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LEY 79 DE 1988
(Diciembre 23)
POR LA CUAL SE ACTUALIZA LA LEGISLACION COOPERATIVA.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY.
Artículo 1º. El propósito de la presente Ley es dotar al sector
cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la
economía nacional, de acuerdo con los siguientes objetivos:
1. Facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los principios del
cooperativismo.
2. Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del
ordenamiento jurídico general.
3. Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social.
4. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una
activa participación.
5. Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, departamental y municipal al
sector cooperativo.
6. Propiciar la participación del sector cooperativo en el diseño y ejecución de
los planes y programas de desarrollo económico y social, y
7. Propender al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en
sus diferentes manifestaciones.
Artículo 2º. Declárese de interés común la promoción, la
protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para
contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la
equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a la racionalización de
todas las actividades económicas y a la regulación de tarifas, tasas, costos y
precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares.
El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el
estímulo, la protección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las
organizaciones cooperativas.
TITULO I
DEL ACUERDO COOPERATIVO.
CAPITULO I
Disposiciones
Generales.
Artículo 3º. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por
un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una
persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades
deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.
Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el
acuerdo cooperativo.
Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de
lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son
simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el
objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios
para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo
de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de
liquidación, la del remanente patrimonial.
2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social,
al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los
mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo
de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor
real.
Artículo 5º. Toda cooperativa deberá reunir las siguientes
características:
1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.
2. Que el número de asociados sea variable e ilimitado.
3. Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática.
4. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa.
5. Que se integre económica y socialmente al sector cooperativo.
6. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin
consideración a sus aportes.
7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos
establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la
existencia de la cooperativa.
8. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de
liquidación, la del remanente.
9. Que tenga una duración indefinida en los estatutos, y
10. Que se promueva la integración con otras
organizaciones de carácter popular que tengan por fin promover el desarrollo
integral del hombre.
Artículo 6º. A ninguna cooperativa le será permitido:
1. Establecer
restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales,
económicas, religiosas o políticas.
2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos
que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o
prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.
3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias
a una porción cualquiera de los aportes sociales.
4: Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y
5. Transformarse en sociedad comercial.
Artículo 7º. Serán actos cooperativos los realizados entre sí por
las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su
objeto social.
Artículo 8º. Serán sujetos de la presente Ley las personas
naturales o jurídicas que participen en la realización del objeto social de las
cooperativas, las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer
grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las precooperativas, en
lo pertinente las formas asociativas previstas en el artículo 130 de la presente
Ley y de manera subsidiaria las entidades de que trata el artículo 131 de esta
Ley.
Artículo 9º. Las cooperativas serán de responsabilidad limitada.
Para los efectos de este artículo se limita la responsabilidad de los asociados
al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con
terceros, al monto del patrimonio social.
Artículo 10. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus
servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán
extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del
bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán
llevados a un Fondo social no susceptible de repartición
Artículo 11. Las cooperativas podrán asociarse con entidades de
otro carácter jurídico, a condición de que dicha asociación sea conveniente para
el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtúe ni su
propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades.
Artículo 12. Las cooperativas acompañarán a su razón social las
palabras
"COOPERATIVA", o "COPERATIVO".
Estas denominaciones sólo podrán ser usadas por las entidades reconocidas como
tales por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, y en todas as
manifestaciones públicas como avisos, publicaciones y propaganda, deberán
presentar el número y fecha de la resolución de reconocimiento de personería
jurídica o del registro que en su defecto reglamente el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas.
CAPITULO II
De la constitución y reconocimiento de las cooperativas
Artículo 13. En desarrollo del acuerdo
cooperativo, las cooperativas se constituirán por documento privado y su
personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional
de Cooperativas.
Artículo 14. La constitución de toda cooperativa se hará en
asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados
en prioridad los órganos de administración y vigilancia.
El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de
la entidad, quien será responsable de tramitar el reconocimiento de la
personería jurídica.
El acta de la asamblea de constitución será firmado por los asociados
fundadores, anotando su documento de identificación legal y el valor de los
aportes iniciales.
El número mínimo de fundadores será de veinte, salvo las excepciones consagradas
en normas especiales.
Artículo 15. El reconocimiento de personería jurídica se hará con
base en los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita de reconocimiento de personería
jurídica.
2. Acta de la asamblea de constitución.
3. Texto completo de los estatutos.
4. Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los
aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante
legal de la cooperativa, y
5. Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una
intensidad no inferior a veinte (20) horas.
Parágrafo. La educación cooperativa de los sectores indígenas y agropecuarios
será impartida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 16. El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas deberá resolver sobre el reconocimiento de personería jurídica
dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud. Si no lo
hiciere dentro del término previsto, operará el silencio administrativo positivo
y la cooperativa podrá iniciar actividades. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la ocurrencia del silencio administrativo, el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas deberá visitar la cooperativa a fin de
verificar que esté totalmente ajustada a la ley y a los estatutos. En caso de
encontrarse la ocurrencia de violaciones, se le formulará un pliego de
observaciones para que
se ajuste a él dentro del término previsto en las normas reglamentarias, cuyo
incumplimiento dará lugar a que se aplique la escala general de sanciones.
Artículo 17. En el acto de reconocimiento de personería jurídica
se ordenará el registro de la cooperativa, el de los órganos de administración y
vigilancia y el de su representante legal, debidamente identificado, y se
autorizará su funcionamiento.
Artículo 18. Para todos los efectos legales será prueba de la
existencia de una cooperativa y de su representación legal, la certificación que
expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:
1. Razón social, domicilio y ámbito territorial de operaciones.
2. Objeto del acuerdo cooperativo y enumeración de
sus actividades.
3. Derechos y deberes de los asociados; condiciones para su administración,
retiro y exclusión y determinación del órgano competente para su decisión.
4. Régimen de sanciones, causales y procedimientos.
5. Procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles entre los
asociados o entre éstos y la cooperativa, por causa o con ocasión de actos
cooperativos.
6. Régimen de organización interna, constitución, procedimientos y funciones de
los órganos de administración y vigilancia, condiciones, incompatibilidades y
forma de elección y remoción de sus miembros.
7. Convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
8. Representación legal; funciones y responsabilidades.
9. Constitución e incremento patrimonial de la cooperativa; reservas y fondos
sociales, finalidades y forma de utilización de los mismos.
10. Aportes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa;
forma de pago y devolución; procedimientos para el avalúo de los aportes en
especie o en trabajo.
11. Forma de aplicación de los excedentes cooperativos.
12. Régimen y responsabilidad de las cooperativas y de sus asociados.
13. Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación.
14. Procedimientos para reforma de estatutos, y
15. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento del acuerdo cooperativo y que sean compatibles con su objeto social.
Parágrafo 1º. Los estatutos serán reglamentados por el Consejo de
Administración, con el propósito de facilitar su aplicación en el funcionamiento
interno y en la prestación de servicios
Parágrafo 2º. Los estatutos de las cooperativas de
indígenas se adecuarán a la realidad económico-social y a las tradiciones
culturales de las respectivas comunidades, en concordancia con lo dispuesto en
las normas especiales sobre la materia.
Artículo 20. Las reformas de los estatutos de las cooperativas
deberán ser aprobadas en asamblea general y sancionadas por el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará las reformas
estatutarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción del
acta correspondiente. Si no lo hiciere dentro del término previsto, operará el
silencio administrativo positivo.
CAPITULO III
De los asociados.
Artículo 21. Podrán ser asociados de las cooperativas:
1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan
cumplido catorce (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través
de representante legal.
2. Las personas jurídicas de derecho público.
3. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado
sin ánimo de lucro.
4. Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas
y prevalezca el trabajo familiar o asociado.
Artículo 22. La calidad de asociado de una cooperativa se
adquiere: ara los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de
constitución, y
2. Para los que ingresen posteriormente, a partir de
la fecha que sean aceptados por el órgano competente.
Artículo 23. Serán derechos fundamentales de los asociados:
1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones
propias de su objetivo social.
2. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración
mediante el desempeño de cargos sociales.
3. Ser informado de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las
prescripciones estatutarias.
4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales.
5. Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y
6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.El ejercicio de los derechos
estará condicionado al cumplimiento de los deberes.
Artículo 24. Serán deberes especiales de los asociados:
1. Adquirir conocimiento sobre los principios básicos del cooperativismo,
características del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad.
2. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo.
3. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos
de administración y vigilancia.
4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los
asociados de las misma, y
5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la
estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa.
Artículo 25. La calidad de asociado se perderá por muerte,
disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o
exclusión.
Parágrafo. Los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos
para el retiro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o
condiciones exigidas para serlo.
CAPITULO IV
De la administración y vigilancia.
Artículo 26. La administración de las cooperativas estará a cargo
de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente.
Artículo 27. La asamblea general es el
órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son
obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de
conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye
la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.
Parágrafo. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los
inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se
encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con
los estatutos o reglamentos.
Artículo 28. Las reuniones de asamblea general serán ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias deberán celebrarse dentro de los tres (3)
primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones
regulares, excepción hecha de las entidades de integración que las celebrarán
dentro de los primeros cuatro (4) meses.
Las extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año, con el objeto de
tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la
siguiente asamblea general ordinaria.Las asambleas generales extraordinarias
sólo podrán tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se
deriven estrictamente de éstos.
Artículo 29. Los estatutos podrán establecer que la asamblea
general de asociados sea sustituida por asamblea general de delegados, cuando
aquella se dificulte en razón del número de asociados que determinen los
estatutos, o por estar domiciliado en diferentes municipios del país, o cuando
su realización resultare desproporcionadamente onerosa en consideración a los
recursos de la cooperativa. El número mínimo de delegados será de veinte (20).
En este evento los delegados serán elegidos en el número y para el período
previsto en los estatutos y el consejo de administración reglamentará el
procedimiento de elección, que en todo caso deberá garantizar la adecuada
información y participación de los asociados.
A la asamblea general de delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las
normas relativas a la asamblea general de asociados.
Artículo 30. Por regla general la asamblea ordinaria o extraordinaria,
será convocada por el consejo de administración, para fecha, hora y lugar
determinados.
La junta de vigilancia, el revisor fiscal, o un quince por ciento (15%) mínimo
de los asociados, podrán solicitar al consejo de administración, la convocatoria
de asamblea general extraordinaria.
Los estatutos de las cooperativas determinarán los procedimientos y la
competencia para efectuar la convocatoria a asamblea general ordinaria, cuando
el consejo de administración no lo realice dentro del plazo establecido en la
presente Ley o desatienda la petición de convocar la asamblea extraordinaria. La
convocatoria se hará conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la
forma y términos previstos en los estatutos. La junta de vigilancia verificará
la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de estos últimos será
publicada para conocimiento de los afectados.
Artículo 31. La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o
de los delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar
decisiones válidas; si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se
hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones
válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del
total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número
requerido para constituir una cooperativa. En las asambleas generales de
delegados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y
convocados.
Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro
de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo
a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 32. Por regla general las decisiones de la asamblea
general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para las
reformas de estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización
de aportes, la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para
liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los
asistentes.
La elección de órganos o cuerpos plurales se hará mediante los procedimientos y
sistemas que determinen los estatutos o reglamentos de cada cooperativa. Cuando
se adopte el de listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente
electoral.
Artículo 33. En las asambleas generales corresponderá a cada
asociado un solo voto, salvo la excepción consagrada en el artículo 96 de la
presente Ley.
Los asociados o delegados convocados no podrán delegar su representación en
ningún caso y para ningún efecto.
Las personas jurídicas asociadas a la cooperativa participarán en las asambleas
de éstas, por intermedio de su representante legal o de la persona que éste
designe.
Artículo 34. La asamblea general ejercerá las siguientes
funciones:
1. Establecer las políticas y directrices generales de la cooperativa para el
cumplimiento del objeto social.
2. Reformar los estatutos.
3. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.
4. Aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.
5. Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la
ley y los estatutos.
6. Fijar aportes extraordinarios.
7. Elegir los miembros del consejo de administración y de la junta de
vigilancia.
8. Elegir el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración, y
9. Las demás que le señalen los estatutos y las
leyes.
Artículo 35. El consejo de administración es el órgano permanente de
administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general.
El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones
serán fijadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación
parcial de sus miembros en cada asamblea.
Las atribuciones del consejo de administración serán las necesarias para la
realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no
asignadas expresamente a otros órganos para la ley o los estatutos.
Artículo 36. Cuando una persona natural actúe en la asamblea general en
representación de una persona jurídica asociada en la cooperativa y sea elegida
como miembro del consejo de administración, cumplirá sus funciones en interés de
la cooperativa; en ningún caso en el de la entidad que representa.
Artículo 37. El gerente será el representante legal de la
cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo
de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en
los estatutos.
Artículo 38. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el
Estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con una junta de vigilancia y
un revisor fiscal.
Artículo 39. La junta de vigilancia estará integrada por asociados
hábiles en número no superior a tres, con sus respectivos suplentes; su período
y las causales de remoción serán fijadas en los estatutos.
Artículo 40. Son funciones de la junta de vigilancia:
1. Velar porque los actos de los órganos de
administración se ajusten a las prescripciones legales, estatutarias y
reglamentarias y en especial a los principios cooperativos.
2. Informar a los órganos de administración, al revisor fiscal y al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en
el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las
medidas que en su concepto deben adoptarse.
3. Conocer los reclamos que presten los asociados en relación con la prestación
de los servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto
regular y con la debida oportunidad.
4. Hacer llamadas de atención a los asociados cuando incumplan los deberes
consagrados en la ley, los estatutos y reglamentos.
5. Solicitar la aplicación de sanciones a los asociados cuando haya lugar a
ello, y velar porque el órgano competente se ajuste al procedimiento establecido
para el efecto.
6. Verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para poder participar en
las asambleas o para elegir delegados.
7. Rendir informes sobre sus actividades a la asamblea general ordinaria, y
8. Las demás que le asigne la Ley o los estatutos,
siempre y cuando se refieran al control social y no correspondan a funciones
propias de la auditoría interna o revisoría fiscal, salvo en aquellas
cooperativas eximidas de revisor fiscal por el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas.
Artículo 41. Por regla general la cooperativa tendrá un revisor
fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con
matrícula vigente; el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá
eximir a las cooperativas de tener revisor fiscal cuando las circunstancias
económicas o de ubicación geográfica o el número de asociados lo justifiquen.
Artículo 42. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
podrá autorizar que el servicio de revisoría fiscal sea prestado por organismos
cooperativos de segundo grado, por instituciones auxiliares del cooperativismo,
o por cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social
la prestación de este servicio, a través de contador público con matricula
vigente.
Artículo 43. Las funciones del revisor fiscal serán señaladas en
los estatutos y reglamentos de la cooperativa y se determinarán teniendo en
cuenta las atribuciones asignadas a los contadores públicos en las normas que
regulan el ejercicio de la profesión, así como en aquellas que exigen de manera
especial la intervención, certificación o firma de dicho profesional.
Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor fiscal en la
cooperativa de la cual sea asociado.
Artículo 44. Las actas de la reuniones de los órganos de
administración y vigilancia de la cooperativa, debidamente firmadas y aprobadas,
serán pruebas suficientes de los hechos que constan en ellas.
Artículo 45. Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
Del régimen económico.
Artículo 46. El patrimonio de las cooperativas estará constituido
por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas
de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al
incremento patrimonial.
Artículo 47. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que
hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo
convencionalmente avaluados.
Parágrafo. Podrá establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el
poder adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los límites que
fije el reglamento de la presente Ley y sólo para ejercicios económicos
posteriores a la iniciación de su vigencia.
Esta revalorización de aportes se hará con cargo al Fondo de que trata el
numeral 1o. del artículo 54 de la presente Ley.
Artículo 48. Los aportes sociales de los asociados, se acreditarán
mediante certificaciones o constancias expedidas según lo dispongan los
estatutos y en ningún caso tendrán el carácter de títulos valores.
Artículo 49. Los aportes sociales de los asociados quedarán
directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía
de las obligaciones que contraigan con ella.
Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros,
serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la
forma que prevean los estatutos y reglamentos.
Artículo 50. Ninguna persona natural podrá tener más del diez por
ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona
jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos.
Artículo 51. Prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción
ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los
asociados adeuden a la cooperativa, la certificación que expida ésta en que
conste la causa y la liquidación de la deuda, con la constancia de su
notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.
Artículo 52. Las cooperativas podrán establecer en sus estatutos,
la amortización parcial o total de los aportes sociales hechos por los
asociados, mediante la constitución de un Fondo especial cuyos recursos
provendrán del remanente a que se refiere el numeral 4o. del artículo 54 de la
presente Ley. En este caso la amortización se hará en igualdad de condiciones
para los asociados.
Parágrafo. Esta amortización será procedente cuando la cooperativa haya
alcanzado un grado de desarrollo económico que le permita efectuar los
reintegros y mantener y proyectar sus servicios, a juicio de la asamblea
general.
Artículo 53. Las cooperativas tendrán ejercicios anuales que se
cerrarán el 31 de diciembre. Al término de cada ejercicio se cortarán las
cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados.
Artículo 54. Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se
aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para
crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte
por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento
(10%) mínimo para un Fondo de solidaridad.
El remanente
podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la
asamblea general, en la siguiente forma:
1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las
alteraciones en su valor real.
2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la
participación en el trabajo.
4. Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados.
Artículo 55. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el
excedente de las cooperativas se aplicará en primer término a compensar pérdidas
de ejercicios anteriores.
Cuando la
reserva de protección de los aportes sociales se hubiere empleado para compensar
pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de establecer la reserva
al nivel que tenía antes de su utilización.
Artículo 56. Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general
otras reservas y fondos con fines determinados.
Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad,
incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo el ejercicio anual.
CAPITULO VI
Del régimen de trabajo.
Artículo 57. El trabajo de las cooperativas estará preferentemente
a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendrán
derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza
propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben
reunir los asociados.
Artículo 58. Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas,
en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis
económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria o con carácter
gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del
asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la
excepcionalidad del servicio.
El ofrecimiento
del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento.
Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los
aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la
empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación,
será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el
acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación
laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan,
se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código
de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se
deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.
Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes
previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en
cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de
trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo
no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados;
en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación
laboral vigente.
En las
cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se
aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a
la vez sean asociados.
Artículo 60. Las cooperativas podrán convenir o contratar con las cooperativas
de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquellas
requieran para la realización de las actividades de su objetos social.
CAPITULO VII
Clases de cooperativas.
Artículo 61. Las cooperativas en razón del desarrollo de sus
actividades podrán ser especializadas, multiactivas e integrales.
Artículo 62. Serán cooperativas especializadas las que se organizan para
atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad
económica, social o cultural.
Estas
cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes a los establecidos en su objeto
social, mediante la suscripción de convenios con otras entidades cooperativas.
Artículo 63. Serán cooperativas multiactivas las que se organizan
para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola
entidad jurídica.
Los servicios deberán ser organizados en secciones independientes, de acuerdo
con las características de cada tipo especializado de cooperativa.
Artículo 64. Serán cooperativas integrales aquellas que en
desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y
complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de
servicios.
Artículo 65. En todo caso, las cooperativas podrán comprender en
su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y
solidaridad para sus miembros.
CAPITULO VIII
Disposiciones especiales aplicables a algunos tipos de cooperativas.
Artículo 66. En las cooperativas especializadas de consumo, la
vinculación deberá ser abierta a todas las personas que puedan hacer uso de sus
servicios y que acepten las responsabilidades inherentes a la asociación.
Artículo 67. Los artículos o productos a que se refiere el inciso
segundo del artículo 233 del Código Penal con referencia a las cooperativas,
corresponden exclusivamente a los víveres, artículos o productos de primera
necesidad obtenidos de cooperativas de consumo.
Artículo 68. Las cooperativas de educación serán de usuarios o de
trabajadores y podrán atender los distintos niveles o grados de enseñanza,
incluyendo la educación superior.
Serán asociados
los propios sujetos de la educación, si reúnen las condiciones del artículo 21
de la presente Ley, o en caso contrario, los padres o acudientes. Aquellas
cooperativas que asocien trabajadores de la educación serán consideradas como de
trabajo asociado.
Artículo 69. Las editoriales, librerías, papelerías y las empresas
fabricantes de materiales básicos de educación los venderán a las cooperativas
de educación y trabajadores de la educación a precios de mayoristas, agentes o
concesionarios.
Para tales
efectos, se aplicará lo establecido en el artículo 137 de la presente Ley.
Artículo 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que
vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes,
ejecución de obras o la prestación de servicios.
Artículo 71. Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán
con un mínimo de diez asociados, y las que tengan menos de veinte, en los
estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y
vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente
al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la
aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades
específicas de la empresa.
Artículo 72. Los organismos de carácter cooperativo que presten
servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad
aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad
vinculada a ellos.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley, cuando los servicios de
previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la presente Ley
requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados
con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades
aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten
podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismos
correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica
para hacerlo.
Artículo 73. Los aportes y las reservas técnicas de los organismos
cooperativos de seguros, se destinarán a los bienes y depósitos necesarios para
una eficaz operación y a inversiones en instituciones del sector cooperativo o
del sector público, atendiendo en todo caso a la seguridad, liquidez y
rentabilidad necesarias.
Artículo 74. Los organismos cooperativos de seguros, de acuerdo
con la filosofía cooperativa, no estarán en principio sometidos a la
intermediación de agencias, agentes o corredores de seguros. No obstante, los
estatutos podrán disponer lo contrario.
Artículo 75. Las cooperativas de transportes serán, separadas o
conjuntamente, de usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados,
para la producción y prestación del mismo.
Parágrafo. Las cooperativas de transporte en sus diferentes modalidades gozarán
de los siguientes beneficios:
1. El Gobierno estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto
el servicio público de transporte automotor y reglamentará su campo de acción,
organización y funcionamiento. Para su constitución no se exigirá la
autorización previa del Instituto Nacional de Transporte o de la entidad que
haga sus veces.
2. Las cooperativas en las diferentes modalidades de transporte, tendrán
prelación en la asignación de rutas, horarios, y capacidad transportadora,
siempre y cuando estén en igualdad de condiciones con los demás interesados en
la prestación del servicio.
3. Las ensambladoras de vehículos, las fábricas de llantas, y la industria en
general, venderán directamente sus productos a las cooperativas de transporte en
sus diferentes modalidades, a los mismos precios que tengan para sus agentes y
concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo establecido en el artículo
137 de la presente Ley.
4. Para formalizar la desvinculación de un vehículo que haga parte de una
cooperativa de transporte, se requiere de la presentación previa del paz y salvo
de la cooperativa a la cual el vehículo esté inscrito.
Artículo 76. Las cooperativas de vivienda que tengan por objeto
organizar y desarrollar conjuntos habitacionales de propiedad cooperativa, y en
las cuales los asociados sean simultáneamente aportadores y usuarios del
conjunto habitacional, podrán limitar la asociación al número de unidades de
vivienda que contemple el programa.
Artículo
77. En las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa, los
terrenos, las viviendas, las construcciones de todo orden y demás elementos
adheridos al inmueble serán de propiedad exclusiva de la cooperativa. En las
cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa los asociados tendrán derecho
a la utilización plena y exclusiva de la unidad que les asigne mediante contrato
escrito en el que conste la identificación de la vivienda asignada y las
condiciones de utilización.
Igualmente tendrán derecho al uso de las áreas o zonas comunes que posea el
conjunto de acuerdo con el reglamento interno de la cooperativa. El valor de los
aportes de los asociados en las cooperativas de vivienda de propiedad
cooperativa, será igual al valor final de la unidad asignada reajustado
anualmente mediante los procedimientos de corrección monetaria que establezcan
los estatutos.
Artículo 78. Las cooperativas de vivienda de propiedad cooperativa
sólo podrán constituir gravámenes hipotecarios diferentes de los que tengan por
objeto garantizar préstamos para compra de los terrenos y construcción del
conjunto habitacional, cuando así lo acuerde la asamblea general con el voto
favorable del setenta por ciento (70%) de los asociados.
Artículo 79. Además de las reservas ordinarias, las cooperativas
de vivienda de propiedad cooperativa constituirán, mediante cuotas periódicas de
los asociados, un Fondo para mantenimiento, reparaciones, reconstrucción o
mejoras de los bienes del conjunta habitacional. Para el cobro de este tipo de
cuotas prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la cooperativa, en
que conste la causa y la liquidación de la deuda con la constancia de su
notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.
Artículo 80. Cuando las cooperativas de vivienda de propiedad
cooperativa amplíen su objetivo social para organizar servicios que correspondan
a necesidades conexas o complementarias de los asociados, tales como educación,
consumo, salud, transporte y recreación, serán consideradas como cooperativas
integrales o multiactivas, según el caso, y las instalaciones y construcciones
destinadas a tales servicios, se entenderán incorporadas al conjunto
habitacional, para todos los efectos legales.
Artículo 81. Los asociados a las cooperativas de vivienda de
propiedad cooperativa, sólo podrán ser excluidos por decisión final de las
asambleas general y la restitución de las unidades habitacionales ocupadas por
ellos o por cesionarios temporales, se hará mediante el trámite del proceso
verbal que establece el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 82. La reglamentación contenida en los artículos
anteriores se entenderá sin perjuicio de la existencia de las cooperativas de
vivienda de propiedad individual.
Artículo 83. Además de lo previsto en otras leyes sobre la
materia, habrá lugar a la liquidación parcial de cesantías, cuando su inversión
se destine a satisfacer necesidades de vivienda, a través de planes adelantados
por organismos cooperativos debidamente autorizados.
Parágrafo. Los fabricantes de materiales básicos de construcción, clasificados
como tales por el Ministerio de Desarrollo o por el Instituto de Crédito
Territorial, los venderán a las cooperativas de vivienda a precios de
mayoristas, agentes o concesionarios. Para tales efectos, se aplicará lo
establecido en el artículo 137 de la presente Ley.
Artículo 84. Las cooperativas agropecuarias, agroindustriales,
piscícolas y mineras podrán ser de trabajadores o de propietarios o de ambas
modalidades y para su constitución les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 71 de la presente Ley.
Artículo 85. Las cooperativas agropecuarias podrán desarrollar sus
actividades por medio de la explotación colectiva o individual de la tierra y
los bienes vinculados a ella, dentro de la más amplia concepción contractual,
pudiendo incluso celebrar contratos de fideicomiso con asociados o terceros.
Artículo 86. Las cooperativas relacionadas en este capítulo se
regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a cada una
de ellas, y en segundo lugar, por las disposiciones de carácter general.
Artículo 87. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, regulará los tipos
específicos de cooperativas de acuerdo con las necesidades de fomento del
cooperativismo y con sujeción en todo caso, a los principios y características
del acuerdo cooperativo previsto en esta Ley
CAPITULO IX
De la educación cooperativa
Artículo 88. Las cooperativas están obligadas a realizar de modo
permanente, actividades que tiendan a la formación de sus asociados y
trabajadores en los principios, métodos y características del cooperativismo,
así como para capacitar a los administradores en la gestión empresarial propia
de cada cooperativa.
Las actividades de asistencia técnica, de investigación y de promoción del
cooperativismo, hacen parte de la educación cooperativa que establece la
presente Ley.
Artículo 89. Se podrá dar cumplimiento a la obligación del
artículo anterior, mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos
realizados por organismos cooperativos de segundo grado o por instituciones
auxiliares de cooperativismo especializadas en educación cooperativa.
Artículo 90. En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa
beberán preverse el funcionamiento de un comité u órgano de la administración
encargado de orientar y coordinar las actividades de educación cooperativa y de
elaborar cada año un plan o programa con su correspondiente presupuesto, en el
cual se incluirá la utilización del Fondo de educación.
Artículo 91. Las actividades escolares de ahorro, consumo,
suministro y demás servicios complementarios, tendrán una finalidad educativa y
se realizarán por intermedio de talleres cooperativos, cuyo funcionamiento será
reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional en asocio con el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
CAPITULO X
De la integración cooperativa.
Artículo
92. Las cooperativas podrán asociarse entre sí para el mejor
cumplimiento de sus fines económicos o sociales en organismos de segundo grado
de carácter nacional o regional. Aquellos de índole económica serán
especializados en determinado ramo o actividad. En los organismos de segundo
grado podrán participar además, fondos de empleados, asociaciones mutualistas,
denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981 y demás instituciones sin
ánimo de lucro que puedan contribuir o beneficiarse de las actividades que
desarrollen estos organismos.
Los organismos de segundo grado de carácter nacional, requieren para
constituirse un número mínimo de diez cooperativas. Los de carácter regional se
constituirán con no menos de cinco cooperativas.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
excepcionalmente y cuando las condiciones socio-económicas lo justifiquen, podrá
autorizar la participación en los organismos de segundo grado de carácter
económico, en calidad de asociados, a personas naturales, con derecho a
participar hasta en una tercera parte en los órganos de administración y
vigilancia, para garantizar la representación mayoritaria de las cooperativas.
Los derechos de votación de las personas naturales asociadas se regirán de
acuerdo con el artículo 33 de la presente Ley, sin admitir la excepción
consagrada en el artículo 96 de esta Ley.
Artículo 93. Los organismos cooperativos de segundo grado y las
instituciones auxiliares de cooperativismo, podrán crear organismos de tercer
grado de carácter asociativo, con el fin de unificar la acción de defensa y
representación del movimiento nacional e internacional.
Un organismo de tercer grado sólo podrá constituirse con un número no inferior a
doce entidades, y en sus estatutos determinará las participación de las
entidades del sector cooperativo y la forma de su integración.
Artículo 94. Los organismos cooperativos podrán, directamente o en
forma conjunta, crear instituciones auxiliares del cooperativismo orientadas
exclusivamente al cumplimiento de actividades de apoyo o complementación de su
objeto social.
Igualmente podrán ser reconocidas como tales por el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas las entidades que no teniendo naturaleza jurídica
cooperativa, carezcan de ánimo de lucro y realicen actividades orientadas al
desarrollo del sector cooperativo.
Las
instituciones auxiliares cuyos miembros sean personas naturales, podrán
asociarse a organismos cooperativos de segundo grado. Aquellas cuyos miembros
sean personas jurídicas, podrán asociarse a organismos cooperativos de tercer
grado.
Artículo 95. Las cooperativas podrán también convenir la
realización de una o más operaciones en forma conjunta, estableciendo cuál de
ellas debe asumir la gestión y la responsabilidad ante terceros.
Artículo 96. los organismos cooperativos de segundo y tercer grado
deberán establecer en los estatutos el régimen del voto y representación
proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones con la entidad, o
a una combinación de estos factores, fijando un mínimo y un máximo que asegure
la participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos
de ellos.
Artículo 97. A los organismos mencionados en el presente capítulo
les serán aplicables, en lo pertinente, las normas legales previstas para las
cooperativas.
CAPITULO XI
De las actividades financieras y de los bancos cooperativos.
Artículo 98. Las entidades del sector cooperativo podrán
organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras en
sus diversas modalidades que se regirán por las disposiciones propias de éstas,
en concordancia con las del régimen cooperativo. Su constitución se sujetará a
las normas generales de las respectivas instituciones financieras y quedarán
sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, los organismos
cooperativos de segundo grado de carácter financiero que a la fecha de la
sanción de la presente Ley cuenten con certificado de autorización de la
Superintendencia Bancaria, podrán solicitar su reconocimiento como bancos, para
lo cual el Superintendente juzgará la conveniencia de tal reconocimiento, se
cerciorará de la idoneidad, la responsabilidad y el carácter de los
solicitantes, y si el bienestar público será fomentado con dicho
reconocimiento.
Artículo 99. La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá
siempre en forma especializada por las entidades a que se refiere el presente
Capítulo, las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los
organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del
cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas
que regulan dicha actividad.
Bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y económicas lo
justifiquen, el Gobierno Nacional podrá autorizar a las cooperativas
multiactivas e integrales que tengan Sección especializada para el ejercicio de
la actividad financiera.
En concordancia con el artículo 151 de la presente Ley, la actividad financiera
y demás aspectos contables y operativos de los organismos cooperativos de
segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter
financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto-ley 1939 de 1986 y demás
disposiciones complementarias. El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas ejercerá en los demás asuntos las funciones propias de su
competencia; no obstante, para sancionar reformas estatutarias de dichas
entidades, solicitará concepto previo de la Superintendencia Bancaria.
CAPITULO XII
De la fusión, incorporación, disolución y liquidación.
Artículo 100. Las cooperativas podrán fusionarse o incorporarse
cuando su objeto social sea común o complementario.
Artículo
101. Cuando dos o más cooperativas, se fusionen, se disolverán sin
liquidarse y constituirán una nueva cooperativa, con denominación diferente, que
se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas.
Artículo 102. En caso de incorporación, la cooperativa o
cooperativas incorporadas se disuelven sin liquidarse y su patrimonio se
transfiere a la incorporante.
Artículo 103. La fusión requerirá la aprobación de las asambleas
generales de las cooperativas que se fusionan.
Para la
incorporación se requerirá la aprobación de la asamblea general de la
cooperativa o cooperativas incorporadas. La cooperativa incorporante aceptará la
incorporación por resolución de la asamblea general o del consejo de
administración, según lo dispongan los estatutos.
Artículo 104. En caso de incorporación la cooperativa incorporante,
y en el de fusión, la nueva cooperativa, se subrogará en todos los derechos y
obligaciones de las cooperativas incorporadas o fusionadas.
Artículo 105. La fusión o incorporación requerirá el
reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo
cual, las cooperativas interesadas deberán presentar los nuevos estatutos y
todos los antecedentes y documentos referentes a la fusión o a la incorporación.
Artículo 106. Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de
asamblea general, especialmente convocadas para el efecto y teniendo en cuenta
lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.
La resolución de disolución deberá ser comunicada al Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
realización de la asamblea, para los fines legales pertinentes.
Artículo 107. Las cooperativas deberán disolverse por una
cualquiera de las siguientes causas:
1. Por acuerdo
voluntario de los asociados.
2. Por reducción de los asociados a menos del número mínimo exigible para su
constitución, siempre que esta situación se prolongue por más de seis meses.
3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social para el cual fue
creada.
4. Por fusión o incorporación a otra cooperativa.
5. Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores, y
6. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las
actividades que desarrollan sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres o
al espíritu del cooperativismo.
Artículo 108. En los casos previstos en los numerales 2º., 3º. y 6º.. del
artículo anterior, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dará
a la cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma
reglamentaria, para que se subsane la causal, o para que, en el mismo término,
convoque asamblea general, con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido
dicho término, la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no
hubiese reunido asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas decretará la disolución y nombrará liquidador o liquidadores.
Artículo 109. Cuando la disolución haya sido acordada por la
asamblea general, está designará el liquidador o liquidadores, de acuerdo con
sus estatutos. Si el liquidador o liquidadores, no fueren nombrados, o no
entraren en funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su
nombramiento, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas procederá
a nombrarlos, según el caso.
Artículo 110. La disolución de las cooperativas, cualquiera que
sea el origen de la decisión, será registrada por el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas.
Igualmente deberá ser puesta en conocimiento público por la cooperativa,
mediante aviso en un periódico de circulación regular en el domicilio principal
de la entidad que se disuelve.
Artículo 111. Disuelta la cooperativa, se procederá a su
liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo
de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos
necesarios a la inmediata liquidación. En tal caso deberá adicionar su razón
social con la expresión "en liquidación".
Artículo 112. La aceptación del cargo liquidador o liquidadores,
la posesión y la prestación de la fianza, se harán ante el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, o a falta de éste, ante la primera
autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento.
Artículo 113. Los liquidadores actuarán de consuno y las
discrepancias que se presenten entre ellos serán resueltas por los asociados. El
liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la cooperativa.
Artículo 114. Cuando sea nombrada liquidadora una persona que
administre bienes de la cooperativa, no podrá ejercer el cargo sin que
previamente se aprueben las cuentas de su gestión, por el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos treinta (30) días
desde la fecha de su designación, no se hubieren aprobado dichas cuentas, se
procederá a nombrar nuevo liquidador.
Artículo
115. El liquidador o liquidadores deberán informar a los acreedores y a
los asociados del estado de liquidación en que se encuentra la cooperativa, en
forma apropiada.
Artículo 116. Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen
necesario, para conocer el estado de liquidación y dirimir las discrepancias que
se presenten entre los liquidadores.
La convocatoria se hará por un número de asociados superior al veinte por ciento
(20%) de los asociados de la cooperativa al momento de su disolución.
Artículo 117. A partir del momento en que se ordene la
liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen
exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.
Artículo 118. Serán deberes del liquidador o liquidadores los
siguientes:
1. Concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la disolución.
2. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier
naturaleza, de los libros y los documentos y papeles.
3. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado
intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente.
4. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno
de los asociados.
5. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes
finiquitos.
6. Enajenar los bienes de la cooperativa.
7. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten.
8. Rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener
del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas su finiquito.
9. Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio
mandato.
Artículo 119. Los honorarios del liquidador o liquidadores serán
fijados y regulados por la entidad que los designe y en el mismo acto de su
nombramiento. Cuando el nombramiento del liquidador o liquidadores corresponda
al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los honorarios se
fijarán de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida la
mencionada entidad.
Artículo 120. En la liquidación de las cooperativas deberá
procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:
1. Gastos de liquidación.
2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la
disolución.
3. Obligaciones fiscales.
4. Créditos hipotecarios y prendarios.
5. Obligaciones con terceros, y
6. Aportes de los asociados.
Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y
de terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de la liquidación.
En los procesos de liquidación de las cooperativas de seguros y en las
organizaciones cooperativas de segundo grado e instituciones auxiliares del
cooperativismo de carácter financiero o de seguros, se seguirá el procedimiento
especial establecido para las instituciones financieras.
Artículo 121. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la entidad
cooperativa que los estatutos hayan previsto o, a falta de disposición
estatutaria, a un Fondo para la investigación cooperativa administrado por un
organismo cooperativo de tercer grado. El Gobierno reglamentará lo referente a
este último beneficiario cuando haya varios organismos en la misma situación.
TITULO II
DEL SECTOR COOPERATIVO.
CAPITULO I
De los componentes del sector.
Artículo 122. Las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer
grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las pre-cooperativas,
constituyen el sector cooperativo.
CAPITULO II
De las instituciones auxiliares.
Artículo 123.
Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jurídicas sin ánimo
de lucro que se constituyan de conformidad con el artículo 94 de la presente
Ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante
el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los
organismos componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para
facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales.
Las instituciones auxiliares limitarán su objeto social a una sola línea de
actividad y sus áreas afines
CAPITULO III
De las precooperativas.
Artículo 124. Se consideran precooperativas los grupos que, bajo
la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para
realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de
capacidad económica, educativa, administrativa, o técnica, no estén en
posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas.
Artículo 125. Las precooperativas deberán evolucionar hacia
cooperativas, en un término de cinco (5) años prorrogables a juicio del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Artículo 126. Las entidades promotoras estarán obligadas a prestar
a las precooperativas que ellas promuevan, asistencia técnica, administrativa o
financiera, así como atender a la formación y capacitación de sus asociados para
impulsar su desarrollo y asegurar su evolución.
Artículo 127. Las entidades promotoras participarán en la
administración y en el control de las precooperativas, en la forma y términos
que los estatutos establezcan, especialmente en los aspectos de que trata el
artículo anterior. Tal participación deberá disminuir gradualmente, a fin de
garantizar la responsabilidad y autonomía decisoria de los asociados.
Artículo 128. El régimen de constitución, reconocimiento y
funcionamiento de las precooperativas, será establecido por el Gobierno
Nacional, teniendo en cuenta las necesidades de simplificación de los
requisitos, procedimientos y trámites y su naturaleza transitoria y evolutiva.
Parágrafo. Para los fines del presente artículo, se conceden facultades
extraordinarias al Presidente de la República, por un término de seis (6) meses,
contados a partir de la sanción de la presente Ley.
Artículo 129. Los estatutos de las precooperativas deberán
contener el objeto social, el régimen de asociación, las formas simplificadas de
administración y vigilancia, el régimen económico y financiero y el
procedimiento para la reforma de los estatutos, y para su conversión en
cooperativa.
Parágrafo. A las precooperativas les serán aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones propias del tipo de cooperativas en las que posteriormente se
organicen.
CAPITULO IV
De otras formas asociativas.
Artículo 130. Las empresas de servicios en las formas de
administraciones públicas cooperativas, establecidas por la Nación, los
departamentos, intendencias y comisarías y los municipios o distritos
municipales, mediante leyes, ordenanzas o acuerdos, serán consideradas como
formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un
mínimo de cinco entidades.
Artículo 131. A los fondos de empleados, asociaciones mutualistas,
denominadas sociedades mutuarias por la Ley 24 de 1981, y a las entidades de que
trata el artículo anterior, les serán aplicables, en subsidio de disposiciones
legales y normas estatutarias, las disposiciones de la presente Ley mientras el
Gobierno expide los estatutos correspondientes.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el
término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley,
para expedir las normas reguladoras de las entidades previstas en este artículo,
en concordancia con las siguientes materias: Naturaleza jurídica de estas
entidades y sus características básicas; constitución de las respectivas formas
asociativas; requisitos y trámites para el reconocimiento de personerías
jurídicas; contenido básico de los correspondientes estatutos sociales; calidad
de asociados, adquisición y pérdida de tal calidad, sus derechos y deberes; el
régimen económico y financiero de estas entidades; reglas especiales sobre
servicios; órganos de representación, dirección, administración y control;
fusión, incorporación y transformación; integración; normas de funcionamiento;
medidas de promoción, fomento y estímulo para las referidas entidades; causales
de disolución y procedimientos de liquidación; régimenes de responsabilidades y
sanciones para los asociados, directivos y administradores.
Artículo 132. Los organismos de que trata el presente capítulo
podrán asociarse a cooperativas y a organismos de segundo grado e instituciones
auxiliares del cooperativismo, según lo establezcan los estatutos de la
respectiva entidad.
TITULO III
DE LAS RELACIONES DEL ESTADO CON LAS COOPERATIVAS.
CAPITULO I
Del fomento económico cooperativo.
Artículo 133. El Gobierno Nacional adoptará los políticas, normas y
procedimientos adecuados para asegurar el acceso de las cooperativas a los
programas y recursos financieros de fomento, necesarios para promover el
desarrollo del sector cooperativo, particularmente las que se orienten a
incrementar la producción y el empleo.
También garantizará el acceso de las cooperativas a las fuentes de distribución
de bienes y servicios, en condiciones de libre competencia y determinación
equitativa de cantidades, calidades y precios.
Artículo 134. El desarrollo y fomento
cooperativos estarán a cargo de los organismos cooperativos de segundo y tercer
grado y para tales efectos el Gobierno canalizará preferentemente a través de
los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares de
cooperativismo de carácter financiero, los recursos financieros destinados para
tales fines.
Artículo 135. Además de lo dispuesto por el artículo 11 del
Decreto-ley 1700 de 1977, los organismos cooperativos podrán contratar con el
Instituto de Seguros Sociales la prestación de servicios a cargo de estas
institución. Dichos contratos o convenios no se sujetarán a lo dispuesto en las
normas sobre contratación administrativa. El Gobierno Nacional determinará las
condiciones y contenidos de los contratos y convenios entre los organismos
cooperativos y el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 136. Las normas del presente capítulo se aplicarán sin
perjuicio de otras contempladas en disposiciones especiales.
Artículo 137. La industria en general y el comercio mayorista
venderán directamente sus productos a las cooperativas, a precios de mayoristas,
agentes o concesionarios, de acuerdo con la demanda que tengan éstas y sus
asociados y a la oferta de productos existentes en el mercado.
La renuncia a cumplir la presente disposición dentro del término reglamentario,
a partir de la solicitud elevada por la cooperativa, acarreará las sanciones que
deberá imponer el organismo competente de conformidad con las reglamentaciones.
Parágrafo. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dictará y
aplicará las normas necesarias para la producción, comercialización,
distribución y consumo de bienes y la prestación de servicios por parte de las
cooperativas, apunten al objetivo social de regulación del mercado, al cual se
refiere el título preliminar de esta Ley.
Así mismo, este Departamento Administrativo reglamentará las relaciones entre el
vendedor y las cooperativas compradoras, según los tipos de productos.
Artículo 138. Adiciónase el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, el
cual quedará así:
Artículo 22. Las juntas de acción comunal, las sociedades de mejora y
ornato, las juntas y asociaciones de recreación, defensa civil y usuarios y los
organismos cooperativos, constituidos con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro,
que tengan sede en el respectivo distrito, podrán vincularse al desarrollo y
mejoramiento de los municipios mediante su participación en el ejercicio de las
funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con
tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los municipios y sus
entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere
lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.
Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o
convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados
bienes".
CAPITULO II
De los deberes y exenciones.
Artículo 139. Créase el Consejo Nacional Cooperativo, como un
organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, el cual estará integrado
por:
1. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien lo
presidirá.
2. El secretario general de la Presidencia de la República, o su delegado.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
4. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.
5. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.
6. El Ministro de Desarrollo, o su delegado.
7. El Ministro de Agricultura, o su delegado.
8. El Ministro de Salud, o su delegado.
9. El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su
delegado, quien actuará como secretario ejecutivo.
10. Un representante, con su respectivo suplente, por cada una de las siguientes
líneas de actividad del cooperativismo; ahorro y crédito, vivienda, educación,
transporte, agropecuaria, consumo, seguros, trabajo asociado, salud, y gremios
de cooperativas.
Estos representantes serán designados por el Gobierno Nacional, de ternas que
presenten los organismos cooperativos de tercer grado para períodos de dos años.
Artículo 140. El Consejo Nacional Cooperativo hará recomendaciones
al Gobierno Nacional, sobre los siguientes puntos:
1. Orientación de la política cooperativista del Estado.
2. Expedición de normas que propicien un adecuado
desarrollo del sector cooperativo.
3. Adopción de fórmulas sobre la participación del cooperativismo en los planes
y programas de desarrollo nacionales y de medidas y políticas para el sector
cooperativo en materia fiscal, monetaria, de salud, de educación, de vivienda,
de empleo, de crédito, de transporte y de seguridad social
Parágrafo. El Consejo Nacional Cooperativo se reunirá en forma ordinaria tres
(3) veces al año y en forma extraordinaria a petición de la mitad, al menos, de
los representantes del sector cooperativo a que se refiere el numeral 10 del
artículo anterior. Las convocatorias serán hechas por el presidente. El Consejo
deliberará por lo menos, con diez (10) de sus integrantes y las decisiones se
tomarán por la mayoría de sus asistentes.
Artículo
141. El Gobierno Nacional podrá autorizar a las entidades del sector
público para manejar e invertir sus recursos económicos en los organismos
cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de
carácter financiero y en las cooperativas de ahorro y crédito que ejerzan la
actividad financiera.
Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada
estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a
sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y
que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro
documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su
consentimiento previo.
Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar
las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el
trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante
la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las
sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación
contraía por el deudor
Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito
ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido
entregada para el descuento con antelación de por lo menos diez días hábiles.
Artículo 144. Las deducciones en favor de las cooperativas tendrán
prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las
judiciales por alimentos.
Artículo 145. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
podrá limitar en forma total o parcial, el ejercicio de los derechos previstos
en el artículo 142 de la presente Ley, a las cooperativas que hagan uso indebido
de éstos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 146. Las cooperativas de consumo como entidades
reguladoras de precio no están sujetas a las normas sobre prácticas comerciales
restrictivas.
Artículo 147. Los organismos cooperativos tendrán prelación
obligatoria y tratamiento especial en la adjudicación de contratos con el
Estado, siempre que cumpla los requisitos legales y se encuentren en iguales o
mejores condiciones frente a los dos proponentes.
CAPITULO III
De las responsabilidades y sanciones.
Artículo 148. Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y
vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que
impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán
acreedores a las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones.
Artículo 149. Los miembros del consejo de administración y el
gerente serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los
reglamentos. Los miembros del consejo serán eximidos de responsabilidad mediante
la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente
su voto.
Artículo 150. Los terceros serán igualmente responsables y se les
aplicarán las sanciones previstas en la ley, por el uso indebido de la
denominación "Cooperativa", "Cooperativo" o la abreviatura "Coop". o por actos
que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidas a las
cooperativas.
CAPITULO IV
De la inspección y vigilancia gubernamental.
Artículo 151. Las cooperativas estarán sujetas a la inspección y
vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
de conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes
a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y
liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias.
Además de las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los organismos
cooperativos se someterán a la inspección y vigilancia concurrente de otras
entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.
Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad
de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las
cooperativas.
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
De las adiciones y modificaciones a la Ley 24 de 1981.
Artículo 152. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo
que como artículo 44 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo 44. El Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas sancionará a las cooperativas por las decisiones adoptadas en la
asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos".
Artículo
153. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo que como
artículo 45 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo 45. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
sancionará también a los titulares de los órganos de administración y
vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las
infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación:
1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o
propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas,
o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes.
2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y
estatutariamente establecidos.
3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter
patrimonial.
4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las
previstas en la ley.
5. Avaluar arbitrariamente los aportes es especie o adulterar las cifras
consignadas en los balances.
6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o
estatutaria.
7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.
8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.9. No
asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de
acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos.
10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y
estados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación.
11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades
estatutarias.
12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la Ley y los
estatutos, y
13. Las derivadas de incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la
ley o los estatutos".
Artículo 154. Adiciónase la Ley 24 de 1981, con un artículo nuevo
que como artículo 46 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo 46. Las sanciones aplicables por el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los
artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán las siguientes:
1. Llamada de atención.
2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) de capital social de la persona
jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual,
respectivamente, según se trate de sanciones o entidades o a personas naturales.
3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades
específicas.
4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del
sector cooperativo hasta por cien años, y
5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente
cancelación de la personería jurídica".
Artículo 155. Adiciónase la Ley 24 de 1981 con un artículo nuevo como
artículo 47 de la mencionada Ley, quedará así:
"Artículo
47. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo
anterior, con excepción de la del numeral 1o., será necesaria investigación
previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la
oportunidad de presentar sus descargos".
Artículo 156. Modifícase el artículo 41 de la Ley 24 de 1981, el
cual quedará
así:
"Artículo 41. Las providencias del jefe del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas serán susceptibles de recursos de
reposición ante el mismo funcionario y surtido éste se entenderá agotado el
procedimiento gubernativo respecto de ellas.
Las providencias de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de
reposición ante los mismos y el de apelación ante su superior inmediato para
agotar tal procedimiento.
En cualesquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con
sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código
Contencioso Administrativo".
Artículo 157. La inspección y vigilancia que ejerce el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre los organismos
cooperativos de mera representación y defensa del movimiento cooperativo, no
podrá recaer sobre las actividades que desarrollen para el cumplimiento de su
objetivo fundamental.
CAPITULO II
De las normas supletorias.
Artículo 158. Los casos no previstos en esta Ley o en sus
reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los
principios cooperativos generalmente aceptados.
En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales
sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean
aplicables a las cooperativas.
CAPITULO III
De la aplicación y vigencia de esta Ley y derogación de normas.
Artículo 159. En un plazo de dos años, contados a partir de la
fecha de vigencia de esta Ley, las entidades del sector cooperativo constituidas
con anterioridad a dicha fecha, deberán adoptar sus estatutos a las
prescripciones de la misma.
Artículo 160. La presente Ley deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en especial el Decreto-ley 1598 de 1963 y sus normas reglamentarias
y los artículos 5º, 8º, numeral 19, 9º, 25, numeral 5, 28, numeral 2 y 29,
numeral 2 de la Ley 24 de 1981.
Artículo 161. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a los... del mes de... de 1988.
El Presidente del honorable Senado,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN ZAFAR
El Secretario General del honorable Senado,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 23 de diciembre de 1988.
VIRGILIO
BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JUAN MARTIN CAICEDO FERRER.
EL Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
HENAO HOYOS