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LEY 112 DE 1985
(DICIEMBRE 13)
Sobre Presupuesto de Rentas,
Recursos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año
fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas
e Ingresos.
ARTICULO
1º.- Fijase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos
Públicos Nacionales para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de
1986, en la cantidad de quinientos treinta y seis mil doscientos noventa y
siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($536.297.657.000)
moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:
A. Rentas Propias |
$351.787.037.000 |
B. Apropiaciones del
Presupuesto Nacional |
111.661.018.000 |
C. Recursos Financieros |
72.849.602.000 |
Total Presupuesto de Rentas y
Recursos |
$536297.657.000 |
SEGUNDA PARTE
Presupuesto
de Gastos.
ARTICULO
2º.- Aprópiase para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos
Nacionales, durante el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1986
una suma igual a la calculada para los Ingresos, 6 sea la cantidad de
quinientos treinta y seis mil doscientos noventa y siete millones seiscientos
cincuenta y siete mil pesos ($536.297.657.000) moneda legal, distribuida
institucionalmente, así:
AERONAUTICA CIVIL |
7.335.890.000 |
|
Fondo Aeronáutico Nacional
"FAN" |
7.335.890.000 |
|
ESTADISTICA |
633.664.000 |
|
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística "Fondane |
633.664.000 |
|
" PLANEACION |
35.769.654.000 |
|
Corporación Nacional para el
Desarrollo del Chocó "CODECHOCO" |
250.625.000 |
|
Corporación Regional Autónoma
para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu
"CRAMSA" |
166.000.000 |
|
Corporación Autónoma Regional
del Cauca "CVC" |
24.816.600.000 |
|
Corporación Autónoma Regional
del Quindio "CRQ" |
456.500.000 |
|
Corporación
Regional de Desarrollo de Urabá "CORPOURABA" |
239.025.000 |
|
Corporación
Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" . |
257.665.000 |
|
Corporación de la defensa de la
Meseta de Bucaramanga "CDMB" |
756.301.000 |
|
Corporación Autónoma Regional
de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez |
1.954.400.000 |
|
Corporación
Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA" |
344.800.000 |
|
Corporación Autónoma Regional
del Risaralda "CARDER" |
416.528.000 |
|
Corporación Autónoma Regional
para el Desarrollo de Nariño |
281.670.000 |
|
Corporación Autónoma Regional
de la Guajira |
203.000.000 |
|
Corporación Autónoma Regional
del Cesar |
71.335.000 |
|
Corporación Autónoma Regional
de la Frontera Nor-Oriental |
175.419.000 |
|
Fondo
Nacional de Proyectos de Desarrollo "FONADE" |
4.565.365.000 |
|
Corporación Autónoma Regional
de Rionegro Nare "CORNARE" |
814.421.000 |
|
SERVICIO CIVIL |
829.910.000 |
|
Escuela
Superior de Administración Pública "ESAP" |
503.590.000 |
|
Fondo Nacional de Bienestar Social |
326.320.000 |
|
SEGURIDAD NACIONAL |
361.912.000 |
|
Fondo Rotatorio del DAS |
361.912.000 |
|
INTENDENCIAS Y COMISARIAS |
58.500.000 |
|
Corporación Autónoma Regional del
Putumayo |
58.500.000 |
|
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA |
1.801.990.000 |
|
Corporación para la reconstrucción y
el Desarrollo del Departamento del Cauca CRC |
1.801.990.000 |
|
MINISTERIO DE AGRICULTURA |
20.202.697.000 |
|
Instituto Colombiano
Agropecuario "ICA" |
7.145.853.000 |
|
Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria "INCORA" |
8.663.929.000 |
|
Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA" |
1.902.100.000 |
|
Instituto Colombiano de Hidrología,
Meteorología y Adecuación de Tierras HlMAT |
2.490.815.000 |
|
MINISTERIO DE COMUNICACIONES |
78.892.148.000 |
|
Administración Postal Nacional
"ADPOSTAL" |
3.500.369.000 |
|
Caja de
Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" |
8.206.857.000 |
|
Empresa
Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM" |
