![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 111 DE 1985
(DICIEMBRE 13)
Sobre Presupuesto de
Rentas y Recursos de Cantal y Ley de Apropiaciones
para la vigencia
fiscal del 1º de enero al 3 de diciembre de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas
y Recursos de Capital.
ARTICULO 1º.- Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas
y Recursos de Capital del Tesorero de la Nación, para la vigencia fiscal del 1
de enero al 31 de diciembre de 1986, en la cantidad de seiscientos cincuenta y
cinco mil doscientos noventa y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil
ochocientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($655.294. 149.884.80)
moneda legal, según los pormenores siguientes por numerales, así:
Ingresos
Corrientes.
Ingresos Tributarios.
Cálculo de los Impuestos Directos |
$175.286.800.000.00 |
Cálculo de los Impuestos Indirectos |
366.970.839.555.00 |
Ingresos no Tributarios
Cálculo de las Tasas y Multas |
16.166.839.029.80 |
Cálculo de las Rentas Contractuales |
14.305.415.000.00 |
Fondos Especiales |
28.071.586.000.00 |
Total de los Ingresos Corrientes |
600.801.479.584.80 |
Recursos de Capital.
Recursos del Crédito Interno |
5.000.000.000.00 |
Recursos del Crédito Externo |
49.492.670.300.00 |
Total de Recursos de Capital |
54.492.670.300.00 |
Total de Rentas y Recursos de Capital |
655.294.149.884.80 |
Ingresos Corrientes.
Ingresos Tributarios.
I. Impuestos
Directos.
CAPITULO I
a) Tributación a la Renta.
Numeral
1. Impuesto sobre la renta y
Complementarios |
$ 171.208.000.000.00 |
2. Impuesto complementario de remesas
. |
4.078.800.000.00 |
2. Impuestos
Indirectos.
CAPITULO II
a) Impuesto sobre
Comercio Exterior
Numeral
10. Impuesto sobre aduanas y recargos |
72.296.000.000.00 |
11. impuesto ad valorem del 2.5% al café |
6.388.300.000.00 |
12. Impuesto ad valorem del 4.0% al
café |
10.221.300.000.00 |
13. Impuesto CIF 2.0% a las
importaciones |
10.125.000.000.00 |
14. Impuesto CIF 8.0% a las
importaciones |
36.605.200.000.00 |
CAPITULO III
b) Impuesto sobre producción y consumo.
Numeral
20. Impuesto a las ventas |
165.769.000.000.00 |
21. Impuesto ad valorem a la gasolina
y al A.C.P.M |
41.021.600.000.00 |
CAPITULO IV
e) Impuesto sobre los servicios.
Numeral
26. Impuesto del 5% a tarifas
hoteleras, pasajes y otros (Ley 20/79) |
$1.534.170.000.00 |
27. Gravamen del 16% del valor de las
boletas en salas de exhibición cinematográfica |
749.204.000.00 |
CAPITULO V
d) Grupo de Timbre.
Numeral
31. Impuesto de timbre nacional |
21.630.000.000.00 |
32. Impuesto de timbre nacional sobre
salidas al exterior (Ley 20/79) |
631.065.555.00 |
Ingresos no Tributarios.
1. Tasas y Multas.
CAPITULO VI
a) Servicios Administrativos.
Numeral
35. Contribución de los bancos a
entidades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria |
2.413.400.000.00 |
36. Contribución de las sociedades
sujetas al control de la Superintendencia del Ramo |
1.330.919.000.00 |
37. Contribución de las entidades
fiscalizadas por la Contraloría General de la República |
2.308.255.000.00 |
38. Contribución de las Cajas de
Compensación sujetas al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar |
190.000.000.00 |
CAPITULO VII
b) Otras Tasas y Multas.
Numeral
41. Tasa sobre patentes y registros
de marcas y productos de la "Gaceta de propiedad Industrial" y
producto de registro y control de pesas y medidas, por parte de la Superintendencia
de Industria y Comercio |
$210.293.000.00 |
42. Cuota de valorización por obras
nacionales |
330.580.000.00 |
43. Tasa sobre minas |
1.464.000.00 |
44. Otras tasas y multas no
especificadas . |
9.381.928.029.80 |
2. Rentas Contractuales.
CAPITULO VIII
a)
Petróleos y
Oleoductos.
