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LEY 113 DE 1985

LEY 113 DE 1985

(DICIEMRRE 16)

Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.

Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión.

Parágrafo 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.

ARTICULO 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.

ARTICULO 3º.- La presente Ley rige a par ir de la fecha de su promulgación deroga todas las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1985.

Publíquese y ejecútese.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas.