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Ley 52 de 1990
(diciembre
28)
por la
cual se establece la estructura orgánica Marco del Ministerio de Gobierno; se
determinan las funciones de sus dependencias, se dictan otras disposiciones y
se conceden unas facultades extraordinarias.
Nota 1:
Derogada expresamente por el Decreto 200 de 2003,
artículo 50.
Nota 2:
Derogada parcialmente por el Decreto 1135 de 1999.
Nota 3:
Reglamentada parcialmente por el Decreto 520 de 1994,
por el Decreto 233 de 1994,
por el Decreto 1364 de 1992,
por el Decreto 646 de 1992,
por el Decreto 215 de 1992,
por el Decreto 1419 de 1991
y por el Decreto 2031 de 1991.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO
I
Del
sector Gobierno.
Artículo 1o.
El Sector de Gobierno en su nivel nacional está integrado por el Ministerio de
Gobierno, los establecimientos públicos y las unidades administrativas
especiales que le están adscritas.
Son
establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Gobierno los siguientes:
a) El
Archivo General de la Nación;
b) El Fondo de
Desarrollo Comunal.
Parágrafo.
Son instancias seccionales del sector público de Gobierno, las secretarías de
Gobierno y demás unidades administrativas encargadas de la promoción y
desarrollo comunitario de los departamentos, las intendencias y las comisarías.
Artículo 2o.
Corresponde al Ministerio de Gobierno, a través del Ministro y de acuerdo con
el Presidente de la República, la formulación y adopción de la política del
Sector Gobierno.
En
consecuencia, el Ministerio de Gobierno atiende las materias relativas, al
orden público interno; a los asuntos políticos; a la paz, la convivencia
ciudadana y los derechos y libertades fundamentales; a la participación
ciudadana en la vida y organización social y política de la Nación; a los
asuntos indígenas; a las relaciones entre la Nación y las entidades
territoriales de la República y demás asuntos relativos a ellas, en los
términos definidos en la presente Ley.
Artículo 3o.
El Ministerio de Gobierno, ejercerá, además de las señaladas en el artículo
tercero del Decreto 1050 de 1968,
las siguientes funciones:
a) Velar por
la conservación del orden público interno de acuerdo con el Presidente de la
República como jefe de gobierno y de conformidad con el ordinal 7o. del
artículo 120 de la Constitución Política y demás disposiciones legales.
En tal
carácter el Ministerio de Gobierno coordinará las actividades de los organismos
encargados de la guarda del orden público interno y fijará las políticas,
planes operativos y demás acciones necesarias para dicho fin;
b) Formular
de acuerdo con el Presidente de la República las políticas orientadas a la
consolidación del sistema democrático, el desarrollo político de la Nación y la
modernización de las instituciones, para cuyo efecto tendrá entre otras
atribuciones:
1. Propender
por el afianzamiento, la legitimidad y la modernización del Estado y las
instituciones políticas.
2. Promover el fortalecimiento y modernización
de los partidos y movimientos políticos, coordinar la acción del Gobierno
Nacional en sus relaciones con los mismos e incentivar la integración de las
diferentes fuerzas sociales a la sociedad civil.
3. Promover
las diferentes formas de participación de los ciudadanos en la vida y
organización política de la Nación y propender por el desarrollo de su cultura
política.
4. Promover
la modernización de las instituciones y disposiciones electorales y velar por
el libre ejercicio de los derechos políticos.
5. Compilar
y divulgar la Constitución, las leyes, los decretos, los actos oficiales y
dirigir el Diario Oficial.
c) Formular
de acuerdo con el Presidente de la República y las demás autoridades competentes
del sector público las políticas tendientes a la convivencia ciudadana, la
rehabilitación y la paz. En desarrollo de esta función el Ministerio de
Gobierno velará por el ejercicio y el respeto de los derechos, libertades y
garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano;
d) Coordinar
la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con el Congreso;
e) Dirigir
las actividades de los Gobernadores en su calidad de agentes del Presidente de
la República, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política y
velar por el debido funcionamiento del gobierno y de la administración de las
entidades territoriales;
f) Formular
de acuerdo con el Presidente de la República las políticas nacionales
relacionadas con las entidades territoriales y velar por su debida aplicación
para cuyo efecto tendrá entre otras atribuciones:
1. Formular,
coordinar y evaluar las políticas públicas en materia de descentralización y
desconcentración administrativa en coordinación con las entidades competentes
del orden nacional.
2. Dirigir y
evaluar las actividades de los gobernadores, en su calidad de coordinadores de
los servicios públicos nacionales, según lo previsto en el artículo 181 de la
Constitución Política.
3. Velar por
la debida prestación de los servicios a cargo de entidades nacionales en los
departamentos, intendencias y comisarías, en coordinación con los organismos
nacionales respectivos;
g) Formular
de acuerdo con el Presidente de la República las políticas tendientes al
desarrollo y la integración de la comunidad. En tal carácter el Ministerio de
Gobierno orientará, coordinará y promoverá las actividades de las
organizaciones de desarrollo comunitario;
h) Formular
de acuerdo con el Presidente de la República las políticas relacionadas con las
comunidades indígenas y velar por sus derechos en colaboración con los
ministerios y demás organismos públicos y privados que desarrollan acciones en
este campo;
i) Otorgar,
suspender y cancelar la personería jurídica de las federaciones y
confederaciones de acción comunal y de las corporaciones y fundaciones de
carácter nacional que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades
indígenas;
j) Atender
lo relacionada con el Archivo General de la Nación;
k) Ejecutar
las políticas del sector gobierno directamente o en coordinación con otros
organismos cuando fuere el caso;
l) Realizar,
promover o contratar las investigaciones y estudios que se requieren para la
formulación, ejecución y evaluación de las políticas propias del sector
gobierno.
Parágrafo
1o. A partir de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente
Ley el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como
la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción
comunal, asociaciones de acción comunal de carácter local o departamental y de
las corporaciones y fundaciones de carácter local o departamental relacionadas
con las comunidades indígenas será competencia de los Gobernadores, del Alcalde
del D. E. de Bogotá, Intendentes y Comisarios de conformidad con las
orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno, quienes
podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales a que se
refiere el parágrafo del artículo 1o. de la presente Ley. (Nota: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1419 de 1991.).
CAPITULO
II
De la
Estructura.
Artículo 4o.
Para el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo anterior,
establézcase la siguiente organización marco, cuyo desarrollo se faculta en el
artículo 34 de la presente Ley:
1. Despacho
del Ministro.
1.1 Oficina de Orden Público y Convivencia
Ciudadana.
1.2 Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones
con el Congreso.
1.3 Oficina de Asuntos Territoriales.
1.4 Oficina de Prensa y Divulgación.
2. Despacho
del Viceministro.
2.1 Oficina de Planeación.
3.
Secretaría General.
3.1 Subdirección General Administrativa. 3.2
Oficina de Organización y Sistemas. 3.3 Oficina Jurídica.
4. Dirección
General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
5. Dirección
General de Asuntos Indígenas.
6. Organos
de Coordianción y Asesoría.
6.1 Consejo Nacional de Seguridad.
6.2 Consejo Nacional para la
descentralización administrativa.
6.3 Consejo Nacional de Integración y
Desarrollo de la Comunidad.
6.4 Consejo Nacional de Política Indigenista.
6.5 Comisión para la Coordinación y
Seguimiento de Procesos Electorales.
CAPITULO
III
De las
Funciones.
Despacho
del Ministro.
Artículo 5o.
Son funciones del Ministro, además de las que le señalan la Constitución y las
leyes, las siguientes:
a) Fijar
políticas, dirigir y orientar la formulación de los planes, programas y
proyectos de desarrollo del sector Gobierno;
b) Orientar
y coordinar la gestión de todas las dependencias del Ministerio;
c) Coordinar
las entidades que pertenecen al Sector;
d) Velar
porque las entidades que pertenecen al Sector Gobierno, cumplan las normas
legales y reglamentarias pertinentes;
e) Evaluar los resultados de la gestión del
Ministerio y de las entidades adscritas.
Oficina de
Orden Público y Convivencia Ciudadana.
Artículo 6o.
Son funciones de la Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana las
siguientes:
a) Preparar
los estudios y diseñar las políticas para consideración del Ministro,
tendientes a la conservación del orden público, al afianzamiento de la paz, la
convivencia ciudadana y la rehabilitación;
b) Diseñar y
administrar el sistema documental y de información relacionado con el órden
público, y evaluar los informes que los gobernadores, alcaldes del Distrito
Especial, intendentes, comisarios y alcaldes, como jefes de policía, deben
enviar al Ministro de Gobierno;
c) Preparar
los estudios y diseñar las políticas para consideración del Ministro,
tendientes al desarrollo y protección de los derechos humanos, a la
coordinación de las acciones interinstitucionales y a la promoción de la
cultura sobre la materia;
d) Preparar
los estudios que el Ministro de Gobierno y el Viceministro soliciten.
Oficina de
Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso.
Artículo 7o.
Son funciones de la Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso
las siguientes:
a) Preparar
a solicitud del Ministro, en coordinación con la Oficina Jurídica del
Ministerio, los proyectos de ley, actos legislativos y los demás proyectos
normativos relacionados con el desarrollo institucional del Estado colombiano,
y que no correspondan por disposiciones legales a otros ministerios o
departamentos administrativos;
b) Preparar
los estudios y diseñar las políticas para consideración del Ministro tendientes
a la modernización de las instituciones, de los partidos y de los movimientos
políticos; la incorporación de las fuerzas políticas y sociales a la sociedad
civil, en especial aquellas al margen de la misma; la actualización y modernización
del sistema electoral; y el desarrollo político en general;
c) Asesorar
y apoyar al Ministro en sus relaciones con el Congreso y hacer la evaluación y
seguimiento de los proyectos de ley presentados por el Gobierno Nacional a
consideración de dicha corporación;
d) Asesorar
y apoyar al Ministro y al Viceministro en la conducción de las relaciones del
Gobierno Nacional con los partidos y movimientos políticos y los miembros del
Congreso;
e) Adelantar
en coordinación con las otras agencias del Estado competentes, sondeos de
opinión para evaluar la aceptación de las políticas del Gobierno Nacional.
Oficina de
Asuntos Territoriales.
Artículo 8o.
Son funciones de la Oficina de Asuntos Territoriales las siguientes:
a) Asesorar
al Ministro en la preparación de los estudios y las políticas relacionadas con
las entidades territoriales y velar por su debida aplicación;
b) Asesorar
y apoyar al Ministro en la formulación, coordinación y evaluación de las políticas
públicas en materia de descentralización y desconcentración administrativa y
hacer el seguimiento sobre la aplicación de las políticas y normas sobre la
materia;
c) Coordinar
y disponer lo necesario para preparar directamente de ser el caso, los estudios
y proyectos que se refieran a otros ministerios, departamentos administrativos,
entidades descentralizadas y entidades territoriales en relación con la
descentralización;
d) Asesorar
y apoyar al Ministro en la dirección y evaluación de las actividades de los
gobernadores y en la tarea de velar por el debido funcionamiento del gobierno y
de la administración de las entidades territoriales;
e) Prestar
asistencia a los Departamentos para la buena marcha del Gobierno y de la
administración seccional;
f) Presentar
informes en relación con las iniciativas recibidas de los Gobernadores,
Alcaldes, Corporaciones públicas de elección popular o demás entidades públicas
o privadas de interés social.
Oficina de
Prensa y Divulgación.
Artículo 9o.
Son funciones de la Oficina de Prensa y Divulgación las relativas a la atención
de la imagen institucional, la divulgación y el diseño de programas de
información del Ministerio de Gobierno, y las demás que se le atribuyen de
conformidad con la Ley 18 de 1989.
Despacho del
Viceministro.
Artículo 10.
Corresponde al Viceministro además de las funciones previstas en el artículo 13
del Decreto ley 1050
de 1968 las siguientes:
a)
Coordinar, bajo la dirección del Ministro, las oficinas y Direcciones Generales
dependientes de su despacho;
b) Velar por
el cumplimiento de los programas y políticas trazadas por el Ministerio;
c) Apoyar al
Ministro en la coordinación sectorial y en la tutela sobre las entidades
adscritas al Ministerio;
d) Coordinar
con la Secretaría de Administración Pública, o con quien haga sus veces, la
agenda para el Consejo Nacional de Descentralización;
e) Asistir a
las juntas, consejos, y demás organismos consultivos que le señale el Ministro;
f) Coordinar
la Oficina de Planeación de acuerdo con el Ministro y señalar los ámbitos de la
planificación estratégica de la política del interior de acuerdo con las
prioridades establecidas al efecto por el Gobierno Nacional.
Oficina de
Planeación.
Artículo 11.
La Oficina de Planeación, además de las funciones señaladas en el artículo 18
del Decreto ley 1050
de 1968, tendrá las siguientes:
a) Asesorar
al Ministro y al Viceministro en la definición, coordinación y adopción de las
políticas sectoriales;
b) Coordinar
el diseño de los planes, programas y proyectos del sector gobierno, proyectando
su acción hacia la planeación estratégica de la política del interior a que se
refiere el artículo 2o de la presente Ley, emitir concepto y someterlos, previa
aprobación del Ministro, a su incorporación en los planes generales de
desarrollo ante las instancias pertinentes;
c)
Participar y coordinar con las entidades adscritas en la definición y
consolidación de programas y proyectos, y conceptuar sobre su inclusión en el
Plan Operativo Anual de Inversiones y el Banco de Proyectos de Inversión
Pública;
d) Preparar
para su presentación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el programa
Anual de Caja, de conformidad con las obligaciones y contratos pendientes y
programados, las solicitudes a incluir en los acuerdos de gastos y la
constitución de reservas presupuestales de apropiación;
e)
Determinar los criterios de evaluación de la ejecución presupuestal y adelantar
esta última para las entidades del sector público nacional de Gobierno y del
propio Ministerio, y proponer los correctivos necesarios;
f) Orientar,
coordinar y evaluar con las Direcciones Generales, Oficinas y Subdirección
General del Ministerio, el diseño y la ejecución de los programas y los
proyectos que éstas deban adelantar;
g)
Consolidar y someter a la aprobación del Ministro los anteproyectos de presupuesto
de funcionamiento e inversión del Ministerio y las solicitudes de adición y
traslado presupuestal, para su presentación ante las instancias competentes.
Secretaría
General.
Artículo 12.
Corresponde a la Secretaría General, además de las funciones previstas en el
artículo 14 del Decreto 1050 de 1968,
las siguientes:
a) Coordinar
las labores administrativas de las distintas direcciones generales del
Ministerio;
b) Presidir
los comités y comisiones creados para el adecuado funcionamiento interno del
Ministerio;
c) Velar por
el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Comunal y preparar para la firma del
Ministro los documentos relacionados con la administración del mismo;
d) Orientar
de acuerdo con el Ministro, las labores y acciones de las distintas
dependencias a su cargo.
Subdirección
General Administrativa.
Artículo 13.
Son funciones de la Subdirección General Administrativa, ejercer bajo la
coordinación de la Secretaría General, lo relacionado con las materias de
Planeación Administrativa del Ministerio, la gestión y ejecución del
Presupuesto, el manejo financiero y contable, así como la prestación de los servicios
administrativos comunes a todas las dependencias del Ministerio y la gestión
administrativa de personal, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
Al
Subdirector General Administrativo se le podrá delegar la ordenación de gastos
y demás funciones administrativas en los mismos términos que a los Directores
Generales y a los Jefes de las unidades de servicios generales, de conformidad
con el parágrafo del artículo 21 del Decreto ley 1050
de 1968 y demás disposiciones legales y reglamentarias.
Oficina de
Organización y Sistemas.
Artículo 14.
Corresponde a la Oficina de Organización y Sistemas, desarrollar las siguientes
funciones:
a)
Recopilar, sistematizar, conservar y producir la información necesaria para el
adecuado cumplimiento de las funciones del Ministerio, en apoyo a las Oficinas
respectivas y en coordinación con la Oficina de Planeación, en especial en
materias como, estadísticas políticas y electorales, orden público y
negociación y asuntos territoriales;
b) Adelantar
los estudios de organización y métodos tendientes al desarrollo institucional
del ministerio;
c) Asesorar las
dependencias del Ministerio en la modernización, adquisición y utilización de
equipos de cómputo y prestarles el apoyo en el área de Sistemas.