63.741.518.000 |
|
Instituto Nacional de Radio y
Televisión "INRAVISION" |
3.443.404.000 |
|
MINISTERIO DE DEFENSA |
19.506.755.000 |
|
Instituto Casas Fiscales del
Ejército |
246.250.000 |
|
Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares |
6.935.064.000 |
|
Caja de Vivienda Militar |
4.517.045.000 |
|
Club Militar de Oficiales |
491.175.000 |
|
Defensa Civil Colombiana |
224.801.000 |
|
Fondo Rotatorio de la Armada
Nacional |
1.495.969.000 |
|
Fondo Rotatorio del Ejército |
3.267.644.000 |
|
Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea
Colombiana "FAC" |
440.694.000 |
|
Hospital Militar Central |
1.888.113.000 |
|
MINISTERIO DE DESARROLLO |
50.448.206.000 |
|
Fondo Nacional de Ahorro
"FNA" |
13.366.627.000 |
|
Instituto
Colombiano de Comercio Exterior "INCOMEX" |
999.275.000 |
|
Instituto de Crédito Territorial
"ICT" |
34.354.900.000 |
|
Zona Franca Industrial y Comercial de
Barranquilla |
245.440.000 |
|
Zona Franca Industrial y Comercial de
Buenaventura |
381.285.000 |
|
Zona Franca Industrial y Comercial de
Cartagena |
787.974.000 |
|
Zona Franca Industrial y Comercial de
Cúcuta |
56.839.000 |
|
Zona Franca
Industrial y Comercial "Manuel Carvajal Sinisterra" |
177.486.000 |
|
Zona Franca
Industrial y Comercial de Santa Marta |
78.380.000 |
|
MINISTERIO DE GOBIERNO |
1.738.972.000 |
|
Fondo de Desarrollo Comunal |
1.738.972.000 |
|
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
1.212.000.000 |
|
Fondo
Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores |
1.212.000.000 |
|
MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO |
4.332.625.000 |
|
Fondo Rotatorio de la Aduana |
1.480.000.000 |
|
Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" .... |
1.842.025.000 |
|
Caja de Previsión Social de la
Superintendencia Bancaria |
1.010.600.000 |
|
MINISTERIO DE JUSTICIA |
7.401.141.000 |
|
Fondo Rotatorio del Ministerio
de Justicia |
3.194.764.000 |
|
Fondo Nacional del Notariado |
167.050.000 |
|
Superintendencia de Notariado y
Registro . |
4.039.327.000 |
|
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA |
41.624.656.000 |
|
Corporación
Eléctrica de la Costa Atlántica "CORELCA" |
26.194.540.000 |
|
Instituto
Colombiano de Energía Eléctrica "ICEL" |
14.641.480.000 |
|
Instituto de Asuntos Nucleares
"lAN" |
373.236.000 |
|
Instituto de Investigaciones
Geológicas Mineras "INGEOMINAS" |
415.400.000 |
|
MINISTERIO
DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE |
53.584.434.000 |
|
Centro
Interamericano de Fotointerpretación "CIAF" |
167.000.000 |
|
Fondo de Inmuebles Nacionales
|
848.505.000 |
|
Fondo Nacional de Caminos
Vecinales |
7.428.636.000 |
|
Fondo Vial Nacional |
43.218.436.000 |
|
Instituto Nacional del
Transporte "INTRA" |
1.921.857.000 |
|
MINISTERIO DE SALUD |
23.317.705.000 |
|
Instituto Nacional de Bienestar
Familiar "ICBF" |
16.257.973.000 |
|
Instituto Nacional de
Cancerologia |
715.000.000 |
|
Instituto
Nacional de Fomento Municipal "INSFOPAL" |
4.273.432.000 |
|
Instituto Nacional de Salud
"INAS" |
2.071.300.000 |
|
MINISTERIO DE TRABAJO |
147.091.870.000 |
|
Caja Nacional de Previsión Social
"CAJANAL" |
19.406.579.000 |
|
Instituto de Seguros Sociales
"ISS" |
107.230.685.000 |
|
Servicio Nacional de Aprendizaje
"SENA" . |
19.820.906.000 |
|
Promotora de
Vacaciones y Recreación Social "PROSOCIAL" |
663.700.000 |
|
POLICIA NACIONAL |
7.812.039.000 |
|
Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional |
7.610.690.000 |
|
Fondo Rotatorio de la Policía
Nacional |
201.349.000 |
|
MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL |
32.340.889.000 |
|
Colegio de Boyacá |
96.412.000 |
|
Fondo Colombiano de Investigaciones
Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas
"COLCIENCIAS" |
1.770.606.000 |
|
Instituto Caro y Cuervo |
166.300.000 |
|
Instituto Colombiano de
Construcciones Escolares "ICCE" |
1.606.700.000 |
|
Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "ICETEX" |
3.269.927.000 |
|
Instituto Colombiano de Cultura
"COLCULTURA" |
1.505.300.000 |
|
Instituto Colombiano de Cultura
Hispánica |
67.015.000 |
|
Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES" |
2.781.530.000 |
|
Instituto Colombiano de la Juventud y
el Deporte y Juntas Administradoras |
3.893.603.000 |
|
Instituto Nacional para Ciegos
"INCI" |
167.224.000 |
|
Instituto Nacional para Sordos
"INSOR" |
102.100.000 |
|
Universidad de Caldas |
567.993.000 |
|
Universidad del Cauca |
1.544.409.000 |
|
Universidad de Córdoba |
403.816.000 |
|
Universidad Nacional de
Colombia |
5.456.916.000 |
|
Universidad Pedagógica Nacional |
568.534.000 |
|
Universidad Tecnológica de
Pereira |
579.592.000 |
|
Universidad Pedagógica y Tecnológica
de Colombia |
861.972.000 |
|
Universidad Surcolombiana de
Neiva |
471.901.000 |
|
Universidad de la Amazonia |
106.733.000 |
|
Universidad Tecnológica de los Llanos
Orientales |
130.354.000 |
|
Universidad
Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" |
218.821.000 |
|
Universidad Popular del Cesar |
80.852.000 |
|
Unidad Universitaria del Sur de
Bogotá |
3.019.072.000 |
|
Fondo del Ministerio de
Educación |
2.623.496.000 |
|
Centro Cultural Jorge Eliécer
Gaitán |
71.711.000 |
|
Instituto Tecnológico Pascual Bravo
Medellín |
208.000.000 |
|
Total Presupuesto de Gastos
...... $ |
536.297.657.000 |
TERCERA PARTE
Disposiciones
Generales.
I
Del
campo de aplicación y otras normas especiales.
ARTICULO
3º.- Las presentes disposiciones generales rigen para los Establecimientos
Públicos del orden nacional y para las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado cuando por norma legal éstas estén obligadas a presentar su presupuesto
al Congreso Nacional.
Las
Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o Directores no podrán modificarlas y
deberán sujetar el manejo presupuestal de la entidad a las normas previstas en
el Decreto extraordinario 294 de 1973, en la presente Ley y las demás normas
legales que las rijan.
ARTICULO
4º.- Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su
presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en esta
ley, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del
Presupuesto el respectivo acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo
Directivo, acompañado del concepto favorable del Departamento Nacional de
Planeación cuando se trate de partidas para inversión y, además, del concepto
del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisar las, cuando se
refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.
Sin
la refrendación del acto de distribución por la Dirección General del
Presupuesto, no podrá iniciarse la ejecución de las partidas de gastos que
requieran esa desagregación.
II
De las rentas y
recursos.
ARTICULO 5º.- Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del presupuesto nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá coincidir con las respectivas apropiaciones del presupuesto nacional. En consecuencia, no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.
No
se podrá crear fondos especiales en una entidad sin norma legal que los
autorice y operarán con estricta sujeción a las disposiciones sobre control
administrativo y fiscal del presupuesto.
Cuando
en virtud de normas legales, se hubieren creado fondos sin personería jurídica,
constituidos como sistemas de manejo de cuentas de parte de los bienes o
recursos propios de un establecimiento público, tales organismos se sujetarán a
las normas establecidas en el Decreto 757 de 1984.
ARTICULO
6º.- Los recursos del presupuesto nacional que reciban las entidades
descentralizadas sólo podrán utilizarse para el pago de las obligaciones
asumidas durante la vigencia fiscal correspondiente en desarrollo de las
apropiaciones presupuestales.
