![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 132 DE 1985
(DICIEMBRE
31)
Por
la cual se reglamenta los préstamos a damnificados por el terremoto en Popayán
el 31 de marzo de 1983, se conceden facultades al Gobierno Nacional y se dictan
otras disposiciones.
Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre
la exequibilidad de esta Ley en la Sentencia C-021
del 28 de enero de 1993.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Con el
único objeto de procurar la recuperación económica y facilitar el pago de los
créditos a cargo de los afectados en sus inmuebles por el terremoto sucedido en
el Departamento del Cauca, el 31 de marzo de 1983, el Gobierno Nacional
destinará, en un plazo que no excederá de un año, los recursos necesarios para:
1º.-Aumentar, en un mil
quinientos millones ($1.500.000.000) de pesos, el cupo de crédito establecido
en el artículo 1º de la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de abril 4
de 1983. Las condiciones de los préstamos que se otorguen con cargo a este cupo
serán las mismas consagradas en el ordinal 2º de este artículo.
2º.-Prorrogar el
redescuento de los préstamos a que se refieren los literales a), b) y c) del
artículo 2º de la Resolución 32 de 1983, que sean objeto de refinanciación en
los términos del artículo 2º de esta Ley las condiciones de los préstamos
refinanciados serán las siguientes:
|
Reconstrucción |
Reparación |
Plazo |
20
años |
15
años |
Período de gracia |
5
años |
4
años |
Tasa de interés |
6% |
6% |
Tasa de redescuento |
3% |
3% |
Margen de redescuento |
100% |
100% |
ARTICULO 2º.-Las instituciones de crédito que
en desarrollo de las previsiones contenidas en la Resolución de la Junta
Monetaria número 32 de 1983, hubieren otorgado créditos para los fines
indicados en los literales a), b) y c) del artículo 2º de la misma, los
refinanciarán con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Ley,
previa solicitud escrita del deudor.
ARTICULO 3º.-El artículo 10 de la
Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983, quedará así:
Los préstamos a que se refiere el artículo
anterior, tendrán las siguientes condiciones financieras:
Plazo, 5 años.
Tasa de interés, 10%.
Tasa de redescuento, 7%.
Margen de redescuento, 100%.
Período de gracia, 2 años.
ARTICULO 4º.-En
desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
autorizase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de empréstito
interno y externo. También queda autorizado para ejecutar todas las operaciones
presupuestales indispensables para el logro de los objetivos de esta Ley y en
cumplimiento de lo dispuesto en ella y de lo ordenado en los decretos que para
su efectividad se dicten.
ARTICULO 5º.-Esta Ley
rige a partir de su sanción, modifica el artículo 3º de la Resolución de la
Junta Monetaria número 32 de 1983 y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Dada en Bogotá, D. E.,
El Presidente del
honorable Senado de la República, ALVARÓ VILLEGAS MORENO, el Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General
del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República
de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá,
D. E., 31 de diciembre de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO
BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Pilados Mejía.