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LEY 117 DE 1985
(DICIEMBRE
20)
Por
la cual se crea el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se
determina su estructura y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificada por Ley 74 de 1989.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO
1º.- Creación. Créase el "Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras" como persona jurídica autónoma de derecho público y de
naturaleza única, sometida a la vigilancia del Superintendente Bancario, el
cual funcionará anexo al Banco de la República, mediante contrato celebrado entre
éste y el Gobierno Nacional, en términos similares al que existe para Proexpo,
con contabilidades separadas y durante un plazo máximo de cinco años.
Parágrafo.
Las operaciones del Fondo se regirán únicamente por esta Ley y por las normas de
derecho privado.
ARTICULO
2º.- Objeto. El objeto general del Fondo consistirá en la protección de
la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras
inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados
beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y
administradores causantes. de perjuicios a las instituciones financieras.
Dentro
de este objeto general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:
a)
Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones
inscritas;
b)
Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;
c)
Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a
los activos financieros y a los bienes recibidos en pago;
d)
Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de
aquel, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en
liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;
e)
Colaborar con las autoridades en la liquidación de instituciones financieras
intervenidas;
f)
Asumir temporalmente la administración de instituciones financieras para lograr
su recuperación económica.
ARTICULO
3º.- Instituciones participantes. Para los efectos de esta Ley deberán
inscribirse obligatoriamente en el Fondo, previa calificación hecha por éste,
las instituciones financieras distintas del Banco de la República.
Inicialmente
y mientras la Junta Directiva del Fondo no determine otra cosa, podrán
inscribirse en el mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones
financieras y las compañías de financiamiento comercial. La Junta Directiva
establecerá los criterios, prioridades y plazos de afiliación de las demás
instituciones.
ARTICULO
4º.- Recursos del Fondo. El Fondo contará con los siguientes recursos
que destinará al objeto señalado en el artículo 2º .
a) Derogado por la Ley 74 de 1989,
artículo 19. El
producto de los créditos que le otorgue el Banco de la República, mediante el
uso de las autorizaciones que para tal fin disponga la Junta Monetaria.
La Junta Monetaria regulará de
modo general los límites, condiciones, garantías y requisitos para la
utilización de los cupos de crédito resultantes de la autorización a que se
refiere este literal.
b) El
producto de la suscripción, por parte de las instituciones financieras, de
bonos emitidos por el Fondo en una cuantía equivalente al medio punto por
ciento anual del encaje legal sobre sus exigibilidades a la vista y a término.
La inversión del encaje que en cumplimiento de lo previsto en este literal
realicen las instituciones financieras se efectuará por un término no superior
a ocho años, con sujeción a la reglamentación que dicte la Junta Monetaria, en
la cual se señalará el interés que se reconocerá por los bonos.
La
inversión a que se refiere este literal se hará con base en las cifras que
registren las exigibilidades respectivas en la fecha más inmediata a la de la
sanción en esta Ley. En los años 1987 y siguientes la fecha que se tomará para
hacer la inversión será la del cierre del balance de las instituciones
financieras en el último día del año inmediatamente anterior.
Dicha
inversión podrá reducirse o eliminarse por decreto del Gobierno, cuando se
considere que los recursos financieros del Fondo son suficientes para su normal
funcionamiento.
c) El
producto de los derechos de inscripción de las entidades financieras distintas
del Banco de la República, que se causarán por una vez y serán fijados por la
Junta Directiva del Fondo.
d) El
producto de los préstamos internos y externos que obtenga y de los títulos que
emita.
e) Los
aportes del Presupuesto Nacional, hasta por una cuantía igual al recaudo anual
por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las
instituciones financieras, a los directores, funcionarios, administradores y
revisores fiscales de las mismas.
f) Los
beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las
operaciones que efectúe el Fondo.
g) Las
demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de su Junta Directiva.
Nota: Ver Ley 74 de 1989, artículo 18.
ARTICULO
5º.- Operaciones autorizadas. Con el único propósito de desarrollar el
objeto previsto en esta Ley, el Fondo podrá realizar las siguientes
actividades:
a)
Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y adquirir,
enajenar y gravar acciones de las instituciones inscritas, en los casos
previstos en el artículo 6º.
b) Realizar
actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos
financieros, propios o de las instituciones inscritas.
c)
Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas, con el objeto
de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas.
d)
Coadyuvar en la liquidación de instituciones financieras por encargo de la
Superintendencia Bancaria; para este efecto, podrá adquirir acreencias contra
tales instituciones o asumir obligaciones a favor de las mismas.
e)
Otorgar préstamos a las instituciones inscritas, o en circunstancias
especiales, que definirá la Junta Directiva, a los acreedores de aquellas.
f)
Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la
Junta Directiva del Fondo, que puedan ser recuperables ajuicio de la misma
Junta.
g)
Invertir sus recursos en los activos que señale la Junta Directiva.
Cuando
se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales
distintas de las del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse
con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito específico de
distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia.
h)
Contratar y recibir créditos internos y externos.
i)
Recibir y otorgar avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán
respecto de instituciones inscritas.
j)
Recibir valores en custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular
celebrar contratos de fiducia mercantil.
k) En
general realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para
desarrollar su objeto social y para remunerar los servicios que reciba del
Banco de la República.
ARTICULO
6º.- Participación en el capital de entidades financieras. El Fondo
podrá suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades
financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para
restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean
cubiertas por los accionistas de la entidad.
En tal
evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del 50% del capital
de la institución inscrita, éste adquirirá el carácter de oficial.
De no
haberse producido fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable,
contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de las aciones de una
institución financiera y en condiciones suficientes de publicidad y
concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el articulo 19 de esta Ley,
el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien
presente condiciones de adquisición más ventajosas. En este caso no habrá lugar
a la aplicación de las limitaciones que establecen las normas sobre
democratización del capital accionario de la institución financiera respectiva.
ARTICULO
7º.- La Junta Directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia
Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de
una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su Asamblea
o a la aceptación de los acreedores.
ARTICULO
8º.- Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo estará compuesta así:
por el Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado;
por el Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como
su delegado; por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores; por dos
representantes designados por el Presidente de la República entre personas
provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.
El
Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva.
ARTICULO
9º.- Funciones de la Junta Directiva. La Junta estará presidida por el
Ministro de Hacienda o su Delegado y tendrá las siguientes funciones:
a)
Regular, por vía general, las condiciones en las cuales se pueden comprar
créditos a cargo de las instituciones financieras o hacer préstamos a los
acreedores de éstas.
b)
Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre por todos sus
servicios.
c)
Regular el seguro de depósitos cuando decida crear éste.
d)
Fijar las condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o
negociados por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo.
e)
Informar a la Superintendencia Bancaria cuando considere que existen situaciones
en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la
confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones
previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le
corresponden.
f) Fijar
las características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las
inversiones que pueda realizar.
g)
Autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el
fortalecimiento patrimonial del Fondo.
h)
Aprobar el presupuesto anual y los contratos que determinen los estatutos.
i)
Aprobar los estados financieros anuales.
j)
Presentar al Gobierno un proyecto de estatutos para su aprobación, el cual
deberá incorporarse y formar parte del contrato celebrado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo l~ de esta Ley.
k) Las
demás que le señale la Ley.
Parágrafo.
Todas las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán con el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO
10.- Seguro de depósitos. La Junta Directiva podrá organizar el seguro
de depósitos con base en los siguientes principios:
a)
Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro
de los topes que señale la Junta Directiva. La garantía no podrá exceder del
75% de los topes fijados.
b)
Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del
riesgo.
c) Las
primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de
devoluciones, atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de
solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que
periódicamente determine la Junta Directiva.
d)
Cuando existan circunstancias que demuestre la relación o participación de
algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera,
podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras
se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación o
participación.
e) Modificado
por la Ley 74 de 1989, artículo
17. Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras
inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al 0.3% anual del monto de
sus pasivos para con el público
Texto inicial literla e): “Las primas a
cargo de las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma
equivalente al cero punto cinco por mil (0.5/1.000) del monto de sus depósitos
a la vista, de ahorro o término, según el caso.”.
ARTICULO
11.- Representación legal. El Gerente General del Banco de la República
será el representante legal del Fondo y tendrá entre otras las siguientes
funciones:
a)
Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y
documentos para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en esta Ley,
con sujeción a lo que se disponga en los estatutos, que podrán prever la
delegación en el Director de dichas facultades.
b)
Someter a la consideración de la Junta Directiva los planes e iniciativas
tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su adecuada ejecución.
c) Las
demás que se establezcan en los estatutos del Fondo y las que se desprendan del
contrato que se celebre entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República,
según lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley.
ARTICULO
12.- Director del Fondo. Habrá un Director del Fondo que será el
administrador del mismo y tendrá a su cargo el desarrollo de sus actividades y
la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con las previsiones de esta Ley y de
los estatutos; será designado por la Junta Directiva del Banco de la República
con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, previa selección
que de aquél haga la Junta Directiva del Fondo.
El
Director ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones que le asigne la
Junta Directiva o las que con la aprobación de ésta le sean delegadas por el
representante legal del Fondo.
ARTICULO
13.- Prerrogativas del Fondo. Para el conveniente y eficaz logro de sus
objetivos, el Fondo gozará de las siguientes prerrogativas:
a) Para
todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo
de lucro.
b)
Exención de impuesto de timbre, registro y anotación de impuestos nacionales,
no cedidos a entidades territoriales.
c)
Igualmente, estará exento de inversiones forzosas.
ARTICULO
14.- Limitaciones del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes
limitaciones:
a) No
podrá otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las
instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en el literal e) del
artículo 5º de esta Ley, cuando se trate de complementar el sistema de seguro
de depósito.
b) No
podrá recibir depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de
crédito.
c) Sólo
podrá conceder préstamos a las instituciones financieras inscritas, en
desarrollo de programas específicos concertados con las entidades
beneficiarias, orientados a mejorar o restablecer la solidez patrimonial de
aquellas, cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la Junta
Directiva.
ARTICULO
15.- Facultades de la Junta Monetaria. En relación con las funciones del
Fondo, la Junta Monetaria tendrá las siguientes facultades:
a)
Establecer límites, condiciones, garantías y requisitos generales para la
utilización de los cupos de crédito del Fondo en el Banco de la República,
destinadas a atender las situaciones de quebranto patrimonial de las
instituciones inscritas.
b)
Rendir concepto previo favorable sobre las características de los títulos que
emita el Fondo y las operaciones financieras que vaya a realizar cuando no
estuvieren contempladas en la presente Ley.
c)
Señalar, silo estima conveniente, limites al endeudamiento del Fondo, o al
otorgamiento de avales o garantías por parte del mismo.
ARTICULO
16.- Inspección, vigilancia y régimen disciplinario. La inspección,
control, vigilancia y régimen disciplinario del Fondo estarán a cargo de la
Superintendencia Bancaria. Se ejercerán en lo pertinente, de acuerdo con las
facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones
financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo.
El
Banco de la República por conducto de su Auditoria Interna, y sin perjuicio de
las funciones que corresponden a la Superintendencia Bancaria, vigilará la
correcta aplicación de los recursos del Fondo, el debido mantenimiento y
utilización de los bienes del mismo y la observancia de los estatutos.
Parágrafo.
Facúltase al Gobierno Nacional, por el término de seis meses, contados a partir
de la sanción de la presente Ley para dictar normas sobre estructura, funciones
y contratación de la Superintendencia Bancaria para facilitar la revisión de
las actividades de las instituciones vigiladas.
ARTICULO
17.- Reserva de información. El Fondo estará obligado a guardar reserva
sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas,
salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo
gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.
ARTICULO
18.- Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a
favor del Fondo y de aquellas derivadas de la utilización de operaciones de
préstamo o de redescuento con el Banco de la República, y de las obligaciones
en moneda extranjera derivadas de depósitos constituidos por dicha entidad en
los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluidos de la
masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.
ARTICULO
19.- Fusión de instituciones financieras. Siempre que, ajuicio del
Superintendente Bancario, tal medida se haga necesaria para evitar la toma de
posesión de los haberes y negocios de la institución financiera o su
nacionalización, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras
instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de
instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera,
o bien, según lo consejen las circunstancias, determinando que otra institución
financiera preexistente la absorba.
Para
los efectos del presente artículo, el Superintendente Bancario dispondrá la
reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la
adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación
en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y
progresiva formalización de la fusión decretada.
En los
casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las
órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la
forma que indica el artículo 48 de la Ley 45 de 1923 y las
normas que lo adicionan.
Parágrafo
1º.- La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones
que correspondan según los casos, será de cumplimiento inmediato y contra ella
únicamente procederá el recurso de reposición.
Con
tales resoluciones, una vez ejecutoriadas se otorgarán los registros de rigor,
sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.
Parágrafo
2º.- El Fondo de Garantías presentará a la Superintendencia Bancaria, a manera
de recomendación, un plan en el cual se refleje la condición económica de cada
una de las entidades agrupadas señalando las garantías que deberían darse a los
acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el
pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que
sea creada. Asimismo, podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a
un procedimiento de información pública razonablemente adecuado desde el
momento en que, a juicio del Superintendente Bancario, la nueva agrupación de
instituciones financieras esté en condiciones de actuaren el mercado como una
sola unida oferente. De ser acogido el plan por la Superintendencia o con las
modificaciones que ésta introduzca, se someterá a las Asambleas respectivas y,
de no obtenerse la aprobación prevista, se procederá conforme a lo dispuesto
por el artículo 48 de la Ley 45 de 1923 y las
normas que lo adicionan, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de
providencias, de acuerdo con la ley.
ARTICULO
20.- Capital de garantía. El Gobierno Nacional podrá otorgar garantía de
pago de las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca
en parte o totalmente al Estado, como aporte de capital, a través del Banco de
la República. En este caso el aporte estatal se determinará conforme al valor
nominal de la garantía.
Facúltase
al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República los contratos
que sean necesarios para el desarrollo del presente articulo.
ARTICULO
21.- Régimen contractual. El contrato que celebre la Nación con el Banco
de la República, para el desarrollo de las disposiciones contenidas en esta
Ley, únicamente requerirá para su formalización la firma del Presidente de la
República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, así como su publicación
en el Diario Oficial.
ARTICULO
22.- Esta Ley rige desde su sanción.
Bogotá,
D. E.,
El
Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el
Secretario Genera del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Julio
Enrique Olaya Rincón.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO
BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo
Palacios Mejía.