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LEY 32 DE 1985
(ENERO 29)
Por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados", suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
Nota: ver Sentencia C-321 de 2006.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO
1º.- Apruébase la "Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados", suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, cuyo texto, fotocopia
fiel debidamente certificada, es el siguiente:
CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
Los Estados Partes en la presente
Convención.
Considerando la función
fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales,
Reconociendo la importancia cada
vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de
desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus
regímenes constitucionales v sociales.
Advirtiendo que los principios
de libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están
universalmente reconocidos,
Afirmando que las
controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias
internacionales, deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los
principios de la justicia y del derecho internacional,
Recordando la resolución de los
pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan
mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los
tratados,
Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en
la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de
derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la
independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos
de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del
respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de
todos y la efectividad de tales derechos y libertades.
Convencidos de que la
codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en
la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las
Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la
seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de
amistad y realizar la cooperación internacional,
Afirmando que las normas de
derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no
regulada en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
INTRODUCC ION
ARTICULO 1º
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
ARTICULO 2º
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya
conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera
que sea su denominación particular;
b) se entiende por "ratificación"," aceptación",
"aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto
internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito
internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana
de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias
personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación
del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en
obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un
tratado;
d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral,
cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar,
ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de
excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado
en su aplicación a ese Estado;
e) se entiende por "Estado negociador" un Estado que ha
participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;
f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha
consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en
obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;
h) se entiende por "tercer Estado" un Estado que no es parte
en el tratado;
i) se entiende por "organización internacional" una organización
intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la
presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o
del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.
ARTICULO 3º
Acuerdos
internacionales no comprendidos en el ámbito
de la presente
Convención.
El hecho de
que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales
celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos
otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no
celebrados por escrito, no afectará:
a) al valor jurídico de tales acuerdos;
b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas
en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho
internacional independientemente de esa Convención;
c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados
entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren así mismo
partes otros sujetos de derecho internacional.
ARTICULO 4º
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la
presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del
derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sólo se
aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada
en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.
ARTICULO 5º
Tratados constitutivos
de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el
ámbito de una
organización internacional
La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un
instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado
adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de
cualquier norma pertinente de la organización.
Celebración y entrada en vigor de los tratados
ARTICULO 6º
Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
ARTICULO 7º
1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para
manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerara
que una persona representa a un Estado;
a) si presenta los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o
de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a
esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la
presentación de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos
poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de Relaciones
exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de
un tratado;
b) los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un
tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran
acreditados;
c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia
internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para
la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.
ARTICULO 8º
Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una
persona que, conforme al ARTICULO 7º no pueda considerarse autorizada para
representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que
sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
ARTICULO 9º
1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento
de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el
párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia
internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes
y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una
regla diferente.
ARTICULO 10
El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y
definitivo;
a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan
los Estados que hayan participado en su elaboración, o
b) a falta del tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad
referendum o las rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el
texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el
texto.
ARTICULO 11
Formas de
manifestación del consentimiento en
obligarse por un
tratado
El
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse
mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra
forma que se hubiere convenido.
ARTICULO 12
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará
mediante la firma de su representante;
a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han
convenido que la firma tenga ese efecto, o
c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se
desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado
durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo 1:
a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando
conste que los Estados negociadores así lo han convenido;
b) la firma ad referendum de un tratado por un representante
equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.
ARTICULO 13
instrumentos que
constituyen un tratado
El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado
constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este
canje:
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto, o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el
canje de los instrumentos tenga ese efecto.
ARTICULO 14
Consentimiento en
obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la
aceptación o la
aprobación.
1. El
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante
la ratificación:
a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse
mediante la ratificación
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores
han convenido que se exija la ratificación;
c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a
reserva de ratificación, o
d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de
ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya
manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a
las que rigen para la ratificación.
ARTICULO 15
mediante la adhesión
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la adhesión:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal
consentimiento mediante la adhesión;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han
convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la
adhesión, o
c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que ese
Estado puede manifestar tal consentimiento mediante Ja adhesión.
ARTICULO 16
Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación,
aceptación aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado
en obligarse por un tratado al efectuarse:
a) su canje entre los Estados contratantes;
b) su depósito en poder del depositario, o
c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así
se ha convenido.
ARTICULO 17
Consentimiento en
obligarse respecto de parte de un tratado
y opción entre
disposiciones diferentes
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un
Estado en obligarse respecto de parte de un tratado sólo surtirá efecto si el
tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que
permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efecto si se
indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.
ARTICULO 18
Obligación de no
frustrar el objeto y el fin de un tratado
antes de su entrada
en vigor
Un Estado
deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el
fin de un tratado;
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen
el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación mientras no haya
manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado, o
b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado,
durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que
ésta no se retarde indebidamente.
ARTICULO 19
Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar,
ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:
a) que la reserva esté prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas
reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate, o que, en los
casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el
objeto y el fin del tratado.
ARTICULO 20
1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la
aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado
así lo disponga.
2. Cuando el número reducido de Estados negociadores y del objeto y
del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad
entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de
ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas
las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una
organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una
reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que
el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante
constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación
con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos
Estados;
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no
impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la
objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la
objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en
obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto
acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado
disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un
Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los
doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la
reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse
por el tratado, si esta última es posterior.
ARTICULO 21
Efectos jurídicos de las
reservas y de las objeciones a las
reservas
1. Una
reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad
con los artículos 19, 20 y 23:
a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus
relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la
reserva en la medida determinada por la misma, y
b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que
respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor
de la reserva.
2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que
respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se,
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se
oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la
reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre los dos
Estados en la medida determinada por la reserva.
ARTICULO 22
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser
retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento
del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva
podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de otro
Estado-contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación;
b) el retiro de una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando
su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.
ARTICULO 23
1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a
una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados
contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el
tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado
que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser
confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su
consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará que la
reserva, ha sido hecha en la fecha de su confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una
reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez
confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de
formularse por escrito.
Sección 3: Entrada en
vigor y aplicación provisional de los tratados.
ARTICULO 24
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se
disponga o que acuerden los Estados negociadores.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor
tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados
negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho
tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a
menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto,
la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la
manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del
depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la
entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su
texto.
ARTICULO 25
1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de
su entrada en vigor:
a) si el propio tratado así lo dispone, o
b) silos Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él
respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales
el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en
el mismo, a menos que el tratado disponga o, los Estados negociadores hayan
convenido otra cosa al respecto.
Observancia, aplicación e interpretación de los tratados
ARTICULO 26
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por
ellas de buena fe.
ARTICULO 27
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 46.
ARTICULO 28
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de
ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa
fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del
tratado o conste de otro modo.
ARTICULO 29
Un tratado será obligatorio para cada una Je las partes por lo que
respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se
desprenda de él o conste de otro modo.
ARTICULO 30
Aplicación de
tratados sucesivos concernientes a la
misma materia
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 103 de la Carta de las Naciones
Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados
sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los
párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado
anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro
tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes
en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su
aplicación suspendida conforme al Artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente
en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado
posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes
en el tratado posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se
aplicará la norma enunciada en el párrafo;
b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y
un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones
recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el
Articulo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la
aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de
responsabilidad en que pueda incurrir un, Estado por la celebración o
aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las
obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
ARTICULO 31
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuírse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto
comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre
todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la
celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al
tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del
tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado
por la cual conste
el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las
relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la
intención de las partes.
ARTICULO 32
Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en
particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de
su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del
Articulo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de
conformidad con el Articulo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido, o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
ARTICULO 33
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el
texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las
partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya,
sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si
el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto
auténtico igual sentido.
4. Salvo en caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo
previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele
una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los
artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos,
habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
ARTICULO 34
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin
su consentimiento.
ARTICULO 35
Tratados en que se
prevén obligaciones para
terceros Estados
Una
disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si
las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el
medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por
escrito esa obligación
ARTICULO 36
Tratados en que se
prevén derechos para terceros Estados.
1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un
tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de
conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual
pertenezca o bien todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su
asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que
el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deberá
cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o
se establezca conforme a éste.
ARTICULO 37
Renovación o
modificación de obligaciones o de derechos
de terceros Estados
1. Cuando
de, conformidad con el Articulo 35 se haya originado una obligación para un
tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento
de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían
convenido otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el articulo 36 se haya originado un
derecho para un tercer Estado, tal
derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se
tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el
consentimiento del tercer Estado.
ARTICULO 38
Normas de un tratado
que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de
una costumbre
internacional.
Lo dispuesto
en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado
llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de
derecho internacional reconocida como tal.
PARTE IV
ARTICULO 39
Norma general
concerniente a la enmienda de los tratados.
Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las Partes. Se
aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la
medida en que el tratado disponga otra cosa.
ARTICULO 40
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los
tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las
relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados
contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación
a tal propuesta;
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga
por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará
también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a
ningún Estado que sea ya parte en el tratado, pero no llegue a serlo en ese
acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del
Articulo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la
entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será
considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada, y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el
tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el
tratado.
ARTICULO 41
Acuerdos para
modificar tratados multilaterales entre
algunas de las partes
únicamente
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un
acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones
mutuas:
a) si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado,
o
b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición
de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes
correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones, y
ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea
incompatible con la consecución. efectiva del objeto y del fin del tratado en
su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el
tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las
demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado
que en ese acuerdo se disponga.
PARTE V
Nulidad, terminación
y suspensión de la aplicación
de los Tratados.
ARTICULO 42
1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de
la presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte
no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones
del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la
suspensión de la aplicación de un tratado.
ARTICULO 43
Obligaciones
impuestas por el derecho internacional
independientemente de
un tratado
La nulidad,
terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la
suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la
presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada
el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la
que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese
tratado.
ARTICULO 44
El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del Articulo
56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su aplicación no podrá
ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado
disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una
de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la
presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del
tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el
Articulo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse
sino con respecto a esas cláusulas cuándo:
a) Dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que
respecta a su aplicación;
b) Se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de
esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el
tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en
su conjunto, y
c) La continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea
injusta.
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado
facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta
a la totalidad del tratado, o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que
respecta a determinadas cláusulas únicamente.
5. En los
casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las
disposiciones del tratado.
ARTICULO 45
Pérdida del derecho a
alegar una causa de nulidad,
terminación, retiro o
suspensión de la aplicación de un tratado
Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo
por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de
haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en
vigor o continúa en aplicación, según el caso, o
b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su
aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en
aplicación, según el caso.
ARTICULO 46
Disposiciones de
derecho interno concernientes a la competencia
para celebrar
tratados
1. El hecho
de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido
manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente
a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado
como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte
a una norma de
importancia
fundamental de su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta, si resulta objetivamente evidente para
cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de
buena fé.
ARTICULO 47
Restricción específica
de los poderes para manifestar el
consentimiento de un
Estado
Si los
poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción
específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá
alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la
restricción haya sido notificada, con anterioridad a la manifestación de ese
consentimiento, a los demás Estados negociadores.
ARTICULO 48
1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su
consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o
a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la
celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento
en obligarse por el tratado.
2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate contribuyó
con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado
advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado
no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el Articulo 79.
ARTICULO 49
Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta
fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su
consentimiento en obligarse por el tratado
ARTICULO 50
Corrupción del representante de un Estado
Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante
efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado
podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el
tratado.
ARTICULO 51
La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante
actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.
ARTICULO 52
Coacción sobre un
Estado por la amenaza o el
uso de la fuerza
Es nulo todo
tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza
en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta
de las Naciones Unidas.
ARTICULO 53
Tratados que estén en oposición con una norma imperativa
de derecho internacional general
(jus cogens)
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en
oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los
efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario
y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional
general que tenga el mismo carácter.
Sección: 3
Terminación de los tratados y suspensión de
su aplicación
ARTICULO 54
Terminación de un
tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones
o por consentimiento
de las partes
La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener
lugar:
a) conforme a las disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes
después de consultar a los demás Estados contratantes.
ARTICULO 55
Reducción del número
de partes en un tratado multilateral
a un número inferior
al necesario para su entrada en vigor
Un tratado multilateral
no terminará por el sólo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior
al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
ARTICULO 56
Denuncia o retiro en
el caso de que el tratado no contenga
disposiciones sobre
la terminación, la denuncia o el retiro
1. Un
tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la
denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a
menos:
a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad
de denuncia o de retiro, o
b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la
naturaleza del tratado.
2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de
antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme
al párrafo 1.
ARTICULO .57
Suspensión de la
aplicación de un tratado en virtud de sus
disposiciones o por
consentimiento de las partes
La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las
partes o a una parte determinada:
a) conforme a las disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa
consulta con los demás Estados contratantes.
ARTICULO 58
Suspensión de la
aplicación de un tratado multilateral
por acuerdo entre
algunas de las partes únicamente
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un
acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del
tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado, o
b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de
que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes
correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones, y
ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el
tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las
demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del
tratado cuya aplicación se proponen suspender.
ARTICULO 59
Terminación
de un tratado o suspensión de su aplicación implícita como consecuencia de la
celebración de un tratado posterior
1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en
él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia, y:
a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha
sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado, o
b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto
incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden
aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado
únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro
modo que tal ha sido la intención de las partes.
ARTICULO 60
Terminación de un
tratado o suspensión de su aplicación
como consecuencia de
su violación
1. Una violación
grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte
para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado, o para
suspender su aplicación total o parcialmente.
2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las
partes facultará:
a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender
la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:
i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación, o
ii) entre todas las partes;
b) a una parte especialmente perjudicada por la violación, para alegar
ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente
en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;
c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para
alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o
parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole que una
vi6lación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la
situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus
obligaciones en virtud del tratado.
3. Para los efectos del presente Articulo, constituirán violación
grave de un tratado:
a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención, o
b) la violación de una disposición esencial para la consecución del
objeto o del fin
del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las
disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las
disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en
tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que
prohiben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por
tales tratados.
ARTICULO 61
1.- Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como
causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta
de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el
cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse
únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las
partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o
suspender, su aplicación si resulta de una violación por la parte que la
alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional
con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
ARTICULO 62
1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a
las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue
previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el
tratado o retirarse de él, a menos que:
a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial
del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y
b) ese cambio tenga por efecto, modificar radicalmente el alcance de
las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como
causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:
a) si el tratado establece una frontera, o
b) si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que
lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación
internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una
de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como
causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también
alegar ese cambio como causa para suspenderla aplicación del tratado.
ARTICULO 63
La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes en un tratado
no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado,
salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares
sea indispensable para la aplicación del tratado.
ARTICULO 64
Aparición de una
nueva norma imperativa de derecho internacional general
(jus cogens)
Si surge una
nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente
que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminara.
ARTICULO 65
Procedimiento
que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el
retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado
1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente
Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o
una causa para impugnar la validez de u n tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes
su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga
adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.
2. Si después de un plazo que salvo en casos de especial urgencia, no
habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la
notificación, ninguna parte ha formulado objeciones la parte que haya hecho la
notificación podrá adoptaren la forma prescrita en el Articulo 67 la medida que
haya propuesto.
3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado
una objeción las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en
el Articulo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los
derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera
disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 45, el hecho de que un
Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá
hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue
su violación.
ARTICULO 66
Procedimientos de
arreglo judicial, de arbitraje y de
conciliación
Si dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya
formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo
3 del Articulo 65, se seguirán los procedimientos siguientes:
a)
cualquiera de las partes en una controversias relativa a la aplicación o la
interpretación del articulo 53 o el Articulo 64 podrá, mediante solicitud
escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos
que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje,
b) cualquiera de las partes en una controversia relativa ala aplicación
o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la Parte V de
la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el Anexo de
la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una
solicitud a tal efecto.
ARTICULO 67
Instrumentos para
declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él
o suspender su
aplicación
1. la notificación prevista en el párrafo 1 del Articulo 65 habrá de
hacerse por escrito.
2. Todo acto
encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse
de el o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del
tratado o de los párrafos 2 ó 3 del articulo 65 se hará constar en un
instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está
firmado por el jefe del Estado, el jefe del gobierno el Ministro de Relaciones
Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a
presentar sus plenos poderes.
ARTICULO 68
Revocación de las
notificaciones y de los instrumentos
previstos en los
artículos 65 y 67
las
notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser
revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.
Sección 5: Consecuencias
de la nulidad, la terminación
o la suspensión de la
aplicación de un tratado.
ARTICULO 69
1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente
Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:
a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de
lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido
si no se hubieran ejecutado esos actos;
b) los actos ejecutados de buena le antes de que se haya alegado la
nulidad no resultarán ilícitos por el sólo hecho de la nulidad del tratado.
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 o 52, no se
aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo,
el acto de corrupción o la coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en
obligarse por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se
aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.
ARTICULO 70
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o
conforme a la presente
Convención:
a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el
tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las
partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.
2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se
aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás
partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
ARTICULO 71
Consecuencias de la
nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma
imperativa de derecho
internacional general
1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del Articulo 53, las partes
deberán:
a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya
ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma
Imperativa de derecho internacional general; y
b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho
internacional general.
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del
Articulo 64 la terminación del tratado:
a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el
tratado;
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de
las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin
embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante
mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo
en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.
ARTICULO72
Consecuencias de la
suspensión de la aplicación
de un tratado
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto,
la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o
conforme a la presente Convención:
a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del
tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el
período de suspensión:
b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado
haya establecido entre las partes.
2. Durante el período de suspensión, las partes deberán abstenerse de
todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del
tratado.
PARTE VI
Disposiciones
diversas.
ARTICULO 73
Casos de sucesión de
Estados, de responsabilidad de un Estado
o de ruptura de
hostilidades
las
disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con
relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de
Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de
hostilidades entre Estados.
ARTICULO 74
Relaciones
diplomáticas o consulares y celebración
de tratados
La ruptura o
la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no
impedirá la celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por
sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o
consulares.
ARTICULO75
Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin
perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un
tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a
la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.
PARTE VII
Depositarios,
notificaciones, correcciones y registro.
ARTICULO 76
1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por
los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario
podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal
funcionario administrativo de tal organización.
2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter
internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el
desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado
en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia
entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste
no afectará a esa obligación del depositario.
ARTICULO77
Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan
otra cosa al respecto, las funciones de depositario comprenden en particular
las siguientes:
a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se
le hayan remitido;
b) extender copias certificadas conformes del texto original y
preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan
requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a
los Estados facultados para llegar a serlo;
c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los
instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o
comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario,
señalar el caso ala atención del Estado de que se trate;
e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para
llegar a serlo de los actos. notificaciones y comunicaciones relativos al
tratado:
f) Informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el
tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión necesario para
la entrada en vi del tratado;
g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.
h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la
presente Convención.
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el Depositario
acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la
cuestión a la atención de los Estados asignatarios y de los Estados
contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización
internacional interesada.
ARTICULO 78
Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa
al respecto. una notificación o comunicación que deba hacer cualquier Estado en
virtud de la presente
Convención:
a) deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los
Estados a que esté destinada, o, si hay depositario, a éste;
b) Sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se
trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida, o, en su
caso, por el depositario la información prevista en el apartado e) del párrafo
1 del Articulo 77.
