LEY 02 DE 1992
LEY 02 DE 1992
(febrero 21 de 1992)
Por la cual se dictan algunas disposiciones en relación con
las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 1992.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se entiende que quien vote
en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del
juramento residir en el respectivo municipio.
Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
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ARTÍCULO 2o. MODIFICACIONES DE CANDIDATURAS.
Las cabezas de lista para Concejos Distritales y Municipales, Asambleas
Departamentales, Ediles del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá y
candidatos a las alcaldías, sólo podrán modificarse por muerte o
imposibilidad psíquica o física permanente para cumplir las funciones
propias del cargo, hasta el día 7 de marzo de 1992 a las seis de la tarde
(6:00 p.m.). En ningún caso, habrá lugar a cambios en las tarjetas
electorales.
ARTÍCULO 3o. SANCIONES A JURADOS DE
VOTACIÓN. Los jurados que no firmen las actas respectivas, se harán
acreedores a la destitución o terminación del contrato si fueren empleados
públicos o trabajadores oficiales según el caso. El Registrador Nacional del
Estado Civil solicitará a la respectiva autoridad nominadora la aplicación
de la sanción. A los demás ciudadanos se les impondrá una multa equivalente
a dos salarios mínimos mensuales a favor del Fondo Rotatorio de la
Registraduría Nacional y se hará efectiva mediante resolución dictada por
los Registradores Municipales o Distritales. Contra esta providencia,
proceden los recursos de ley.
A la misma sanción estarán sujetos los jurados que, sin justa
causa, no concurran a desempeñar sus funciones o las abandonen.
ARTÍCULO 5o. PROGRAMAS DE GOBIERNO. Los
candidatos a alcaldes deberán presentar en el momento de la inscripción su
programa de gobierno, el cual harán conocer públicamente; si no lo
presentaren, la inscripción será nula.
Los efectos por el incumplimiento del programa se regularán
por la ley.
ARTÍCULO 6o. REGLAMENTACIÓN. La
Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo
Nacional Electoral, determinará el diseño de las tarjetas electorales y los
procedimientos de votación. Dispondrá, además, lo relativo a la utilización
del material sobrante de las elecciones por medio del Fondo Rotatorio de la
misma.
El horario de votación, será de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
ARTÍCULO 7o. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL Y
CONTRATOS DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para realizar
las modificaciones y operaciones presupuestales que sean necesarias para
realizar las elecciones del 8 de marzo de 1992 y celebrará contratos de
fiducia con una entidad estatal debidamente autorizada para situar los
dineros a fin de atender los gastos que demande el debate electoral y la
financiación de la campaña, así como para incorporar sumas del presupuesto
ordinario a la fiducia.
Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para
contratar directamente, prescindiendo de los trámites del Decreto 222 de
1983 y demás normas de contratación administrativa e incorporar sumas del
presupuesto ordinario a la fiducia.
ARTÍCULO 8o. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno financiará las campañas de los
partidos y movimientos políticos
representados en el Congreso, con o sin
personería jurídica, y de los candidatos, para las elecciones de alcaldes,
diputados y concejales que se celebrarán el próximo 8 de marzo de 1992.
Tendrán derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes
obtuvieren al menos el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la
Corporación de la que se trate o la tercera parte de la votación del alcalde
electo, según el caso.
El Gobierno Nacional reglamentará el monto de la
financiación, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta
Ley serán distribuidos por el Consejo Nacional Electoral.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte
tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Martínez Caballero.
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ARTÍCULO 10. VIGENCIA. Esta Ley tendrá
aplicación solamente para las elecciones de 1992 y rige desde la fecha de su
promulgación.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los...
El Presidente del Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO LINCE.
El Secretario General del Senado de la República,
GABRIEL GUTIÉRREZ MACIAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Santa fe de Bogotá, D.C., 21 de febrero de 1992.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.