Los
saldos no utilizados de los aportes del presupuesto nacional deberán
reintegrarse a la Tesorería General de la República a más tardar el 1º de marzo
de 1987.
ARTICULO
7º.- El presupuesto de rentas y recursos tendrá como base el principio de la
universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción, el
reconocimiento total de las rentas y de todos los recursos financieros del año
fiscal, sin deducción alguna.
ARTICULO
8º.- El Presupuesto de rentas y recursos de los establecimientos públicos está
compuesto por: Rentas Propias, Apropiaciones o Préstamos del Presupuesto
Nacional y Recursos Financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:
a)
Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de
actividades asignadas por la ley. Incluye la venta de bienes y servicios, las
operaciones comerciales de compra y venta y las rentas contractuales.
b)
Apropiaciones o préstamos del presupuesto nacional. Son las partidas asignadas
con carácter de transferencia, ayuda financiera, aportes de capital o préstamos
del presupuesto nacional.
c)
Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento d~
capital, venta o enajenación de activos, donaciones, recursos del balance o
empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.
ARTICULO
9º.- El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos
presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de
créditos adicionales.
No
obstante, si después del mes de mayo, el reconocimiento de las rentas propias
globalmente consideradas, evaluando los factores positivos y negativos de cada
renta, permite establecer que excederán lo calculado en el presupuesto
nacional, ese mayor valor podrá ser certificado y servir hasta un ochenta por
ciento (80%) para la apertura de los créditos adicionales. La Dirección General
del Presupuesto se abstendrá de aprobar adiciones presupuestales que no
correspondan al cálculo global de rentas.
En
caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el
mayor producto de las rentas se destinará, en primer término, a cancelarlo.
ARTICULO
10.- Las entidades señaladas en el articulo 3º de la presente Ley no podrán
eliminar o rebajar ingresos o recursos ni ampliar los plazos para cumplir con
las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en este presupuesto, si
con ello se altera el equilibrio presupuestal.
III
De los gastos.
ARTICULO
11- El presupuesto de gastos de los establecimientos públicos se clasifican en
Funcionamiento, Servicio de la Deuda, Operación Comercial e Inversión.
ARTICULO 12.-
Cuándo en el presupuesto nacional se hicieren reducciones, aplazamientos o
adiciones que afecten el presupuesto de los establecimientos públicos para el
equilibrio o concordancia, las Juntas o Consejos Directivos expedirán la
resolución o acuerdo efectuando los ajustes en sus presupuestos.
Igualmente, si
en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima que los ingresos
propios pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones, propondrá
a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a la reducción de las
apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables.
En
ambos casos la resolución o acuerdo será remitido a la Dirección General del
Presupuesto para su refrendación.
ARTICULO
13.- La ejecución presupuestal de los establecimientos públicos nacionales se
efectuará a través de los acuerdos internos de obligaciones y acuerdos
mensuales de ordenación de gastos que apruebe la Junta o Consejo Directivo.
Para
la ejecución presupuestal de partidas financiadas con recursos del presupuesto
nacional, la Junta o Consejo Directivo antes de aprobar los acuerdos internos
de obligaciones y de ordenación de gastos, verificará que el Consejo de
Ministros haya autorizado previamente los acuerdos cuatrimestrales de
obligaciones y mensuales de ordenación del gasto correspondientes. Sin el lleno
de este requisito, los acuerdos internos adoptados adolecerán de nulidad.
ARTICULO
14.- Los establecimientos públicos nacionales que reciban recursos del
presupuesto Nacional para gastos de funcionamiento y que para su ejecución
requieran asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación
previa del acuerdo cuatrimestral de obligaciones que autorice el Consejo de
Ministros. Los gastos de inversión que adelanten los establecimientos públicos
nacionales; en los que asuman compromisos contractuales y no contractuales, se
someterán igualmente al requisito de acuerdo cuatrimestral de obligaciones para
partidas financiadas con presupuesto nacional.
ARTICULO
15.- Los acuerdos internos de obligaciones financiados con recursos diferentes
a las apropiaciones del presupuesto nacional, podrán modificarse por la Junta o
Consejo Directivo, con adiciones o traslados, en condiciones de excepcional
urgencia calificada por el Director o Gerente de la entidad.
Las
modificaciones a los acuerdos de obligaciones financiados con recursos del
presupuesto nacional, sólo podrán ser autorizadas por el Consejo de Ministros.
ARTICULO
16.- Los saldos no utilizados de los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones
fenecen automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.
El
Jefe de la División de Presupuesto ante el organismo al cual está vinculado o
adscrito el establecimiento público, rendirá a la Dirección General del
Presupuesto un informe al final de cada período cuatrimestral, que incluirá los
compromisos adquiridos por la entidad y los saldos de acuerdos de obligaciones
no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión
financiados con recursos del presupuesto nacional, con el propósito de
contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal
vigente.
ARTICULO 17.- El acuerdo de obligaciones con recursos del presupuesto nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto correspondientes.
Para
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del
Presupuesto- tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las
solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias
correspondientes al Presupuesto de Gastos de Inversión, será necesario que las
entidades anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del
Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO
18.- Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma
clara y precisa la distribución de los gastos de funcionamiento, servicio de la
deuda, operaciones comerciales e inversión discriminando el objeto del gasto y
su fuente de financiación.
Los
acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión
financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingreso
efectivo del recurso. Los auditores fiscales, los jefes delegados de
presupuesto o quienes hagan sus veces, vigilarán el estricto cumplimiento de
esta norma.
ARTICULO
19.- Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos
a los contemplados en ellas. La afectación se hará con estricta sujeción a las
definiciones del gasto contenidas en el decreto de liquidación de ese
presupuesto.
ARTICULO
20.- Para asumir compromisos de carácter contractual se deberá expedir
previamente un "Certificado de Disponibilidad Presupuestal", suscrito
por el Jefe de Presupuesto o por el Delegado de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, en que se haga constar
que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal. Este
certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.
ARTICULO 21.- De conformidad con
el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983, los contratos que
celebren los establecimientos públicos estarán sujetos al respectivo registro
presupuestal, operación que se cumplirá una vez sea suscrito el contrato por
los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, para lo cual se
deberá verificar:
1.
Que el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existan partidas
a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa
vigencia.
Las
partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos sólo podrán
afectarse cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus recursos
disponibles.
2.
Que las partidas presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del
contrato en la respectiva vigencia fiscal estén libres de compromiso en cuantía
suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.
Hecho
el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden
destinarse al cumplimiento del contrato.
ARTICULO
22.- Las entidades señaladas en el articulo 3º de la presente Ley, elaborarán
anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran
para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del
Decreto extraordinario 222 de 1983 y el Decreto 751 de 1984, observando los
criterios de austeridad establecidos en el Decreto 750 de 1984.
Parágrafo.
El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-
se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional
relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a
que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO
23.- Los programas generales de compras de bienes muebles sólo podrán ser
modificados dos veces por creación o ampliación de un servicio, o por
modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles,
cuando estas no resulten de una adición presupuestal.
ARTICULO
24.- Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la
Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje y el Fondo
Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el
valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá
adjuntarse la certificación debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante
la respectiva entidad.
ARTICULO 25.- De conformidad con
lo establecido en el Decreto 755 de 1984, los dineros que por concepto de
auditaje deban pagar los establecimientos públicos nacionales a la Contraloría
General de la República se consignarán durante los cuatro primeros meses de
1986 en la Tesorería General de la República, donde ingresarán a fondos
comunes.
ARTICULO 26.- Toda disposición
que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios
personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada, previo
concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se
produzca desequilibrio presupuestal.
ARTICULO 27.- De conformidad con
el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978 para la vinculación de trabajadores
oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la
planta de personal debidamente aprobada para el respectivo organismo.
ARTICULO 28.- Los programas de
capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o
duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los
empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie.
El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y
disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales
vigentes.
De conformidad con el Decreto 752
de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al tesoro público
para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y,
en general remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de
capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los
derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.
ARTICULO 29.- El manejo
financiero, por parte de los establecimientos públicos, de los recursos
provenientes del presupuesto nacional se sujetará a lo establecido en el
Decreto 756 de 1984 y normas complementarias.
Pertenecen a la Nación los
rendimientos obtenidos por las entidades con recursos provenientes del
presupuesto nacional originados en depósitos de ahorro corriente o en valor
constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y
demás valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se
consignarán, a medida que se causen. en la Tesorería General de la República,
en fondos comunes, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 756 de 1984.
ARTICULO 30.- Los ordenadores del
gasto de los establecimientos públicos darán estricto cumplimiento al Decreto
750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad del gasto público.
ARTICULO 31.- Las entidades
registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y con el mismo destino los
documentos de giro que libre el Gobierno por concepto de auxilios, aportes o
préstamos del presupuesto nacional.
lV
De las modificaciones al presupuesto.
ARTICULO
32.- De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973,
las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos sólo podrán
ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección
General del Presupuesto- a solicitud de su representante legal.
Antes de dictarse la resolución o
acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre la modificación a su presupuesto,
las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General
del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:
a) Justificación económica
detallada sobre la necesidad de la modificación propuesta suscrita por el
representante legal de la entidad respectiva.
b)
Cuadros demostrativos que sustenten las modificaciones.
c)
Estados financieros y certificado de disponibilidad refrendando por el Auditor
Fiscal de la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y el monto
del recurso que se va a utilizar.
d) Para los recursos del crédito
interno y externo se deberá anexar copia de la resolución ejecutiva que
autoriza la operación correspondiente y copia del contrato debidamente
perfeccionado.
e) Concepto previo y favorable
del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que los cambios afecten
el presupuesto de inversión y, además el concepto del Departamento
Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando la modificación se refiera a
inversiones en los Territorios Nacionales.
Además, las entidades de que trata el presente artículo
deben dar estricto cumplimiento a los requisitos señalados por el Decreto 1529
de
1978.
Obtenido el concepto previo y
favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General
del Presupuesto la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo
contentivo de la modificación propuesta.
Parágrafo. No obstante lo
anterior, durante el transcurso de la vigencia fiscal, los establecimientos
públicos sólo podrán proponer a la Dirección General del Presupuesto hasta un
máximo de cuatro (4) operaciones de traslados presupuestales con rentas
propias, siempre y cuando ellas obedezcan a razones de excepcional urgencia
debidamente justificadas.
ARTICULO 33.- Las modificaciones
al presupuesto de inversión de un establecimiento público con recursos del
presupuesto nacional, deberán estar fundamentadas en la ley o decreto que
dieron origen a la apertura del crédito adicional o traslado respectivo en el
presupuesto nacional.
ARTICULO 34.- Para efectos de la
presente Ley se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades de
rentas propias de la entidad que resulten una vez se haya efectuado la
liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.
Estos
recursos podrán ser utilizados por los establecimientos públicos para adiciones
a sus presupuestos y serán los provenientes de:
1.
El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre las cuentas de
caja y bancos y títulos o valores disponibles a corto plazo menos el valor de
las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles inmediatos a la
misma fecha.
2. La cancelación de reservas
constituidas con recursos propios en el balance a 31 de diciembre y que por
desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no
hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior
aplicación. Para este caso es requisito el certificado expedido por el auditor
fiscal respectivo.
3. La recuperación de cartera
vencida.
4. Venta de activos muebles e
inmuebles.
Parágrafo. Las apropiaciones y
préstamos del presupuesto nacional no servirán de base para liquidar el
superávit o déficit de los establecimientos públicos.
Cuando una entidad liquidare
déficit presupuestal, la recuperación de cartera vencida y la venta de activos
muebles e inmuebles servirán en primer lugar de recurso para la cancelación del
mencionado déficit.
ARTICULO 35.-
No se podrán con recursos propios abrir créditos adicionales ni efectuar
traslados presupuestales después del l~ de diciembre de 1986.
Solamente se
podrá contracreditar una apropiación cuando exista un saldo crédito, no
afectado e innecesario, o en casos de extremada urgencia debidamente
justificados a juicio de la Dirección General del Presupuesto.
V
De las reservas
ARTICULO
36.- Para el pago de las obligaciones contraidas por las entidades hasta el 31
de diciembre de 1986, se constituirán en contabilidad presupuestal y financiera
de la entidad, reservas de apropiación por los siguientes conceptos:
a) Para amparar compromisos
contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del
respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la apropiación.
b) Para
obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos
disponibles o de los saldos no percibidos, cuando esté garantizado el ingreso
del recurso.
c) Para
atender los, saldos pendientes de pago por concepto de servicio de la deuda
pública.
d) Para atender las obligaciones
con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de
transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
Parágrafo.
Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo es así
mismo, requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en las
normas sobre certificado de disponibilidad presupuestal, cuando se trate de
compromisos contractuales.
ARTICULO 37.-
Con los dineros situados a los empleados de manejo las entidades procederán a
constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), para atender
las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la contabilidad
presupuestal siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los
servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de 1986.
Reservas
con recursos del presupuesto nacional.
ARTICULO 38.- Para la
constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los
numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de apropiación de
los establecimientos públicos deberán enviarse al Director General del
Presupuesto por conducto del Delegado de Presupuesto ante el respectivo
organismo al cual esté adscrito o vinculada la entidad, a más tardar el 31 de
enero de 1987, para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría
General de la República. Después del 31 de enero la Dirección General del
Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.
Las reservas constituidas por
esta Dirección serán presentadas para refrendación de la Contraloría General de
la República a más tardar el 15 de febrero de 1987.
ARTICULO 39.- Para constituir la
relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el
numeral 2º del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja deberán
comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero
de 1987. Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección
General del Presupuesto dará aviso de ello a la Contraloría General de la
República para su anulación. Los dineros correspondientes deberán ser
reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar 30 días
después de la respectiva anulación.
ARTICULO 40.- Para efectos de la
ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y de
apropiación, los establecimientos públicos deberán llevar un libro en el cual
se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto
de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos
respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros de la
contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido
aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las
reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por
la Dirección General del Presupuesto, mediante acuerdo mensual especial a
través del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito.
ARTICULO 41.- Una vez constituida
la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros sobrantes del
presupuesto nacional, se reitegrarán, sin excepción, a la Dirección General de
Tesorería a más cardar el 1º de marzo de 1987, con la refrendación del
ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad o del Jefe de la División
Delegada de Presupuesto, cuando esta exista, y del Auditor de la Contraloría
General de la República.
ARTICULO 42.- Cuando las reservas
de caja constituidas con aportes del presupuesto, nacional no se hubieren
ejecutado a 31 de diciembre de 1987, los dineros respectivos serán reintegrados
a la Tesorería General de la República antes del 1º de marzo de 1988.
ARTICULO 43.- Cuando las reservas
de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito
la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de
Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la
constitución de la reserva.
Reservas con recursos
propios.
ARTICULO 44.- Los
establecimientos públicos podrán constituir con recursos propios reservas de
caja y de apropiación, en los casos previstos en el artículo 122 del Decreto
extraordinario 294 de 1973.
Tales reservas se constituirán en
la contabilidad de la entidad y serán refrendadas por el respectivo Auditor de
la Contraloría General de la República.
VI
Del control
administrativo.
ARTICULO 45.- El control
administrativo y económico de los establecimientos públicos lo ejercerá la
Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control
Administrativo, de conformidad con los artículos 127 del Decreto extraordinario
294 de 1973 y 19 y 20 del Decreto extraordinario 77 de 1976.
ARTICULO 46.- La Dirección General
del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de los recursos y
comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá solicitar la
presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información
que considere conveniente.
ARTICULO
47.- En los establecimientos públicos en donde existan Divisiones Delegadas de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstas serán el
conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La
Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos
presupuestales que pretermitan este conducto.
ARTICULO
48.- En los establecimientos públicos donde exista División Delegada de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta oficina llevará,
sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el
control de la ejecución, sin perjuicio del control numérico legal que
corresponde ejercerá la Contraloría General de la República. Los Delegados de
Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto
público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.
ARTICULO
49.- Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, o quienes hagan sus
veces, harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos,
contratos, pedidos, órdenes de trabajo y en general, en todo acto que afecte el
presupuesto. Además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados. ni
los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir
División Delegada, estas funciones las ejercerá el Jefe de Presupuesto de la
entidad.
La Contraloría General de la
República sólo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos,
pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo acto que afecte el presupuesto
han sido previamente registrados y estén debidamente perfeccionados.
Parágrafo. En las dependencias
regionales de los establecimientos públicos, los ordenadores y auditores
verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos
recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales
vigentes.
ARTICULO 50.- De conformidad con
el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá
contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones
inexistentes, en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura
del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán
personalmente por la obligación que contraigan.
ARTICULO 51.- Prohíbese tramitar
o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de
gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el conducto regular
o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores 4e gastos responderán
disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.
ARTICULO 52.- Los Gerentes o
Directores de los establecimientos públicos, en casos de irregularidad en el
manejo presupuestal, deberán solicitar al Director General del Presupuesto la
práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio de las acciones administrativas
que deba adoptar y de la acción penal a que puedan dar lugar tales
irregularidades.
ARTICULO 53.- Con el fin de
lograr un adecuado control administrativo y económico del presupuesto, los
establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- la siguiente información:
a) Informe de ejecución
presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias,
apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros,
así como los gastos por concepto de servicios personales, erogaciones por
concepto de gastos generales, transferencias, gastos de operación comercial,
servicio de la deuda e inversión directa e indirecta con sus correspondientes fuentes
de financiación.
b) Informe sobre el avance físico
y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e
instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.
c) Informe sobre la situación de
tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el
cual se presentarán en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las
cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago.
d) Balance consolidado y estado
de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos
correspondientes.
Parágrafo. La Dirección General
del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos mensuales de gastos a las
entidades que no cumplan con lo establecido en el presente artículo.
VII
Otras disposiciones.
ARTICULO 54.-
Cuando los establecimientos públicos nacionales deban suscribir contratos de
obras, suministro de materiales d prestación de servicios, que abarquen más de
un año fiscal, se sujetarán a la aprobación previa de la Dirección General del
Presupuesto y del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 161 del Decreto extraordinario 294
de 1973 y el Decreto 1210 de 1984.
ARTICULO 55.- La Dirección
General del Presupuesto se abstendrá de acordar las partidas financiadas con
recursos del presupuesto nacional, de aquellos establecimientos públicos
nacionales que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa, no
lo hicieron dentro de los términos establecidos.
ARTICULO 56.- De conformidad con
las disposiciones legales vigentes y en especial del artículo 10 de la Ley 33
de 1985, los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de
Previsión están obligados a situarle mensualmente los dineros provenientes de
la cuota patronal correspondiente. Los Delegados de Presupuesto o quienes
ejerzan esta función velarán por el oportuno y estricto cumplimiento de esta
disposición.
ARTICULO 57.- El Gobierno
Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos de que trata
este presupuesto en el decreto de liquidación.
Cuando durante
el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-
mediante resolución motivada.
ARTICULO 58.- Sin variar su cuantía
ni su destinación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección
General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y correcciones de
leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que
figuren en este presupuesto.
ARTICULO 59.- Quienes incumplan
las normas establecidas en esta Ley y los auditores que refrenden los
respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales
desembolsos.
La
Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la
República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la
aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás
investigaciones a que haya lugar según la ley.
ARTICULO
60.- El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este
presupuesto o las utilice en forma no prevista en el mismo, incurrirá en las
sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.
ARTICULO 61.-
Además de los preceptos contenidos en ésta Ley, serán aplicables a la gestión
presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás
disposiciones reglamentarias sobre la materia.
ARTICULO 62.-
La presente Ley rige a partir del 1º de enero de 1986.
Dada en Bogotá
D. F., a los ... del mes de ... de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El Presidente
del honorable Senado de la República. ALVARO VlLLEGAS MORENO, el Presidente de
la honorable Cámara de Representantes. MlGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario
General del Honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio Enrique
Olaya Rincón.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá D. E. 13 de diciembre de 1985
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía.