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LEY 66 DE
1989
(diciembre 11)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen
prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del
Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece
el régimen de la vigilancia privada.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias
por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente
Ley, para los siguientes efectos:
a) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias:
disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso,
formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios,
primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y
licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de
prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de
formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias;
b) Reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en las siguientes materias:
Clasificación general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados;
retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; régimen disciplinario;
situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; régimen de los
trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
c) Expedir el estatuto de la vigilancia privada, concretamente sobre los
siguientes aspectos: Principios generales: Constitución, licencias de
funcionamiento y renovación; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia
privada y control de las empresas; seguros y garantías del servicio de la
vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento;
reglamento de uniformes; regulación sobre equipos de comunicación y transporte;
sanciones; creación y reglamento de escuelas de capacitación de vigilancia
privada.
Artículo 2o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D, E., a los...
El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO
HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES
BALLESTEROS.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy
Lorduy
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Oscar Botero Restrepo