LEY 58 DE 1985
(JULIO 18)
"Por la cual se dicta el estatuto básico de los
partidos políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas
electorales"
Derogado parcialmente por la Ley 75 de 1986. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
1. Estatutos y
registro.
ARTICULO
1º.-las autoridades reconocerán y garantizarán a los ciudadanos el derecho a
organizarse en partidos políticos que se regirán por sus propios estatutos y
para los efectos de la presente Ley, por las disposiciones aquí consagradas.
ARTICULO
2º.-En sus estatutos los partidos deberán establecer los siguientes principios:
a)
Libertad de afiliación y participación de los afiliados en las decisiones
relativas a la orientación ideológica y programática del partido y en la
selección de sus autoridades y candidatos. También deberán otorgar a los
afiliados el derecho a fiscalizar la gestión de los dirigentes del partido y en
general las actividades de éste;
b)
Sometimiento expreso de sus actividades a la Constitución y a las leyes;
c)
Publicidad de su régimen patrimonial y contable y del de Auditoría Interna.
ARTICULO
3º.-En los estatutos de los partidos igualmente deberá figurar:
a)
El nombre del partido, que no podrá incluir denominaciones de personas, ni ser
expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse
o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria;
b)
El contenido de sus principios políticos, económicos y sociales;
c)
la declaración de hallarse afiliado a una organización política o partido
internacional, silo estuviere;
d)
El o es con los que se distinguirá. Si ha tenido un símbolo o
emblema, la descripción de éste o del que piense utilizar;
e)
la indicación de sus órganos nacionales de gobierno y administración y el
esquema de su organización regional y local.
ARTICULO
4º.-Los partidos deberán solicitar ante la Corte Electoral el reconocimiento de
su personería jurídica. Lo harán en memorial suscrito por sus Directivas al que
acompañarán copia de los estatutos y de su última declaración programática.
Para estos mismos efectos deberán probar la afiliación de por lo menos diez mil
(10.000) ciudadanos, salvo que en las elecciones para Corporaciones Públicas de
1982 hubiesen obtenido un igual o superior de sufragios.
La
Corte Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la
solicitud, otorgará personería jurídica al partido y ordenará su registro,
previa comprobación de los requisitos señalados en esta Ley.
La
Corte Electoral exigirá a los partidos políticos cada cuatro (4) años, antes de
la iniciación de las campañas electorales, prueba de que cumplen los requisitos
legales para mantener vigente su personería jurídica.
Las
reformas estatutarias y las declaraciones programáticas deberán registrarse
ante la Corte, dentro de la semana siguiente a su adopción.
ARTICULO
5º.-Los partidos inscribirán ante la Corte Electoral los nombres de las
personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido elegidos o designados
para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración. Lo
harán dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva
elección o designación. Pero la Corte Electoral podrá de oficio o a solicitud
de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aún
realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier
afiliado podrá impugnar ante la Corte Electoral la elección o designación de
estas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma,
por violación grave de los estatutos del partido.
Para
todos los efectos a que hubiere lugar, la Corte Electoral sólo reconocerá como
autoridades de los partidos a las personas debidamente inscritas ante ella.
ARTICULO
6º.-Dentro de los tres (3) meses siguientes a la obtención de su personería
jurídica, los partidos deberán registrar ante la Corte Electoral los libros de
contabilidad que ésta señale. En dichos libros constarán, en detalle: el origen
y cuantía de todos sus ingresos y recursos y el valor de los gastos que
efectúen. En la relación de ingresos y egresos se indicará el nombre y el NIT
de toda persona natural o jurídica que en total haga donaciones o reciba pagos
durante el año por valor superior a doscientos mil pesos ($200.000.00) moneda
corriente. Las donaciones en especie se relacionarán por su valor comercial y
no estarán sujetas a este limite si se trata de inmuebles.
Anualmente
presentarán a la Corte el respectivo balance, junto con un informe detallado de
su situación financiera, suscritos por Contador Público.
ARTICULO
7º.-A los sectores o movimientos de los partidos se les otorgará personería
jurídica y el registro que soliciten si dejan constancia expresa de haberse
constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de éstos.
La
nueva organización estará obligada a registrar sus propios estatutos, libros y
denominaciones, símbolos o emblemas que la diferencien claramente del partido
originario. También inscribirá periódicamente el nombre de sus directivos.
Cuando
las citadas agrupaciones se reintegren a la organización general del partido,
no deseen o no puedan continuar funcionando o dejen de llenar los requisitos
legales, así lo expresarán ante la Corte Electoral y solicitarán la cancelación
de los registros e inscripciones a que se refiere este artículo. la Corte podrá
proceder de oficio si la pérdida de los requisitos legales constituye hecho
notorio.
ARTICULO
8º.-La Corte Electoral hará públicos los balances que anualmente presenten los
partidos y sus agrupaciones, la relación de sus ingresos y egresos y el informe
detallado de su situación financiera.
ARTICULO
9º.-Tres (3) meses después de realizada toda elección Presidencial, los
candidatos o las personas que éstos señalen, deberán presentar ante la Corte
Electoral un informe detallado sobre los ingresos y egresos habidos en relación
con la respectiva campaña electoral. la Corte hará públicos dichos informes.
ARTICULO
10.-Toda asociación u organización sin ánimo de lucro, no constituida como
partido o agrupación política, que promueva una candidatura a la Presidencia de
la República o al Congreso, o que recaude o invierta fondos con el propósito
aludido, debe informar a la Corte Electoral sobre el origen y cuantía de sus
ingresos y el monto y destino de sus egresos, cuando su valor total por año sea
superior a quinientos mil pesos ($500.000.00). La Corte señalará los libros de
contabilidad que en estos casos deben registrarse ante ella y la época en que
deben rendirse los informes, los cuales serán dados a conocer a la opinión
pública. Si la asociación u organización posee personería jurídica, las
obligaciones mencionadas las cumplirá su representante legal. En caso
contrario, quien firme los títulos o maneje los dineros.
A
las normas del presente articulo quedan sujetas las tesorerías de los partidos
que lleven cuentas separadas y que no consignen en los libros de éstos el
movimiento de los fondos a su cargo.
ARTICULO
11.-la Corte, mediante resolución, indicará la forma como deben rendirse los
informes a que se refieren los artículos anteriores y señalará los documentos
que a ellos se deben acompañar.
II. Financiación parcial de campañas.
ARTICULO
12.-Los partidos, sus agrupaciones y sus candidatos podrán recibir ayudas o
contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.
Ninguna
persona podrá donar, en dinero o en especie, a los partidos, sus
agrupaciones, sus candidatos o a las entidades sin ánimo de lucro que los
apoyen en una campaña, suma mayor de la que para el debate electoral señale la
Corte, de conformidad con la presente Ley.
Tampoco
les será permitido donar a varios partidos, agrupaciones, candidatos o
entidades, valores que sumados superen las cifras que igualmente establezca la
Corte Electoral.
Ningún
candidato a la Presidencia de la República o al Congreso podrá invertir en la
respectiva campaña suma que sobrepase la que fije la Corte Electoral, bien sea
de su propio peculio o del de su familia.
las
sumas a que se refiere este artículo serán teniendo en cuenta los costos de las
campañas y la apropiación que el Estado haga para responder parcialmente los
gastos efectuados durante ellas.
ARTICULO
13.-Las contribuciones en dinero o en especie que se hagan a favor de partidos
o agrupaciones debidamente registrados y que no excedan los límites que se
fijen conforme a la presente ley, tendrán el carácter de donación para efectos
tributarios. Estas donaciones se asimilarán a las efectuadas por las sociedades
anónimas.
Inciso derogado por la Ley 75 de 1986,
artículo 108.
También
constituyen donaciones los pagos que un tercero haga, dentro de los límites
señalados por la Corte Electoral, para cancelar obligaciones relacionadas con
las actividades propias de una campana electoral, así no se hicieren a nombre
del candidato o de una de las entidades sin ánimo de lucro de los partidos o de
sus agrupaciones.
ARTICULO
14.-Las donaciones que se hagan para un candidato determinado deberán ser
entregadas al partido o agrupación que lo apoye con indicación expresa del
nombre del beneficiario. El partido o agrupación correspondiente girarán al
candidato el valor de la respectiva donación.
ARTICULO
15.-Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral
deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de
la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios,
según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.
III. Publicidad política y electoral.
ARTICULO
18.-Los partidos, las agrupaciones políticas y los candidatos a cargos de
elección popular podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación,
con las limitaciones que establezca la ley.
ARTICULO
17.-De conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Corte
Electoral, los partidos o agrupaciones registrados podrán disponer
gratuitamente de espacios en los medios de comunicación del Estado para
difundir sus principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre
los temas de interés nacional.
ARTICULO
18. La televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda
política distinta de la prevista en el artículo anterior. No obstante, dentro de
los treinta (30) días anteriores a las elecciones presidenciales, los medios de
comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la
Presidencia de la República expongan sus tesis y programas.
La
Corte Electoral establecerá para cada debate el y duración de dichos espacios y
los distribuirá igualitariamente entre los distintos candidatos.
ARTICULO
19.-Sólo durante los noventa (90) días anteriores a la fecha del
correspondiente debate, podrá, difundir se publicidad política electoral por la
radio y por la prensa. las estaciones de radio y los periódicos que acepten
propaganda política deberán prestar sus servicios a todos los que lo soliciten
y cobrar tarifas iguales para los diferentes partidos, movimientos y
candidatos.
Los
concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días
anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar
publicidad política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija
en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.
De
la publicidad gratuita total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y
se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo
cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o
personas.
ARTICULO
20.-Los partidos o agrupaciones registrados gozarán de franquicia postal
durante los noventa (90) días que precedan a cualquier elección popular, para
enviar, por los correos nacionales, impresos hasta de cincuenta (50) gramos
cada uno, en igual al que para cada debate señale la Corte Electoral. la Nación
reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por
razón de la franquicia aquí dispuesta.
ARTICULO
21.-Los partidos son propietarios del nombre y símbolo que hayan registrado en
la Corte Electoral. Dicho nombre y símbolo no podrán ser usados por ninguna
otra organización política reconocida o no.
Los
dirigentes de la organización que violen esta norma serán sancionados con
arresto de diez (10) a treinta (30) días y con multa hasta de un millón de
pesos ($1.000.000.00), que impondrá el Juez Penal Municipal del lugar donde se
cometa la infracción.
ARTICULO
22.-las entidades oficiales podrán prestar los servicios de sus talleres de
impresión a los partidos y agrupaciones registrados ante la Corte Electoral y a
los candidatos al Congreso. Dichos servicios deberán ofrecerse en condiciones y
precios que fijarán en Resolución motivada y pública los jefes de las
respectivas entidades y que serán iguales para todos los que los soliciten.
ARTICULO
23.-Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o
difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la
persona natural o jurídica que la realizó, la fuente de su financiación, el
tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el
área y la fecha o periodo de tiempo en que se realizó y el margen de error
calculado.
Durante los treinta (30) días anteriores a
una elección, ningún medio de comunicación social podrá difundir encuestas de
opinión, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el
resultado de la elección.
(Nota: Este inciso fue declarado inexequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1993.).
ARTICULO
24.-Queda prohibida la utilización de los llamados "pregoneros" o
similares en los días de elecciones. la Corte Electoral señalará la forma como
los partidos, agrupaciones y movimientos proveerán de votos a los electores y
emplearán personal de informadores, instructores o vigilantes, cerca a los
sitios de votación.
IV. Disposiciones varias.
ARTICULO
25.-La Corte Electoral sancionará a los partidos y agrupaciones que violen las
normas contenidas en la presente Ley con multas cuyo valor no será inferior a
cien mil pesos ($100.000.00) si superior a diez millones ($10.000.000.00),
según la gravedad de la falta cometida. las violaciones atribuibles a otras
personas las sancionará con multas aplicables dentro de los límites aquí
establecidos. Para la imposición de estas sanciones, la Corte formulará cargos
y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En
el ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta Ley, la Corte
Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia,
ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados,
inspeccionar la contabilidad de las entidades financiadoras y exigir copias de
declaraciones de renta, sin que pueda oponérsele reserva de ninguna clase.
ARTICULO
26.-Los valores absolutos que esta Ley expresa en moneda nacional se
reajustarán cada cuatro (4) años, seis (6) meses antes del respectivo debate
electoral, en un porcentaje igual al que registre el índice de precios al
consumidor, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística.
ARTICULO
27.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente
de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario
General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique
Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 18 de julio de 1985.
Publíquese y
ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de
Gobierno, Jaime Castro, el .Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto
Junguito Bonnet, Ministra de Comunicaciones Noemi Sanín Posada.