Diario Oficial No. 40.705, de 31 de diciembre de 1992
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho
Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados
en Montevideo el 12 de febrero de 1989.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-276-93
del 22 de julio de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Vistos los textos del "Tratado de Derecho Civil
Internacional y el "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en
Montevideo el 12 de febrero de 1889, que a la letra dicen:
"TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Firmado el 12 de febrero de 1889.
Su Excelencia el Presidente de la República
Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia
el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la
República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del
Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional,
por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la
Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:
Su Excelencia el Presidente de la República
Argentina, por:
El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay;
y por
El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
Su Excelencia el Presidente de la República de
Bolivia, por:
El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Su Excelencia el Presidente de la República del
Paraguay, por:
El señor doctor don Benjamín Aceval; y por:
El señor doctor don José Z. Caminos.
Su Excelencia el Presidente de la República del
Perú, por:
El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay; y por:
El señor doctor don Manuel María Gàlvez, Fiscal de
la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la República Oriental
del Uruguay, por:
El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro
Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por
El señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes,
que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del
caso, han acordado las estipulaciones siguientes:
ARTÍCULO 1o. La capacidad de las personas se rige por las
leyes de su domicilio.
ARTÍCULO 2o. El cambio de domicilio no altera la capacidad
adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.
ARTÍCULO 3o. El Estado en el carácter de persona jurídica
tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio
de otro Estado, de conformidad a las leyes de este último.
ARTÍCULO 4o. La existencia y capacidad de las personas
jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido
reconocidas como tales.
El carácter que revisten las habilita plenamente
para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos
que les correspondan.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el
objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones
establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
ARTÍCULO 10. Los efectos jurídicos de la declaración de
ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar
en que esos bienes se hallan situados.
Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán
gobernándose por la ley que anteriormente las regía.
ARTÍCULO 11. La capacidad de las personas para contraer
matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por
la ley del lugar en que se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan
obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos
cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:
a) Falta de edad de alguno de los contrayentes,
requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la
mujer;
b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o
afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea
como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
ARTÍCULO 12. Los derechos y deberes de los cónyuges en
todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del
domicilio matrimonial.
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos
derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
ARTÍCULO 14. La patria potestad, en lo referente a los
derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.
ARTÍCULO 15. Los derechos que la patria potestad confiere
a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás
actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se
hallan situados.
ARTÍCULO 16. La ley que rige la celebración del matrimonio
determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.
ARTÍCULO 17. Las cuestiones sobre legitimidad de la
filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del
domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
ARTÍCULO 18. Los derechos y obligaciones concernientes a
la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de
hacerse efectivos:
ARTÍCULO 19. El discernimiento de la tutela y curatela se
rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
ARTÍCULO 20. El cargo de tutor o curador discernido en
alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.
ARTÍCULO 21. La tutela y curatela, en cuanto a los
derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue
discernido el cargo.
ARTÍCULO 22. Las facultades de los tutores y curadores de
los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se
ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.
ARTÍCULO 23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a
los incapaces sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce
el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados
los bienes afectados por ella.
ARTÍCULO 24. Las medidas urgentes que conciernen a las
relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la
tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges,
padres de familia, tutores y curadores.
ARTÍCULO 25. La remuneración que las leyes acuerdan a los
padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la
ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.
ARTÍCULO 26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza,
son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su
calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las
relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
ARTÍCULO 27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se
reputan situados en el lugar de su matrícula.
ARTÍCULO 28. Los cargamentos de los buques, en aguas no
jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las
mercaderías.
ARTÍCULO 29. Los derechos creditorios se reputan situados
en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.
ARTÍCULO 30. El cambio de situación de los bienes muebles
no afectan los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían
al tiempo de su adquisición.
Sin embargo, los interesados están obligados a
llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la
nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.
ARTÍCULO 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre
los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación,
después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman
sobre los del primer adquirente.
ARTÍCULO 32. La ley del lugar donde los contratos deben
cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del
documento correspondiente.
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos,
bajo cualquier aspecto que sea.
ARTÍCULO 34. En consecuencia, los contratos sobre cosas
ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al
tiempo de su celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su
género, por la del lugar del domicilio del deudor, al tiempo en que fueron
celebrados.
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar
del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.
Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde
ellas existían al tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar
especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos;
c) Fuera de estos casos por la del lugar del
domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.
ARTÍCULO 35. El contrato de permuta sobre cosas situadas
en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio
de los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la
del lugar en que la permuta se celebró si el domicilio fuese distinto.
ARTÍCULO 36. Los contratos accesorios se rigen por la ley
de la obligación principal de su referencia.
ARTÍCULO 37. La perfección de los contratos celebrados por
correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la
oferta.
ARTÍCULO 38. Las obligaciones que nacen sin convención se
rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que
proceden.
ARTÍCULO 39. Las formas de los instrumentos públicos se
rigen por la ley del lugar en que se otorgan.
Los instrumentos privados por la ley del lugar del
cumplimiento del contrato respectivo.
ARTÍCULO 40. Las capitulaciones matrimoniales rigen las
relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de
celebrarlas y de los que adquieran posteriormente, en todo lo que no esté
prohibido por la ley del lugar de su situación.
ARTÍCULO 41. En defecto de capitulaciones especiales, en
todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la
ley del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre
dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de
común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 42. Si no hubiesen fijado de antemano un
domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio
del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 43. El cambio de domicilio no altera las
relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o
después del cambio.
ARTÍCULO 44. La ley del lugar de la situación de los
bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se
trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto
público con cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los
demás.
d) Los títulos y derechos hereditarios de los
parientes y del cónyuge supérstite;
e) La existencia y proporción de las legítimas;
f) La existencia y monto de los bienes reservables;
g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima
o testamentaria.
ARTÍCULO 46. Las deudas que deban ser satisfechas en
alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí
existentes al tiempo de la muerte del causante.
ARTÍCULO 47. Si dichos bienes no alcanzaren para la
cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del
preferente derecho de los acreedores locales.
ARTÍCULO 48. Cuando las deudas deben ser canceladas en
algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su
pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma
salvedad establecida en el artículo precedente.
ARTÍCULO 49. Los legados de bienes determinados por su
género y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del
lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos
sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su
saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.
ARTÍCULO 50. La obligación de colacionar se rige por la
ley de la sucesión en que ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble,
se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se
repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la
colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
ARTÍCULO 51. La prescripción extintiva de las acciones
personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
ARTÍCULO 52. La prescripción extintiva de acciones reales
se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.
ARTÍCULO 53. Si el bien gravado fuese mueble y hubiese
cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se
haya completado el tiempo necesario para prescribir.
ARTÍCULO 54. La prescripción adquisitiva de bienes muebles
o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.
ARTÍCULO 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de
situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya
completado el tiempo necesario para prescribir.
ARTÍCULO 56. Las acciones personales deben entablarse ante
los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del
domicilio del demandado.
ARTÍCULO 57. La declaración de ausencia debe solicitarse
ante el juez del último domicilio del presunto ausente.
ARTÍCULO 58. El juicio sobre capacidad o incapacidad de
las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el
juez de su domicilio.
ARTÍCULO 59. Las acciones que procedan del ejercicio de la
patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e
incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte
personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los
padres, tutores o curadores.
ARTÍCULO 60. Las acciones que versen sobre la propiedad,
enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas
ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.
ARTÍCULO 61. Los jueces del lugar en el cual fue
discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer el juicio de
rendición de cuentas.
ARTÍCULO 62. El juicio sobre nulidad del matrimonio,
divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las
relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio
conyugal.
ARTÍCULO 63. Serán competentes para resolver las
cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten
los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.
ARTÍCULO 64. Los jueces del lugar de la residencia de las
personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el
artículo
24.
ARTÍCULO 65. Los juicios relativos a la existencia y
disolución de cualquier sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar
de su domicilio.
ARTÍCULO 66. Los juicios a que de lugar la sucesión por
causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen
situados los bienes hereditarios.
ARTÍCULO 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas
deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre
que la acción recaiga.
Si comprendieren cosas situadas en distintos
lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de
ellas.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 68. No es indispensable para la vigencia de este
Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
apruebe, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental
del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este
procedimiento hará las veces de canje.
ARTÍCULO 69. Hecho el canje en la forma del artículo
anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
ARTÍCULO 70. Si alguna de las Naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo enviará
a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia,
término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
ARTÍCULO 71. El artículo 68
es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso,
quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las
Naciones mencionadas lo firman y lo sellan en el número de cinco ejemplares, en
Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos
ochenta y nueve.
Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago
Vaca-Guzmán, Benjamín Aceval, José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María
Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzálo Ramírez".
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e
íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho Civil Internacional",
firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a
los veintidós (22) días
del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y uno (1991).
La Subsecretaria Jurídica,
CLARA INES VARGAS DE LOSADA.
TRATADO DE DERECHO COMERCIAL
INTERNACIONAL
Firmado el 12 de febrero de 1889.
Su Excelencia el Presidente de la República
Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Majestad
el Emperador del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la República de Chile;
Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el
Presidente de la República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la
República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre
Derecho Comercial Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios,
reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos
de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:
Su Excelencia el Presidente de la República
Argentina, por:
El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay;
y por
El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
Su Excelencia el Presidente de la República de
Bolivia, por:
El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Su Majestad el Emperador del Brasil, por:
El señor doctor don Domingos De Andrade Figueira,
Consejero de Estado y Diputado a la Asamblea Legislativa.
Su Excelencia el Presidente de la República de
Chile, por:
El señor don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay;
y por
El señor don Belisario Prats, Ministro de la Corte
Suprema de Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la República del
Paraguay, por:
El señor don Benjamín Aceval y por El señor doctor
don José Z. Caminos.
Su Excelencia el Presidente de la República del Perú
por:
El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y
Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de
la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la República Oriental
del Uruguay por:
El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro
Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por
El señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes,
que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del
caso, han acordado las estipulaciones siguientes:
ARTÍCULO 4o. El contrato social se rige tanto en su forma,
como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios y entre la sociedad y
los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.
ARTÍCULO 5o. Las sociedades o asociaciones que tengan
carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio;
serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados y hábiles para
ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los
tribunales.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el
objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el
Estado en el cual intentan realizarlos.
ARTÍCULO 6o. Las sucursales o agencias constituidas en un
Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el
lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales,
en lo concerniente a las operaciones que practiquen.
ARTÍCULO 7o. Los jueces del país en que la sociedad tiene
su domicilio legal son competentes para conocer de los litigios que surjan entre
los socios o que inicien los terceros contra la sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un
Estado realiza operaciones en otro, que den mérito a controversias judiciales,
podrá ser demandada ante los tribunales del último.
DE LOS SEGUROS TERRESTRES,
MARÍTIMOS Y SOBRE LA VIDA
ARTÍCULO 8o. Los contratos de seguros terrestres y de
transporte por ríos o aguas interiores, se rigen por la ley del país en que está
situado el bien objeto del seguro en la época de su celebración.
ARTÍCULO 9o. Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen
por las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus
sucursales y agencias en el caso previsto en el artículo
6o.
ARTÍCULO 10. Son competentes para conocer de las
reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales
del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.
Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en
otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo
6o.
ARTÍCULO 11. Los choques y abordajes de buques se rigen
por la ley del país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la
jurisdicción de los tribunales del mismo.
ARTÍCULO 12. Si los choques y abordajes tienen lugar en
aguas no jurisdiccionales, la ley aplicable será de la nación de su matrícula.
Si los buques estuviesen matriculados en distintas
naciones, regirá la ley del Estado más favorable al demandado.
En el caso previsto en el inciso anterior, el
conocimiento de la causa corresponderá a los tribunales del país a que primero
arriben.
Si los buques arriban a puertos situados en
distintos países, prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en
el conocimiento del asunto.
ARTÍCULO 13. En los casos de naufragio serán competentes
las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro.
Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales,
conocerán los tribunales del país del pabellón del buque o los del domicilio del
demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del demandante.
ARTÍCULO 14. El contrato de fletamento se rige y juzga por
las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con
la cual ha contratado el fletador.
Si el contrato de fletamento tiene por objeto la
conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será
regido por las leyes de éste.
ARTÍCULO 15. Si la agencia marítima no existiere en la
época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante
los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes
de aquélla.
Si el actor fuese el fletante, podrá entablar su
demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el
fletador.
ARTÍCULO 16. El contrato de préstamo a la gruesa se rige
por la ley del país en que se hace el préstamo.
ARTÍCULO 17. Las sumas tomadas a la gruesa por las
necesidades del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas
contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la
gruesa en un viaje anterior.
Los préstamos hechos durante el viaje, serán
preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos
los préstamos tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la
preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al
que precede.
Los préstamos contraídos en el mismo puerto de
arribada forzosa y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán
pagados a prorrata.
ARTÍCULO 18. Las cuestiones que se susciten entre el dador
y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se
encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo.
En el caso en que el prestamista no pudiese hacer
efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectos al pago,
podrá ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del
domicilio del demandado.
ARTÍCULO 19. Los contratos de ajuste de los oficiales y de
la gente de mar se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra.
ARTÍCULO 20. Todo lo concerniente al orden interno del
buque y a las obligaciones de los oficiales y gente de mar se rige por las leyes
del país de su matrícula.
ARTÍCULO 21.
Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de la matrícula
del buque en que han ocurrido.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si
esas averías se han producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se
regirán por sus leyes.
ARTÍCULO 22. Las averías particulares se rigen por la ley
aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren.
ARTÍCULO 23. Son competentes para conocer en los juicios
de averías comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje.
ARTÍCULO 24. Los juicios de averías se radicarán ante los
tribunales del país en que se entregue la carga.
ARTÍCULO 25. Si el viaje se revoca antes de la partida del
buque, o si después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la
carga, conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto
pertenece.
ARTÍCULO 26.
La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto de una letra
de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se realicen
dichos actos.
ARTÍCULO 27. Las relaciones jurídicas que resultan del
giro de una letra entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley del
lugar en que la letra ha sido girada: Las que resultan entre el girador y aquel
a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del domicilio de este
último.
ARTÍCULO 28. Las obligaciones del aceptante con respecto
al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley
del lugar en que se ha efectuado la aceptación.
ARTÍCULO 29. Los efectos jurídicos que el endoso produce
entre el dosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la letra
ha sido negociada o endosada.
ARTÍCULO 30. La mayor o menor extensión de las
obligaciones de los respectivos endosantes no altera los derechos que
primitivamente han adquirido el girador y el aceptante.
ARTÍCULO 31.
El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantida.(sic).
ARTÍCULO 32. Los efectos jurídicos de la aceptación por
intervención se regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene.
ARTÍCULO 33. Las disposiciones de este Título rigen para
los vales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables.
ARTÍCULO 34. Las cuestiones que surjan entre las personas
que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán ante
los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron o del
que tengan en el momento de la demanda.
ARTÍCULO 35. Son jueces competentes para conocer de los
juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la
persona, declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en
otra Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y
responsabilidad de la casa principal.
ARTÍCULO 36. Si el fallido tiene dos o más casas
comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para
conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus
respectivos domicilios.
ARTÍCULO 37.
Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las
medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre los
bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que los
artículos siguientes conceden a los acreedores locales.
ARTÍCULO 38. Una vez cumplidas las medidas preventivas por
medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por
el término de sesenta días avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración
de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.
ARTÍCULO 39. Los acreedores locales podrán, dentro del
plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la
publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido
en otro Estado, o concursado civilmente, si no procediese la declaración de
quiebra.
En tal caso, los diversos juicios de quiebra se
seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de
ellos las leyes del país en que radican.
ARTÍCULO 40. Entiéndese por acreedores locales que
corresponden el concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben
satisfacerse en el mismo.
ARTÍCULO 41. Cuando proceda la pluralidad de juicios de
quiebras o concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que
resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los
acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.
ARTÍCULO 42. En el caso en que siga un solo juicio de
quiebra, porque así corresponda, según lo dispuesto en el artículo
35, o porque los dueños de los créditos locales no
hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo
39, todos los acreedores del fallido presentarán
sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado
la quiebra.
ARTÍCULO 43. Aun cuando exista un solo juicio de quiebra,
los acreedores hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán
ejercer sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los
bienes hipotecados o dados en prenda.
ARTÍCULO 44. Los privilegios de los créditos localizados
en el país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se
respetarán, aun en el caso en que los bienes sobre que recaigan el privilegio se
transporten a otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio
de quiebra o formación de concurso civil.
Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá
efecto cuando la traslación de los bienes se haya realizado dentro del plazo de
la retroacción de la quiebra.
ARTÍCULO 45. La autoridad de los síndicos o representantes
legales de la quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la
ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo
ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que le sean concedidas por
dicha ley y por el presente Tratado.
ARTÍCULO 46. En el caso de pluralidad de concursos, el
tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido será competente para dictar
todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.
ARTÍCULO 47. La rehabilitación del fallido sólo tendrá
lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.
ARTÍCULO 48. Las estipulaciones de este Tratado en materia
de quiebras se aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma
de liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados contratantes,
en el caso de suspensión de pagos.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 49. No es indispensable para la vigencia de este
Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo
aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental
del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este
procedimiento hará las veces de canje.
ARTÍCULO 50. Hecho el canje en la forma del artículo
anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
ARTÍCULO 51. Si alguna de las Naciones signatarias creyere
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará
a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia,
término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
ARTÍCULO 52. El artículo 49
es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso,
quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las
Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en
Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos
ochenta y nueve.
Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago
Vaca-Guzmán, Domingos de Andrade Figueira, Guillermo Matta, Belisario Prats,
Benjamín Aceval, José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez,
Ildefonso García Lagos, Gonzalo Ramírez.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la
Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e
íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho Comercial Internacional",
firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C.,
a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno
(1991).
La Subsecretaria Jurídica,
CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de
diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el
"Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de
febrero de 1889.
ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado
de la República,
JOSÉ BLACKBURN CORTÉS.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
CÉSAR PEREZ GARCÍA.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Comuníquese, publíquese y
ejecútese.
Previa su revisión por parte de la
Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo
241-10
de la Constitución Política.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C.,
a 30 de diciembre de 1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones
Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones
Exteriores,