Diario Oficial No. 40.522., de 30 de julio de 1992
<NOTA DE VIGENCIA: Ley declara INEXEQUIBLE>
Por medio de la cual se aprueba el instrumento de enmienda a
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra,1986
Notas de Vigencia:
1.- Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-087-93 de 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente
Dr. Jaime Sanin Greiffenstein.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Instrumento de Enmienda a la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a.
Reunión, Ginebra 1986".
Oficina Internacional del Trabajo.
TEXTO DEL INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCIÓN
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 de junio de 1986 en su septuagésima reunión;
Después de haber decidido adoptar varias enmiendas a
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cuestión
comprendida en el séptimo punto del orden del día de esta reunión.
Adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil
novecientos ochenta y seis, el siguiente instrumento de Enmienda a la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que será denominado
Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo 1986;
ARTÍCULO 1o. A partir de la fecha en que entre en vigor el
presente Instrumento de Enmienda, las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto actualmente en vigencia
aparece en la primera columna del anexo a este Instrumento, surtirán efecto tal
como aparecen enmendadas en la segunda columna del mencionado anexo.
ARTÍCULO 2o. El Presidente de la Conferencia y el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos
ejemplares de este Instrumento de Enmienda. Uno de ellos se depositará en los
archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro se remitirá al
Secretario General de las Naciones Unidas para ser registrado de acuerdo con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá
una copia certificada de este Instrumento a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 3o. 1. Las ratificaciones o aceptaciones de este
Instrumento de Enmienda se comunicarán al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, quien informará al respecto a los Miembros de la
Organización.
2. Este Instrumento de Enmienda entrará en vigor de
conformidad con las disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las
Naciones Unidas.
ANEXO
CONSTITUCIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
4. La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo podrá también admitir a un Estado en calidad de
Miembro de la Organización por mayoría de dos tercios de los delegados presentes
en la reunión, incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales (presentes
y votantes). Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del nuevo Miembro
comunique al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la
aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
9. Los poderes de los delegados y de sus consejeros
técnicos serán examinados por la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos
tercios de los votos (de los delegados presentes), rechazar la admisión de
cualquier delegado o consejero técnico que en opinión de la misma no haya sido
designado de conformidad con el presente artículo.
Disposiciones enmendadas
************
1. Las palabras suprimidas en las disposiciones en
vigor en junio de 1986 figuran entre corchetes; los cambios y adiciones
introducidos por las disposiciones emanadas figuran subrayados.
4. La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo podrá también admitir a un Estado en calidad de
Miembro de la Organización por mayoría de dos tercios de los delegados presentes
en la reunión, incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales que hayan
tomado parte en la votación. Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del
nuevo Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo.
9. Los poderes de los delegados y de sus consejeros
técnicos serán examinados por la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos, rechazar la admisión de cualquier delegado o
consejero técnico que en opinión de la misma no haya sido designado de
conformidad con el presente artículo.
Cualquier cambio (en la) sede de la Oficina
Internacional del Trabajo lo decidirá la Conferencia por mayoría de dos tercios
de los votos emitidos (por delegados presentes).
1. El Consejo de Administración se compondrá de
(cincuenta y seis personas: Veintiocho representantes de los gobiernos, catorce
representantes de los empleadores y catorce representantes de los trabajadores).
2. [De los veintiocho representantes de los
gobiernos, diez serán nombrados por los Miembros de mayor importancia
industrial, y los dieciocho restantes, por los Miembros designados al efecto por
los delegados gubernamentales a la Conferencia, con exclusión de los delegados
de los diez Miembros primeramente mencionados].
3. [El Consejo de Administración determinará, cada
vez que sea necesario, cuáles son los Miembros de la Organización de mayor
importancia industrial y fijará las normas para que todas las cuestiones
relacionadas con la designación de dichos Miembros sean examinadas por una
comisión imparcial antes de que el Consejo de Administración adopte una decisión
al respecto. Toda apelación interpuesta por un Miembro contra la decisión del
Consejo de Administración por la que determine cuáles son los Miembros de mayor
importancia industrial será resuelta por la Conferencia; pero dicha apelación no
suspenderá la aplicación de la decisión mientras la Conferencia no se haya
pronunciado].
1. El Consejo de Administración se compondrá de
ciento doce puestos, que se distribuirán de la siguiente manera:
Cincuenta y seis reservados a las personas que
representan a los gobiernos.
Veintiocho reservados a las personas que representan
a los empleadores y
Veintiocho reservados a las personas que representan
a los trabajadores.
2. Deberá estar compuesto de manera que sea lo más
representativo posible teniendo en cuenta los diferentes intereses geográficos,
económicos y sociales en los tres grupos que lo constituyen, sin que por ello se
menoscabe la autonomía reconocida de estos grupos.
3. A fin de satisfacer las exigencias definidas en
el párrafo 2 del presente artículo, y de asegurar la continuidad de los trabajos
cincuenta y cuatro de los cincuenta y seis puestos reservados a los
representantes de los gobiernos serán atribuidos de la siguiente manera:
a) Estos puestos serán distribuidos entre cuatro
regiones geográficas (Africa, América, Asia y Europa) cuya delimitación será, si
resulta necesario, objeto de ajustes por acuerdo mutuo entre todos los gobiernos
interesados. A cada una de esas regiones se le atribuirá un número de puestos
que se basará, con igual ponderación, en el número de los Estados Miembros con
que cuenta, en su población y en su actividad económica determinada según
índices apropiados -producto nacional bruto o contribuciones al presupuesto de
la Organización-, quedando entendido que ninguna de entre ellas dispondrá de
menos de doce puestos ni de más de quince puestos. Para la aplicación del
presente apartado, la distribución inicial de los puestos será la siguiente:
Africa: trece puestos; América: doce puestos; Asia y Europa: quince y catorce
puestos alternativamente.
b) i) Durante la Conferencia Internacional del
Trabajo, los delegados gubernamentales de los Estados Miembros pertenecientes a
las diferentes regiones indicadas en el apartado a) anterior, o que han sido
incorporados en estas regiones por acuerdo mutuo, o han sido invitados a la
conferencia regional correspondiente en las condiciones previstas en el párrafo
4 siguiente, formarán los colegios electorales encargados de designar los
miembros que ocuparán los puestos que correspondan a cada una de dichas
regiones. Los delegados gubernamentales de los Estados de Europa del Oeste y los
delegados gubernamentales de los Estados socialistas de Europa del Este formarán
colegios electorales separados. Unos y otros se pondrán de acuerdo para repartir
entre ellos los puestos que correspondan a la región y designarán de manera
separada sus respectivos representantes en el Consejo de Administración.
ii) Cuando las particularidades de una región lo
exijan, los gobiernos de esta región podrán convenir en subdividirse sobre una
base subregional, para designar separadamente los Miembros llamados a ocupar los
puestos que correspondan a la subregión.
iii) Las designaciones serán comunicadas al Colegio
de los delegados gubernamentales a la Conferencia, a fin de que proclame los
resultados. Si, en una región o una subregión, las operaciones electorales o sus
resultados fueran objeto de impugnaciones que no pudieran resolverse a esos
niveles, el Colegio de los delegados gubernamentales a la Conferencia decidirá
en el marco de las disposiciones del protocolo aplicable.
c) Cada colegio electoral deberá tomar las
disposiciones necesarias para que un número sustancial de los Miembros
designados para ocupar los puestos atribuidos a la región sean escogidos sobre
la base de la importancia de su población y a fin de que quede asegurada una
distribución geográfica equitativa, teniendo empero en consideración otros
factores tales como las actividades económicas de los Miembros interesados según
las características propias de la región. Las modalidades de aplicación de esos
principios serán precisadas en un protocolo convenido entre los gobiernos
pertenecientes al colegio electoral, que será depositado ante el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
4. Cada uno de los dos puestos restantes será
atribuido por turnos a Africa y América, por una parte, y a Asia y Europa por
otra, a fin de que cada una de estas regiones pueda asegurar, en condiciones no
discriminatorias, la participación en el proceso electoral de los Estados
Miembros que geográficamente forman parte de la misma o han sido incorporados a
ella por acuerdo mutuo, o que son invitados a la conferencia regional
correspondiente, pero que no se encuentran cubiertos ni por el protocolo de esta
región ni por ningún otro, quedando entendido que dichos Estados no se podrán
beneficiar de un trato privilegiado con respecto a los Estados comparables de la
región. Cuando no se utilice el puesto adicional según las disposiciones que
anteceden, el mismo será atribuido por la región interesada de conformidad con
las disposiciones de su protocolo.
[4.] Los representantes de los empleadores y los de
los trabajadores serán elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores
y los delegados trabajadores a la Conferencia.
[5.] El Consejo de Administración se renovará cada
tres años. Si por cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración
no pudieren celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración
continuará en funciones hasta que puedan realizarse.
[6.] La forma de proveer los puestos vacantes y de
designar los suplentes, y otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el
Consejo, a reserva de la aprobación de la Conferencia.
[7.] El Consejo de Administración elegirá entre sus
miembros un presidente y dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá
ser desempeñado por una persona que represente a un gobierno y los otros dos por
personas que representen, respectivamente, a los empleadores y a los
trabajadores.
[8.] El Consejo de Administración fijará su propio
reglamento, así como las fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión
extraordinaria cuando lo soliciten por escrito por lo menos [dieciséis] miembros
del Consejo de Administración.
1. [El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo será nombrado por el Consejo de Administración, del que recibirá
instrucciones y ante el cual será responsable de la buena marcha de la Oficina y
de la ejecución de cualesquiera otras funciones que pudieren serle confiadas].
[2.] El Director General o su suplente asistirá a
todas las sesiones del Consejo de Administración.
c) Las disposiciones relativas a la aprobación
del presupuesto de la Organización Internacional del Trabajo, así como las
concernientes al prorrateo y recaudación de las contribuciones, las fijará la
Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados
presentes], y en dichas disposiciones se establecerá que el presupuesto y las
reglas concernientes al prorrateo de los gastos entre los Miembros de la
Organización serán aprobados por una comisión de representantes gubernamentales.
4. El Miembro de la Organización que esté atrasado
en el pago de su contribución financiera a la Organización no podrá votar en la
Conferencia, en el Consejo de Administración, en ninguna comisión, ni en las
elecciones de miembros del Consejo de Administración, si la suma adeudada fuere
igual o superior al total de la contribución que deba pagar por los dos años
anteriores completos. Sin embargo, la Conferencia podrá, por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos [por los delegados presentes], permitir que dicho
Miembro vote, si llegare a la conclusión de que el retraso se debe a
circunstancias ajenas a la voluntad del Miembro.
2. Sin embargo, las cuestiones que hayan sido objeto
de oposición continuarán inscritas en el orden del día si la Conferencia así lo
decidiere por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados
presentes].
3. Cuando la Conferencia decida, por la misma
mayoría de dos tercios, que una cuestión deba ser examinada (y no se trate del
caso previsto en el párrafo precedente), dicha cuestión será inscrita en el
orden del día de la reunión siguiente.
2. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por
simple mayoría de los votos emitidos [por los delegados presentes] en todos
aquellos casos en que no se requiera mayor número de votos por disposición
expresa de esta Constitución, de cualquier convenio u otro instrumento que
confiera facultades a la Conferencia, o de los acuerdos financieros y
presupuestarios que se adopten en virtud del artículo 13.
[3. Ninguna votación surtirá efectos si el total de
votos emitidos fuere inferior a la mitad del número de delegados presentes en la
reunión].
5. Los representantes de los empleadores y los de
los trabajadores serán elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores
y los delegados trabajadores a la Conferencia.
6. El Consejo de Administración se renovará cada
tres años. Si por cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración
no pudieren celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración
continuará en funciones hasta que puedan realizarse.
7. La forma de proveer los puestos vacantes y de
designar los suplentes, y otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el
Consejo, a reserva de la aprobación de la Conferencia.
8. El Consejo de Administración elegirá entre sus
miembros un presidente y dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá
ser desempeñado por una persona que represente a un gobierno y los otros dos por
personas que representen, respectivamente, a los empleadores y a los
trabajadores.
9. El Consejo de Administración fijará su propio
reglamento, así como las fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión
extraordinaria cuando lo soliciten por escrito por lo menos treinta y dos
miembros del Consejo de Administración.
1. Al frente de la Oficina Internacional del Trabajo
habrá un Director General; éste será nombrado por el Consejo de Administración,
que someterá el nombramiento a la aprobación de la Conferencia Internacional del
Trabajo.
2. El Director General recibirá instrucciones del
Consejo de Administración, ante el cual será responsable de la buena marcha de
la Oficina y de la ejecución de cualesquiera otras funciones que pudieran serle
confiadas.
3. El Director General o su suplente asistirá a
todas las sesiones del Consejo de Administración.
c) Las disposiciones relativas a la aprobación
del presupuesto de la Organización Internacional del Trabajo, así como las
concernientes al prorrateo y recaudación de las contribuciones, las fijará la
Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, y en dichas
disposiciones se establecerá que el presupuesto y las reglas concernientes al
prorrateo de los gastos entre los Miembros de la Organización serán aprobados
por una comisión de representantes gubernamentales.
4. El Miembro de la Organización que esté atrasado
en el pago de su contribución financiera a la Organización no podrá votar en la
Conferencia, en el Consejo de Administración, en ninguna comisión, ni en las
elecciones de miembros del Consejo de Administración, si la suma adeudada fuere
igual o superior al total de la contribución que deba pagar por los dos años
anteriores completos. Sin embargo, la Conferencia podrá, por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos, permitir que dicho Miembro vote, si llegare a la
conclusión de que el retraso se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del
Miembro.
2. Sin embargo, las cuestiones que hayan sido objeto
de oposición continuarán inscritas en el orden del día si la Conferencia así lo
decidiere por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
3. Cuando la Conferencia decida, por la misma
mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que una cuestión deba ser
examinada (y no se trate del caso previsto en el párrafo precedente), dicha
cuestión será inscrita en el orden del día de la reunión siguiente.
2. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por
simple mayoría de los votos emitidos (a favor y en contra) en todos aquellos
casos en que no se requiera mayor número de votos por disposición expresa de
esta Constitución, de cualquier convenio u otro instrumento que confiera
facultades a la Conferencia, o de los acuerdos financieros y presupuestarios que
se adopten en virtud del artículo 13.
3. En los casos en que la Constitución prevea una
mayoría simple de votos, esta mayoría sólo será decisiva si representa por lo
menos una cuarta parte de los delegados presentes en la reunión de la
Conferencia; en los casos en que la Constitución prevea una mayoría de dos
tercios de los votos, esta mayoría sólo será decisiva si representa por lo menos
un tercio de los delegados presentes en la reunión; en el caso en que la
Constitución prevea una mayoría de tres cuartos de los votos; esta mayoría sólo
será decisiva si representa por lo menos tres octavos de los delegados presentes
en la reunión.
4. La votación sólo surtirá efecto si ha tomado
parte en ella la mitad por lo menos de los delegados con derecho a voto
presentes en la reunión.
2. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en
votación final el convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos
tercios de los votos emitidos [por los delegados presentes].
1. Cualquier proyecto de convenio sometido a la
Conferencia que en la votación final no obtuviere una mayoría de dos tercios de
los votos emitidos [por los Miembros presentes] podrá ser objeto de un convenio
particular entre los Miembros de la organización que así lo deseen.
Las enmiendas a la presente Constitución que adopte
la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los
delegados presentes] surtirán efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos
tercios de los Miembros de la organización, [incluidos cinco de los diez
Miembros representados en el Consejo de Administración como Miembros de mayor
importancia industrial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del
artículo 7 de esta Constitución].
Copia certificada conforme y completa del texto
español.
Por el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo:
Francis Maupain
Consejero Jurídico Oficina Internacional del
Trabajo.
2. En ambos casos para que la Conferencia adopte en
votación final el convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos
tercios de los votos emitidos.
1. Cualquier proyecto de convenio sometido a la
Conferencia que en la votación final no obtuviere una mayoría de dos tercios de
los votos emitidos podrá ser objeto de un convenio particular entre los Miembros
de la organización que así lo deseen.
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo, las enmiendas a la presente Constitución que adopte la
Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos surtirán efecto
cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios de los miembros de la
organización.
2. Si la enmienda se refiere a:
i) Los objetivos fundamentales de la Organización
expuestos en el preámbulo de la Constitución y en la Declaración relativa a los
fines y objetivos de la Organización que figura en el anexo de dicha
Constitución (preámbulo; artículo 1; anexo);
ii) La estructura permanente de la Organización, la
composición y las funciones de sus órganos colegiados y el nombramiento y las
funciones del Director General, tal como se exponen en la Constitución (artículo
1, artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 7, artículo 8 y artículo 17);
iii) Las disposiciones constitucionales relativas a
los convenios y recomendaciones internacionales del, trabajo (artículos 19 a 35
y artículo 37);
iv) Las disposiciones del presente artículo.
La enmienda sólo se considerará adoptada si recibe
las tres cuartas partes de los votos emitidos, y no entrará en vigor hasta que
haya sido ratificada o aceptada por las tres cuartas partes de los Miembros de
la Organización.
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Hace constar:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e
íntegra del texto certificado del "Instrumento de Enmienda a la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo", adoptado por la Septuagésima Segunda
Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986, que reposa
en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D.E. a los 6 días
del mes de diciembre de 1989.
FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES
Jefe de la División de Asuntos
Jurídicos.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.C., 18 diciembre de
1989.
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) Julio Londoño Paredes.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo
en su 72a. Reunión, Ginebra 1986.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1o. de la Ley 7a. de 1944, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo adoptada por la Conferencia Internacional
del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra 1986, que por el artículo primero de
esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de
su publicación.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C.,
a los ... días del mes de ... mil novecientos
noventa y dos (1992).
El Presidente del honorable Senado
de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
GABRIEL GUTIERREZ MACIAS.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA
República de Colombia - Gobierno
Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a
28 de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones
Exteriores, encargada de las funciones del