Diario Oficial No.41.003, de 24 de Agosto de 1993.
Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las
Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue
promulgado por el
Decreto 671 de 1995,
publicado en el Diario Oficial No.41.827 de 28 de abril de 1995.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-176-94
de 12 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
"Declarar EXEQUIBLE la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas",
suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988", teniendo en cuenta que las
obligaciones internacionales derivadas del artículo 3º numeral 1º literal c)
y numeral 2º así como del artículo 11º se contraen a de manera condicionada
al respeto de los principios constitucionales colombianos, y con base en las
reservas 1º, 3º y 4º, así como en las 9 declaraciones formuladas por el
Congreso, con las precisiones efectuadas por la Corte, que hacen compatible
la Convención con el ordenamiento constitucional colombiano, y que el
Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de
ratificación de la Convención."
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto de la "Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas",
suscrita en Viena el 20 de diciembre de1988, que a la letra dice:
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO
ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIA SICOTRÓPICAS.
Aprobada por la Conferencia en su VI Sesión
Plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988 Las Partes en la presente
Convención,
Profundamente preocupadas por la magnitud y la
tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza
para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases
económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Profundamente preocupadas así mismo por la sostenida
y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la
utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como
instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad
incalculable,
Reconociendo los vínculos que existen entre el
tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él,
que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la
soberanía de los Estados,
Reconociendo también que el tráfico ilícito es una
actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más
alta prioridad,
Conscientes de que el tráfico ilícito genera
considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las
organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las
estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y
financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles,
Decididas a privar a las personas dedicadas al
tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su
principal incentivo para tal actividad,
Deseosas de eliminar las causas profundas del
problema del uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
comprendida la demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes
ganancias derivadas del tráfico ilícito,
Considerando que son necesarias medidas de control
con respecto a determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos
y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un
aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias,
Decididas a mejorar la cooperación internacional
para la supresión del tráfico ilícito por mar,
Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito
es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria
una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional,
Reconociendo también la competencia de las Naciones
Unidas en materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
y deseando que los órganos Internacionales relacionados con esa fiscalización
actúen dentro del marco de las Naciones Unidas,
Reafirmando los principios rectores de los tratados
vigentes sobre fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el
sistema de fiscalización que establecen,
Reconociendo la necesidad de fortalecer y
complementar las medidas previstas en la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de
Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en el
Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la
magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias,
Reconociendo también la importancia de robustecer e
intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos
penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico
ilícito,
Deseosas de concertar una Convención Internacional
que sea un instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido
contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos
del problema en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los
tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
Salvo indicación expresa en contrario, o que el
contexto haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se
aplicarán en todo el texto de la presente Convención:
a) Por "Junta" se entiende la Junta internacional de
Fiscalización de Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961
sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de
Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta
del género Cannabis;
c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de
cualesquiera especies del género Erythroxylon;
d) Por "transportista comercial" se entiende una
persona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de
personas, bienes o correo a título oneroso;
e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de
Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
f) Por "decomiso" se entiende la privación con
carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra
autoridad competente;
g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica
consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes,
sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II
anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las
anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas
en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3
de la presente Convención;
h) Por "Convención de 1961" se entiende la
Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes;
i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se
entiende la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el
Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre
estupefacientes;
j) Por "Convención de 1971" se entiende el Convenio
sobre Sustancias Socotrópicas de 1971;
k) Por "Consejo" se entiende el Concejo Económico y
Social de las Naciones Unidas;
l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se
entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover
bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido
por un tribunal o por una autoridad competente;
m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos
enunciados en los párrafos 1 y 2 del artículo
3
de la presente Convención;
n) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de
las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II
de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención
enmendada por el protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de
1961 sobre Estupefacientes;
o) Por "adormidera" se entiende la planta de la
especie Papaver somniferum;
p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o
derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3;
q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier
tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangible o intangible, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos activos;
r) Por "sustancias sicotrópicas" se entiende
cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que
figure en las Listas I, II, III, o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas
de 1971;
s) Por "Secretario general" se entiende el
Secretario General de las Naciones Unidas;
t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista
de sustancias que con esa numeración se anexa a la presente Convención,
enmendada oportunamente de conformidad con el artículo
12;
u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a
través de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias
sicotrópicas y sustancias que figuren en el Cuadro I y el cuadro II, de carácter
ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas
sustancias;
1. El propósito de la presente Convención es
promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con
mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el
cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente
Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de
orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones
fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas
de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la
igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra
Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las
autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que
sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno,
cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la extracción,
la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta,
la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envió, el envió en
tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier
estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el
Convenio de 1971;
ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca
o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo
dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma
enmendada;
iii) La posesión o la adquisición de cualquier
estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las
actividades enumeradas en el procedente apartado i);
iv) La fabricación, el transporte o la distribución
de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro
II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la
fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos
fines;
v) La organización, la gestión o la financiación de
alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o
iv);
b) i) La conversión o la transferencia de bienes a
sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos
tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto
de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el
origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la
comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus
acciones;
ii) La ocultación o el encubrimiento de la
naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad
reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que
proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el
inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o
delitos;
c) A reserva de sus principios constitucionales y a
los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, la posesión o la utilización de
bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden
de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a)
del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias
enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se
habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines:
iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por
cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con
el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias
sicotrópicas.
iv) La participación en la comisión de alguno de los
delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la
asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su
comisión.
2. A reserva de sus principios constitucionales y a
los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes
adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales
conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión,
la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el
consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la
Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
3. El conocimiento, la intención o la finalidad
requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo
1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del
caso.
4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la
comisión de los delitos tipificadas de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos,
tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las
sanciones pecuniarias y el decomiso.
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que,
como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el
delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento,
rehabilitación o reinserción social.
c) No obstante lo dispuesto en los incisos
anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes
podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación
de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción
social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y
postratamiento.
d) Las partes podrán, ya sea a título sustitutivo de
la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha
declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento,
educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente.
5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus
tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en
cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de
los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
tales como:
a) La participación en el delito de un grupo
delictivo organizado del que el delincuente forma parte;
b) La participación del delincuente en otras
actividades delictivas internacionales organizadas;
c) La participación del delincuente en otras
actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del
delito;
d) El recurso a la violencia o el empleo de armas
por parte del delincuente;
e) El hecho de que el delincuente ocupe un cargo
público y de que el delito guarde relación con ese cargo;
f) La victimización o utilización de menores de
edad;
g) El hecho de que el delito se haya cometido en
establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro
asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y
estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;
h) Una declaración de culpabilidad anterior, en
particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país,
en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.
6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que
cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno,
relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la
máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo
referente a la comisión de esos delitos.
7. Las Partes velaran porque sus tribunales o demás
autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados
en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el
párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la
libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido
declaradas culpables de alguno de esos delitos.
8. Cada una de las Partes establecerá, cuando
proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del
cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor
cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia.
9. Cada una de las Partes adoptará medidas
adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que
la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se
encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal
correspondiente.
10. A los fines de la cooperación entre las Partes
prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los
artículos 5,
6,
7
y 9, los delitos tipificados de conformidad con el
presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos
políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las
limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho
interno de las Partes.
11. Ninguna de las disposiciones del presente
artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se
refiere o de las excepciones alegables en relación con estos queda reservada al
derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y
sancionados con arreglos a lo previsto en ese derecho.
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo
3:
i) Cuando el delito se cometa en su territorio;
ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave
que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su
legislación en el momento de cometerse el delito;
b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias
para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3:
i) Cuando el delito sea cometido por una nacional
suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;
ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave
para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con
arreglo a lo previsto en el artículo
17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente
sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los
párrafos 4 y 9 de dicho artículo;
iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de
conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo
3
y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3.
2. Cada una de las Partes:
a) Adoptará también las medidas que sean necesarias
para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3, cuando el presente delincuente se encuentre en
su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:
i) El delito se ha cometido en su territorio o a
bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con
arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o
ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;
b) Podrá adoptar también las medidas que sean
necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3, cuando el presunto delincuente se encuentre en
su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.
3. La presente Convención no excluye el ejercicio de
las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su
derecho interno.
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que
sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto derivado de delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese
producto;
b) De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los
materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser
utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3.
2. Cada una de las Partes adoptará también las
medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la
identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del
producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se
refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.
3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas
en el presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u
otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de los
documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a
aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto
bancario.
4. a) Al recibirse una solicitud formulada con
arreglo al presente artículo por otra Parte que sea competente respecto de un
delito tipificado en conformidad con el párrafo 1 del artículo
3, la Parte en cuyo territorio se encuentren el
producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a
que se refiere el párrafo 1 del presente artículo:
i) Presentará la solicitud a sus autoridades
competentes con el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de
concederse, dará cumplimiento; o
ii) Presentará ante sus autoridades competentes, a
fin de que se le de cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de
decomiso expedido por la Parte requiriente de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo en lo que se refiera al producto, los bienes, los instrumentos
o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 que se encuentren
en el territorio de la Parte requerida.
b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo
al presente artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3, la Parte requerida adoptará medidas para la
identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del
producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se
refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al eventual decomiso que
se ordene, ya sea por la Parte requiriente o, cuando se haya formulado una
solicitud con arreglo al inciso a) del presente párrafo, por la Parte requerida.
c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos
a) y b) del presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de
conformidad con su derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de
conformidad con sus reglas de procedimiento o los tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales que haya concertado con la Parte requiriente.
d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en
los párrafos 6 a 19 del artículo
7. Además de la información enumerada en el párrafo
10 del artículo
7, las solicitudes formuladas de conformidad con el
presente artículo contendrán lo siguiente:
i) En el caso de una solicitud correspondiente al
apartado i) del inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes
por decomisar y una exposición de los hechos en que se funde la Parte
requiriente que sea suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar el
mandamiento con arreglo a su derecho interno.
ii) En el caso de una solicitud correspondiente al
apartado ii) del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de
decomiso expedido por la Parte requiriente que sirva de fundamento a la
solicitud, una exposición de los hechos e información sobre el alcance de la
solicitud de ejecución del mandamiento.
iii) En el caso de una solicitud correspondiente al
inciso b), una exposición de los hechos en que se funde la Parte requiriente y
una descripción de las medidas solicitadas.
e) Cada una de las Partes proporcionará al
Secretario General el texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los
que haya dado aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquier
cambio ulterior que se efectué en dichas leyes y reglamentos.
f) Si una de las Partes opta por supeditar la
adopción de las medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo
a la existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente
Convención como base convencional necesaria y suficiente.
g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdo
o arreglos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la
cooperación internacional prevista en el presente artículo.
5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los
bienes conforme a los párrafos 1 o 4 del presente artículo dispondrá de ellos en
la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos.
b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo
a lo previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular
atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
i) Aportar la totalidad o una parte considerable del
valor de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la
venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales
especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
ii) Repartirse con otras Partes, conforme a un
criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos
bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes,
con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos
administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado
a este fin.
6. a) Cuando el producto se haya transformado o
convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al
producto mencionadas en el presente artículo.
b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes
adquiridos de fuentes ilícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de
incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes
hasta el valor estimado del producto mezclado.
c) Dichas medidas se aplicarán así mismo a los
ingresos u otros beneficios derivados:
i) Del producto.
ii) De los bienes en los cuales el producto haya
sido transformado o convertido; o
iii) De los bienes con los cuales se haya mezclado
el producto de la misma manera y en la misma medida que al producto.
7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad
de invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto
producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea
compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus
procedimientos Judiciales y de otros procedimientos.
8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá
interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
afectará al principio de que las medidas que en él se prevén serán definidas y
aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las Partes y con
arreglo a lo dispuesto en él.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos
tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el
presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes
se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado
de extradición que concierten entre sí.
3. Si una Parte que supedita la extradición a la
existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún
tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los
delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una
legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica
de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación
necesaria.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones
previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de
extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida
puede denegar la extradición.
6. Al examinar las solicitudes recibidas de
conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles
cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades
judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento
facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza,
religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicio por
alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.
7. Las Partes se esforzarán por agilizar los
procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con
respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y
en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse
cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y
a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya
extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras
medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición
9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier
competencia penal declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en
cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá,
a) Si no lo extradita por un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3
por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo
4, presentar el caso ante sus autoridades competentes
para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;
b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se
ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso
b) del párrafo 2 del artículo
4, presentar el caso ante sus autoridades competentes
para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de
salvaguardar su competencia legítima.
10. Si la extradición solicitada con el propósito de
que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la
solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite
y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la
Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena
impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha
condena que quede por purgar.
11. Las Partes procurarán concertar acuerdos
bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su
eficacia.
12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de
concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales,
sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación
de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de
que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.
1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto
en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3.
2. La asistencia judicial recíproca que ha de
prestarse de conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para
cualquiera de los siguientes fines:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a
personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información y elementos de prueba;
f) Entregar originales o copias auténticas de
documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación
bancaria, financiera, social y comercial;
g) Identificar o detectar el producto, los bienes,
los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma
de asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte
requerida.
4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida
compatible con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la
presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan
en colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.
5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para
negarse a prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente
artículo.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará
a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales,
vigentes o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial
recíproca en asuntos penales.
7. Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se
aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no
medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca.
Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esta índole, se aplicarán
las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes
convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente artículo.
8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea
necesario, varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las
solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades
competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la autoridad
o autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las autoridades
designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de
asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la
presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir
que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y,
en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de
la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible.
9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito
en un idioma aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario
General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En
situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán hacer
las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito.
10. En las solicitudes de asistencia judicial
recíproca deberá figurar lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que haga la
solicitud;
b) El objeto y la índole de la investigación, del
proceso o de las actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y
funciones de la autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho
procedimiento o dichas actuaciones;
c) Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando
se trate de solicitudes para la presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y
pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente
desee que se aplique;
e) Cuando sea posible, la identidad y la
nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre;
f) La finalidad para la que se solicita la prueba,
información o actuación;
11. La Parte requerida podrá pedir información
adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de
conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con
arreglo al derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se
contravenga la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de
conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará,
sin previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o
actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte
requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la
solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte
requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte
requirente.
15. La asistencia judicial recíproca solicitada
podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto
en el presente artículo;
b) Cuando la Parte requerida considere que el
cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su
orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno de la Parte requerida
prohíba a sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un
delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o
actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al
ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia
judicial recíproca.
16. Las denegaciones de asistencia judicial
recíproca serán motivadas.
17. La asistencia judicial recíproca podrá ser
diferida por la Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un
proceso o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con
la Parte requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en
la forma y en las condiciones que la primera estime necesarias.
