Diario oficial No. 41.083., de 20 de octubre de 1993
Por la cual se regula la realización de los Censos de
Población y Vivienda en todo el territorio nacional.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificado por el Decreto
1122 de 1999,
publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999,
"Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad
de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la
Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto
1122 de 1999
fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99
del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística DANE, realizará Censos de Población y Vivienda en las fechas que,
mediante Decreto, señale el Gobierno Nacional. También podrá realizar, como
parte del programa censal, encuestas de ampliación o para, medir la cobertura
del Censo.
El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística DANE, podrá realizar encuestas y censos experimentales, que servirán
de base para el censo oficial. Sus resultados serán de carácter meramente
informativo.
ARTÍCULO 2o. Para efectos de la realización de los Censos
Nacionales de Población y Vivienda, en las zonas urbanas, las personas que
habitan las zonas urbanas y rurales, permanecerán en sus residencias durante las
horas que determine el Gobierno.
En las zonas rurales los censos se realizarán en los
períodos y con las metodologías que señale el Gobierno, según la programación
establecida por el DANE.
El Gobierno Nacional dictará las normas sobre
expedición de salvoconductos para las personas que de manera especial requieran
movilizarse y, credenciales, para las personas que participan en la realización
de los Censos.
ARTÍCULO 3o. El Gobierno señalará mediante reglamentación
las autoridades a las cuales corresponderá la vigilancia del cumplimiento de las
normas contenidas en la presente Ley.
Los Gobernadores Departamentales y los Alcaldes
Distritales y Municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, toda la colaboración
necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de
los Censos y Encuestas.
ARTÍCULO 4o. Los servidores públicos, los maestros y los
estudiantes de bachillerato de los últimos grados, y los universitarios que
determine el Gobierno, actuarán como instructores, supervisores y
empadronadores.
El Gobierno Nacional determinará la forma de
compensación a quienes participen en estas actividades censales, la cual puede
consistir en bonificación económica, en el reconocimiento de créditos académicos
o en tiempo compensatorio.
ARTÍCULO 5o. Las personas naturales o jurídicas, de
cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio
nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional
de Estadística DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y
Encuestas.
Los datos suministrados al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE, en el desarrollo de los censos y
encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos
oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes
numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter
individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal,
de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente
estadístico.
ARTÍCULO 6o. El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta
(50) salarios mínimos mensuales, como sanción a las personas naturales o
jurídicas de que trata el artículo
5o. de la presente ley y que incumplan lo dispuesto
en ésta u obstaculicen la realización del Censo o de las Encuestas, previa
investigación administrativa.
En el caso de los servidores públicos, el no prestar
la debida colaboración, constituirá causal de mala conducta que se sancionará
con la suspensión o destitución del cargo.
ARTÍCULO 7o. Dentro de los tres, (3) meses siguientes al
procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno
Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley
mediante la cual se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la
fecha de realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado
proyecto de Ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses.
Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, deberá destruir los
formularios de los Censos y Encuestas, previa memoria de los mismos.
*Notas
de vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 342 del Decreto
1122 de 1999,
publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
*Nota Jurisprudencia
*
Corte Constitucional:
- El Decreto
1122 de 1999
fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-923-99
del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
ARTÍCULO
7o. Dentro de los tres (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de
los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá adoptar
mediante decreto, los resultados del censo.
Una vez expedido el decreto que adopte el
censo, el DANE deberá destruir los formularios de los censos y encuestas,
previa memoria de los mismos.
ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el
artículo 11 de la Ley 67 de 1917.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELÍAS NADER
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
Publíquese y Ejecútese Santa fe de Bogotá, D.C., 20
de octubre de 1993
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ
El Director del Departamento Administrativo Nacional
de Estadística,