LEY 37 DE 1990
(octubre 26 de 1990)
Por medio de la cual se modifica la Ley 41 de 1969.
*Notas de Vigencia*
Modificado por el Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". |
*Nota Reglamentaria*
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2890 de 1991, publicado en el Diario Oficial No, 42250 de Diciembre 30 de 1991. |
El Congreso de Colombia
CAPITULO I
De la reglamentación del ejercicio de la profesión del Economista.
Artículo 1°. Para ejercer la profesión de economista, se requiere el
título de idoneidad reconocido conforme a la ley, estar inscrito en el Consejo
Nacional Profesional de Economía, poseer la matrícula profesional y estar
domiciliado en Colombia.
Artículo 2°. Para los efectos de esta Ley se reconoce la calidad de
economista:
a) A quienes hayan adquirido o adquieran título de economista expedido
por alguna de las facultades o escuelas universitarias, reconocidas por el
Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;
b) A los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran
título que les consagre la calidad de economista en facultades o escuelas
universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o
convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los
respectivos tratados o convenios;
c) A los colombianos o extranjeros que adquieran o hayan adquirido
título de economista en universidades o escuelas universitarias de reconocida
competencia y que funcionen o hayan funcionado en países con los cuales
Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos
universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su título de
economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía, que
aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario, y
conforme a reglamento que dicte el Gobierno.
Parágrafo. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de
economista los títulos adquiridos por correspondencia ni los simplemente
honoríficos.
Artículo 3°. Para que los títulos expedidos por las facultades o
escuelas universitarias de que trata esta Ley tengan validez, el interesado
deberá obtener su registro en el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4°. Créase el Consejo Nacional Profesional de Economía, el
cual quedará integrado en la siguiente forma:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
b) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Economistas o su
Representante;
c) Un Representante de las Facultades de Economía que funcionen
legalmente en el país, elegido por los decanos respectivos;
d) Dos economistas debidamente inscritos y miembros de una Asociación
Regional afiliada a la Sociedad Colombiana de Economistas, designados por el
Presidente de la República. Los delegados de los miembros del Consejo Nacional
Profesional de Economía, deberán representar el mismo sector que presente su
principal. Los integrantes del Consejo Nacional que se crea en el presente
artículo deberán ser economistas titulados y matriculados a excepción del señor
Ministro de Educación o su delegado. Los miembros a que se refieren los
literales c) y d) tendrán un período de dos (2) años y no serán reelegibles.
Parágrafo 1°. El Consejo así formado tendrá un secretario permanente
designado por el mismo Consejo.
Parágrafo 2°. El Consejo Nacional Profesional de Economía es una
entidad de Derecho Público, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y será
su asesor en asuntos relacionados con su profesión.
Artículo 5°. El Consejo Nacional Profesional de Economía, tendrá las
siguientes funciones:
a) Conocer de las denuncias que se presenten por falta contra la ética
profesional y sancionarlas;
b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su
presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los economistas;
c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripción conforme
a lo previsto en la presente Ley;
d) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones
comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio
profesional de la Economía, y solicitar de las mismas la imposición de las
penas correspondientes;
e) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno
Nacional.
Artículo 6°. Constituirán ingresos propios del Consejo Nacional
Profesional de Economía los derechos que cobre por inscripción de los
economistas, así como los aportes que reciba del Ministerio de Educación
Nacional.
Artículo 7°. Los cargos de decanos en las Facultades de Economía
autorizados, solamente podrán ser desempeñados por economistas matriculados.
Igualmente, las cátedras básicas de Economía en los programas académicos
autorizados por el Gobierno Nacional, solamente podrán ser dictadas por
economistas matriculados.
Artículo 8°. A las providencias que dicte el Consejo Nacional
Profesional de Economía, se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto 01 de 1984
y su aplicación surte efecto ante el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 9°. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las
leyes vigentes, la persona que realice las conductas de que trata el artículo
8o. de la Ley 41 de 1969 será
sancionada con multas sucesivas equivalentes al monto de diez (10) y hasta
cincuenta (50) veces el salario mínimo legal diario, a favor del Tesoro
Municipal del lugar donde se haya cometido la falta.
Estas multas serán impuestas por el respectivo Alcalde Municipal a
solicitud del Consejo Nacional Profesional de Economía o los Consejos
Profesionales Seccionales.
También serán sancionadas mediante igual procedimiento las personas o
entidades que estando obligadas a contratar los servicios profesionales de un
economista lo hagan con quienes no cumplan los requisitos contemplados en la
ley. En este caso el monto de las multas sucesivas irá desde cincuenta (50)
hasta cien (100) veces el salario mínimo legal diario.
Artículo 10. En las capitales del Departamento, y del Distrito
Especial de Bogotá, en cuyo territorio funcione universidad, escuela o
instituto autorizado por el Gobierno para otorgar título de economista, y en
aquellas otras que determine el Consejo Nacional Profesional de Economía, se
establecerán Consejos Profesionales Seccionales de Economía, integrados en la
siguiente forma:
-El Gobernador del Departamento, el Alcalde Mayor en el caso del
Distrito Especial de Bogotá o su delegado que será el Secretario de Educación
respectivo.
-El Presidente de la Asociación Regional de Economistas, afiliada a la
Sociedad Colombiana de Economistas, si la hubiere.
-El Secretario de Hacienda o quien ocupe el cargo equivalente.
-Un representante de la universidad o de las universidades oficiales el
cual deberá ser uno de los decanos de las Facultades de Economía.
-Dos economistas matriculados designados libremente por el Gobernador
del Departamento o por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el caso del Distrito
Especial.
Parágrafo. En aquellas capitales en donde no funcione universidad,
escuela o institución autorizada por el Gobierno para otorgar títulos de
economista, el representante respectivo será nombrado por el Consejo Nacional
Profesional de Economía, el cual deberá ser economista titulado y matriculado.
Parágrafo. El Representante de las universidades oficiales en los
Consejos Seccionales, en las capitales donde hubiere más de una será designado
en reunión efectuada por los decanos de las Facultades de Economía, en cuyo
caso el designado debe ser economista titulado y matriculado.
Artículo 11. Para la toma de posesión de un empleo oficial o cargo en el sector privado cuyo desempeño requiera la calidad de profesional de la Economía, se exigirá la presentación de la matrícula profesional, de lo cual se dejará constancia en el acta de posesión.
Se requiere igualmente la participación de un
economista, con matrícula profesional, en los siguientes actos:
1. En la elaboración de estudios de factibilidad económica y social de los sectores públicos y privados.
2. En la elaboración de estudios con miras a la aprobación de inversiones de
capital extranjero en el país, por parte del Departamento Nacional de
Planeación.
3. En la elaboración de los planes de desarrollo
económico y Social a nivel nacional, regional, departamental, municipal,
distrital y sectorial.
4. Para certificar la viabilidad económica y
social en la elaboración y evaluación de proyectos de inversión de los sectores
públicos y privados.
5. En la elaboración de estudios con miras a la
asignación de precios, tasas, tarifas, incentivos o subsidios.
6. En la presentación de solicitudes de crédito de
fomento otorgados por el Banco de la República a través de los Fondos
Financieros que él administra por medio de las instituciones de crédito del
sistema financiero o de Proexpo o de los créditos de fomento que otorguen las
entidades públicas a través de las instituciones del sistema financiero del país
para financiar proyectos de inversión.
7. En la presentación de solicitudes para utilizar
los sistemas especiales de importación-exportación y de intercambio comercial
que deban presentarse para su aprobación ante Incomex, Proexpo, Dirección
General de Aduanas o cualquier otro organismo autorizado para aprobar sistemas
especiales de importación-exportación.
8. En la elaboración de estudios y proyectos
respecto de valores comerciales, gravámenes arancelarios y tarifas varias de
importación ante el Consejo Nacional de Política Aduanera.
Parágrafo 1°. Sin la firma de un economista
debidamente inscrito, estos estudios y solicitudes no podrán ser utilizados
válidamente por las entidades o instituciones que los requieran.
Parágrafo 2°. Las firmas y organizaciones
profesionales cuyas actividades comprendan alguna o algunas de las que conforme
a la ley correspondan al ejercicio de la profesión de economista, deberán contar
para el efecto con un economista legalmente autorizado y bajo cuya
responsabilidad y firma se desarrollarán aquellas actividades.
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 109 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 109 del Decreto 019 de 2012, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-562-15, de Septiembre 2 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio |
Artículo 12. La Sociedad Colombiana de Economistas, será un órgano
consultor del Gobierno Nacional en todos los niveles, en la elaboración y
ejecución de los planes y programas de desarrollo social y económico. En las
comisiones que integre para este fin, debe incluir un representante de la
Sociedad Colombiana de Economistas y las respectivas asociaciones regionales lo
serán a nivel regional, departamental, municipal y distrital.
Artículo 13. El Congreso Nacional de Economistas será un evento que
organiza y desarrolla la Sociedad Colombiana de Economistas.
Artículo 14. Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales
de Economía, las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulen la
profesión de economista;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones
comprobadas de las disposiciones que reglamenten el ejercicio de la Economía, y
solicitar de aquellas la imposición de las sancionadas correspondientes e
informar sobre el particular al Consejo Nacional Profesional de Economía.
Artículo 15. Los Consejos Profesionales Seccionales, funcionarán
adscritos al Consejo Nacional Profesional de Economía, y estarán sujetos a su
reglamentación y trámites.
Artículo 16. Los Consejos Profesionales Seccionales de Economía,
elegirán de su seno un Presidente para períodos de dos (2) años y tendrán un
secretario nombrado por el Consejo Nacional Profesional de Economía.
Parágrafo. Los miembros del Consejo Nacional Profesional de Economía y
de los Consejos Seccionales que no lo sean por derecho propio, serán elegidos
para períodos de dos (2) años, sin derecho a reelección.
Artículo 17. Las universidades que expiden título de economista, deben
remitir de oficio al Consejo Nacional Profesional de Economía, y al Consejo
Seccional de su región respectiva, la lista certificada de los títulos o
diplomas que expiden para que puedan tramitarse las matrículas, pudiendo el
Consejo Nacional o Seccional, requerir el envío de éstas a las universidades
que nos las hayan mandado.
Artículo 18. Adicionase lo dispuesto en la Ley 109 de 1923, en el
sentido de que también podrá desempeñar el cargo de Contralor General de la
República, quien tenga la calidad de economista titulado e inscrito.
CAPITULO II
Artículo 19. Además de las sanciones civiles y penales a que haya
lugar, las personas que infrinjan las disposiciones de la presente ley o a las
normas especiales y reglamentarias de la materia, se harán acreedoras a las
sanciones que establece este capítulo.
Parágrafo 1o. El incumplimiento de las disposiciones de la presente
ley por parte del Consejo Nacional Profesional de Economía y de los Consejos Seccionales,
dará lugar a la aplicación de las multas previstas en el artículo 9o. de la
presente Ley.
Parágrafo 2o. La violación del artículo 11 de la presente Ley, dará
lugar a las multas y procedimientos previstos en el artículo 9o. de la presente
Ley.
Artículo 20. Se establecen las siguientes sanciones para los
economistas que violen, las normas vigentes sobre el ejercicio profesional de
la economía.
1. Amonestación pública.
2. Multas sucesivas hasta de cincuenta (50) veces el salario mínimo
diario vigente en el país.
3. Suspensión de la matrícula.
4. Cancelación de la inscripción.
Artículo 21. Son causales de amonestación pública las siguientes:
1. El ejercicio de la profesión sin la obtención de la matrícula.
2. Anunciarse como profesional, mediante avisos sin haber reunido los
requisitos exigidos en la presente ley, para el ejercicio profesional. Se
sancionará con multas la reincidencia en cualquiera de las conductas de que
trata en este artículo.
Artículo 22. La cuantía de la multa, dentro de los límites a que se
refiere el artículo 9o., de la presente ley, será fijada por el Consejo
Profesional Seccional respectivo, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Artículo 23. Serán causales de suspensión de la matrícula:
1. La violación de la reserva profesional, conforme a las reglas de la
materia.
2. La enajenación mental temporal.
3. La embriaguez habitual.
4. La drogadicción comprobada.
5. Las faltas contra la ética de la profesión.
6. Las demás previstas en leyes especiales.
Artículo 24. Serán causales de cancelación de la inscripción y de la
matrícula:
1. Haber fundamentado la solicitud de inscripción en documentos que
fueren encontrados falsos o adulterados, previa sentencia judicial
ejecutoriada.
2. Haber ejercido la profesión respectiva, durante el tiempo de
suspensión de la matrícula.
3. La comisión de faltas graves contra la ética de la profesión.
4. Haber declarado interdicto por demencia, mediante sentencia
ejecutoriada.
5. La existencia de una sentencia judicial que imponga como pena
accesoria la privación del derecho de ejercer la profesión.
Artículo 25. La cuantía de la multa, dentro del máximo a que se
refiere el artículo 9o., de la presente ley será fijada por el Consejo,
teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la situación económica del
sancionado.
Artículo 26. Iniciada la investigación correspondiente, el Consejo
procederá a formular por escrito los cargos contra la persona vinculada a la
investigación, para que haga los descargos por escrito y solicite o presente
las pruebas que pretenda hacer, dentro del término de un (1) mes.
Este término se contará a partir de la fecha de notificación o de la
publicación por parte del consejo de aviso en un medio escrito de amplia
circulación nacional cuando se desconozca el domicilio de la persona sujeta a
investigación.
Artículo 27. Vencido el término a que se refiere el artículo anterior,
el Consejo analizará los descargos y pruebas presentadas, podrá ordenar las
sanciones que estime conducentes y decretará de oficio las que considere
procedentes, para lo cual contará con el término de un (1) mes. Vencido este
último plazo, tomará la decisión correspondiente, dentro del mes siguiente.
Artículo 28. Si el notificado no concurre a formular descargos, el
Consejo designará una persona que lo represente, de acuerdo con la lista de
profesionales que cada Consejo establezca y con ella se continuará la
investigación.
Artículo 29. La presente ley rige desde la sanción y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los...
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI
HORMAZA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNÁN BERDUGO
BERDUGO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 26 de
octubre de l990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso Valdivieso Sarmiento.