Oficina
Jurídica.
Artículo 15.
La Oficina Jurídica, además de las funciones enunciadas en el artículo 17 del Decreto ley 1050
de 1968, tendrá las siguientes:
a) Velar
porque los departamentos, sin menoscabo de su autonomía administrativa se ciñan
en la expedición de las ordenanzas a la Constitución y las leyes, y cumplan con
la tutela que se les señala respecto de los municipios;
b) Absolver
consultas sobre la interpretación y aplicación de las normas constitucionales y
legales relativas al régimen político y administrativo, proyectar las
consultas, que se considere deban realizarse al Consejo de Estado, a través de
la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República o de quien haga sus veces, y publicar los conceptos que emita, de
conformidad con las disposiciones legales;
c) Preparar
para la firma del Ministro los Contratos que deba celebrar la Nación-Ministerio
de Gobierno y el Fondo de Desarrollo Comunal;
d) Colaborar
con el Secretario General en la Dirección del Diario Oficial;
e) Compilar
y divulgar permanentemente la Constitución, las leyes y los decretos;
f) Colaborar
con la Oficina de Asuntos Territoriales en la absolución de las consultas sobre
la interpretación de las normas constitucionales y legales relativas al régimen
político y administrativo de los Departamentos y Municipios.
Dirección
General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
Artículo 16.
Son funciones de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la
Comunidad las siguientes:
a) Colaborar
en la formulación de la política gubernamental de apoyo, estímulo, fomento y
promoción de formas de participación de la sociedad civil;
b) Velar por
la debida protección de las minorías raciales, étnicas y promover una cultura
de promoción y apoyo a las mismas;
c) Formular
y promover programas de desarrollo de la comunidad, e intervenir en los mismos;
d) Coordinar
y supervisar los programas de desarrollo de la comunidad que realicen otras dependencias
nacionales;
e) Dirigir y
coordinar conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación la
asistencia técnica y económica que se preste a entidades públicas que ejecuten
programas de desarrollo de la comunidad en los ámbitos nacional, departamental
o municipal;
f) Velar
porque las organizaciones de acción comunal cumplan sus objetivos y ejercer por
delegación del Ministro la atribución de que trata la letra i) del artículo 3o.
de la presente Ley.
Dirección
General de Asuntos Indígenas.
Artículo 17.
Son funciones de la Dirección General de Asuntos Indígenas las siguientes:
a) Definir y
someter a la aprobación del Ministro de Gobierno para su adopción por parte del
Gobierno Nacional, la política en materia indigenista, previa concertación con
las comunidades indígenas y demás agencias públicas y privadas del sector;
b) Promover
acciones, tanto de parte del Ministerio, como de las demás agencias del Estado
para que las comunidades indígenas del país sean atendidas debidamente por los
programas de acción del Gobierno Nacional y tenidos en cuenta en los
presupuestos de las diferentes dependencias que guarden relación con programas
de la comunidad indígena, así como evaluar la implementación de dichas
políticas;
c) Coordinar
las acciones que presten las distintas entidades públicas, privadas y
extranjeras en desarrollo de programas indigenistas y prestar el apoyo al
desarrollo autogestionario de dichas comunidades;
d) Ejercer
la representación legal ante las autoridades del estado de los miembros de las
comunidades indígenas en defensa de su integridad, el respeto de su identidad y
autonomía cultural;
e) Velar por
el cumplimiento de la legislación nacional y de las recomendaciones adoptadas
por el Gobierno Nacional de organismos internacionales referentes a la
población indígena del país;
f) Velar por
la integridad de los territorios indígenas, y promover la constitución,
ampliación y saneamiento de los resguardos;
g)
Fortalecer el sentido de solidaridad interno indígena brindando apoyo a sus
organizaciones y autoridades tradicionales.
Parágrafo
1o. Para el mejor cumplimiento de estas funciones, podrán constituirse comités
con otras agencias del Estado tendientes a lograr la más efectiva coordinación
para el cumplimiento de los programas.
Parágrafo
2o. A nivel regional funcionarán comisiones según lo determine el Gobierno
Nacional, para atender los programas de la Dirección General de Asuntos
Indígenas.
Artículo 18.
Las direcciones generales, oficinas, y demás dependencias del Ministerio de
Gobierno además de las funciones contempladas en la presente Ley, cumplirán
aquellas que le sean asignadas según su naturaleza orgánica y funcional por el
Gobierno Nacional.
CAPITULO
IV
Unidad
Administrativa Especial.
Artículo 19.
Derogado por el Decreto 1135 de 1999,
artículo 7º. Créase
una Unidad Técnica Administrativa de carácter especial, denominada "Unidad
para la Atención de Asuntos Indígenas", con personería jurídica y adscrita
al Ministerio de Gobierno.
Su representante legal será el
Director General de Asuntos Indígenas, y su presupuesto anual será conformado
por los recursos que del presupuesto nacional se le asigne o por los recursos o
bienes que reciba a cualquier título. (Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 1364 de 1992.).
CAPITULO
V
Organos
de consulta, coordinación y asesoría.
Artículo 20.
El Gobierno Nacional podrá organizar con carácter permanente o temporal,
organismos de consulta, de decisión o coordinadores, con representantes del
sector público y del sector privado si fuere el caso, con el fin de asesorar al
Ministerio u ocuparse de recomendaciones o decisiones propias de su
competencia. En el acto de constitución se precisarán las materias de las
cuales pueden ocuparse los citados organismos, su composición y se determinará
su funcionamiento. (Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 646 de 1992.).
Artículo 21.
En desarrollo de la facultad referida en el artículo anterior de que trata la
presente Ley y de acuerdo con la legislación vigente el Ministro de Gobierno
preside los siguientes consejos e instancias:
a) Consejo
Nacional de Seguridad;
b) Consejo
Nacional para la Descentralización Administrativa;
c) Consejo
Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad;
d) Consejo
Nacional de Política Indigenista;
e) Comisión para
la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales.
Consejo
Nacional de Seguridad. (Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 646 de 1992.).
Artículo 22.
El Consejo Nacional de Seguridad tiene por objeto la orientación, formulación
de recomendaciones, intercambio de información, diagnóstico, análisis y
coordinación de los organismos, acciones y planes, seguimiento y evaluación
relativos al orden público interno. Parágrafo. Las deliberaciones y actos del
Consejo Nacional de Seguridad son reservados y sus actas son secretas.
Consejo
Nacional para la Descentralización Administrativa.
Artículo 23.
El Consejo Nacional para la Descentralización Administrativa tiene por objeto
la concertación, recomendación, coordinación, análisis, seguimiento y
evaluación de la política pública de descentralización y propugna por el
desarrollo regional y la armonización de los planes y programas en estos campos
entre los niveles nacional, seccional y local de la administración pública.
Consejo
Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
Artículo 24.
Las funciones, composición y demás aspectos de los Consejos Nacionales de
Integración y Desarrollo de la Comunidad y Política Indigenistas, serán
señaladas por el Gobierno Nacional.
Consejo
Nacional de Política Indigenista. (Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 646 de 1992.).
Artículo 25.
El Consejo Nacional de Política Indigenista se constituye como cuerpo asesor
del Ministro de Gobierno y de la Unidad Administrativa para la Atención de
Asuntos Indígenas.
Comisión
para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1364 de 1992.).
Artículo 26.
La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales
tiene por objeto el análisis del proceso electoral; la formulación de
sugerencias y recomendaciones ante las autoridades competentes respecto del
proceso electoral; la atención de peticiones y consultas por parte de los
partidos y movimientos políticos respecto de los derechos, deberes y garantías
electorales; y la coordinación de las actividades necesarias para asegurar el
normal desarrollo del proceso electoral. Su conformación y composición serán
señaladas por el Gobierno Nacional. (Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 520 de 1994,
por el Decreto 233 de 1994,
por el Decreto 215 de 1992
y por el Decreto 2031 de 1991.).
CAPITULO
VI
Disposiciones
varias.
Artículo 27.
Transitorio. La estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Gobierno,
determinadas en el Decreto 126 de 1976
y demás disposiciones complementarias, así como su respectiva planta de
personal, continuarán rigiendo hasta la fecha de promulgación de las
providencias que adopten la nueva planta de personal para el Ministerio y se
produzcan las respectivas incorporaciones de los actuales funcionarios a las
mismas.
Artículo 28.
La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad conservará los
delegados en cada uno de los departamentos, intendencias y comisarías, hasta
cuando por efecto de la descentralización y desconcentración administrativa el
Gobierno Nacional lo determine.
Artículo 29.
Los empleados vinculados a la carrera administrativa tendrán derecho de
preferencia a ser incorporados a cargos equivalentes o afines, de conformidad
con las disposiciones vigentes. Artículo 30. Siguen vigentes los artículos 22 a
31 del Decreto 3159 de 1968.
Artículo 31.
Las contravenciones a que se refiere el artículo 68 de la Ley 30 de 1986, serán
de conocimiento de los alcaldes en primera instancia, quienes podrán delegar en
los inspectores de policía. En el caso de delegación, la segunda instancia
corresponderá al respectivo alcalde.
Artículo 32.
El recurso de apelación a que se refiere el artículo 74 de la Ley 30 de 1986, se
resolverá por los gobernadores, intendentes y comisarios cuando la primera
instancia esté a cargo de los alcaldes. Los gobernadores, intendentes y
comisarios podrán delegar en los secretarios de Gobierno o en la autoridad que
haga sus veces esta función.
Artículo 33.
En el Distrito Especial de Bogotá y en los demás distritos especiales el
conocimiento de las contravenciones a que se refiere el artículo 68 de la Ley 30 de 1986,
corresponde en primera instancia a los inspectores de policía y la segunda
instancia al consejo de justicia donde lo hubiere.
Facultades
extraordinarias.
Artículo 34.
Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República de
conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por
un término de ocho (8) meses a partir de la fecha de la promulgación de la
presente Ley para:
a)
Establecer la estructura interna de la Secretaría General, oficinas, direcciones
generales y Subdirección General del Ministerio de Gobierno, señalar las
funciones de dichas dependencias y dictar las disposiciones complementarias al
efecto.
b) Suprimir
la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno de que
trata la Ley 23 de 1982 y el Decreto 1035 de 1982,
y crearla como dependencia de un organismo de la Administración Pública Central
o Descentralizada, cuyo objeto resulte afín a las funciones de aquélla. Las
funciones de la dirección podrán adicionarse o suprimirse modificando la
competencia de cualquier organismo de la administración pública nacional que
resultare afectado.
En uso de
esta facultad, también podrá crearse un establecimiento público o una unidad
administrativa especial que de acuerdo con otros organismos públicos pueda
asumir o integrar dependencias de otras entidades con funciones afines a la
actual Dirección Nacional del Derecho de Autor.
Artículo 35.
Los empleados oficiales a quienes se les suprima el cargo que desempeñan, como
consecuencia del traslado de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, bajo
la nueva denominación y nomenclatura orgánica que se adopte para la unidad
administrativa resultante, o de la creación en una nueva entidad o unidad
administrativa especial de dicha dirección o unidad administrativa que la
sustituya, tendrán derecho de preferencia a ser incorporados en los empleos
que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en la planta de
personal de la entidad correspondiente, en la dependencia o entidad que haga
sus veces. Para estos efectos son aplicables los artículos 105 106, 107 del Decreto 077 de 1987
y demás disposiciones en lo pertinente de ese estatuto con relación al régimen
laboral, así como las disposiciones de carácter reglamentario sobre la materia.
Artículo 36.
Autorízanse los traslados presupuestales para el efectivo cumplimiento de la
presente Ley. Artículo 37. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
Dada en
Bogotá, D.E., a los ....días del mes de... de mil novecientos noventa (1990).
El
Presidente del honorable Senado de la República, AURElIO IRAGORRI HORMAZA
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO
El
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo
Mosquera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese. Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990.
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro
de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana.
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
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