Numeral
52. Antex and Gas Company Concesión
El Difícil |
7.833.000.00 |
53. Chevron Petroleum Company
Concesión Zulia |
22.479.000.00 |
54. Explotaciones Cóndor S. A.
Concesión Cantagallo |
1.578.000.00 |
55. Explotaciones Cóndor S. A.
Concesión La Cristalina |
873.000.00 |
56. Explotaciones Cóndor S. A.
Concesión San Pablo |
27.028.000.00 |
57. Explotaciones Cóndor S. A.
Concesión Yondó |
9.820.000.00 |
58. Internacional Petroleum Colombia
Concesión Provincia (El Conchal, El Limón y El Roble) |
235.933.000.00 |
59. Houston
Oil Company Concesión Carnicenas |
4.027.000.00 |
60. Houston
Oil Company Concesión Neiva |
328.418.000.00 |
61. Houston
Oil Company Concesión Tello |
218.033.000.00 |
62. San
Andrés Development Company Concesión Jobo |
4.000.00 |
63. Texas
Petroleum Company Concesión Cocorná |
18.220.000.00 |
64. Texas
Petroleum Company Concesión Ermitaño |
688.000.00 |
65. Texas
Petroleum Company Concesión Palagua |
29.164.000.00 |
66. Texas
Petroleum Company Concesión Tisquirama |
4.885.000.00 |
67. Texas Petroleum Company Concesión
Totumal |
262.000.00 |
68. Texas Petroleum Company Concesión
Velázquez (Guaguaquí-Terán) |
6.520.000.00 |
69. Colombia Petroleum Company
Concesión Yalea |
21.052.000.00 |
70. Cánones superficiarios de
petróleos |
10.286.000.00 |
71. Participación nacional en
transporte por oleoductos, gasoductos y poliductos |
198.546.000.00 |
CAPITULO IX
b) Productos y Participaciones.
Numeral
80. Producto de bienes nacionales |
40.040.000.00 |
81. Productos del Instituto
Electrónico de Idiomas |
3.820.000.00 |
82. Participación del Fondo Aeronáutico
Nacional (Ley 3a./77) |
356.793.000.00 |
83. Participación en la explotación
de minas |
2.835.000.00 |
84. Participación en la explotación
de salinas (Administración IFI) |
32.000.00 |
85. Reasignación de Rentas, Ley 55/85 |
3.566.000.000.00 |
86. Otros ingresos por rentas
contractuales no especificados |
800.000.000.00 |
CAPITULO X
c) Otros
Recursos.
Numeral
90. Consignación del Incora para
atender el servicio del crédito BIRF 624-CO |
6.000.000.00 |
91. Consignación del Incora para
atender el servicio del crédito BIRF 739-CO |
3.500.000.00 |
92. Consignación del Incora para
atender el servicio del crédito AID-514-L-046 |
2.820.000.00 |
93. Consignación del Banco Ganadero
para atender el servicio del crédito AID-514-L-048 |
10.100.000.00 |
94. Consignación del Banco de la
República para atender el servicio del crédito 842-CO |
436.826.000.00 |
95. Recuperación de cartera, articulo
16 del Decreto extraordinario 294/73 y Decreto 753/84 |
7.931.000.000.00 |
3.
Fondos
Especiales
CAPITULO XI
Fondos Especiales
Numeral
100. Fondo de Defensa Nacional (Cuota
de Compensación Militar)
|
$1.300.000.000.00 |
101. Fondo de Comunicaciones
(derechos, compensaciones y participaciones) |
297.760.000.00 |
102. Fondo de servicios docentes
(planteles de doble jornada) |
100.000.000.00 |
103. Fondo. de Divulgación Tributaria
(producto de la venta de publicaciones de carácter tributario) |
109.400.000.00 |
104. Fondo de promoción de exportaciones |
22.170.000.000.00 |
105. Fondo Nacional del Carbón |
2.779.400.000.00 |
106. Fondo Nacional de Fomento
Agropecuario |
548.000.000.00 |
107. Fondo Nacional de Fomento
Arrocero |
193.821.000.00 |
108. Fondo Nacional de Fomento
Cacaotero |
328.300.000.00 |
109. Fondo Nacional de Fomento
Cerealista |
213.000.000.00 |
110. Fondo Nacional de Fomento
Fiquero |
11.000.000.00 |
111. Fondo de la Comisión Nacional de
Valores |
20.905.000.00 |
Recursos de Capital.
CAPITULO XII
d) Recursos del Balance del Tesoro.
CAPITULO XIII
Recursos del Crédito.
a) Recursos del Crédito Interno.
Numeral
116. Bonos Nacionales de Deuda
Pública (Ley 21/63) |
5.000.000.000.00 |
b)
Recursos del
Crédito Externo.
117. Equivalente en pesos del producto
del préstamo número 2379/ CO, celebrado con el BIRF, para la Corporación de
Reconstrucción y Desarrollo del Cauca, utilizable en 1986 |
1.227.790.000.00 |
118. Equivalente en pesos del producto
del préstamo número 2174/CO, celebrado con el BIRF para financiar el Programa
de Desarrollo Rural Integrado, DRI FASE II, utilizable en 1986 |
1.605.600.000.00 |
119. Equivalente en pesos del
producto del préstamo contratado entre la República de Colombia y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, BIRF con destino al programa de
consolidación del Sistema Nacional de Salud, utilizable en 1986 |
1.978.000.000.00 |
120. Equivalente en pesos del
producto del préstamo número 2551/CO, celebrado entre la República de
Colombia y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, BIRF,
utilizable en 1986 |
29.946.500.000.00 |
121. Equivalente en pesos del
producto de los préstamos números 94/ IC-CO, 414/ CO y 677 SF/CO, celebrados con
el BID, destinados a financiar el programa de Desarrollo Rural Integrado,
DRI, utilizables en 1986 |
2.551.600.000.00 |
122. Equivalente en pesos del
producto de los préstamos números 440/OC-CO y 724/SF-CO, celebrados con el
BID, destinados a la Universidad del Cauca, utilizable en 1986 |
856.800.000.00 |
123. Equivalente en pesos del
producto del préstamo número 347/OC-CO, celebrado con el BID, destinado a
financiar la adecuación del canal del Dique y el río Magdalena, utilizable en
1986 |
900.000.000.00 |
124. Equivalente en pesos del
producto del préstamo celebrado el 19 de septiembre de 1984, entre la
República de Colombia y la Textron Financial Corporation, utilizable en 1986 |
177.427.600.00 |
125. Equivalente en pesos del producto
celebrado el 20 de septiembre de 1984 entre la República de Colombia y el
Federal Financing Bank, utilizable en 1986 |
859.100.000.00 |
126. Equivalente en pesos del
producto del préstamo celebrado el 19 de diciembre de 1984, entre la
República de Colombia y el A. B. Sversk Exportkredit, actuando como agente el
Svenska Handeis Banguen, utilizable en 1986 |
6.607.260.000.00 |
127. Equivalente en pesos del
producto del préstamo celebrado el 19 de diciembre de 1984, entre la
República de Colombia y el Nordiska Investerings Bankes, utilizable en 1986 |
1.280.840.000.00 |
128. Equivalente en pesos del
producto del préstamo celebrado el 27 de noviembre de 1984, entre la
República de Colombia y el Banco Nationale del Lavoro, utilizable en 1986 |
8.000.700.00 |
129. Equivalente en pesos al 75% del
valor del contrato de suministro y financiación, celebrado el 8 de mayo de
1985, entre la Nación -Ministerio de Defensa- y la firma ISREX Israel General
Trading Company Ltda |
1.444.152.000.00 |
130. Fondos generados por el préstamo
de Apoyo Institucional número 286-00606 conferido a Colombia por el Gobierno
de Canadá |
49.600.000.00 |
Total del Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital |
$655.294.149.884.80 |
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de
Gastos.
ARTICULO 2º.- Aprópiase para atender los gastos del Gobierno
Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de
1986, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del
Tesoro de la Nación, determinada en el articulo anterior por valor de
seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro millones ciento
cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con ochenta centavos
($655.294. 149.884.80) moneda legal, según los pormenores siguientes y
descompuestos por numerales así:
A Rama Legislativa.
Congreso Nacional
a) Funcionamiento
|
$5.814.980.000.00 |
B. Control Fiscal.
Contraloría General de la República.
a) Funcionamiento |
7.048.557.000.00 |
C. Rama Ejecutiva.
1. Departamentos Administrativos.
Presidencia de la República.
a) Funcionamiento |
761.600.000.00 |
b) Inversión |
2.657.790.000.00 |
Planeación Nacional.
a) Funcionamiento |
527.830.000.00 |
b) Inversión |
2.784.000.000.00 |
Estadística.
a) Funcionamiento |
959.686.000.00 |
b) Inversión |
500.000.000.00 |
Servicio Civil.
a) Funcionamiento |
230.681.000.00 |
b) Inversión |
100.000.000.00 |
Seguridad Nacional.
a) Funcionamiento |
3.008.164.000.00 |
Aeronáutica Civil.
a) Funcionamiento |
3.516.701.000.00 |
b) Inversión |
567.959.000.00 |
Intendencias y Comisarías.
a) Funcionamiento |
303.920.000.00 |
b) Inversión |
400.000.000.00 |
Cooperativas.
a) Funcionamiento |
305.663.000.00 |
b) Inversión |
75.000.000.00 |
2. Ministerios
Gobierno.
a) Funcionamiento |
452.825.000.00 |
b) Inversión |
3.215.836.000.00 |
Relaciones Exteriores.
a) Funcionamiento |
5.182.397.000.00 |
b) Inversión |
30.000.000.00 |
Justicia.
a) Funcionamiento |
5.522.572.000.00 |
b) Inversión |
890.250.000.00 |
Hacienda y Crédito Público (Ordin.)
a) Funcionamiento
|
$ 68.664.208.000.00 |
Hacienda y Crédito Público.
a) Deuda Pública Nacional |
170.699.590.584.80 |
Defensa Nacional.
a) Funcionamiento |
32.665.693.000.00 |
b) Inversión |
13.000.195.000.00 |
Policía Nacional.
a) Funcionamiento |
34.121.292.000.00 |
b) Inversión |
690.628.300.00 |
Agricultura.
a) Funcionamiento |
3.985.483.000.00 |
b) Inversión |
14.683.608.000.00 |
Trabajo y Seguridad Social.
a) Funcionamiento |
9.818.263.000.00 |
b) Inversión |
406.073.000.00 |
Salud.
a) Funcionamiento |
25.198.178.000.00 |
b) Inversión |
8.012.074.000.00 |
Desarrollo Económico.
a) Funcionamiento |
5.775.592.000.00 |
b) Inversión |
26.350.031.000.00 |
Minas y Energía.
a) Funcionamiento |
587.644.000.00 |
b) Inversión |
9.519.750.000.00 |
Educación Nacional.
a) Funcionamiento |
101.613.994.000.00 |
b) Inversión |
8.166.344.000.00 |
Comunicaciones.
a) Funcionamiento |
2.129.772.000.00 |
b) Inversión |
532.760.000.00 |
Obras Públicas y Transporte.
a) Funcionamiento |
1.526.534.000.00 |
b) Inversión |
40.817.227.000.00 |
Registraduría Nacional del Estado Civil.
a) Funcionamiento |
3.810.402.000.00 |
b) Inversión |
100.000.000.00 |
D. Rama Jurisdiccional.
a) Funcionamiento |
16.210.266.000.00 |
b) Inversión |
5.000.000.00 |
E. Ministerio Público.
a) Funcionamiento |
3.398.998.000.00 |
b) Inversión |
100.000.000.00 |
Total Presupuesto de Gastos |
$655.294.149.884.80 |
RESUMEN:
Total Presupuesto de Funcionamiento |
343.142.534.000.00 |
Total Servicio de la Deuda |
170.699.590.584.80 |
Total Presupuesto de Inversión |
141.452.025.300.00 |
Total Presupuesto de Gastos |
655.294.149.884.80 |
TERCERA PARTE
Disposiciones
generales.
I
Del campo de
aplicación.
ARTICULO 3º.- De conformidad con los artículos 3º del
Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones
generales rigen para las ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del
Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional,
la' Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán a
los establecimientos públicos del orden nacional cuando las disposiciones
especiales para estas entidades requieran complementarse.
II
De las rentas.
ARTICULO 4º.- Las ramas y organismos señalados en el
artículo 3º de la presente ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas,
ni ampliar los plazos para cumplir con la consignación de los recursos o rentas
aforadas en el presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.
Igual precepto se aplicará a los fondos sin personería
jurídica creados por ley como sistema de manejo de cuentas, que hayan sido
incorporados en este presupuesto en virtud de lo ordenado por el artículo 30
del Decreto 757 de 1984.
ARTICULO 5º.- De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los
dineros por concepto del auditaje, previsto en la Ley 1a de 1959, que deban
sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la
República, ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cinco
primeros meses de 1986 en la Tesorería General de la República.
ARTICULO 6º.- Las Superintendencias Bancarias, de
Sociedades, de Industria y Comercio y del Subsidio Familiar deberán consignar
en la Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que
perciban con estricta sujeción a los numerales rentísticos incorporados en la
presente Ley y dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recaudo.
ARTICULO 7º.- Salvo cuando la ley haya establecido sistemas
especiales de percepción o recaudo (Decreto legislativo 2366 de 1974), los
ingresos por impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y los
recursos de los fondos incluidos en el Presupuesto Nacional deberán ser
consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las
entidades encargadas de su recaudo. Lo dispuesto anteriormente se aplica a la
cuota de compensación militar, los impuestos de timbre de salida al exterior y
de turismo, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento
Administrativo' de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo,
respectivamente.
Sin el cumplimiento estricto de este requisito, la Dirección
General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de
gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
III
De los gastos.
ARTICULO 8º.- La ejecución del presupuesto se hará con base
en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensual de gastos, aprobados
de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y
1770 de 1975 y en la Ley 12 de 1983.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección
General del Presupuesto- fijará a los respectivos organismos el monto dentro
del cual elaborarán la solicitud del acuerdo de obligaciones y mensual de
gastos para ser presentados a consideración del Consejo de Ministros.
ARTICULO 9º.- Los establecimientos públicos que reciban
transferencias del presupuesto nacional para gastos de funcionamiento y que
requieran para su ejecución asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a
la aprobación previa del acuerdo de obligaciones cuatrimestral por el Consejo
de Ministros. La inversión que adelanten los establecimientos públicos
nacionales se someterá igualmente al requisito de acuerdo de obligaciones para
partidas financiadas con presupuesto nacional. Sin la aprobación previa del
acuerdo de obligaciones por el Consejo de Ministros no serán válidos los
acuerdos internos de obligaciones que con recursos del presupuesto nacional
expidan las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos
nacionales. Las modificaciones al acuerdo de obligaciones se sujetarán a lo
establecido en el artículo 87 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
ARTICULO 10.- Los saldos de los acuerdos de obligaciones autorizados
y no comprometidos no se acumulan para el período cuatrimestral siguiente.
Estos saldos se cancelan por la Dirección General del Presupuesto al terminar
el período correspondiente. El Jefe de la División de Presupuesto ante el
respectivo organismo rendirá un informe al final de cada período cuatrimestral,
que incluirá los compromisos adquiridos y los saldos de acuerdo de obligaciones
no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión,
financiados con recursos del presupuesto nacional, tanto a nivel del sector
central como de las entidades descentralizadas adscritas, con el propósito de
contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal
vigente.
ARTICULO 11.- El acuerdo de obligaciones con recursos del
presupuesto nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones
contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra
más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se
dividirá en dos partes. En la primera parte se incluirá el valor de los
compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la
concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal
vigente. En la segunda parte se incluirá para cada vigencia futura el valor de
los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros,
obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones
en los proyectos de presupuesto correspondientes.
Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-Dirección General del Presupuesto- tramite y presente a consideración del
Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten
futuras vigencias correspondientes al Presupuesto de Gastos de Inversión, será
necesario que los organismos anexen a estas solicitudes el concepto previo y
favorable del Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 12.- Con sujeción a las apropiaciones de este
presupuesto, los fondos para manejo de cuentas deberán presentar el presupuesto
de gastos debidamente discriminado por su objeto y proyectos específicos. La
presentación debe hacerse a través de la División Delegada de Presupuesto ante
el Ministerio o Departamento Administrativo respectivo, antes del 31 de enero
de 1986.
Sin el lleno de este requisito la Dirección General del
Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el
giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
ARTICULO 13.- En las superintendencias y unidades administrativas
especiales, la ordenación de gasto y demás actos propios de la ejecución
presupuestal corresponderá ejercerlos al Ministro o al Jefe o Director de
Departamento Administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal en
contrario.
ARTICULO 14.- Las apropiaciones presupuestales no podrán
utilizarse para fines distintos a los contemplados en ellas ni para gastos
similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u
organismo del poder público, ni de cualquier otro organismo.
ARTICULO 15.- Todo acto administrativo que afecte el
presupuesto, requerirá para su validez y exibilidad de pago, del registro
presupuestal previo de la respectiva División Delegada de Presupuesto, para
garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En
consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas
inexistentes o en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura
del crédito adicional correspondiente.
ARTICULO 16.- Para lo rubros de servicios personales,
servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán
librarse relaciones de autorización permanentes.
ARTICULO 17.- El gobierno podrá abstenerse de aprobar los
acuerdos de obligaciones y mensual de gastos, de los organismos y entidades
descentralizadas, que estando obligados a cancelar compromisos externos
garantizados por la Nación, no los incluyeren o se abstuvieren de girarlos
oportunamente.
Para la expedición de giros a los organismos internacionales
es requisito previo señalar la ley aprobatoria del convenio, así como los
términos y la cuantía contemplados para el cumplimiento de dichas obligaciones.
ARTICULO 18.- Los Ministerios, Departamentos
Administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias,
unidades administrativas especiales y los fondos sin personería jurídica,
elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que
requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo
137 del Decreto extraordinario 222 dé 1983 y el Decreto 751 de 1984.
Estos organismos se sujetarán a los requisitos y
prohibiciones establecidos en el Decreto 750 de 1984, para la elaboración y
ejecución del plan general de compras.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente
artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones
asignadas en el presupuesto nacional relacionadas con el plan general de compras
sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 19.- Los programas generales de compras de bienes
muebles sólo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación de un
servicio o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición de
bienes muebles cuando éstas no resulten de una adición presupuestal.
ARTICULO 20.- Los pagos que deben efectuarse por concepto de
impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que
las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al
rubro que los origina.
ARTICULO 21.- Ningún funcionario podrá devengar
simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que
pertenezcan al Servicio Diplomático y Consular o que estén legalmente
autorizados para ello.
ARTICULO 22.- Para el funcionamiento de las cajas menores de
los organismos de que trata el artículo 3º de la presente Ley, la Dirección
General del Presupuesto expedirá mediante resolución el reglamento con el fin
de garantizar su adecuado manejo.
ARTICULO 23.- Los ordenadores del gasto de los organismos a
que se refiere el artículo 3º de la presente Ley solamente podrán autorizar
avances para viáticos, gastos de viaje y contratos cuando así se contemple.
ARTICULO 24.- Las partidas del presupuesto de gastos que se
requiera distribuir para las ramas y organismos del poder público a que se
refiere el articulo 3º de la presente Ley, lo serán sin cambiar su destinación
ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe o ministro del respectivo
organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del
Director General del Presupuesto.
Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de
inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de
Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios
Nacionales, también será necesario el concepto del Departamento Administrativo
de Intendencias y Comisarías.
Los acuerdos de obligaciones de gastos y los giros
respectivos sólo podrán efectuarse previo el cumplimiento del presente
artículo.
ARTICULO 25.- Los Fondos Educativos Regionales, los
Servicios Seccionales de Salud y las Universidades Oficiales que reciban aportes
del Presupuesto Nacional, ejecutarán las partidas con estricta sujeción a las
apropiaciones del Presupuesto Nacional y a sus presupuestos aprobados por el
respectivo Ministerio y por la Dirección General del Presupuesto.
ARTICULO 26.- Para abrir créditos adicionales y realizar
traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la
Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas
vigentes.
Cuando las modificaciones afecten el presupuesto de inversión
será necesario el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de
Planeación. Si las modificaciones afectan partidas para los territorios
nacionales, se requerirá también del concepto previo y favorable del
Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Cuando se trate de traslados presupuesta les y de la adición
prevista en el numeral 3º del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de
1973, el requisito previo de la resolución del Ministro o Jefe de Departamento
Administrativo deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no
afectado e innecesario, que pueda contracreditarse, sin que en ella se señale
destinación alguna.
ARTICULO 27.- Si en el presupuesto de los organismos y
entidades a que hace referencia el artículo 3º
de la presente Ley, se incluyesen apropiaciones para gastos relacionados
con actividades propias de otro organismo del nivel central, se requerirá para
su ejecución la tramitación del traslado presupuestal respectivo, con los
requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la
Nación. Sin el cumplimiento de esta norma, la Dirección General del Presupuesto
se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos.
ARTICULO 28.- Los traslados presupuestales correspondientes a
auxilios, aportes y participaciones se tramitarán con estricta sujeción a los
artículos 110 y 113 del Decreto extraordinario 294 de 1973. La ejecución de
estos créditos queda condicionada al cumplimiento de los requisitos
establecidos en dichas normas.
ARTICULO 29.- Los gastos de transferencias e inversión
indirecta con destino a los Establecimientos Públicos del orden nacional
incluidos en el Presupuesto Nacional con carácter de aporte, ayuda financiera o
préstamo del Gobierno Nacional se distribuyen por objeto del gasto en la ley de
Presupuesto de los Establecimientos Públicos.
Para efectos de la ejecución presupuestal los acuerdos de
obligaciones y de gastos y los giros correspondientes se harán en estricta
concordancia con la cuantía asignada en el Presupuesto Nacional, y su
destinación no podrá modificarse por las Juntas o Consejos Directivos sino
mediante la aprobación de la Dirección General del Presupuesto de conformidad
con lo establecido en el Decreto extraordinario 294 de 1973.
ARTICULO 30.- La ejecución de las aprobaciones destinadas a
los Fondos Educativos Regionales y las Universidades Departamentales se
efectuará de acuerdo con la cuantía prevista en la presente Ley para servicios
personales, gastos generales y transferencias. La distribución por objeto del
gasto de los rubros anteriores se constituye como anexo de este presupuesto y
será posible modificarla, por iniciativa del Ministerio de Educación, sin
exceder la cuantía asignada en el artículo y ordinal correspondiente.
ARTICULO 31.- Las apropiaciones destinadas a los servicios
Seccionales de Salud con cargo al situado fiscal, se distribuirán por objeto
del gasto mediante resolución del Ministerio de Salud, aprobada por la
Dirección General del Presupuesto, antes del 15 de enero de 1986, requisito sin
el cual no se expedirán los acuerdos mensuales de gastos respectivos.
ARTICULO 32.- Las partidas destinadas al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio
Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública y el
Fondo Nacional de Ahorro,' no podrán contracreditarse, a menos que hubiere
disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo
cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente'
refrendada por el auditor fiscal ante la respectiva entidad.
ARTICULO 33.- De conformidad con el Decreto extraordinario
294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las
modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director
General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 34.- Los ordenadores de gastos darán estricto
cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la
austeridad en el gasto público.
ARTICULO 35.- De conformidad con el Decreto 2017 de 1966 y
la Ley 9a. de 1981, sólo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo
Rotatorio del mismo Ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales
para el Servicio Diplomático y Consular de la Nación, salvo disposición legal
que habilite a otros organismos para efectuar tales gastos.
ARTICULO 36.- De conformidad con el artículo 76 del Decreto
1042 de 1976, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que
los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
ARTICULO 37.- La vinculación de jornaleros para el
cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a
tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante
resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del
Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el
Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por
concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.
ARTICULO 38.- Los programas de capacitación y bienestar
social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o
remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni
servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que
autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales
infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes.
De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se
podrá asignar partidas con cargo al tesoro público para financiar
bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general,
remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de
capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los
derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.
ARTICULO 39.- Toda disposición que modifique las plantas de
personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales deberá sujetarse
al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada previo concepto de la Dirección General
del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien
se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTICULO 40.- El Departamento Administrativo del Servicio
Civil aprobará modificaciones a las plantas de personal solamente cuando el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-
haya emitido su concepto favorable de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.
ARTICULO 41.- Toda modificación a las plantas de personal o
que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para su consideración
y trámite por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección general
del Presupuesto- de los siguientes requisitos:
1. Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por
el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda ante la respectiva
entidad.
2. Exposición de motivos.
3. Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone.
ARTICULO 42.- El manejo de los recursos provenientes del
Presupuesto Nacional se sujetará en un todo, a lo establecido en el Decreto 756
de 1984.
ARTICULO 43.- Pertenecen a la Nación los rendimientos
obtenidos por los organismos y entidades públicos con recursos del Presupuesto
Nacional, originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a
la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores
emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida
que se causen, en la Tesorería General de la República -Fondos Comunes-.
lV
De las reservas del
balance del tesoro.
ARTICULO 44.- Las reservas de apropiación de las ramas y organismos
del poder público de que trata el artículo 3º de esta Ley serán solicitadas a
través de los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y presentadas para su constitución antes del 31
de enero de 1987 a la Dirección General del Presupuesto. Las reservas
constituidas por esta Dirección serán presentadas para refrendación de la
Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1987.
Se solicitará la constitución de las reservas de apropiación
en el balance del tesoro únicamente por conducto de la Dirección General del
Presupuesto. Los organismos deberán sustentar su petición ante, esta Dirección
con los documentos que acrediten las obligaciones y compromisos existentes.
Después del 31 de enero de 1987 la Dirección General del Presupuesto no
tramitará solicitudes de reservas.
ARTICULO 45.- Cuando las reservas de apropiaciones
correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito la Dirección
General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público
que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.
ARTICULO 46.- Para constituir la relación de cuentas por
pagar (reservas de caja), se procederá de acuerdo con el numeral 2º del artículo
122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja de las ramas y organismos del poder
público de que trata el artículo 3º de esta Ley, deberán comunicarse al
Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1987. Después
de esta fecha no se aceptarán comunicaciones adicionales.
Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la
Dirección General del presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará
aviso de ello a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 47.- Constituida la reserva de caja, los dineros
sobrantes girados a todas las entidades con cargo al Presupuesto Nacional, sin
ninguna excepción, serán reintegrados a la Tesorería General de la República a
más tardar el 1º de marzo, con la refrendación del ordenador del gasto, del
Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o
entidad respectiva.
ARTICULO 48.- Si las reservas de caja correspondientes al
año fiscal de 1986 no hubieren sido ejecutadas el 31 de diciembre de 1987, el
delegado de presupuesto y los pagadores del organismo harán que los dineros
respectivos sean reintegrados a la Tesorería General de la República antes del
30 de enero de 1988.
V
De las Divisiones
Delegadas de Presupuesto.
ARTICULO 49.- Los Jefes de las Divisiones Delegadas de
Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto son el
conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar
curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
ARTICULO 50.- Los Jefes de las Divisiones Delegadas de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente
la imputación presupuestal en las ordenes de trabajo, pedidos y contratos;
verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos
recibidos antes de su perfeccionamiento; velarán porque todo acto
administrativo expedido señale correctamente el capítulo y el artículo
presupuestal que se afecta y que cumpla con los demás requisitos de conformidad
con las normas vigentes.
En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores
de las dependencias nacionales cumplirán con las anteriores funciones.
ARTICULO 51.- De conformidad con los Decretos
extraordinarios 294 de 1973 y 77 de 1976, los acuerdos de obligaciones y de
gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del Presupuesto Nacional,
avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y
demás operaciones que afecten el presupuesto, incluido el servicio de la deuda
pública nacional, deben ser elaborados, revisados y firmados por el Jefe de la
respectiva División Delegada de Presupuesto.
ARTICULO 52.- Los Jefes de las secciones de Pagaduría se
abstendrán de efectuar el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en
forma injustificada la legalización de los avances o reintegros que por
cualquier concepto tuvieren pendientes ante dichas oficinas.
ARTICULO 53.- En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del poder
público de que trata el artículo 3º de esta Ley, se llevará la contabilidad
presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las
actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que
corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 54.- Los Jefes de las Divisiones Delegadas de
Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del
Presupuesto cualquier irregularidad que observen en materia presupuestal, de
conformidad con lo ordenado por el Decreto extraordinario 77 de 1976.
VI
Del control
administrativo.
ARTICULO 55.- La Dirección General del Presupuesto
comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y
oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas légales y
reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la
presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas,
estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTICULO 56.- En ejercicio del control administrativo y
económico de las actividades presupuestales, la Dirección General del
Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las
ramas y organismos del poder público comprendidos en este presupuesto.
ARTICULO 57.- Los fondos sin personería jurídica
constituidos para el manejo de cuentas remitirán a las Divisiones Delegadas de
Presupuesto, en los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre el estado
de ingresos y gastos y los informes de caja y bancos para verificar la correcta
ejecución de los recursos.
ARTICULO 58.- Los organismos y entidades que reciban aportes
de capital, ayuda financiera o préstamos del Presupuesto Nacional deberán
suministrar la información que requieran la Dirección General del Presupuesto y
el Departamento Nacional de Planeación para verificar la correcta utilización
de los recursos.
El incumplimiento de esta norma será motivo para que la
Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar y girar las
apropiaciones presupuestales correspondientes.
VII
Disposiciones
finales.
ARTICULO 59.- El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y
definirá los ingresos y gastos en el decreto de liquidación de este
Presupuesto.
Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias
operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-Dirección General del Presupuesto- mediante resolución motivada.
ARTICULO 60.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones y
correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores aritméticos y de
transcripción que figuren en el Presupuesto de 1986 y vigencias anteriores.
En el caso de los aportes para el Desarrollo Regional y
apropiaciones incluidas en el Sector Central por iniciativa de los
congresistas, las modificaciones requieren solicitud previa de la Mesa
Directiva de la Comisión Cuarta de la honorable Cámara de Representantes.
ARTICULO 61.- Facúltase a la Dirección General del
Presupuesto para que por medio de resolución determine los procedimientos,
requisitos y forma de giro de los aportes y auxilios que figuren en el
Presupuesto para 1986.
ARTICULO 62.- Los acuerdos de gastos correspondientes a la
cesión del impuesto a las ventas de que trata el Decreto 232 de 1983, se harán,
salvo en caso de excepcional urgencia, sobre la base del 80% del aforo que
aparece en la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 63.- Quienes incumplan las normas establecidas en
esta Ley, serán responsables en los términos de los artículos 163 y 164 del
Decreto extraordinario 294 de 1973.
Igualmente, y en virtud de lo establecido por el artículo
165 del mismo Decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas
de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán
personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará de estos
hechos al Contralor General de la República para la iniciación del
correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones
respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.
ARTICULO 64.- El ordenador que autorice gastos superiores al
monto disponible de las apropiaciones o las utilice para fines diferentes, así
como el Delegado de Presupuesto y el Auditor Fiscal que refrenden tales
operaciones, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 136 del
Código Penal.
ARTICULO 65.- Además de los preceptos contenidos en esta
Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales,
las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la
materia.
ARTICULO 66.- La presente Ley rige a partir del 1º de enero
de 1986.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El Presidente del honorable Senado de la República. ALVARO
VILLEGAS MORENO. el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. MIGUEL
PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República.
Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes.
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá. D. E.. 13 de diciembre de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios
Mejía.