LEY 42 DE 1985
(FEBRERO
11)
Por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión en una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Derogada parcialmente por la Ley 14 de 1991,
artículo 55, (artículo este
derogado por la Ley 182 de 1995.). |
Adicionado por la Ley 18 de 1990. |
El
Congreso de Colombia
DECRETA:.
CAPITULO
I
Naturaleza,
domicilio, objetivos y funciones.
ARTICULO
1º.- La Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones -Telecom-, el Instituto Colombiano de Cultura
-Colcultura- se asociará para conformar una persona jurídica que con el nombre
del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- tenga a su cargo la
prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión oficial. Los
estatutos de dicha entidad se sujetarán a las normas de la presente Ley.
ARTICULO
2º.- El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- será una entidad
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
de segundo grado, del orden nacional, sujeto a la tutela del Ministerio de
Comunicaciones.
ARTICULO
3º.- El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- tendrá su sede
principal en la ciudad de Bogotá y deberá establecer dependencias regionales en
otros lugares del país de acuerdo con las necesidades y conveniencias; según lo
determine el Consejo Nacional de Televisión de que trata el artículo 9º de la
presente Ley
ARTICULO
4º.- Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-
desarrollar las políticas y planes generales del servicio público de televisión
y radiodifusión oficial, directamente o por medio de contratos de concesión de
espacios celebrados con particulares, de acuerdo con, las leyes, reservándose
el control de su funcionamiento.
Parágrafo.
Todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el
ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado. A éste
corresponde la prestación del servicio público de televisión en sus diferentes
modalidades tecnológicas, a través de la emisión y transmisión de las señales
respectivas que serán de su competencia.
ARTICULO
5º.- En desarrollo de su objeto corresponde a la entidad:
a)
Prestar en nombre del Estado el servicio público de televisión y radiodifusión
oficial para la producción y transmisión de programas docentes, culturales,
deportivos, recreativos, informativos y de entretenimiento.
b)
Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de
televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser
recibidas por el público.
c)
Inravisión podrá establecer o autorizar bajo su control canales de televisión
cuyas transmisiones se efectuarán en regiones determinadas del territorio
nacional.
d)
Conceder contractualmente a personas naturales o jurídicas espacios en cadenas
comerciales de Televisión, mediante el procedimiento general de licitación
pública, con las modalidades y excepciones previstas en la presente Ley y en
las normas concordantes.
e)
Conceder por vía de excepción y transitoriamente espacios a las empresas de
Televisión legalmente clasificadas y calificadas en el registro de empresas
concesionarias sin el requisito previo de la licitación, en aquellos casos en
que proceda legalmente la entrega de espacios ya adjudicados o la caducidad
administrativa de los contratos de concesión.
f)
Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios de
estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética
y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de
sus actividades.
g)
Organizar o entrar a formar parte de Sociedades o Asociaciones preexistentes
para el establecimiento y prestación de servicios a su cargo.
h)
Autorizar a través de contratos de Asociación con las empresas concesionarias
de espacios, la transmisión de programas de acuerdo a la reglamentación que adopte
el Consejo Nacional de Televisión, y con terceros cuando dichas empresas no
estén con capacidad de efectuar las transmisiones.
i)
Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o
indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en
arrendamiento toda clase de bienes.
Podrá
igualmente adquirir derechos de autor.
j)
Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes
con sus fines.
Parágrafo.
La programación, modalidades, origen y promoción de los servicios de la Radio
Nacional y los canales de carácter educativo-cultural, serán determinados por
el Gobierno Nacional.
ARTICULO
6º.- Las transmisiones de Televisión realizadas bajo cualquier modalidad,
tendrán por objeto difundir la verdad y elevar el nivel cultural y la salud de
la población; preservar y enaltecer las tradiciones nacionales, favorecer la
cohesión social y la paz nacional, la democracia y la cooperación internacional
y los derechos de los informadores y de los informados.
ARTICULO
7º.- El Presidente de la República o quien haga sus veces podrá utilizar, para
dirigirse al país, los canales de televisión en cualquier momento y sin ninguna
limitación. También lo podrán hacer los Ministros del Despacho, previa
solicitud del Gobierno Nacional.
Salvedad
hecha de esta excepción, los funcionarios públicos sólo podrán por fuera de la
programación utilizar dichos canales en los casos y con las condiciones
expresamente previstas por el Consejo Nacional de Televisión, en la
reglamentación que deberá expedir sobre su uso oficial y en todo caso, previa
solicitud del Gobierno.
Parágrafo.
El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de la Televisión, en
los términos de la reglamentación actualmente vigente.
CAPITULO
II
Organos
de Dirección y Administración.
A) Del
Consejo Nacional de Televisión.
ARTICULO
8º.- La Dirección del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-,
estará a cargo del Consejo Nacional de Televisión y de un Director, quien será
su representante legal.
ARTICULO
9º.- El Consejo Nacional será el máximo organismo rector de la Televisión en el
país y estará integrado en la siguiente forma:
forma:
a) El
Ministro de Comunicaciones o su delegado.
b) Un
representante del Presidente de la República, o su respectivo suplente.
c) El
Director del Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura- o su delegado.
d) Dos
Representantes del Congreso, uno del Senado de la República y otro de la Cámara
de Representantes, con sus respectivos suplentes, elegidos por las Cámaras
respectivas de las Comisiones Sexta.
e) Un
representante de los periodistas.
f) Un
representante designado por las Academias Colombiana de la Lengua y de
Historia, o su suplente.
g) Un
representante designado por los Decanos de las Facultades de Comunicación
Social que se encuentren aprobadas por el ICFES en el momento de la elección o
su suplente.
h) Un
representante de los ex Directores de Inravisión, o su suplente.
i) Dos
representantes elegidos por la Comisión para la vigilancia de la televisión, de
que trata el artículo 39 de la presente Ley, con, sus respectivos suplentes.
Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia,
pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar títulos de
especialización en comunicación, psicología o haber estado vinculados a
actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión
durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o descontinuos.
Parágrafo.
Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas, temporales o
absolutas del respectivo principal.
ARTICULO
10.- La elección o designación de los representantes de que tratan los
literales e), f), g) y h) del anterior artículo, se hará conforme a la
reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
No
obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les
ha solicitado la designación del representante respectivo, no se hubiere
designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros,
procederá a efectuar las elecciones de entre los candidatos postulados, en cada
caso, por los representantes de que tratan dichos literales.
Parágrafo.
En caso de muerte, renuncia o incapacidad permanente de un principal, lo
reemplazará, el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia
sea del principal y del suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de
Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos y hasta tanto
se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
ARTICULO
11.- Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el
Director de Colcultura y el representante del Presidente de la República,
tendrá los siguientes períodos:
Los
representantes del Congreso de la República, dos (2) años.
Los
representantes de la Academia Colombiana de la Lengua y de Historia, y de las
facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.
El representante
de los ex Directores de Inravisión, dos (2) años.
El
representante de los periodistas, tres (3) años.
Los
representantes de la Comisión para la vigilancia de la Televisión, dos (2)
años.
Parágrafo.
Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el período
siguiente.
ARTICULO
12.- El Consejo estará presidido por uno de sus miembros, elegido para un
período de un año. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante
el presidente del mismo, y aunque cumplen funciones públicas no adquirirán por
este solo hecho el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta
Administradora autorizará el pago de pasajes y viáticos para los miembros
residentes fuera de Bogotá.
Parágrafo
Transitorio. Los miembros del Primer Consejo Nacional de Televisión tomarán
posesión de su cargo ante el Presidente de la República.
ARTICULO
13.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a)
Formular la política general de la entidad de acuerdo con sus fines.
b)
Adjudicar los espacios de televisión, con el lleno de los requisitos legales,
teniendo en cuenta que por lo menos la mitad del tiempo total de los espacios
que se adjudiquen a cada programadora corresponda a programas de producción
nacional y vigilar que se cumpla el trámite legal correspondiente.
c)
Reglamentar lo relativo a la puesta en marcha y funcionamiento de los canales
regionales dentro de los objetivos de la presente Ley.
d)
Establecer el régimen de clasificación de los espacios de televisión, horarios
y franjas de programación.
e) Establecer
las modalidades y los porcentajes de la programación según los géneros y la
proporción entre programas nacionales y extranjeros.
f)
Señalar el número máximo y mínimo de horas semanales a contratar con los
posibles concesionarios.
g)
Velar por la calidad de los servicios de Televisión y autorizar los cambios de
programación que resulten aconsejables para garantizar la observancia de los
principios y finalidades asignadas por la Ley a tales servicios. En casos de
fuerza mayor o fortuito, el Director podrá autorizar cambios transitorios.
h)
Reglamentar el procedimiento de precalificación de empresas concesionarias de
espacios de televisión, a fin de que su desempeño y experiencia sean
adecuadamente evaluados al momento de realizarse nuevas adjudicaciones.
i)
Establecer los criterios generales con arreglo a los cuales podrá autorizarse
la adjudicación de espacios de televisión a empresas concesionarias por
períodos superiores al previsto en el régimen de contratación vigente, teniendo
en cuenta el grado de profesionalismo y cumplimiento de las empresas y la
calidad, aceptación y sintonía de sus programas, debidamente sustentadas.
j)
Aprobar el régimen de tarifas que someta a su consideración la Junta
Administradora.
k)
Autorizar a empresas calificadas y clasificadas la concesión transitoria de
espacios de televisión no adjudicados o que dejen de serlo cuando las
necesidades del servicio así lo requieran, mientras se procede a la nueva
adjudicación por licitación pública.
1)
Reglamentar las modalidades bajo las cuales podrá contratarse la transmisión de
programas con las empresas concesionarias de espacios o con terceros cuando
dichas empresas no estén en condiciones de realizar las transmisiones y
autorizar al Director para celebrar los contratos con observancia de los
reglamentos expedidos.
11)
Reglamentar el uso de espacios de televisión por parte de los candidatos a la
Presidencia de la República, con sujeción a las disposiciones legales sobre la
materia.
m)
Adoptar las medidas necesarias para que la adjudicación, modalidades y
contenido de los espacios informativos y de opinión se ajusten a principios de
absoluta imparcialidad y objetividad de modo que prevalezcan las propuestas más
sólidamente estructuradas en cuanto a sus contenidos periodísticos, a fin de
que ningún partido o agrupación resulte favorecida en desmedro de otras fuerzas
de expresión política de la Nación.
n)
Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad, con sus
respectivos suplentes.
ñ)
Adoptar los estatutos de la entidad, los cuales contendrán las normas sobre
periodicidad y demás aspectos de las sesiones del propio Consejo y de la Junta
Administradora de la entidad y aprobar cualquier reforma que a ellos se
introduzca. Igualmente aprobar el reglamento de la Junta Administradora.
o)
Reglamentar la elección del representante de las Empresas concesionarias de
espacios de televisión en la Junta Administradora de la entidad.
p)
Examinar y aprobar el informe de labores y el balance anual que a su
consideración debe presentar el Director.
q)
Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad los planes de inversión,
aportes, adiciones o traslados presupuestales que se requieran durante la
vigencia fiscal, ciñéndose en lo pertinente a las disposiciones de la Ley
orgánica del Presupuesto Nacional.
r)
Crear comités, comisiones o Consejos Asesores permanentes o transitorios,
integrados por uno o más miembros del Consejo que podrán tener la participación
de otras personas, para el estudio, consideración o análisis de problemas específicos.
rr)
Aprobar el reglamento de la Comisión para la vigilancia de la televisión, el
cual será sometido a su consideración por dicho organismo.
s)
Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y reglamentos y las que naturalmente
le corresponde, como máximo organismo rector de la televisión.
t) Literal adicionado por la Ley 18 de 1990,
artículo 6o. Prohibir la presentación de películas nacionales o extranjeras
que contengan violencia, pornografía o perversidad en los espacios de
televisión transmitidos entre las siete de la mañana y las diez de la noche.
ARTICULO
14.- El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos seis
(6) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. Podrá
invitarse a personas ajenas al Consejo cuando éste lo estime conveniente. El
Director Ejecutivo asistirá por derecho propio con voz pero sin voto.
Parágrafo.
Las decisiones de que tratan los literales b), d), h), i),j), k), ll), del
artículo 14 deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de los miembros del
Consejo.
ARTICULO
15.- El Consejo Nacional de Televisión, en la fijación de las políticas de la
entidad, consultará los lineamientos de los planes de desarrollo legalmente
aprobados, sin perjuicio de procurar la necesaria continuidad en la prestación
de los servicios de televisión.
B) De
la Junta Administradora.
ARTICULO
16.- La Administración de la entidad estará a cargo de una Junta Administradora
y del Director.
ARTICULO
17.- La Junta Administradora estará integrada en la siguiente forma:
a) El
Ministro de Comunicaciones o su delegado.
b) El
representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, o
su delegado.
c) Dos
representantes del Consejo Nacional de ,televisión o sus respectivos suplentes.
Estos representantes podrán ser o no miembros de dicho Consejo y uno de ellos
deberá ser Ingeniero Electrónico.
Un
representante de las concesionarias de espacios de televisión o su suplente.
Parágrafo.
Los representantes de que tratan los literales c) y d), serán designados para
períodos de dos (2) años. El Director de la entidad asistirá por derecho propio
a las reuniones de la Junta con derecho a voz pero sin voto.
ARTICULO
180.- La Junta Administradora tendrá las siguientes funciones:
a)
Aprobar el acuerdo Trimestral de gasto.
b)
Dictar su propio reglamento, el cual requerirá la aprobación del Consejo
Nacional de Televisión.
c)
Expedir las normas generales de carácter administrativo para la organización de
la entidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes y controlar su
funcionamiento.
d)
Elaborar el proyecto de régimen de tarifas por utilización de espacios y
someterlo a aprobación del Consejo Nacional de Televisión.
e)
Autorizar la contratación de empréstitos externos o internos con observancia de
las disposiciones legales vigentes sobre la materia, previo concepto favorable
del Consejo Nacional de Televisión.
f)
Estudiar el proyecto de presupuesto, los planes de inversión los aportes,
adiciones o traslados presupuestales, así como balances anuales, y recomendar
su aprobación al Consejo Nacional de Televisión, cuando considere que se
ajustan a los fines, políticas y programas de la entidad.
g)
Crear Comités, Comisiones o Consejos Asesores permanentes o transitorios
integrados por uno o más miembros de la Junta Administradora que podrán contar
con la participación de otras personas, para el estudio, consideración o
análisis de problemas específicos.
h)
Designar los Subdirectores, Secretario General, Jefe de Oficinas, Asesores y
Jefes de División.
i) Ordenar,
cuando lo considere conveniente, las comisiones que deban cumplir fuera del
país los empleados de la entidad.
j)
Autorizar al Director para la celebración de los contratos y la adjudicación de
licitaciones en cuantía superior a $3.000.000.00, suma que se reajustará
anualmente de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 20 de 1979 o normas
que la modifiquen o reformen.
k) Autorizar
al director para constituir apoderados, contratar asesores profesionales,
artísticos o técnicos en cuantía superior a $2.000.000. 00 suma ésta que se
reajustará según lo previsto en el literal anterior.
1)
Fijar la estructura orgánica de la entidad, adoptar la respectiva planta de
personal y crear, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su buena
marcha, fijándoles las correspondientes funciones y remuneraciones, de
conformidad con las disposiciones sobre nomenclatura, vinculación, permanencia,
ascensos, retiro y régimen disciplinario de los empleados públicos.
Parágrafo.
El Representante de las Empresas Concesionarias de Espacios tendrá voz pero no
voto en la adopción de las decisiones a que se refiere el literal d) y no
tendrá voz ni voto en las relativas al literal h).
ARTICULO
19.- Las decisiones de la Junta Administradora se tomarán por mayoría absoluta
de sus miembros.
ARTICULO
20.- Los miembros de la Junta Administradora, aunque ejercen funciones
públicas, no adquieren por este hecho la calidad de empleados públicos.
C) Del
Director.
ARTICULO
21.- El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-,
será nombrado por el Presidente de la República de terna enviada por el Consejo
Nacional de Televisión para un período fijo de cuatro (4) años y para los demás
fines tendrá el carácter de empleado público.
Parágrafo.
Por la índole de su cargo y funciones, el Director no podrá pertenecer a la
Carrera Administrativa.
ARTICULO
22.- El Director podrá ser retirado del cargo, por el Presidente de la
República, antes del vencimiento del período señalado por renuncia, por retiro
con derecho a jubilación, por incapacidad permanente y cuando a juicio del
Consejo Nacional de Televisión, en decisión tomada por mayoría absoluta, se
configure una situación que amerite la separación del cargo.
ARTICULO
23.- El Director de la entidad ejercerá las siguientes funciones:
a)
Dirigir la Administración de la entidad, para lo cual atenderá la gestión
diaria de los negocios y actividades de la misma, de acuerdo con las
disposiciones legales y estatutarias y ejecutará las decisiones que al respecto
adopten el Consejo Nacional de Televisión y la Junta Administradora.
b)
Presentar anualmente al Consejo Nacional de Televisión, a través de la Junta
Administradora, los proyectos de presupuesto y planes de inversión y presentar
a esta última mensualmente un balance de prueba.
c)
Presentar anualmente, a más tardar en la última semana de marzo, a
consideración y estudio del Consejo Nacional de Televisión, el balance general
de operaciones junto con los inventarios, y un informe detallado sobre las
labores y estado de la entidad.
d)
Adjudicar aquellas licitaciones distintas a los del literal B del artículo 13
de la presente Ley necesarias para la buena marcha administrativa de la
entidad, y celebrar los contratos y ejecutar los actos comprendidos dentro de
su objeto a que hubiere lugar, de acuerdo en cada caso, con las disposiciones
de la presente Ley y demás disposiciones legales que, no contraríen sus
términos.
e)
Constituir apoderado y contratar asesores profesionales artísticos o técnicos
directamente o con previa autorización de la Junta Administradora, cuando así
se requiera.
f)
Velar por la correcta recaudación y el manejo ordenado de los fondos de la
entidad y atender a la adecuada gestión económica y financiera de la misma.
g)
Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Televisión y de la Junta
Administradora
h)
Proponer al Consejo Nacional de Televisión o a la Junta Administradora las
reformas que en su concepto demande la organización de la entidad.
i)
Nombrar, promover y remover los empleados bajo su dependencia, con excepción de
aquellos cuya designación se reserva a la Junta Administradora.
j)
Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes, el Consejo Nacional de
Televisión o la Junta Administradora y las que no habiendo sido asignadas a
otra autoridad, le correspondan por la naturaleza de su cargo.
ARTICULO
24.- La vacante transitoria del cargo del Director de la entidad, será provista
por el Consejo Nacional de Televisión.
ARTICULO
25.- El Director de la entidad tomará posesión ante el Consejo Nacional de
Televisión.
ARTICULO
26.- Las certificaciones sobre la representación legal de la empresa y el ejercicio
del cargo del Director serán expedidas por el Secretario General del Ministerio
de Comunicaciones.
ARTICULO
27.- Los empleados de la entidad tendrán el carácter de empleados públicos.
Parágrafo.
Los actuales empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión
-Inravisión- permanecerán vinculados a la entidad en las mismas condiciones y
con los mismos derechos y deberes de que son actualmente titulares.
ARTICULO
28.- Los empleados de la entidad que recauden o manejen fondos, tengan a su
cargo el manejo y custodia de bienes, elementos o equipos, serán responsables
de ellos en las mismas condiciones de los empleados nacionales de manejo y
estarán sometidos a las mismas obligaciones de éstos, a las disposiciones
fiscales y a los reglamentos de la Contraloría General de la República.
CAPITULO
III
Patrimonio.
ARTICULO
29.- El patrimonio de la entidad estará constituido por los terrenos,
edificios, instalaciones, equipos, muebles y enseres y demás bienes actualmente
de propiedad del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- y por
los bienes que adquiera el futuro a cualquier título.
ARTICULO
30.- El patrimonio se incrementará con:
a) Los
aportes que reciba la entidad a cualquier título del Gobierno Nacional.
b) Los
ingresos por la prestación de servicios.
c) Los
ingresos que obtenga por la concesión contractual de espacios en los canales de
Televisión.
d) El
producto del arrendamiento de sus bienes o de la enajenación de los mismos.
e) Los ingresos
que obtenga por la autorización contractual de la transmisión de señales.
f) Las
donaciones y auxilios de personas naturales o jurídicas.
g)
Otros ingresos a cualquier título.
ARTICULO
31.- Los ingresos se destinarán especialmente a:
a)
Cubrir los gastos de operación en general, y en especial los que demanden el
funcionamiento de la Radio Nacional y el Canal o Canales de carácter educativo
y cultural.
b)
Constituir un fondo de reservas para la depreciación de sus activos, de acuerdo
a las normas que fije la Junta Administradora.
c)
Pagar las deudas que tenga contraídas actualmente el Instituto Nacional de
Radio y Televisión -Inravisión-, al momento de efectuarse el traslado de los
bienes, en los mismos plazos y condiciones pactados con anterioridad.
d)
Realizar las inversiones que determinen los órganos de dirección y
administración según su competencia.
e)
Cubrir todos, los gastos necesarios para el adecuado funcionamiento de la
entidad, según las pautas reglamentarias establecidas por los órganos de
dirección y administración.
ARTICULO
32.- Cada año, a 31 de diciembre, se cortarán cuentas, se elaborará el balance
general y se constituirán las reservas prescritas.
CAPITULO
IV
Régimen
jurídico de los actos y contratos.
ARTICULO
33.- El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- es propiedad del
Estado colombiano y deberá ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las
disposiciones de la presente Ley y de aquellas acordes con su naturaleza
jurídica.
No
podrá desarrollar actividades ni ejecutar actos distintos de los allí
previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines
diferentes a los contemplados en la Ley o en los Estatutos.
ARTICULO
34.- La entidad podrá, en cumplimiento de sus fines, realizar toda clase de actos
y contratos, tanto de disposición como de administración; adquirir o enajenar
muebles o inmuebles, contratar créditos; emitir, ceder o endosar títulos
valores, contraer obligaciones y celebrar contratos de préstamo o mutuo;
transigir y comprometer, y en general, efectuar cualquier acto o contrato
lícito, ya sea civil, comercial o administrativo.
ARTICULO
35.- Los contratos que celebre la entidad se regirán por las normas del derecho
privado. Se exceptúa de lo anterior, los contratos de obras públicas, de
empréstitos y de concesión de espacios de televisión señalados en el Decreto
222 de 1983: estos últimos en cuanto no se contraríe lo dispuesto en la
presente Ley.
ARTICULO
36.- Los contratistas de espacios de televisión no podrán asociarse entre sí
para formar una nueva empresa o para ser socios unos en las sociedades de
explotación de espacios de los otros. En caso de que se presente tal situación,
Inravisión dará por terminados los contratos de espacios de televisión que
tenga suscritos con la persona a la cual se vincula el contratista o
contratistas.
ARTICULO
37.- La celebración de contratos de espacios de televisión se hará mediante el
procedimiento de licitación pública, en la que además de las reglas contenidas
en el Decreto-ley 222 de 1983, se
observarán las siguientes:
1. En
los pliegos de condiciones que se elaboren se señalarán en forma concreta y
precisa los criterios que se tendrán en cuenta para hacer las adjudicaciones,
para lo cual se ponderarán o valorizarán tales criterios y se indicará la
metodología que se adoptará para las correspondientes calificaciones. Esos
criterios o pautas de evaluación buscarán llevar a efecto una selección
objetiva, desprovista de discrecionalidad para el Administrador.
2. Las
reglas o condiciones establecidas en los pliegos no podrán variarse al estudiar
y calificar las propuestas, ni podrán ser objeto de interpretaciones que
desconozcan o desvirtúen lo establecido en los pliegos.
3. En
igualdad de condiciones para la adjudicación de espacios de televisión, se
preferirá a quien no sea adjudicatario de programas o espacios en otro canal. y
para la adjudicación de espacios en un mismo canal, se preferirá a quien no se
le haya adjudicado otro espacio, en igualdad de condiciones.
4. Las
decisiones que tome el Instituto referente a la calificación de los proponentes
y las del comité o Consejo de Definiciones Técnicas y Artísticas, deberán ser
motivadas y sólo se podrán revelar a solicitud del proponente. Sin embargo, la
lista de proponentes calificados será de conocimiento público.
ARTICULO
38.- Los concesionarios de televisión no podrán enajenar o ceder derechos o
partes sociales, sin previa autorización del Consejo Nacional. Así mismo
tendrán que someter al Consejo Nacional cualquier cambio en la esencia de la
programación aprobada en sus espacios.
ARTICULO
39.- Las manifestaciones de voluntad de la entidad adoptadas en desarrollo de
sus funciones, como organismo encargado de los servicios de televisión, tendrán
el carácter de actos administrativos, sujetos. en consecuencia a las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO
40.- Se prohibe la inversión extranjera en las empresas concesionarias de
televisión.
ARTICULO
41.- En ningún caso se podrá adjudicar a un mismo concesionario más del 20% de
las horas de programación por canal.
ARTICULO
42.- Se encuentran impedidos para participar en licitaciones y no podrán
celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión,
los miembros de corporaciones de elección popular.
CAPITULOV
De
la Comisión para la vigilancia de la televisión.
ARTICULO
43.- Créase la Comisión para la Vigilancia de la Televisión como organismo encargado
del control y vigilancia de los servicios de Televisión, en lo que concierne a
su calidad y a la defensa de los derechos e intereses comunes de la
teleaudiencia en general.
Esta
función de control y vigilancia se ejercerá con el exclusivo propósito de que
las transmisiones de televisión contribuyan al bienestar de la comunidad,
cumplan con las finalidades señaladas en el Artículo 6~ de la presente Ley, y
se orienten a una mejor prestación de los servicios de televisión en sus
diferentes modalidades.
Parágrafo.
La Comisión para la vigilancia de la Televisión en ningún caso ejercerá
funciones de dirección o administración.
ARTICULO
44.- La Comisión para la vigilancia de la Televisión estará integrada en la
siguiente forma:
a) Un
representante de la Confederación Nacional de Asociaciones de Padres de
Familia, cuya organización y funcionamiento serán reglamentadas por el
Ministerio de Educación, con su suplente, elegidos para un periodo de cuatro
(4) años. Dicho representante deberá ser escogido entre profesionales de la
Sociología, la Psicología, la Comunicación Social u otra de las Ciencias
Sociales.
b) Un
representante de la Asociación Colombiana de Universidades con su respectivo
suplente, elegidos para un periodo de cuatro (4) años.
c) Un
representante de los Artistas vinculados al medio, con su respectivo suplente,
para un período de cuatro (4) años.
d) Un
representante de la Iglesia, con su respectivo suplente, nombrados por la
Conferencia Episcopal.
e) Un
representante de los consumidores que preferiblemente sea una ama de casa, con
su respectivo suplente, elegidos para un periodo de dos (2) años.
f) Un
representante de las Juntas de Acción Comunal, con su respectivo suplente,
elegidos para un periodo de tres (3) años.
g) Un
representante de los Usuarios Campesinos, con su respectivo suplente elegidos
para un período de dos (2) años.
h) Un
representante de los gremios de la producción, con su respectivo suplente
elegidos para un periodo de dos (2) años.
i) Un
representante de la Federación Médica Colombiana, especializado en salud
mental, con su respectivo suplente, elegidos para un período de cuatro (4)
años.
j) Un
representante del Sector Sindical, con su respectivo suplente, elegidos para un
periodo de dos (2) años.
k) Un
representante de las Asociaciones o agremiaciones de críticos de Televisión o
de periodistas especializados en información sobre medios de comunicación, con
su respectivo suplente, elegidos para un período de dos (2) años.
l) Un
representante de los anunciantes y las empresas de publicidad, con su suplente,
elegidos para períodos de dos (2) años por las Juntas Directivas de las
respectivas organizaciones de carácter gremial, que funcionen con personería
jurídica.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros de la Comisión
para la Vigilancia de la Televisión de que tratan los literales a), c), e), f),
g), h), j), k) y l).
ARTICULO
45.- Son funciones de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión:
a)
Atender y tramitar ante Inravisión las quejas y reclamos de televidentes en
materia de contenido de la programación y publicidad, directamente o a través
de comités, integrados por sus miembros designados para el efecto, y remitir
las conclusiones y recomendaciones al Presidente del Consejo Nacional de Televisión
y al Director de la Entidad.
b)
Adelantar a través de uno o varios miembros de la Comisión designados para el
efecto, las investigaciones a que hubiere lugar por infracción o
desconocimiento de los derechos de información, réplica o de las normas sobre
uso de espacios de televisión por parte de los candidatos a la Presidencia de
la República, de que trata el literal II) del artículo 13 de la presente Ley.
La
Comisión desarrollará esta función en pro cura de que las informaciones que se
transmitan a través de los servicios de televisión sean veraces, oportunas,
completas y sin distorsión y velará porque se produzcan en debida forma las
rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las informaciones injuriosas,
calumniosas o inexactas.
c)
Sugerir y velar para que Inravisión realice ,periódicamente investigaciones y
sondeos de opinión, con el fin de conocer permanentemente el criterio y las
expectativas de la comunidad televidente.
d)
Designar Veedores Regionales de la Televisión, que informen al Presidente del
Consejo Nacional de Televisión y al Director de la entidad, sobre el
cubrimiento y calidad de la señal de televisión y las inquietudes regionales
sobre el medio.
e)
Designar dos (2) representantes, con sus respectivos suplentes, en el Consejo
Nacional de Televisión.
f)
Darse su propio reglamento que deberá ser sometido a la aprobación del Consejo
Nacional de Televisión.
g) Literal
adicionado por la Ley 18 de 1990,
artículo 7o. Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el
literal t) del artículo 13 de la presente Ley y adelantar las investigaciones
correspondientes para que el Consejo Nacional de Televisión y el Director de
Inravisión impongan las sanciones a que hubiere lugar por la infracción de
dicha norma.
ARTICULO
46.- Los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión
desempeñarán ad honorem sus funciones y no tendrán el carácter de empleados
públicos. Sin embargo, la Junta Administradora autorizará el pago de pasajes y
viáticos para los miembros residentes fuera de Bogotá.
ARTICULO
47.- La Junta Administradora designará un funcionario de la entidad para que desempeñe
las funciones de Secretario Ejecutivo de la Comisión para la Vigilancia de la
Televisión.
ARTICULO
48.- La Comisión de Vigilancia para la Televisión podrá deliberar con cualquier
número plural de miembros, pero sólo podrá adoptar decisiones con la presencia
de la mitad más uno de ellos, por lo menos.
Parágrafo.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría simple.
CAPITULO
VI
Inhabilidades
e incompatibilidades.
ARTICULO
49.- De las inhabilidades.
No
podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a
que se refiere este estatuto:
1.-
Quienes se hallen inhabilitados para ellos por la Constitución o las leyes.
2.-
Quienes por hecho de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de
caducidad por parte de cualquier entidad pública.
3.-
Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados
para ellos.
4.-
Quienes con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la
celebración del contrato, según el caso, no estuvieren inscritos, calificados y
clasificados en los correspondientes registros cuando el presente estatuto o
los reglamentos así lo exijan.
5.-
Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren en
paz y a salvo con el Tesoro Nacional por concepto de Impuestos de renta y
complementarios. Este paz y salvo no se exigirá a apoderados o representantes
legales de los contratistas.
6.-
Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas: esta inhabilidad se extenderá
por el mismo término de dicha sanción.
Parágrafo.
Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2º y 3º , se extenderán por
cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad
o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 6º se contará a partir de
la fecha de la sentencia definitiva.
ARTICULO
50.- De otros casos de inhabilidad.
Son
también inhabilidades para contratar con la respectiva entidad, por sí o por
interpuesta persona:
1.
Quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la Junta o
Consejo Directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia
durante un año contado a partir de la fecha del retiro y, en cuanto al empleado
oficial, se entiende respecto de aquellos que desempeñaron funciones en los
niveles directivo, asesor y ejecutivo tal como se describen en los artículos
4º, 5º y 6º del Decreto 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen o adicionen.
2. El
cónyuge compañero o compañera permanente y los parientes de los empleados
oficiales y de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad
contratante.
3. Las
sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo
Directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o
desempeñen cargo de dirección o manejo.
4. Las
sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes
de los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la
entidad contratante, tengan conjunta o separadamente más del 50% del capital
social o desempeñen cargos de Dirección.
CAPITULO
VII
Innovaciones
tecnológicas.
ARTICULO
51.- El Ministerio de Comunicaciones queda expresamente facultado para dictar
las normas tendientes a la implantación en el país del servicio de televisión
por suscripción, bien sea prestado por cable, o por cualquier otro sistema. En
consecuencia, podrá celebrar contratos con particulares para la prestación de
este servicio.
Parágrafo.
Los recursos económicos que produzcan estos contratos serán destinados a la
financiación de la programación educativa y cultural que preste el Estado.
CAPITULO
VIII
Disposiciones
transitorias.
ARTICULO
52.- La entidad de que trata la presente Ley, comenzará a operar en un plazo
máximo de un año contado a partir de su expedición. Entre tanto, el actual
Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- continuará prestando los
servicios que legalmente le corresponden y su Junta Directiva adoptará las
medidas encaminadas a que la entidad se ajuste a lo aquí dispuesto.
Parágrafo
1º.- Los términos y condiciones de las adjudicaciones de espacios de televisión
actualmente vigentes, se mantendrán hasta su vencimiento, sin perjuicio de las
facultades otorgadas por la presente Ley al Consejo Nacional de Televisión para
el caso de espacios no adjudicados, devueltos o afectados por declaratoria de
caducidad de la concesión.
Parágrafo
2º.- A partir del plazo de que trata el artículo anterior, el Consejo Nacional de
Televisión se reunirá y sesionará sin la presencia de los representantes de la
Comisión de Vigilancia, y mientras tales representantes son elegidos o
designados por un período no mayor de seis (6) meses.
ARTICULO
53.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada
,en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y...
198..
El
Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el presidente
de la honorable Cámara de Representantes. DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario
General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique
Olaya Rincón.
República
de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá.
D. E.,11 de febrero de 1985.
Publíquese y ejecútese.,
BELISARIO
BETANCUR
Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada.