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LEY
96 DE 1985
(NOVIEMBRE 21)
Por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código
Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO
1º.- El objeto de esta Ley es perfeccionar el proceso y la organización
electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre,
espontanea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo
exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas.
En
consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en
general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la
interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes
principios orientadores.
1º.-
Principio de la imparcialidad. Ningún partido o grupo político podrá
derivar ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para
sus afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las
votaciones y escrutinios; y sus regulaciones garantizarán la plena
responsabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios adscritos a
ella.
Este
principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse regularmente
todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los
organismos electorales.
2º.-
Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El
voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada
ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es
público según las reglas señaladas por esta ley y las demás disposiciones
electorales.
3º.-
Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral
admita varias interpretaciones se preferirá aquella que dé validez al voto que
represente expresión libre de la voluntad del elector.
4º.-
Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser
elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En
consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidades son de
interpretación restringida.
5º.-
Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del
cuociente electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación
proporcional de los partidos y grupos políticos expresada en las urnas,
conforme al artículo 172 de la Constitución Nacional.
ARTICULO
2º.- El artículo 12 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"El
Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia
de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá
las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para
el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten".
ARTICULO
3º.- El artículo 13 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"El
Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros elegidos
así: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número
de votos en la última elección de Congreso, y uno (1) por el partido distinto
de los anteriores que les siga en votación.
Al
acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los consejeros
prestarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo
nombre fueron elegidos"
ARTICULO
4º.- El articulo 14 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Los
miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado
en pleno para un período de cuatro años que comenzará el primero de septiembre
inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos
períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el
período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral
tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado.
Parágrafo
transitorio. Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de Estado
procederá a elegir miembros del Consejo Nacional Electoral que durarán en ejercicio
de sus funciones hasta el 31 de agosto de
1986".
ARTICULO
5º.- El artículo 15 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Para
ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades
que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido
para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político,
en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente
de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la
elección, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil".
ARTICULO
6º.- El artículo 18 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Los
miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma
permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán
sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo
cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso.
El
Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la
mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado
Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes.
El
Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, señalará anualmente los
honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional
Electoral.
Los
honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional
Electoral, son compatibles con cualquier pensión de jubilación.
Parágrafo.
Durante el periodo para el cual sean designados y hasta un año después de haber
cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional
electoral estarán inhabilitados:
a)
Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos
electorales o contractuales de derecho público, salvo, en éste último caso,
cuando actúen en defensa de la administración;
b)
Para celebrar, por si o por interpuesta persona, contratos con el Estado; y
c)
Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho,
Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de
Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de
Departamento".
ARTICULO
7º.- El artículo 20 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"En
las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el
de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación y las
decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los
integrantes de la misma".
ARTICULO
8º.- El artículo 21 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"El
Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral
igual al doble de sus miembros en forma que refleje composición política de
éste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el
Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos
de impedimentos o recusaciones el Conjuez será de la misma filiación política
del Consejero separado".
ARTICULO
9º.- El articulo 22 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"El
Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
1a.
Elegir el Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo
en sus faltas absolutas o temporales.
2a.
Remover el Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por
cualesquiera de las causales establecidas en la ley.
3a.
Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada
Circunscripción Electoral.
4a.
Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado
Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contracréditos.
5a.
Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales,
Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales
de Bogotá.
6a.
Aprobar las Resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil
sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la
fijación de sus sueldos y viáticos.
7a.
Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva
credencial.
8a.
Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de
sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar
sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren
presentado legalmente.
9a.
Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.
10a.
Expedir su propio reglamento de trabajo.
11.
Nombrar y remover sus propios empleados.
12.
Las demás que le atribuyen las leyes de la República.
Los
actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8a.
de este artículo se denominaran "acuerdos", irán numerados y
fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la
decisión no podrá modificarse o revocarse.
El
Consejo Nacional Electoral antes de resolver en ejercicio de su atribución 8a.
de este artículo podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la
prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas
y acertadas como las sentencias judiciales.
El
Consejo antes de resolver oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación
de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones.
Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en
estrados su acuerdo una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias
privadas por sus miembros".
ARTICULO
10.- El artículo 23 de la Ley 28 de 1979 quedará
así.
"El
Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro
(4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1º ) de octubre de
mil novecientos noventa (1990). El Registrador tendrá la misma remuneración que
la ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su
cargo ante el Consejo Nacional Electoral".
ARTICULO
11.- El articulo 24 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"La
elección del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien
haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años
anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un directorio político en el
mismo lapso, ni el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su
cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo
de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil".
ARTICULO
12.- El ordinal 16 del artículo 27 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Fijar,
con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones
escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación
cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la
Registraduría del Estado Civil".
ARTICULO
13.- El ordinal 10 del artículo 38 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
10.
Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las
solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones,
impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de
cédulas".
ARTICULO
14.- Los ordinales 1º, 8º y 9º del artículo 45 de la Ley 28 de 1979 quedarán
así:
"1º.
Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las
solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovación,
impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de
cédulas.
8º.-
Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo su custodia y como
secretario de la Comisión Escrutadora.
9º.-
Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional los
documentos que las Comisiones Escrutadoras hayan tenido presentes y las actas
de escrutinio levantadas por éstas".
ARTICULO
15.- A partir de 1968, el ciudadano sólo podrá votar en lugar en que aparezca
su cédula, conforme al censo electoral.
Permanecerán
en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas inscritas para las
elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten en los mismos comicios y
las que con posterioridad se inscriban, mientras no sean canceladas o se
inscriban en otro lugar".
ARTICULO
16.- El articulo 3º de la Ley 85 de 1981 quedará
así:
"La
Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional
Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas
para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las
inscripciones, votaciones y escrutinios
ARTICULO
17.- El artículo 53 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"La
inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y
la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el
correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará
constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al
inscrito.
La
presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral
del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el
comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el
número del puesto de votación.
No
surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los
requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las
realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la
correspondiente responsabilidad penal".
ARTICULO
18.- El artículo 60 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Los
censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales,
corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el
censo general, se formarán:
a)
Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las
elecciones de 1986;
b)
Con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios.
Parágrafo
transitorio. Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las
cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan
inscrito con anterioridad a la vigencia de esta ley y por las que se inscriban
para estas mismas elecciones".
ARTICULO
19.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo
Nacional Electoral, fijará los términos dentro de los cuales deben efectuarse
las inscripciones de cédulas previstas en la presente ley. En ningún caso, la
inscripción podrá cerrarse con más de un mes de anticipación a la fecha de las
respectivas elecciones. Con todo, a medida que mejoren las facilidades técnicas
de la organización electoral, la Registraduría podrá reducir dicho término.
ARTICULO
20.- Los artículo 61 y 78 de la Ley 28 de 1979 se
refunden en uno sólo que quedará así:
"La
Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional
Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas
mesas de votación. Dicho número. no podrá ser superior a ochocientos (800)
votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de
inscripción".
"La
Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de
cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos,
inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaboradas las listas
se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador
del Estado Civil o su delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la
lista de cédulas con las que no se puede sufragar".
ARTICULO
21.- El articulo 64 de la Ley 28 de ¡979 quedará así:
"El
ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente
cancelada por muerte tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el
efecto señale el Registrador del Estado Civil o su delegado, una vez lo
autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola
presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía.
Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que
ésta y aquel resulten debidamente comprobados.
En
las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará
constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la
Registraduría Nacional.
La
Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de la organización electoral
puedan expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del
sufragio".
ARTICULO
22.- Los artículos 58 y 79 de la Ley 28 de 1979 se
refunden en uno solo que quedará así:
"Los
ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la
República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto
habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte
vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince
(15) días antes de las elecciones.
De
las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de
la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en
lugar público inmediato a dicha mesa.
El
funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de
votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2)
principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan
representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados
homogéneos políticamente.
Una
vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las
actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para
las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará,
en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que
sean tenidos en cuenta en el escrutinio general".
ARTICULO
23.- El artículo 77 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Durante
las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito
de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos,
inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de
funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entredichos
corregimientos, inspecciones y sectores rurales.
El
que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa
(90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio,
corregimiento, inspección de policía o sector rural.
El
Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones,
podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios
públicos que no puedan ser suspendido sin grave daño para la comunidad, o para
los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas
jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable
para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este
artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables
para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los
distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma
ARTICULO
24.- El inciso tercero del artículo 80 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Los
testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular
reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al
número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto
que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los
votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de
inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca en el acta de escrutinio se
incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos: y
cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de
votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos: Tales reclamaciones se
adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios.
Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas,
serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán
constancia en el acta del recuento practicado".
ARTICULO
25.- Los incisos 1º y 2º del artículo 6º de la Ley 85 de 1981 se
refunden en un sólo inciso que quedará así:
"El
proceso de la votación es el siguiente: el Presidente del jurado le exigirá al
ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y
buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le
permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este
registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la
Registraduría Nacional del Estado Civil a los Jurados".
ARTICULO
26.- El artículo 91 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"En
los casos de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 28 de 1979, la
elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo
Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los
escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones
escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos
necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición.
Parágrafo.
Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se
refiere el artículo 88 de la Ley 28 de 1979 fuere de
escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas
elecciones y se dará aplicación al articulo 247 del Código Contencioso
Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que
no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva,.
ARTICULO
27.- El artículo 94 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Los
Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15)
días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a
razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con
ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes
partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aun en
aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación
partidista. En este caso se nombrará como jurados de otros partidos a
ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de
las autoridades y de las directivas políticas.
Cuando
los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan
sus funciones"
ARTICULO
28.- El inciso 1º del artículo 98 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"El
cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de
tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en
lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil
o su Delegado diez (10) días calendario antes de la votación.
Los
jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna
respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas
correspondientes".
ARTICULO
29.- El articulo 107 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Voto
en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite
en blanco.
El
voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto
ilegible es voto nulo".
ARTICULO
30.- El artículo 112 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Los
resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán
constar en acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del
acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los
miembros del jurado de votación: todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán
así: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del Registrador
Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el
Tribunal Contencioso Administrativo".
ARTICULO
31.- El artículo 8º de la Ley 85 de 1981 quedará
así:
"Cuando
se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito
designarán, en la misma forma prevista en el artículo 7º de la precitada Ley
85, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos
depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo
electoral.
Los
Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán
los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones".
ARTICULO
32.- El articulo 10 de la Ley 85 de 1981 quedará
así:
"Las
comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el
escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones
en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Cuando
no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del
citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en
forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante los días
calendario subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo
ARTICULO
33.- El artículo 13 de la Ley 85 de 1981 quedará
así:
"Al
iniciarse el escrutinio el Registrador dará lectura al registro de los
documentos introducidos en el arca triclave y los pondrá de manifiesto a la
Comisión Escrutadora.
En
seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de
las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes
constancias sobre el estado de dichos sobres, lo mismo que respecto de las
tachaduras, enmiendas o borrones que advierta en las actas de escrutinio,
cotejando de manera oficios a las que tuviere a su disposición para verificar
la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada
lista de candidatos y de manera especial observará si las actas están firmadas
por menos de tres (3) de los jurados de votación. Además dejará constancia
expresa sobre si fueron introducidas dichas actas en el arca triclave dentro
del término legal o extemporáneamente, conforme al artículo 40 de esta Ley.
Si
se comprobaren las anteriores irregularidades se procederá al recuento de
votos. Si no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los
jurados de votación cuyos resultados serán leídos en voz alta por el
Registrador del Estado Civil. Las actas se exhibirán públicamente y a los
interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los votos emitidos a favor de cada
lista o candidato".
ARTICULO
34.- El artículo 16 de la Ley 85 de 1981 quedará
así:
"Las
comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán,
exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se
hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 21 de esta
Ley, y las decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen
ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros
de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional
Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las
credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de
apelación".
ARTICULO
35.- El artículo 20 de la Ley 85 de 1981 quedará
así:
"Los
resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en
actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por
cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo
oficial. De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro ejemplares, uno
con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en
el municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la
Registraduría Distrital o Municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y
al Gobernador, Intendente o Comisario".
ARTICULO
36.- Los artículos 127 y 128 de la Ley 28 de 1979 y 22 de
la Ley 85 de 1981 se
refunden en uno solo que quedará así:
"Terminados
los escrutinios distritales y municipales, los Registradores, acompañados de
miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo
y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en
sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos
escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean
introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual
quedará constancia en un acta.
Los
testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la
fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la
vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará
causal de mala conducta".
ARTICULO
37.- El artículo 122 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Los
candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser claveros,
jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de
éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral.
Tampoco
podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión
escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio,, las personas
que estén entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges.
La
persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones
previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de
treinta (30) días por medio de resolución que dictará a petición de parte o de
oficio los Delegados del Registrador Nacional".
Parágrafo
1º.- El ordinal 13 del artículo 38 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"13.
Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para
ejercer el cargo
Parágrafo
2º.- Los ordinales 4º y 6º del artículo 45 de la Ley 28 de 1979 quedarán
así:
"4º
Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus
funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección
debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo.
"60
Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de
veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar
a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo.
Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal, y reclamarán
el concurso de la fuerza pública para tales efectos".
ARTICULO
38.- Los claveros distritales, municipales y de zona deberán permanecer en la
Registraduría respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las
elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo día y desde la ocho (8) de
la mañana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente, y a partir de
este día y hora hasta cuando se venza el último de los términos señalados por
la Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el
arca triclave permanecerán a disposición del Registrador para los mismos
efectos.
Parágrafo.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pérdida del empleo
que impondrá el funcionario nominador respectivo \ con arresto inconmutable
hasta de treinta (30) días que impondrá el Procurador, previa investigación
sumaria".
ARTICULO
39º.- El artículo 123 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"A
medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de
votación, los claveros distritales, municipales y de zona los recibirán e
introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un
registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de
ellos y su estado.
Una
vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales
procederán a cerrarla y sellaría, y firmarán un acta general de la diligencia
en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del
arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados.
Los
claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los
escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las
respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que
contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del
correspondiente escrutinio
ARTICULO
40.- El artículo 115 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Inmediatamente
después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso
antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y
documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente
del Jurado, bajo recibo, y con indicación del día y la hora de la entrega, así:
en las cabeceras municipales, a los claveros: en los corregimientos,
inspecciones de policía y sectores rurales a los respectivos delegados del
Registrador del Estado Civil.
Los
documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y
sectores rurales serán conducidos por el Delegado que los haya recibido con
vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros
respectivos dentro del término que se les haya señalado.
Salvo
que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso
fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o
del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el
caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la
autoridad competente, para que imponga la sanción a que haya lugar".
ARTICULO
41.- El artículo 11 de la Ley 85 de 1981 quedará
así:
"Los
miembros de las Comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio
a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los
pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores
rurales, que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el
escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los
mismos al ser entregados, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de
introducción que suscriben los claveros.
Si
faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores
rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de
vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador
Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio".
ARTICULO
42.- Los artículos 152 de la ley 28 de 1979 y el 31 de
la ley 85 de 1981 se
refunden en uno sólo que quedará así:
"El
Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia
para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas
que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos,
sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando
como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por
medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con
base en las siguientes causales:
1a)
Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme
a la ley.
2a)
Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley,
o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.
3a.)
Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de
votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
4a.)
Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no
existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
5a.)
Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que
podían votar en ella.
6a.)
Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una
inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para
votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural,
según los respectivos censos electorales.
7a.)
Cuando los pliegos se hayan introducido al área triclave extemporáneamente, a
menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o
caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos
imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.
8a.)
Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde
deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación
certificada por el funcionario electoral competente.
9a.)
Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la
oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y
prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la
ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
10a.)
Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a
que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
11a.)
Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en
error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12a.)
Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de
inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de
escrutinio se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más
candidatos.
Si
las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán
ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del
cómputo de votos y de los escrutinios respectivos.
Si
las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base
en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también
su corrección correspondiente.
La
exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la
carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su
inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de
algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el
caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales
señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer
suplente de la lista.
Si
las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo
declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará
inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá
apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí
mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.
Parágrafo.
Las reclamaciones de que trata este artículo podrán presentarse por primera vez
durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales,
municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los
Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras
distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y
las agregarán a los pliegos electorales para que sean decididas por los
Delegados del Consejo Nacional Electoral, contra las resoluciones de éstos
habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral.
Durante
el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no
podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo".
ARTICULO
43.- El artículo 35 de la Ley 85 de 1981, quedará
así:
"El
término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de
elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de
febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción de candidatos a la
Presidencia de República, a las seis (6) de la tarde del último lunes del
correspondiente mes de abril..
Para
las elecciones que se realicen en fechas distintas de las fijadas en el
artículo 196 de la Ley 28 de 1979, las
inscripciones de candidatos de elección popular deberán hacerse a mas tardar
veinte (20) días calendario antes de la fecha de las elecciones.
Parágrafo.
Si al vencimiento de los términos señalados en este artículo, el funcionario
electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura se entenderá
que el candidato no la acepta y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por
los inscriptores, conforme al artículo 45 de esta Ley".
ARTICULO
44.- El inciso 2º del artículo 160 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"Los
Registradores Distritales y Municipales, enviarán a los Delegados del Registrador
Nacional copias de las listas de candidatos inscritos para consejos distrital y
municipales y para consejos comises tan pronto como venza el término para
la modificación de las listas de candidatos".
ARTICULO
45.- El artículo 161 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"En
caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de
alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la
mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario
antes de la fecha de las votaciones".
ARTICULO
46.- El artículo 164 de la Ley 28 de 1979, quedará
así:
"Las
constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la
solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de
dicha inscripción, y en el caso del articulo anterior, las constancias escritas
de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la
solicitud de modificación de las lista de candidatos.
"Las
listas que se inscriban no podrán contener más candidatos que el de personas
por elegir para la respectiva corporación".
ARTICULO
47.- El articulo 165 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"En
la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o
movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de
candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral,
bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento
político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma
en el memorial de aceptación de la candidatura.
"Cuando
los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse,
prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario
diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá
atestación al pie de respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar
inmediatamente esos funcionarios, así como comunicar por escrito tal hecho, a
las autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones.
"El
incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica
pérdida del empleo".
ARTICULO
48.- El articulo 197 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"La
Registraduría una Nacional del Estado Civil determinará el sistema para la
administración y manejo de los números de las cédulas de ciudadanía que la
misma Registraduría asigne a las personas".
ARTICULO
49.- El que entorpezca u obstaculice actuaciones de las autoridades encargadas
de preparar o realizar las elecciones, o impida o dificulte a un ciudadano la
inscripción de su cédula o la realización de cualquier acto indispensable para
el ejercicio del derecho a sufragar, incurrirá en prisión de seis (6) meses a
dos (2) años. En la misma sanción incurrirá quien invite a las autoridades
electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la realización de
actos que conduzcan al mismo fin.
Si
el agente utiliza violencia o amenazas contra las personas o las cosas, se le
impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años.
Las
penas anteriores se duplicarán si el delito es cometido por empleado oficial
encargado en forma temporal o permanente de funciones electorales.
ARTICULO
50.- Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, los jurados de
votación, los miembros de comisiones escrutadoras distritales, municipales y
auxiliares y los delegados del Consejo Nacional Electoral que omitan firmar las
correspondientes actas de escrutinio incurrirán en arresto inconmutable de
quince (15) días, los jurados: de un (1) mes los demás: penas que impondrán,
previa investigación sumaria, el Registrador Nacional del Estado Civil, en el
caso de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, y los Delegados del
Registrador Nacional, en los demás casos.
Si
no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas, podrán dejar las
constancias necesarias pero, en todos los casos, las deberán firmar.
También
sin perjuicio de la respectiva sanción penal, serán sancionados con un (1) mes
de arresto inconmutable quienes entorpezcan u obstaculicen actuaciones de las
autoridades encargadas de preparar o realizar elecciones, o inviten a las
autoridades electorales al no cumplimiento de sus funciones o promuevan la
realización de actos que conduzcan al mismo fin.
Las
anteriores sanciones serán impuestas por el Registrador Nacional del Estado
Civil, previa investigación sumaría.
Si
los autores son empleados públicos, serán destituidos de sus cargos de acuerdo
con solicitud que, al efecto, formule la Registraduría Nacional.
ARTICULO
51.- Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el
número, lugar y fecha de la expedición de documentos de identidad
pertenecientes a terceros.
Tienen
carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la
Registraduría, referentes a la identidad de las personas, como son sus datos
biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada
sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente.
Con
fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad
tendrán acceso a los archivos de la Registraduría.
Cualquier
persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en
ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.
ARTICULO
52.- El articulo 156 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"El
Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral
especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición
de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones,
comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización
del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta
materia.
"El
Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que
requiera el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable del
Consejo de Ministros, el Presidente podrá, en cualquier tiempo, prescindir de
la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los
bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo".
ARTICULO
53.- Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil
como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y
la administración del fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado
Civil. El Consejo Nacional Electoral
tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo. (Nota: Las expresiones señaladas con
negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-431 de 1997.)
ARTICULO
54.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a)
Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. Para las vigencias
fiscales de 1986, 1987 y 1988 en dicho presupuesto se incluirá una partida no
inferior al 0.08% (8 centésimas del 1%) de los ingresos ordinarios previstos en
el proyecto presentado inicialmente a consideración del Congreso.
Autorizase
al Gobierno Nacional para efectuar durante la vigencia fiscal de 1985 las
operaciones presupuestales que fueren necesarias para entregar al fondo un
porcentaje igual al señalado para 1986.
b)
Los recaudos por multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores
distritales, municipales y zonales y a los delegados del Consejo Nacional
Electoral:
c)
Los recursos que perciba por concepto de expedición de duplicados de cédulas y
de tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos
documentos.:
d)
El valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la
Registraduria Nacional:
e)
El producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por
parte de la Registraduría de servicios de asesoría y de información o para el
alquiler de equipos;
f)
Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.
ARTICULO
55.- El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor
de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y
tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la
Registraduria y la tarifa de los servicios que ésta preste.
ARTICULO
56.- Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la
construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera
la organización electoral para su funcionamiento: la adquisición de equipos de
procesamiento de datos de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de
comunicaciones; y la compra de materiales y enseres.
ARTICULO
57.- A solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto
favorable del Consejo de Ministros, se podrá prescindir de licitación pública o
privada, según el caso, si el contrato se relaciona con la preparación y
realización de elecciones y la celebración del mismo tiene lugar dentro del año
anterior al día de las votaciones.
ARTICULO
58.- El artículo 201 de la Ley 28 de 1979 quedará
así:
"La
facultad de ordenar los gastos de la Registraduría una Nacional del Estado
Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en
sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón
de pesos ($l.000.000.00), suma que se reajustará cada año en la misma
proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por
el DANE o la entidad que haga sus veces".
ARTICULO
59.- Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18
años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el
Registrador del Estado Civil o su delegado del Registro Civil de nacimiento o
la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los
nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños
por nacimiento.
ARTICULO
60.- A partir del 1º de enero de 1987, la Registraduría una Nacional del Estado
Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los
notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán
prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados,
según determinación del Registrador del Estado Civil.
ARTICULO
61.- De conformidad con el numeral 12 del articulo 76 de la Constitución
Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias
por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, para reformar el régimen de registro de hechos vitales que
constituyen el registro del estado civil de las personas, en desarrollo de lo
cual podrá:
a)
Reformar el régimen de notarios y registro en lo relativo al registro del
estado civil de las personas:
b)
Reorganizar administrativamente la Registraduría una Nacional del Estado Civil,
el Servicio Nacional de Inscripciones y la Superintendencia de Notariado y
Registro, para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar cargos y redistribuir
funciones:
c)
Asignar al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional los recursos necesarios
para cumplir las funciones que esta entidad asumirá en materia de registro del
estado civil e identificación de las personas. Para tal efecto, podrá
establecer una participación porcentual permanente en los recursos destinados a
la Superintendencia de Notariado y Registro en las normas vigentes;
d)
Establecer un régimen de tarifas sobre la inscripción de los hechos \ actos
relacionados con el estado civil.
Para
el ejercicio de estas facultades extraordinarias el Gobierno designará una
comisión de expertos en la materia, de la cual formarán parte tres (3)
Senadores y tres (3) Representantes, designados por las mesas directivas de las
Comisiones Primera de Senado y Cámara, dos (2) Consejeros de Estado designados
por la mesa directiva de la Corporación un (1) delegado de la Superintendencia
de Notariado y Registro, uno (1) de la Registraduría Nacional del Estado Civil
y uno (1) del Colegio de Notarios de Colombia.
Parágrafo.
La expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de
cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría una Nacional del Estado
Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo sirve para esa
finalidad.
ARTICULO
62.- De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución
Política, revístese al Presidente de la República de facultades
extraordinarias, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la
vigencia de la presente Ley. para:
1.
Determinar el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados que
integran la organización electoral.
2.
Establecer y regular las condiciones de acceso al servicio electoral, de
ascenso por méritos y antigüedad y de retiro o despido y los demás aspectos que
integren el estatuto de personal.
Para
asesorar al Presidente en el ejercicio de las facultades a que se refieren los
dos numerales anteriores, créase una comisión integrada por tres (3) Senadores
y tres (3) Representantes designados por las mesas directivas de las Comisiones
Primera de Senado y Cámara, por los miembros del Consejo Nacional Electoral y
por el Registrador Nacional del Estado Civil.
3.
Codificar, previo dictamen del Consejo, de Estado, las disposiciones
electorales de la presente Ley, con las de las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981,
articulándolas para formar con ellas un sólo estatuto electoral; la
remuneración empezará con la unidad y los títulos y capítulos se nominarán y
ordenarán; de acuerdo con su contenido.
ARTICULO
63.- Al efectuar la codificación de que trata el numeral 3) del artículo
anterior de esta Ley, el Gobierno adecuará los textos pertinentes para que los
artículos o títulos que tratan de la Corte Electoral se ajusten a esta Ley en
cuanto crea el Consejo Nacional Electoral en su lugar.
ARTICULO
64.- El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras leyes
asignaban o asignen a la Corte Electoral.
ARTICULO
65.- El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo
223. Causales de nulidad.
Las
actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral
son nulas en los siguientes casos:
1.
Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o
mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por
causa de violencia.
2.
Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifes los
elementos que hayan servido para su formación.
3.
Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo
escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las
expiden.
4.
Cuando los Votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación
del sistema electoral adoptado en la Constitución Política v leyes de la
República.
5.
Cuando se computen Votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades
constitucionales o legales para ser electos.
6.
Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de
reclamación de que trata el articulo 42 de esta Ley".
ARTICULO
66.- El artículo 230 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo
230. Corrección de la demanda.
La
demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y
sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes".
En
los procesos electorales procede la suspensión provisional.
ARTICULO
67.- El artículo 231 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo
231. Reparto en el Consejo de Estado.
El
Consejo de Estado tramitará y decidirá los procesos electorales mediante una
Sala Contenciosa Electoral integrada por dos consejeros de cada una de las
secciones de la Sala Contenciosa. A estos consejeros se les abonarán en la
respectiva sección los negocios que se les repartan en la Sala Electoral. La
designación de los consejeros que deben integrar la Sala Electoral se hará por
la Sala Plena del Consejo de Estado y será de forzosa aceptación. Contra la
sentencia de la Sala Electoral no cabrá recurso alguno. El Secretario General
del Consejo actuará como Secretario de esta Sala".
Parágrafo.
La elección de miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante
la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO
68.- El articulo 234 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Articulo
234. Decreto de pruebas.
Las
pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio Público se ordenará
practicarlas junto con las que de oficio decrete el ponente por medio de auto
que se proferirá al día siguiente de la desfijación en lista. Sin embargo el
ponente conservará la facultad para decretar pruebas de oficio hasta antes de
ordenar el traslado para alegar.
Para
la práctica de las pruebas concederá un término de veinte (20) días que se
contarán desde el siguiente a la expedición del auto que ordene practicarlas.
Podrán concederse veinte (20) días más cuando hubiere de practicarse pruebas
fuera del lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificará por
estado y quedará ejecutoriado una vez notificado. Contra él no procede ningún
recurso.
Si
se denegare alguna de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en súplica
contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y se
resolverá de plano.
El
Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las pruebas en los
procesos que se refieren a corporaciones de elección popular cuando ellas deban
practicarse en el lugar de su sede; pero el Consejero Ponente podrá en todos
los casos comisionar para su práctica a su Magistrado Auxiliar. Los tribunales
tampoco podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de
pruebas (Nota: Artículo declarado exequible en sentencia C-416
del 22 de septiembre de 1994).
ARTICULO
69.- El articulo 235 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Artículo
235. Intervención de terceros. Desistimiento.
En
los procesos electorales no podrán actuar como coadyuvantes o impugnadores sino
quienes demuestren un interés directo en el juicio.
En
los procesos en que se controvierta una elección popular bastará con acreditar
que figuró como candidato legalmente inscrito para la respectiva corporación
pública.
Las
intervenciones adhesivas sólo se admiten hasta cuando quede ejecutoriado el
auto que ordena el traslado para alegar.
Los
intervinientes adhesivos pueden desistir libremente de su intervención.
El
demandante sólo puede desistir con la aceptación del Ministerio Público".
ARTICULO
70.- El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
"Articulo
236. Términos para alegar.
Practicadas
las pruebas decretadas o vencido el término probatorio, se ordena correr
traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para que formulen
sus alegatos por escrito.
Si
no se pidieron pruebas en la demanda o en el término de fijación en lista se
ordenará inmediatamente el traslado previsto en este artículo.
Vencido
el traslado a las partes se ordenará la entrega del expediente al Agente del
Ministerio Público, por diez (10) días para que emita concepto de fondo".
ARTICULO
71.- Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no
devengará mensualmente menos del veinticinco por ciento (25%) de la
remuneración total asignada a los Consejeros de Estado.
ARTICULO
72.- Facúltase al Presidente de la República para efectuar las adiciones y
traslados presupuestales que demande el cumplimiento de esta Ley y de los
decretos que el Gobierno dicte en desarrollo de las facultades concedidas por
la presente Ley. previa presentación del respectivo cálculo de gastos hecho por
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTICULO
73.- Derógase expresamente las siguientes disposiciones:
a)
De la Ley 28 de 1979: Los
artículos 10, la expresión "La expedición del duplicado tendrá un valor de
cien pesos (100.00) que podrá reajustar anualmente la Corte Electoral" del
artículo 69, el inciso 30 del artículo 105 y el 114.
b)
De la Ley 85 de 1981: El
inciso 3º del artículo 17, el artículo 19 el inciso 2º del artículo 23 y el
artículo 26.
c)
Del Código Contencioso Administrativo: Los artículos 224 y 225.
Derógase
también las demás disposiciones que sean contrarias a esta Ley.
ARTICULO
74.- La presente Ley rige desde la fecha de la promulgación y deroga todas las
disposiciones legales temporales anteriores a la Ley 28 de 1979.
Dada
en Bogotá, D. E.. a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y
cinco (1985).
EI
Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VlLLEGAS MORENO, el
Presiden de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá. D. E.. 21 de noviembre de 1985
Publíquese y
ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de
Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía.