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LEY 131 DE 1985
(DICIEMBRE
31)
Por
la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.
Nota: Reglamentada por el Decreto 370 de 1991.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO
1º.- Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio
militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar
voluntario dentro de los términos de esta Ley.
ARTICULO
2º.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado
el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante
de Fuerza y sean aceptados por él.
Las
autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar
voluntario, cuando las circunstancias lo, permitan.
Parágrafo
1º.- El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce
(12) meses.
Parágrafo
2º.- La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar
voluntario será establecida por el Gobierno.
ARTICULO
3º.- Las personas a que se refiere el articulo 2º de la presente Ley, quedarán
sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de
Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen
Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades,
invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los
reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
ARTICULO
4º.- El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación
mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta
por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes
correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
ARTICULO
5º.- El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene
derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el
mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo.
Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho
al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12),
por cada mes completo del servicio.
ARTICULO
6º.- El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro
Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de
bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y
proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.
ARTICULO
7º.- Autorizase al Gobierno Nacional para abrir los créditos, contracréditos y
efectuar los traslados presupuestales que sean requeridos para el cumplimiento
de la presente Ley.
ARTICULO
8º.- La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las normas que le
sean contrarias.
Dada en
Bogotá, D. E., a los
El
Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIPAL, el
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República
de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá,
D. E., 31 de diciembre de
1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO
BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía,
el Ministro de Defensa Nacional,
General Miguel Vega Uribe.