18. El testigo, perito u otra persona que consienta
en deponer en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación
judicial en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de
procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su
libertad personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones
de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte
requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona
haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado por las
Partes, después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las
autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del
país y, no obstante, permanezca voluntariamente en el territorio o regrese
espontáneamente a él después de haberlo abandonado.
19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución
de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes
interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos
cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para
determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la
solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la
posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que
sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus
disposiciones o las refuercen.
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse
actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3, cuando se estime que esa remisión obrará en
interés de una correcta administración de justicia.
1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en
armonía con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras
a aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas a
suprimir la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales:
a) Establecer y mantener canales de comunicación
entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio
rápido y seguro de información sobre todos los aspectos de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3, incluso, siempre que las Partes interesadas lo
estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) Cooperar en la realización de indagaciones, con
respecto a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3
y de carácter internacional, acerca:
i) De la identidad, el paradero y las actividades de
personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3;
ii) Del movimiento del producto o de los bienes
derivados de la comisión de esos delitos;
iii) Del movimiento de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la
presente Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en
la comisión de esos delitos;
c) Cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga
lo dispuesto en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta
la necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para
dar efecto a lo dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios de cualquiera
de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme a la autorización de
las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a
cabo la operación. En todos esos casos las Partes de que se trate velarán porque
se respete plenamente la soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de
realizar la operación;
d) Proporcionar, cuando corresponda, las cantidades
necesarias de sustancias para su análisis o investigación;
e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus
organismos y servicios competentes y promover el intercambio de personal y de
otros expertos, incluso destacando funcionarios de enlace.
2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria,
iniciará, desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación
destinados a su personal de detección y represión o de otra índole, incluido el
personal aduanero, encargado de suprimir los delitos tipificados de conformidad
con el párrafo 1 del artículo
3. En particular, estos programas se referirán a:
a) Los métodos utilizados en la detección y
supresión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo
3;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas
presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo
3, en particular en los Estados de tránsito, y
medidas adecuadas para contrarrestar su utilización;
c) La vigilancia de la importación y exportación de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I
y el Cuadro II;
d) La detección y vigilancia del movimiento del
producto y los bienes derivados de la comisión de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3, y de los estupefacientes, sustancias
sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, y de los
instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar en la comisión de dichos
delitos;
e) Los métodos utilizados para la transferencia, la
ocultación o el encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e
instrumentos:
f) El acopio de pruebas;
g) Las técnicas de fiscalización en zonas y puertos
francos;
h) Las técnicas modernas de detección y represión.
3. Las Partes se prestarán asistencia en la
planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación
encaminados a intercambiar conocimientos en las esferas mencionadas en el
párrafo 2 del presente artículo a ese fin, deberán también, cuando proceda,
recurrir a conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de
promover la cooperación y estimular el examen de los problemas de interés común,
incluidos en particular los problemas y necesidades especiales de los Estados de
tránsito.
1. Las Partes cooperarán, directamente o por
conducto de las organizaciones Internacionales o regionales competentes, para
prestar asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a lo
países en desarrollo que necesiten de tales asistencia y apoyo, en la medida de
lo posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada y
el tránsito ilícito, así como para otras actividades conexas.
2. Las Partes podrán convenir, directamente o por
conducto de las organizaciones internacionales o regionales competentes, en
proporcionar asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de
aumentar y fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y
una prevención eficaces del tráfico ilícito.
3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación
internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración
la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.
1. Si lo permiten los principios fundamentales de
sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las
medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de
forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de
conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de
descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo
3
y de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada
se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los
arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las
Partes interesadas.
3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se
haya acordado podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o
sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas
que contengan.
1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen
adecuadas para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I
y el Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.
2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que,
a su juicio, puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el
Cuadro II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que
se base la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del
presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la Junta
posea información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o del
Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.
3. El Secretario General comunicará esa notificación
y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes comunicarán
al Secretario General sus observaciones acerca de la notificación y toda la
información complementaria que pueda serle útil a la Junta para elaborar un
dictamen y a la Comisión para adoptar una decisión.
4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud,
importancia y diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y
facilidad del empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita como
para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas,
comprueba:
a) Que la sustancia se emplea con frecuencia en la
fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;
b) Que el volumen y la magnitud de la fabricación
ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves
problemas sanitarios o sociales, que justifican la adopción de medidas en el
plano internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en
el que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al Cuadro
II tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación ilícita, junto con
recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso, sean adecuadas a
la luz de ese dictamen.
5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones
presentadas por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta,
cuyo dictamen será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando
también debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir,
por una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al
Cuadro I o al Cuadro II.
6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad
con el presente artículo será notificada por el Secretario General a todos los
Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan
llegar a serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada
una de las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación.
7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con
arreglo al presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando
así lo solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados
a partir de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión
será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente
en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la
solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y
a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo
de 90 días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al Consejo
para que éste las examine.
c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión
de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a
todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o
que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.
