![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 76 DE 1985
(OCTUBRE
8)
Por la cual se crea la región de planificación de la
Costa Atlántica, se dictan otras disposiciones sobre planificación regional y
se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República.
Nota 1:
Reglamentada parcialmente por el Decreto 1113 de 1992.
Nota 2:
Ver Ley 57 de 1989,
artículo 17.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO
1º.- Créase la Región de Planificación de la Costa Atlántica conformada por el
territorio correspondiente a los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba,
Magdalena, Sucre, Guajira y Cesar y a la Intendencia Especial de San Andrés y
Providencia.
ARTICULO
2º.- La región de planificación de la Costa Atlántica y las regiones de
planificación que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias
previstas en el artículo 16, de la presente ley, constituyen divisiones del
territorio nacional para la planificación y el desarrollo económico y social y
específicamente para los siguientes efectos:
a)
Garantizar una planificación equilibrada del desarrollo de las regiones.
b)
Propiciar y fortalecer la integración económica y social de las entidades
territoriales que conforman cada región.
c)
Dotar a las regiones de instrumentos suficientes y eficaces a fin de que
cuenten con mayor capacidad y autonomía en la administración de su propio
desarrollo.
d)
Establecer lazos permanentes de coordinación interinstitucional entre los
niveles administrativos nacional, departamental y municipal, especialmente en
lo relativo a la planificación.
e)
Asegurar la participación de las regiones en la preparación de los planes
regionales que deben incluirse como parte del Plan Nacional de Desarrollo
Económico y Social.
f)
Permitir la participación de las regiones en la elaboración del presupuesto de
inversión anual de la Nación y en las actividades de evaluación de su
ejecución.
ARTICULO
3º.- Para la región de planificación de la Costa Atlántica y para cada una de
las regiones de planificación que se creen en ejercicio de las facultades
extraordinarias de que trata el articulo 16 de la presente Ley, funcionará un
Consejo Regional de Planificación constituido por:
a) El
Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá.
b) El
Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
c) El
Subjefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
d) Los
Gobernadores, Intendentes o Comisarios de las entidades territoriales que
forman parte de la región de planificación.
Parágrafo
1º.- Al Consejo Regional de Planificación podrán ser invitados los Ministros
del Gabinete originarios de la región así como cualquier Ministro que considere
necesario invitar el Consejo Regional de Planificación.
Parágrafo
2º.- Actuará como Secretario del respectivo Consejo Regional de Planificación,
el correspondiente Coordinador Regional de Planificación designado por el
Gobierno Nacional según el artículo 7º de la presente Ley.
ARTICULO
4º.- Son funciones de los Consejos Regionales de Planificación:
a)Definir
y aprobar la asignación del gasto de inversión de los recursos del Fondo de
Inversiones para el desarrollo regional creado por el artículo II por los que
se creen en virtud de las facultades señaladas en el ítem del articulo
decimosexto de la presente Ley para los programas y proyectos que se ejecuten
en la respectiva región de planificación para cada vigencia fiscal y según
acuerdo de gastos que recomiende el Consejo Regional de Planificación.
b)
Destinar los Recursos del Fondo de Inversiones a obras y proyectos regionales
que tengan como prioridad las políticas y programas señalados por el Plan
Nacional de Desarrollo y los Planes Regionales que se elaboren para la región
de planificación.
c)
Coordinar la actividad de los organismos de planeación de las entidades
territoriales que conforman la región y especialmente de los Consejos
Departamentales, Intendenciales y Comises de Planeación.
d)
Dentro de los lineamientos de los Planes de Desarrollo Regional proponer las
orientaciones generales que deben seguir las entidades nacionales,
departamentales, intendenciales, comises y municipales y proponer a estas
entidades la inclusión de proyectos de inversión que requieren ser financiados dentro
de los presupuestos de inversión de las mismas.
e)
Velar por la exacta correspondencia de las acciones administrativas de todo
nivel con las políticas señaladas en los planes nacionales y regionales de
desarrollo.
f)
Estudiar los informes periódicos y ocasionales que le presente el respectivo
Coordinador Regional o el correspondiente Comité Técnico Regional sobre la
ejecución de los planes y programas regionales y sobre el cumplimiento de ellos
por parte de las entidades territoriales y proponer a las autoridades
competentes las medidas que sean indispensables.
g)
Fijar las bases de los programas de inversión y del gasto público de la región
y recomendar a las autoridades correspondientes su inclusión en el proyecto
anual de presupuesto nacional.
h) Evaluar
la ejecución de los planes y programas regionales y proponer las iniciativas
que se consideren necesarias para garantizar su cumplimiento.
Parágrafo
1º.- El ordenamiento de los gastos de inversión que se financien con recursos
del Fondo de Inversiones para el desarrollo Regional se efectuará mediante
decisión del Consejo Regional de Planificación en documento suscrito por la
mayoría absoluta de los miembros que la integran.
ARTICULO
5º.- Tanto en la región de planificación de]a Costa Atlántica como en cada una
de las regiones que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias de
que trata el articulo 16 de la presente Ley, funcionará un Comité Técnico
Regional de Planificación conformado por:
a) El
respectivo Coordinador Regional de Planificación.
b) Los
Jefes de Planeación de los Departamentos, Intendencias y Comisarías que
integren la región de planificación.
c) Los
Gerentes o Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales que operen en
el territorio de la región de planificación. En el caso de la región de
planificación de la Costa Atlántica formará también parte del Comité Técnico
Regional, el Gerente de Corelca o su representante, que será el Jefe de
Planeación de dicha Corporación.
ARTICULO
6º.- Corresponde a los Comités Técnicos Regionales de Planificación:
a)
Elaborar los estudios necesarios sobre los distintos programas y proyectos que
han de presentarse a consideración del Consejo Regional de Planificación.
h)
Garantizar el apoyo técnico y material requerido por el coordinador regional
para el desempeño de sus funciones.
c) Las
demás que le asigne el Consejo Regional de Planificación.
ARTICULO
7º.- En la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación se
incluirán los cargos indispensables para desempeñar las funciones de
Coordinador Regional de Planificación para la región de la Costa Atlántica y
demás regiones que se creen en virtud del artículo 16 de la presente Ley. Los
coordinadores regionales de planificación serán designados por el Presidente de
la República de terna que le presentará el respectivo Consejo Regional de
Planificación y tendrán como sede la que fije el respectivo Consejo Regional de
Planificación.
Parágrafo.
Para una mayor eficacia de su labor el coordinador regional de planificación
contará con el apoyo de una Unidad Técnica Regional. EI personal que forme
parte de la unidad técnica regional será nombrado por el Consejo Regional de
Planificación y sus costos estarán a cargo de los recursos del Fondo de
lnversiones del Desarrollo Regional definidos en el artículo 12 de la presente Ley.
ARTICULO
8º.- Son funciones de cada Coordinador Regional de Planificación:
a)
Convocar y presidir el Comité Técnico Regional de Planificación.
b)
Orientar las labores del Comité Técnico Regional de Planificación.
c) Actuar
como Secretario del Consejo Técnico Regional de Planificación respectivo.
d)
Coordinar la acción de los Jefes de Planeación Departamental, Intendencial,
Comis y Municipal, en orden a la elaboración de los planes y programas de
desarrollo regional y a velar por su cumplida ejecución.
e)
Presentar al Consejo Regional de Planificación los informes, estudios y
documentos preparados por el Comité Técnico Regional de Planificación.
f)
Someter a la consideración del Consejo Regional de Planificación las bases de
los programas de inversión y del gasto público.
g)
Coordinar la actividad de preparación de los presupuestos de inversión de las
diferentes entidades públicas, en armonía con los planes regionales incluidos
en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
h) Las
demás que le fijen el Consejo Regional o el Comité Técnico para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO
9º.- Créase el Comité de Concertación para el Desarrollo como órgano consultivo
y en el cual se dará participación a los distintos representantes comunitarios
y de organizaciones gremiales que desarrollan actividades en pro del desarrollo
de la región. El Gobierno Nacional reglamentará la integración y funciones de
este Comité.
ARTICULO
10.- Modificase el artículo 6º de la Ley 61 de 1979, que
quedará así:
El
producido de impuesto de que trata el articulo 4º de esta Ley se distribuirá
así:
a) El 20%
para los municipios en cuyo territorio se adelante la explotación del carbón.
b) Un
20% para los departamentos en cuyo territorio se adelante la explotación del
carbón. En caso de estar creada o crearse una Corporación Autónoma Regional la
participación del departamento será del 18%.
e) Un
6% para las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Regional existentes o que se
creen del impuesto derivado de las explotaciones que se realicen en su
jurisdicción.
d) Un
60% para el Fondo Nacional del Carbón, del impuesto derivado de las
explotaciones que se realicen en departamentos en donde no existan
Corporaciones Autónomas Regionales.
e) Un
56% para el Fondo Nacional del Carbón, del impuesto derivado de las
explotaciones que se realicen en departamentos en donde existan o se creen
Corporaciones Autónomas Regionales.
f) Para
la región de planificación de la Costa Atlántica, el Fondo Nacional del Carbón
cederá un porcentaje de los recursos que le corresponden derivados el impuesto
por la explotación de carbón en el interior de la región, de acuerdo con la
siguiente escala:
- El
10% para los años 1986 - 1988.
- El
15% para los años 1989 - 1991.
- El
20% para los años 1992 - 1994.
- El
25% para los años 1995 - 1997.
- El
30% de 1998 en adelante.
ARTICULO
11.- Créase el Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Costa
Atlántica como cuenta especial en el Banco de la República y cuyos recursos se
destinarán al financiamiento de proyectos de inversión en la región de
planificación de la Costa Atlántica, según los gastos aprobados por el Consejo
Regional de Planificación según atribución que el confiere el artículo 4º de la
presente Ley.
ARTICULO
12.- El Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Costa Atlántica
tendrá como rentas básicas las siguientes:
a) Las
regalías que le ceda el Fondo Nacional del Carbón en los términos que define el
ordinal f), del artículo 10 de la presente Ley.
b) El
10% del producido en cada departamento e intendencia del impuesto de timbre
nacional estipulado en la Ley 14 de 1983.
c) El
10% de los gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación en
la región de la Costa Atlántica.
d) El
5% de las regalías cedidas por la Nación a los Departamentos e Intendencias por
la explotación de los Recursos Naturales no Renovables.
e) El
5% de las regalías nacionales que por la explotación de otros recursos
naturales no renovables distintos al carbón, se generen en la región de la
Costa Atlántica.
f) del
artículo 10 de la presente Ley.
ARTICULO
13.- La ejecución de los proyectos estará a cargo de entidades del orden
nacional, departamental y municipal de acuerdo con los requerimientos técnicos,
institucionales y operacionales establecidos en los estudios a que se refiere
el artículo 6º .
ARTICULO
14.- El control del gasto estará a cargo de los organismos ordinarios
existentes en los diferentes niveles de la administración.
ARTICULO
15.- Es función del Fondo de Inversiones para el desarrollo regional de la
Costa Atlántica, disponer de las sumas indispensables para la realización y
ejecución de los programas y proyectos previstos en los planes de desarrollo
regional y nacional.
ARTICULO
16.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República
para que, dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de
vigencia de la presente Ley, expida normas sobre las siguientes materias:
a)
Creación de regiones de planificación en todo el territorio nacional, distintas
a la región de planificación de la Costa Atlántica que se crea por la presente Ley.
Las regiones de planificación podrán estar conformadas por todo o parte del
territorio correspondiente a los departamentos, intendencias y comisarias. El
territorio del Distrito Especial de Bogotá, deberá considerarse en todo caso
como una región independiente.
b)
Creación y organización de Fondos Regionales de Inversión para el desarrollo de
cada región de planificación, análogos al Fondo que se crea y organiza en
virtud de la presente Ley.
c)
Complementar y adicionar la estructura de organización y funciones de los
Fondos de Inversiones para el desarrollo regional que se creen.
d)
Definir el objeto y contenido básico de los planes de desarrollo regional que
deben formar parte del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social y señalar
los mecanismos de participación de las regiones en su preparación.
e)
Reorganizar la estructura y funciones del Departamento Nacional de Planeación
para que cumpla en una forma más efectiva y coordinada con los objetivos de la
planeación nacional y regional.
ARTICULO
17.- Para el ejercicio de las facultades extraordinarias sobre los demás aspectos
de que trata el artículo 16, el Presidente de la República contará con el apoyo
técnico del Departamento Nacional de Planeación, que realizará los estudios
indispensables y preparará las alternativas correspondiente.
ARTICULO
18.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá, D. F.. a los
EI
Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VlLLEGAS ROMERO, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL. el
Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General del honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República
de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá.
D. E. 8 de octubre de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO
BETANCUR
El
Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
(E). César Vallejo Mejía, el Ministro de Desarrollo Económico Gustavo Castro
Guerrero, el Ministro de Minas y Energía, Ivan Duque Escobar, el Jefe del
Departamento Nacional de Planeación, Jorge Ospina Sardi, el Jefe del
Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías., Héctor Moreno Reyes.