Print Friendly and PDF  
LEY 69 DE 1993

 

 

 LEY 69 DE 1993

 

(agosto 24 DE 1993)

Por la cual se establece el Seguro Agropecuario en Colombia, se crea el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones en materia de crédito agropecuario.

 

 

*Notas de Vigencia*

Modificado por el Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011: "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

Adicionado por el Decreto 126 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47958 de Enero 20 de 2011: "Por medio del cual se adoptan medidas en materia de riesgos, seguro agropecuario y crédito agropecuario, para atender la situación de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública declarada en el territorio colombiano e impedir la extensión de sus efectos."  

Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".

Modificada por la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45231, de 27 de junio de 2003: "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"

Modificada por la Ley 101 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.149 del 23 de diciembre de 1993: "Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero."

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 3770 DE 2011

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Del establecimiento del seguro agropecuario. Establécese el seguro agropecuario en Colombia como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector rural, promoviendo el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país.

 

El objeto del seguro es la protección de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor, previendo las necesidades de producción y comercialización nacional e internacional y el desarrollo integral del sector económico primario.

 

 

 

Artículo 2°. Entidades facultadas para expedir pólizas.

 

1. Las entidades aseguradoras públicas y privadas, así como las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, facultadas por la ley para ejercer las actividades de seguros, podrán asumir los riesgos del seguro, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, a través de la expedición directa de las pólizas o mediante convenios de reaseguros o coaseguros.

 

2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado que tengan por objeto la realización de operaciones de seguros, podrán expedir en todo momento las pólizas del seguro agropecuario, pero de manera especial estarán obligadas a hacerlo cuando no se encuentren entidades privadas que emitan dichas pólizas, siempre y cuando los riesgos amparados no excedan el ámbito de aplicación de la presente Ley.

 

3. *Adicionado por el Decreto 126 de 2011:* Las compañías de seguros del exterior directamente o por conducto de intermediarios autorizados. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del registro de estas compañías o de sus intermediarios.

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 74 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

El Decreto 20 de 2011, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública', fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

En el pasado la Corte Constitucional ha declarado INEXEQUIBLES POR CONSECUENCIA todos los decretos expedidos con fundamento en la declaratoria del estado de excepción, siguiendo esa misma línea de decisión el Decreto 126 de 2011 es INEXEQUIBLE.

En algunos casos la Corte ha decidido que la INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA surta efectos a partir de la sentencia de INEXEQUIBILIDAD del decreto que declara el estado de excepción.

En otros casos la Corte ha decidido que la INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA surta efectos a partir de la expedición del decreto que se fundamentó en el estado de excepción.

En el momento de redactar esta nota (29 de marzo de 2011) no se conoce la decisión de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de este decreto.

Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 126 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47.958 de 20 de enero de 2011.

 

*Texto adicionado por el Decreto 126 de 2011, INEXEQUIBLE por consecuencia*

 

3. Las compañías de seguros del exterior directamente o por conducto de intermediarios autorizados. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del registro de estas compañías o de sus intermediarios.

 

Parágrafo. Las tarifas de las pólizas expedidas en el desarrollo de lo dispuesto por el presente artículo, deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el artículo 3.1.3.0.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o en las normas que lo sustituyan o adicionen.

 

 

Artículo 3°. *Modificado por la Ley 1450 de 2011, nuevo texto:* "El seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma".

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 069 de 1993*

 

Artículo 3°. Cobertura del seguro agropecuario. El seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por siniestros naturales, climáticos ajenos al control del Tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias. El Tomador podrá amparar los perjuicios causados por uno o varios de estos siniestros.

Parágrafo  1°. El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Agricultura y las instituciones adscritas a éste deberán realizar, con la colaboración del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", el Departamento Nacional de Planeación, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Compañía de Seguros La Previsora S.A., el mapa de riesgos agropecuarios por regiones, altitudes, cultivos y microclimas en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

Parágrafo  2°. El Gobierno Nacional realizará en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, un censo denominado El Minifundio en Colombia, para efectos de darle un tratamiento especial y de urgencia dentro de las políticas que trace la presente ley.

 

 

Artículo 4°. Seguro agropecuario. *Modificado por la Ley 1151 de 2007, nuevo texto:* El Gobierno Nacional, a través de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, establecerá el seguro agropecuario de acuerdo con las siguientes pautas:


a) El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgo agropecuario (probabilidad de ocurrencia o recurrencia de los eventos y vulnerabilidad de los cultivos), los cálculos actuariales y los estudios técnicos que se elaboren para el efecto;


b) El seguro será puesto en práctica de forma progresiva, según producciones, regiones y riesgos;


c) El seguro agropecuario contemplará deducibles en función de la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado;


d) La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá señalar los eventos en los cuales los créditos al sector agropecuario deban contemplar la cobertura del seguro agropecuario;


e) El seguro cubrirá el total de las inversiones por unidad de producción financiadas con recursos de crédito o con recursos propios del productor en actividades agropecuarias. Lo anterior, sin perjuicio de los deducibles que la ley admita y que la Superintendencia Financiera avale.


Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá las normas para que las entidades aseguradoras realicen las funciones de suscripción y cobertura de los riesgos contemplados en la ley en el término de seis meses.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.
Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45231, de 27 de junio de 2003.

Numeral 2° modificado por el artículo 87 de la Ley 101 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41149 de 23 de diciembre de 1993.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 812 de 2003*

 

Artículo 4°. De las pautas para el desarrollo del seguro agropecuario. *Modificado por la Ley 812 de 2003, nuevo texto:* El Gobierno Nacional, a través de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, establecerá el seguro agropecuario de acuerdo con las siguientes pautas.

1. El cálculo de la prima seguro agropecuario se realizará teniendo en los riesgos agropecuarios, los cálculos actuariales y los estudios técnicos que se elaboren para el efecto.
2. El seguro será puesto en práctica de forma progresiva, según producciones, regiones y riesgos.
3. El seguro cubrirá el total de las inversiones por unidad de producción financiadas con recursos de crédito o con recursos propios del productor en actividades agropecuarias.
4. El seguro agropecuario contemplará deducibles en función a la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá señalar los eventos en los cuales los créditos al sector agropecuario deban contemplar la cobertura del seguro agropecuario para evitar que su cobertura y viabilidad sean afectadas por la antiselección.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá las normas para que las entidades aseguradoras realicen las funciones de suscripción y cobertura de los riesgos contemplados en la Ley.
 

*Texto anterior modificado por la Ley 101 de 1993*

 

2° Se considerará que existe riesgo asegurable, cuando el asegurado desarrolle sus actividades agropecuarias en las mínimas condiciones de tecnología que para cultivo haya señalado el Ministerio de Agricultura o la entidad por éste determinada.

 

*Texto anterior original de la Ley 69 de 1993*

 

Artículo 4. El Gobierno Nacional, a través de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, con base en el mapa de riesgos agropecuarios y en los cálculos actuariales que para el efecto deberán realizar: La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales de Estado que tengan por objeto las operaciones de seguros, establecerá el seguro agropecuario de acuerdo con las siguientes pautas:

1. El establecimiento del seguro se hará en forma gradual por regiones, por cultivos y microclimas para proteger las inversiones de que trata el artículo primero de la presente ley contra uno o varios riesgos.

2. Se exigirá como condición para la expedición del seguro, la contratación de la prestación del servicio de asistencia técnica.

3. El seguro cubrirá el total de las inversiones directas financiadas con recursos de crédito o con recursos propios del productor en actividades agropecuarias.

4. El seguro contemplará deducibles en función del tipo de cultivos y de la naturaleza del riesgo asumido.

5. Se adoptarán especiales medidas, incluyendo la obligatoriedad en la forma de las pólizas vinculadas al crédito, para evitar que la cobertura y la viabilidad del seguro agropecuario sean afectadas por la antiselección.

6. No podrán ampararse con el seguro agropecuario las inversiones que amenacen o perjudiquen el medio ambiente.

 

 

Artículo 5°. Programas de reaseguros. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado que tengan por objeto las operaciones de seguros y reaseguros podrán establecer programas de reaseguros que permitan ofrecer el seguro agropecuario según las pautas determinadas por el Gobierno Nacional para su desarrollo.

 

 

Artículo 6°. Del fondo nacional de riesgos agropecuarios. *Modificado por la Ley 812 de 2003, nuevo texto:* Créase el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios el cual tendrá el tratamiento de Fondo-Cuenta administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, o quien haga sus veces, sin personería jurídica ni planta de personal.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45231, de 27 de junio de 2003.

 

*Texto anterior original de la Ley 69 de 1993*

 

Artículo 6°. Créase el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, como una cuenta de manejo especial que será administrada por la unidad de seguros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

 

 

Artículo 7°. Objeto del fondo. *Derogado, al no ser incluido ni prorrogada su vigencia, por la Ley 1450 de 2011*

 

*Nota de Vigencia*

 

La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45231, de 27 de junio de 2003.

 

*Texto modificado por la ley 812 de 2003*

 

Artículo 7°. El fondo tendrá por objeto destinar recursos para complementar la cobertura del reaseguro por concepto del seguro que ampare a los productores agropecuarios, cuando existan fallas en el mercado internacional de reaseguros que impliquen su no otorgamiento. La Comisión Nacio nal de Crédito Agropecuario estudiará y definirá la conveniencia de establecer un subsidio a las primas que ampare a los productores y un mecanismo de otorgamiento por tipo de producto de acuerdo con las capacidades del fondo y previendo la sostenibilidad del esquema. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá las reglas de acuerdo con las cuales el fondo cumplirá esta función, el monto del aporte que deben asumir las aseguradoras que tengan autorizado el ramo de seguro agropecuario en este evento, la forma como se repartirán las primas y la forma y proporción como se pagarán los siniestros.

 

*Texto original de la Ley 69 de 1993*

 

Artículo 7. El fondo tendrá por objeto ofrecer a las entidades referidas en el artículo segundo de la presente Ley que ofrezcan el seguro agropecuario, la cobertura de reaseguro en las condiciones que señale el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 8°. Recursos del fondo nacional de riesgos agropecuarios.

 

1. Aportes del Presupuesto Nacional.

 

2. Un porcentaje de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios a que se refiere esta Ley, determinado periódicamente por el Gobierno Nacional, y sin exceder el 20% del valor neto de las mismas.

 

3. Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

4. Las utilidades del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.

 

 

Artículo 9°. Líneas de crédito. El Gobierno Nacional y FINAGRO facilitarán el acceso de los usuarios minifundistas del seguro agropecuario a líneas especiales de crédito para reforestación y adecuación de tierras, en condiciones blandas, de acuerdo con reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

 

 

Artículo 10. Objeto del fondo agropecuario de garantías. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá respaldar los créditos de mediano y largo plazo para grandes y medianos productores, para las regiones, productos y en las condiciones económicas que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, según lo estipulado por el artículo 1o. de la Ley 34 de 1993.

 

 

Artículo 11. Recursos adicionales para el fondo agropecuario de garantías. Adicionalmente a las fuentes de recursos previstas en el artículo 30 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá contar con recursos provenientes de donaciones y aporte públicos y privados, nacionales o internacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines señalados en la ley de su creación y en la presente Ley.

 

Parágrafo. El numeral 3o. del artículo 30 de la Ley 16 de 1990 quedará así: 

 

"3. No menos del 25% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la junta directiva de Finagro.".

 

 

Artículo 12. Capital de fondo para el financiamiento del sector agropecuario. El artículo 9°, parágrafo 1° de la Ley 16 de 1990 quedará así:

"Parágrafo 1°. Los aportes de la Nación no serán menores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital pagado de Finagro."

 

Artículo 13. Comisión nacional de crédito agropecuario. Adiciónase el artículo 5° de la Ley 16 de 1990, así:

"Parágrafo 3°. Unicamente el Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su asistencia a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Tal delegación sólo podrá realizarse en el Jefe de la Unidad de Estudios Agrarios."

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo 3° derogado por el artículo 109 del  Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-562-15, de Septiembre 2 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

 

Artículo 14. Recursos del fondo de asistencia técnica a los pequeños agricultores y ganaderos. Derógase el artículo 21, literal b), de la Ley 5a. de 1973.

 

 

Artículo 15. Control de inversiones en los créditos agropecuarios. El artículo 37 de la Ley 16 de 1990 quedará así:

"El control de inversiones en los créditos agropecuarios, quedará sujeto a las reglamentaciones que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; así mismo, esta última reglamentará una línea especial de crédito, para financiar la prestación del servicio de asistencia técnica en los créditos agropecuarios".

 

Artículo 16. "Para el eficaz desarrollo de sus operaciones y fortalecer su capacidad de servicio al sector agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será capitalizada suficientemente por el Gobierno Nacional. Para el efecto y en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 51 de 1990, las capitalizaciones que ordene la Nación en la Caja, podrán cumplirse mediante el aporte de acciones de propiedad de la Nación en otras instituciones financieras, avaluadas por su valor intrínseco.

 

En todo caso y con el fin de facilitar el pronto restablecimiento patrimonial de la institución, la Nación podrá asumir total o parcialmente el pasivo pensional a cargo de la Caja mientras se desarrolla el proceso de su rehabilitación financiera.

 

Parágrafo. Las obligaciones que asuma el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo podrán constar en títulos que emita en favor de la Caja, cuyos términos y condiciones señalará el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República

Tito Edmundo Rueda Guarín

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República

Pedro Pumarejo Vega

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

César Pérez García

 

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes

Diego Vivas Tafur

 

República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Rudolf Hommes Rodríguez

 

El Ministro de Agricultura

José Antonio Ocampo Gaviria