8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter
general del párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención
de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de
1971, las Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la
fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los Cuadros I y II
que se realicen dentro de su territorio.
b) Con este fin las Partes podrán:
i) Controlar a todas las personas y empresas que se
dediquen a la fabricación o la distribución de tales sustancias;
ii) Controlar bajo licencia el establecimiento y los
locales en que se realicen las mencionadas fabricación o distribución;
iii) Exigir que los licenciatarios obtengan la
autorización para realizar las mencionadas operaciones;
iv) Impedir la acumulación en posesión de
fabricantes y distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan de las
que requieran el desempeño normal de las actividades comerciales y las
condiciones prevalecientes en el mercado.
9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a
las sustancias que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes
medidas:
a) Establecer y mantener un sistema para vigilar el
comercio internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a
fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de
vigilancia deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes,
importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a las
autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos;
b) Disponer la incautación de cualquier sustancia
que figure en el Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha
de utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas;
c) Notificar, lo antes posible, a las autoridades y
servicios competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir que
la importación, la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el
Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, facilitando, en particular, información sobre los
medios de pago y cualesquiera otros elementos esenciales en los que se funde esa
presunción;
d) Exigir que las importaciones y exportaciones
estén correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como
facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros
documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como figuran en
el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se importen o exporten, la
cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección del importador, del
exportador y, cuando sea posible, del consignatario;
e) Velar porque los documentos mencionados en el
inciso d) sean conservados durante dos años por lo menos y puedan ser
inspeccionados por las autoridades competentes.
10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a
petición de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las
Partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran
en el Cuadro I velará porque, antes de la exportación, sus autoridades
competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades competentes
del país importador;
i) El nombre y la dirección del exportador y del
importador y, cuando sea posible, del consignatario;
ii) El nombre de la sustancia que figura en el
Cuadro I;
iii) La cantidad de la sustancia que se ha de
exportar;
iv) El punto de entrada y la fecha de envío
previstos;
v) Cualquier otra información que acuerden
mutuamente las Partes.
b) Las Partes podrán adoptar medidas de
fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en el presente párrafo
si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias.
11. Cuando una de las Partes facilite información a
otra Parte con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente
artículo, la Parte que facilita tal información podrá exigir que la Parte que la
reciba respete el carácter confidencial de los secretos industriales,
empresariales, comerciales o profesionales o de los procesos industriales que
contenga.
12. Cada una de las Partes presentará anualmente a
la Junta, en la forma o de la manera que ésta disponga y en los formularios que
esta suministre, información sobre:
a) Las cantidades incautadas de sustancias que
figuran en el Cuadro I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;
b) Cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I
o el Cuadro II pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa Parte, sea
considerada lo bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta;
c) Los métodos de desviación y de fabricación
ilícita.
13. La Junta informará anualmente a la Comisión
sobre la aplicación del presente artículo, y la Comisión examinará
periódicamente la idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.
14. Las disposiciones del presente artículo no se
aplicarán a los preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan
sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén compuestos de
forma tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por
medios de sencilla aplicación.
ARTÍCULO 13. MATERIALES Y EQUIPOS.
Las Partes adoptarán las medidas que consideren
adecuadas para impedir el comercio y la desviación de materiales y equipos
destinados a la producción o fabricación ilícitas de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas y cooperaran a este fin.
ARTÍCULO 14.
MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE EXTRAEN
ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.
1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la
aplicación de la presente Convención no será menos estricta que las normas
aplicables a la erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda
ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en
la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el
Convenio de 1971.
2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas
para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de
coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven
ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar los
derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos
tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como
la protección del medio ambiente.
3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la
eficacia de los esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá comprender,
entre otras cosas, el apoyo, cuando proceda al desarrollo rural integrado
tendiente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean
económicamente viables. Factores como el acceso a los mercados, la
disponibilidad de recursos y las condiciones socio- económicas imperantes
deberán ser tomados en cuenta antes de que estos programas hayan sido puestos en
marcha. Las Partes podrán llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas
adecuadas de cooperación.
b) Las Partes facilitarán también el intercambio de
información científica y técnica y la realización de investigaciones relativas a
la erradicación.
c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes
tratarán de cooperar en programas de erradicación en sus respectivas zonas
situadas a lo largo de dichas fronteras.
4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes
a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas con miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los
incentivos financieros del tráfico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre
otras cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos
especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial de la
Salud y otras organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y
Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el Uso
Indebido y el Tráfico ilícito de Drogas celebrada en 1987, en la medida en que
éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales y de entidades privadas en las esferas de la prevención, del
tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán concertar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales tendientes a eliminar o reducir la demanda
ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
5. Las Partes podrán así mismo adoptar las medidas
necesarias para que los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias
que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o decomisado
sean destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para
que las cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias sean
admisibles a efectos probatorios.
1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de
garantizar que los medios de transporte utilizados por los transportistas
comerciales no lo sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3; entre esas medidas podrá figurar la concertación
de arreglos especiales con los transportistas comerciales.
2. Cada una de las Partes exigirá a los
transportistas comerciales que tomen precauciones razonables a fin de impedir
que sus medios de transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
3. Entre esas precauciones podrán figurar las
siguientes:
a) Cuando el establecimiento principal del
transportista comercial se encuentre en el territorio de dicha Parte:
i) La capacitación de personal para descubrir
personas o remesas sospechosas;
ii) El estímulo de la integridad moral del personal.
b) Cuando el transportista comercial desarrolle
actividades en el territorio de dicha Parte:
i) La presentación por adelantado, cuando sea
posible, de los manifiestos de carga;
ii) La utilización en los contenedores de sellos
inviolables y verificables individualmente;
iii) La denuncia a las autoridades competentes, en
la primera ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar
relacionada con la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo
1 del artículo
3.
3. Cada una de las Partes procurará garantizar que
los transportistas comerciales y las autoridades competentes de los lugares de
entrada y salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir
el acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en la
aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.
1. Cada una de las Partes exigirá que las
exportaciones lícitas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén
debidamente documentadas. Además de los requisitos de documentación previstos en
el artículo 31 de la Convención de 1961, en el artículo 31 de la Convención de
1961 en su forma enmendada y en el artículo 12 del Convenio de 1971, en los
documentos comerciales, tales como facturas, manifiestos de carga, documentos
aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán
indicarse los nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se
exporten, tal como figuren en las listas correspondientes de la Convención de
1961, de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y
del Convenio de 1971, así como la cantidad exportada y el nombre y la dirección
del exportador, del importador, y cuando sea posible, del consignatario.
3. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente
etiquetadas.
1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para
eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional
del mar.
2. Toda Parte que tenga motivos razonables para
sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve
matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar
asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes
a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que
dispongan.
3. Toda Parte que tenga motivos razonables para
sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con
arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de
otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al
Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá
solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa
nave.
4. De conformidad con el párrafo 3 o con los
tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que
se haya podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al
Estado requirente, entre otras cosas, a:
a) Abordar la nave;
b) Inspeccionar la nave;
c) Si se descubren pruebas de implicación en el
tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las
personas y a la carga que se encuentren a bordo.
5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el
presente artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la
necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la
nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del
Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.
6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con
sus obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su
autorización a condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte
requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.
7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente
artículo, las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes
de que se averigue si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada
a hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor
de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte
en la presente Convención, designará una o, en caso necesario, varias
autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a
ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General,
a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación.
8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las
medidas previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del
pabellón de los resultados de esa medida.
9. Las Partes considerarán la posibilidad de
concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica
las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.
10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del
párrafo 4 del presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o
aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean
identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a
tal fin.
11. Toda medida adoptada de conformidad con el
presente artículo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en
los derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su
competencia, que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni de
menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.
1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y
puertos francos, el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas
y sustancias que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos
estrictas que las que se apliquen en otras partes de su territorio.
2. Las Partes procurarán;
a) Vigilar el movimiento de bienes y personas en las
zonas y puertos francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a
inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas las
embarcaciones de recreo y los barcos pesqueros, así como las aeronaves y los
vehículos y, cuando proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los
pasajeros, así como los equipajes respectivos;
b) Establecer y mantener un sistema para descubrir
los envíos sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o salgan
de ellas;
c) Establecer y mantener sistemas de vigilancia en
las zonas del puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de
control fronterizo de las zonas y puertos francos.
1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones
que les incumben en virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y
de acuerdo con los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los
servicios postales para el tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo comprenderán, en particular:
a) Medidas coordinadas y orientadas a prevenir y
reprimir la utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito;
b) La introducción y el mantenimiento, por el
personal de detección y represión competente, de técnicas de investigación y de
control encaminadas a detectar los envíos postales con remesas ilícitas de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros
I y II;
c) Medidas legislativas que permitan utilizar los
medios adecuados a fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar
actuaciones judiciales.
1. Las Partes suministrarán, por mediación del
Secretario General, información a la Comisión sobre el funcionamiento de la
presente Convención en sus territorios, y en particular:
a) El texto de las leyes y reglamentos que
promulguen para dar efecto a la Convención;
b) Los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro
de su Jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias que
revelen, las cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia de las
sustancias o los métodos utilizados por las personas que se dedican al tráfico
ilícito.
2. Las Partes facilitarán dicha información del modo
y en la fecha que solicite la Comisión.
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las
cuestiones relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en
particular:
a) La Comisión examinará el funcionamiento de la
presente Convención, sobre la base de la información presentada por las Partes
de conformidad con el artículo
20;
b) La Comisión podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen de la información
recibida de las Partes;
c) La Comisión podrá señalar a la atención de la
Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
d) La Comisión tomará las medidas que estime
adecuadas sobre cualquier cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad
con el inciso b) del párrafo 1 del artículo
22;
e) La Comisión, con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;
f) La Comisión podrá señalar a la atención de los
Estados no Partes las decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de
la presente Convención, a fin de que dichos estados examinen la posibilidad de
tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión
previstas en el artículo 21
y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión previstas en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el
Convenio de 1971:
a) Si, sobre la base de su examen de la información
a disposición de ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la
información comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene
motivos para creer que no cumplen los objetivos de la presente Convención en
asuntos de su competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a
suministrar toda información pertinente;
i) una vez cumplido el trámite señalado en el inciso
a) del presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a la
Parte interesada que adopte las medidas correctivas que las circunstancias
aconsejen para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
12,
13
y 16;
ii) antes de tomar ninguna medida conforme al
apartado iii) infra, la Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con
la Parte interesada conforme a los incisos anteriores:
iii) si la Junta considera que la Parte interesada
no ha adoptado las medidas correctivas que se le han pedido conforme a este
inciso, podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la
Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con este inciso
incluirá asimismo las opiniones de la Parte interesada si ésta así lo
solicitare.
2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté
representada en las reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de
conformidad con el presente artículo una cuestión que le afecte directamente.
3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que
se adopte de conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejara
constancia de las opiniones de la minoría.
4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el
presente artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de
miembros de la Junta.
5. En el desempeño de sus funciones de conformidad
con el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el
carácter confidencial de toda información que llegue a su poder.
6. La responsabilidad de la Junta en virtud del
presente artículo no se aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos
celebrados entre las Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente
Convención.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no será
aplicable a las controversias entre las Partes a las que se refieren las
disposiciones del artículo 32.
La Junta preparará un informe anual sobre su labor
en el que figure un análisis de la información de que disponga y, en los casos
adecuados, una relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes
o solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones
que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los informes adicionales
que considere necesarios. Los informes serán presentados al Consejo por conducto
de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones que juzgue convenientes.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las
Partes y posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes
permitirán la distribución sin restricciones de dichos informes.
Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o
rigurosas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales
medidas son convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico
ilícito.
Las disposiciones de la presente Convención serán
sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la
presente Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961
en su forma enmendada y del Convenio de 1971.
La presente Convención estará abierta desde el 20 de
diciembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones
Unidas en Viena, y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:
a) De todos los Estados;
b) De Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia;
c) De las organizaciones regionales de integración
económica que sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos
internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente Convención, siendo
aplicables a dichas organizaciones dentro de los límites de su competencia las
referencias que en la presente Convención se hagan a las Partes, los Estados o
los servicios nacionales.
1. La presente Convención estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia,
representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos
de confirmación formal por las organizaciones regionales de integración
económica a las que se hace referencia en el inciso c) del artículo
26. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación y los instrumentos relativos a los actos de confirmación formal serán
depositados ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de confirmación formal, las
organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Esas organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier
modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas
por la presente Convención.
1. La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia, y de las organizaciones regionales de integración económica
a las que se hace referencia en el inciso c) del artículo
26. La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de adhesión, las
organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Estas organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier
modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas
por la presente Convención.
1. La presente Convención entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el
Secretario General el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo
de las Naciones Unidas para Namibia.
2. Para cada Estado o para Namibia, representada por
el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe
la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el
vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
3. Para cada organización regional de integración
económica a la que se hace referencia en el inciso c) del artículo
26, que deposite un instrumento relativo a un acto
de confirmación formal o un instrumento de adhesión, la presente Convención
entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado
ese depósito, o en la fecha en que la presente Convención entre en vigor
conforme al párrafo 1 del presente artículo, si esta última es posterior.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una
enmienda a la presente Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier
enmienda así propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a
su vez, comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si
la aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda así distribuida no haya
sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses
siguientes a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y
entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa días después de que
esa Parte haya depositado ante el Secretario General un instrumento en el que
exprese su consentimiento a quedar obligada por esa enmienda.
2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido
rechazada por alguna de las Partes, el Secretario General consultará con las
Partes y, si la mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con
cualquier observación que haya sido formulada por las Partes, a la consideración
del Consejo, el cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas
que resulten de esa Conferencia serán incorporadas en un Protocolo de
Modificación. El consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo deberá
ser notificado expresamente al Secretario General.
1. En caso de controversia acerca de la
interpretación o de la aplicación de la presente Convención entre dos o más
Partes, éstas se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a organismos
regionales, procedimiento judicial u otros medios pacíficos de su elección.
2. Toda controversia de esta índole que no haya sido
resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será
sometida, a petición de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a
la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
3. Si una de las organizaciones regionales de
integración económica, a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo
26, es Parte en una controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita
en el párrafo 1 del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro
de las Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión consultiva a
la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del
Estatuto de la Corte, opinión que se considerará decisiva.
4. Todo Estado, en el momento de la firma o la
ratificación, la aceptación, o la aprobación de la presente Convención o de su
adhesión a la misma, o toda organización regional de integración económica en el
momento de la firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de la
adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del
presente artículo. Las demás Partes no estarán obligadas por los párrafos 2 y 3
del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha declaración.
5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista
en el párrafo 4 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General.
El Secretario General será el depositario de la
presente Convención.
En TESTIMONIO DE LA CUAL los abajo firmantes,
debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
Hecha en Viena, en un sólo original, el día veinte
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
ANEXO
CUADRO I
CUADRO II
Acido lisérgico
Acetona
Efedrina
Acido antranílico
Ergometrina
Acido fenilacético
Ergotamina
Anhídrido acético
1 -fenil-2-propanona
Eter etílico
Seudoefedrina
Piperidina
Las sales de las sustancias
Las sales de las sustancias enumeradas en el
presente Cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
Las sales de las sustancias enumeradas en el
presente Cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
La suscrita Secretaria Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores
CERTIFICA:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e
íntegra tomada del texto certificado de la "Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", hecha
en Viena el 20 de diciembre de 1988, que reposa en los archivos de la
Subsecretaría Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a los quince (15)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN
Subsecretaría Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 15 de octubre de 1992
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO
DECRETA:
ARTÍCULO 1A.
Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre
de 1988, con las siguientes reservas y declaraciones que se presentan y que
forman parte integrante de esta ley y que el Gobierno de Colombia formulará al
depositar el respectivo instrumento de ratificación de la Convención que por
esta Ley se aprueba:
RESERVAS
1. Colombia no se obliga por el artículo
3o., párrafos 6o. y 9o., y el artículo
6o. de la Convención, por ser contrarios al artículo
35
de su Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos
por nacimiento.
2.*Numeral INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Segunda reserva declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176-94
de 12 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez
Caballero.
*Texto anterior de la Ley 67 de 1993*
2. Colombia considera que los párrafos 1 y
2 del artículo
5o. de la Convención no facultan a sus
autoridades para imponer penas de confiscación de bienes en virtud de lo
dispuesto en el artículo 34 de su Constitución Política.
3. Colombia, en virtud del párrafo 7o. del artículo
5o. de la Convención, no se considera obligada a
establecer la inversión de la carga de la prueba.
4. Colombia formula reserva respecto del artículo
9o., párrafo 1, incisos b), c), d) y e), de la
Convención, en cuanto se oponga a la autonomía e independencia de las
autoridades judiciales para conocer de la investigación y juzgamiento de los
delitos.
DECLARACIONES
1. Ninguna parte de la Convención podrá
interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otro carácter que vulneren o
restrinjan su sistema constitucional y legal o vayan más allá de los tratados en
que sea parte contratante el Estado Colombiano.
2. *Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Colombia
entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca
como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo
alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades indígenas
involucradas y la protección del medio ambiente. En el mismo sentido, Colombia
entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da
en los mercados internacionales a sus productos agrícolas de exportación, en
nada contribuye al control de los cultivos ilícitos pues, por el contrario, es
causa del deterioro social y ecológico en las zonas afectadas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Segunda declaración declarada
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176-94
de 12 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero,
"siempre y cuando se incluya en ella que el Estado colombiano se reserva el
derecho de evaluar de manera autónoma el impacto ecológico de las políticas
contra el narcotráfico, puesto que aquellas que tengan efectos negativos
sobre los ecosistemas son contrarias a la Constitución."
3. Colombia entiende que la aplicación del párrafo
7o. del artículo 3o. de la Convención se hará de conformidad con su
sistema penal y teniendo en cuenta los beneficios de sus políticas de
sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la justicia.
4. Una solicitud de asistencia legal recíproca no
será concedida cuando las autoridades de Colombia, incluso judiciales,
consideren que su otorgamiento menoscaba el interés público o el orden
constitucional o legal. También se deberá observar el principio de reciprocidad.
5. Colombia entiende que el párrafo 8o. del artículo
3o. de la Convención no implica la
imprescriptibilidad de la acción penal.
6. El artículo 24
de la Convención sobre "medidas más estrictas o rigurosas", no podrá
interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno poderes más amplios de los
que le confiere la Constitución Política de Colombia, incluso bajo los Estados
de Excepción.
7. Colombia entiende que la asistencia prevista en
el artículo 17
de la Convención sólo operará en alta mar y a solicitud expresa y con
autorización del Gobierno colombiano.
8. Colombia declara que considera contrario a los
principios y normas de Derecho Internacional, y en particular a los de igualdad
soberana, integridad territorial y no intervención, cualquier acto tendiente al
secuestro o privación ilegal de la libertad de las personas dentro del
territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los tribunales de otro.
9. *Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Colombia
entiende que la remisión de actuaciones penales a que alude el artículo
8o. de la Convención, se hará de tal forma que no se
vulneren las garantías constitucionales del derecho de defensa. Así mismo,
Colombia declara, en cuento al párrafo 10 del artículo
6o. de la Convención, que en la ejecución de
sentencias extranjeras, debe procederse conforme al inciso 2o. del artículo
35
de su Constitución Política y demás normas constitucionales y legales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Novena declaración declarada
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-176-94
de 12 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero, "siempre y cuando se precise que la remisión debe hacerse al
inciso 2º y no al 3º del artículo 35 de la Constitución."
ARTÍCULO 2o. Con estricto cumplimiento de lo dispuesto en
el articulado de la ley 7a. de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas",
suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 que por esta ley se aprueba con sus
reservas y declaraciones, obligará definitivamente al país a partir de la fecha
en que perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C,..
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA,
El presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión
de la Corte Constitucional conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.