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LEY
126 DE 1985
(DICIEMBRE 27)
Por la cual se crea una pensión vitalicia de
condiciones especiales en la Rama
Jurisdiccional y Ministerio Público.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-El cónyuge supérstite, el compañero o compañera
permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente
y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional
o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario,
durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio
requerido por la Ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación,
tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75% del sueldo o salario que
devengaba al momento de su muerte.
ARTICULO 2º.-El cónyuge sobreviviente o el compañero o
compañera permanente perderán su derecho a la pensión cuando, al momento de la
muerte del funcionario o empleado, se hallaren separados de cuerpos, por causa
imputable al supérstite, por pasar a
nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital; en cuanto a los hijos, el
derecho se extingue por llegar ellos a la mayoría de edad o por cesar la
incapacidad que padecían.
Nota: Las
expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-309
del 11 de julio de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia
C-411 de 1996.
ARTICULO 3º.-Para liquidar la pensión aquí establecida
se tendrán en cuenta todos los factores sales que se utilizan para la
liquidación de la pensión de jubilación ordinaria.
Esta pensión especial se incrementará en la misma
proporción que la pensión de jubilación ordinaria.
ARTICULO 4º.-La Caja Nacional de Previsión asumirá la
cancelación de la pensión creada en esta Ley; y deberá hacer su reconocimiento
en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de entrega de los
documentos de rigor e iniciar su pago a más tardar dentro de los dos (2) meses
siguientes a dicha fecha. En este mismo término deberá cancelarse el seguro por
muerte a cargo de dicha entidad. En el mismo lapso deberá pagarse el auxilio de
cesantía por la entidad competente.
El incumplimiento de lo ordenado en la presente Ley
será causal de mala conducta para el funcionario responsable del incumplimiento,
salvo que éste se deba a falta de disponibilidad presupuestal o déficit de
Tesorería.
ARTICULO 5º.-La cuota de beneficio que falleciere
acrecerá a la de los sobrevivientes.
ARTICULO 6º.-La pensión especial de que trata esta Ley
es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación.
ARTICULO 7º.-En lo no previsto y para todos los
efectos legales, se aplicarán las normas propias de la pensión ordinaria de
jubilación.
ARTICULO 8º.-Esta Ley se aplicará a los beneficiarios
de los miembros de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que hubiere
fallecido como consecuencia del asalto iniciado el seis de noviembre del
presente año contra el Palacio de Justicia.
ARTICULO
9º.-Esta Ley regirá a partir de su sanción.
Dada en
Bogotá, D. E., a los
El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la
República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 27 de diciembre de 1985.
Publíquese
y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
Enrique Parejo González,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.