales, acudiendo ante el Fiscal General de la Nación o su Delegado y
poniéndose a su disposición para el adelantamiento de las diligencias
investigativas y a fin de que se resuelva definitivamente su situación ante la
Ley por los cauces ordinarios del debido proceso.
*Notas
de Vigencia*
- Inciso del artículo 369 E del C.P.P
derogado por el artículo 26 de la Ley
365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21
de febrero de 1997.
PARÁGRAFO. La reincidencia en la comisión de delitos una vez acogido al
procedimiento contemplado en los artículos anteriores, priva a la persona de la
posibilidad, de manera definitiva, de acogerse nuevamente a los beneficios
contemplados de la presente ley.
ARTÍCULO 49. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 369-F, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369F. BENEFICIOS CONDICIONALES.
Cuando se concedan los beneficios previstos en esta ley y en especial los de
garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención
domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de
ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de
la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al
beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones:
a) Informar todo cambio de residencia;
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
c) Reparar los daños ocasionados por el delito,
salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo;
d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o
presentarse periódicamente ante ellas;
f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo
solicite;
g) Observar buena conducta individual, familiar y
social;
h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando
se trate de delitos culposos;
i) No salir del país sin previa autorización del
funcionario judicial competente;
j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las
normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el
establecimiento carcelario;
k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las
autoridades competentes.
El funcionario judicial competente impondrá las
obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho
punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la
naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes
penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario.
Las obligaciones de que trata este artículo, se
garantizarán mediante caución que será fijada por el mismo funcionario judicial.
ARTÍCULO 50. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 369G, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369G. REVOCACIÓN DE BENEFICIOS. El
funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se
ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito
de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el
respectivo período de prueba.
ARTÍCULO 51. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 369H, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369H. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN.
Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son
incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras
disposiciones.
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros
adicionales por la misma colaboración.
*Notas
de Vigencia*
- Parágrafo adicionado al artículo
369-H del C.P.P por el artículo 15 de la Ley
365 de 1997,
publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997
ARTÍCULO 52. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 369I, del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 369I. REUNIONES PREVIAS. En
cualquiera de las etapas procesales podrá la Fiscalía General de la Nación
celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista orden de captura
contra los mismos, o, en caso contrario con sus apoderados legalmente
constituidos, para determinar la procedencia de los beneficios.
ARTÍCULO 53. El artículo 396 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 396. DETENCIÓN DOMICILIARIA. Cuando
se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de
prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por
detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características
familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no
coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que
la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado.
Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante
el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-519-98
de 23 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la
expresión acusada "detención domiciliaria.".
ARTÍCULO 54. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 414-A, del siguiente tenor.
"ARTÍCULO 414A. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las medidas de aseguramiento proferidas por la
Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren
ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez
de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del
Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden
el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá
copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo.
Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso
contrario, la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales
por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá
dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en
desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia No.
C-395-94
de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz.
ARTÍCULO 55. El artículo 415 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 415. Causales de libertad
provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado
tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria
o prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén
demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la
sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código la libertad no
podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento
penitenciario.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere
sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere
como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida
consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve
en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional,
siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá
en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este
numeral será concedida por la autoridad que este conociendo de la actuación
procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión
de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte días
de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la
instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o
más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional,
salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el
mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles
al sindicado o a su defensor.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-00
de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
5. Cuando haya transcurrido más de seis meses
contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se
hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el
término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo
que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su
traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6)
meses.
<Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No habrá
lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así
esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado
fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa
atribuible al sindicado o a su defensor.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Inciso 2o. declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-846-99
del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz. Establece la Corte: "Siempre y cuando se entienda que la causal por la
cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente
justificada. Igualmente debe señalarse que la iniciación de la audiencia
pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo
artículo". Esta fallo fue corregido mediante Auto 14 de 2000, en el sentido
de aclarar que se refiere al inciso 2o. del numeral quinto."
6 Cuando la infracción se hubiere realizado con
exceso en las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico,
cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material
del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o
perjudicado.
8. En los eventos del inciso primero del artículo
139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del
daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la
indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte
sentencia de primera instancia.
El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de
libertad en un término máximo de tres días.
Cuando la libertad provisional prevista en los
numerales cuarto y quinto de este artículo se niegue por causas atribuibles al
defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue
disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
PARÁGRAFO. En los delitos de competencia de los Jueces regionales, la
libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos en los
numerales 2o., 4o. y 5o. de este artículo. En los casos de los numerales cuarto
y quinto los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán.
*Notas
de Vigencia*
- Parágrafo del artículo 415 del
C.P.P modificado por el artículo 27 de la Ley
504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio
de 1999
- Parágrafo del artículo 415
del C.P.P derogado por el artículo 52 de la Ley
504 de 1999,
publicada en el Diario oficial No 43.618, del 29 de junio
de 1999.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por delitos de competencia de los
Jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente ley, los
sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo
igual o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior, el término
máximo de detención sin que se hubiere calificado o vencido el término para
presentar alegatos en el juicio, según el caso, será de seis meses contados a
partir de la fecha de su sanción. En caso de que el término disponible para la
calificación contemplado en el artículo 329 de este código fuere inferior a seis
(6) meses, el término máximo de detención será el término máximo de instrucción.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-394-94
de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
ARTÍCULO 56. El artículo 438 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 438. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. En
ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación
jurídica del procesado.
Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para
calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de
sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de
reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el
expediente pase al Despacho para su calificación.
Ejecutoriada la providencia de cierre de
investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a las partes, para
presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las
pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término
anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días
hábiles.
ARTÍCULO 57. El Código de Procedimiento Penal tendrá un
artículo con el número 438-A del siguiente tenor:
"ARTÍCULO 438A. CIERRES PARCIALES. Cuando
existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y
concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo
sindicado o delito, el fiscal la cerrará parcialmente.
ARTÍCULO 58. El artículo 439 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 439. FORMAS DE CALIFICACIÓN. El
sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de
preclusión de la instrucción.
ARTÍCULO 59. El artículo 440 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 440. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA
CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará personalmente así:
Si el procesado estuviere en libertad, se citará por
el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos
ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la
notificación se hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso;
pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer, se le reemplazará por un
defensor de oficio.
Notificada personalmente la resolución de acusación
al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por
estado.
Si la providencia calificatoria contiene acusación y
preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación.
El auto de preclusión se notificará en la forma prevista para los autos
interlocutorios.
Contra la providencia calificatoria proceden los
recursos ordinarios.
Si como resultado de la apelación interpuesta, se
revoca o modifica la resolución calificatoria, continuará conociendo de la
investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la
decisión recurrida.
ARTÍCULO 60. El artículo 505 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
"ARTÍCULO 505. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las
normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos
punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado
independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias
en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión
se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con
posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en
cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos
cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido
bajo medida de seguridad, el término de internación se tendrá como parte
cumplida del mínimo, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal para todos
los delitos cometidos por él.
ARTÍCULO 61. Los beneficios por colaboración con la
justicia a que se refieren los artículos 44 a 52 de este Código, podrán
concederse a partir de la sanción de la presente Ley y durante el mismo término
de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, señalado en el
artículo 2o., transitorio del Código de Procedimiento Penal.
El Presidente de la República, en el informe que
debe rendir al Congreso Nacional y al que se refiere el inciso segundo de mismo
artículo transitorio, incluirá una evaluación de los resultados de la política
de beneficios por colaboración con la justicia establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 62.
Agréganse los siguientes parágrafos al artículo 60 del actual Código de
Procedimiento Penal:
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del
C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un
proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas
para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos
inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los
particulares.
PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de este artículo
la Fiscalía deberá proceder a la identificación de los bienes y a la de sus
respectivos dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e
informar al público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia,
para que sean reclamados por quien acrediten sumariamente ser dueño, poseedor o
tenedor legítimo. Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal,
si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su
dominio.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No.
C-389-94
del 1 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango
Mejía.
ARTÍCULO 63. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su
sanción, deroga y subroga todas la disposiciones que le sean contrarias, tanto
del Código de Procedimiento Penal, como de las disposiciones adoptadas como
legislación permanente conforme a lo establecido en el artículo
8o. transitorio de la Constitución
Política.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).