ARTICULO 79
Corrección de errores
en textos o en copias certificadas
conforme de los
tratados
1. Cuando,
después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados signatarios y
los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste,
a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será
corregido:
a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que
sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;
b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se
haga constar la corrección que se haya acordado hacer, o
c) formalizando por el mismo procedimiento empleado para el texto
original, un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste
notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la
propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a al
corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:
a) Si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y
rubricará la corrección en el texto, extenderá un acta de rectificación del
texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados
facultados para llegar a serlo;
b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción
a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando
el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se advierta
una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados
contratantes convengan en que debe corregirse.
4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto defectuoso, a
menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa
al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será
notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un
tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la
rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los
Estados contratantes.
ARTICULO 80
1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria
de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción según el caso,
y para su publicación.
2. La designación de un depositario constituirá la autorización para
que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente.
PARTE VIII
Disposiciones
finales.
ARTICULO 81
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o
del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado
invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la
Convención, de la manera siguiente: hasta el 30 de noviembre de 1969, en el
Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y
después, hasta el 30 de abril de 1970, en la sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
ARTICULO 82
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 83
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado
perteneciente a una de las categorías mencionadas en el Articulo 81. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 84
Entrada
en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
ARTICULO 85
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.
Hecha en Viena, el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y
nueve.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y
mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas
calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea miembro de las
Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos amigables
componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista.
La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para
cubrir una vacante accidental, se hará para un periodo de cinco años renovable.
Al expirar el periodo para el cual hayan sido designados, los amigables
componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido
elegidos con arreglo al párrafo siguiente.
2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al Articulo 66,
al Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de
conciliación compuesta en la forma siguiente:
El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la
controversia nombrarán:
a) un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno
de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1; y
b) un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni
de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.
El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la
controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los
cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General
haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos,
nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será
presidente. Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los demás
amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para
ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días siguientes
a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar presidente a
una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de
Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse
los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la
controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el
nombramiento inicial.
3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión,
previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a
cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o
por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por
mayoría de votos de sus cinco miembros.
4. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la
controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa.
5. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y
objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una
solución amistosa de la controversia.
6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del
Secretario General y se transmitirá a las partes en la controversia. El informe
de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en
cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni
tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las
partes para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la
controversia.
7. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y
facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión será sufragados por la
Organización de las Naciones Unidas.
Por Afganistán:
Subject to the declaration attached.
Abdul H. Tabibi.
Por Albania
Por Argelia
Por la Argentina
E. de la Guardia.
Por Australia
Por Austria
Por Barbados
George C. R. Moe.
Por Bélgica
Por Bolivia
Sujeta a la declaración anexa.
J. Romero LOZI*
*”1. La imperfección de la Convención de Viena, sobre el derecho de
los tratados posterga a la realización de las aspiraciones de la humanidad.
"2. No obstante lo anterior, los preceptos aprobados por la Convención
constituyen avances significativos inspirados en principios de justicia
internacional que Bolivia ha sostenido tradicionalmente".
Por Botswana
Por el Brasil
G. Nacimento E. Silva
Por Bulgaria
Por Birmania
Por Burundi
Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia
Por Camboya
Sarin Chhak.
Por El Camerún
Por el Canadá
Por la República Centroafricana
Por Ceilán
Por El Chad
Por Chile
Pedro J. Rodríguez.
Edmundo Vargas.
Por China
Liu Chieh.
April 27, 1970
Por Colombia
Antonio Bayona.
Humberto Ruíz
J.J. Caicedo Perdomo.
Por El Congo (Brazzaville)
Sous réserve de ratification par mon pays.
S. Bikoutha.
Por El Congo (República Democrática de):
Por Costa Rica:
Ad referendum y sujeto a las reservas anexas
J. L. Redondo Gómez*
*" 1. En relación a los artículos 11 y 12 la delegación de Costa
Rica hace la reserva de que el sistema jurídico constitucional de ese país no
autoriza ninguna forma de consentimiento que no esté sujeto a ratificación de
la Asamblea Legislativa.
"2. En cuanto al Articulo 25 hace la reserva de que la
Constitución Política de dicho país tampoco admite la entrada en vigor
provisional de los tratados.
"3. En cuanto al Articulo 27 interpreta que se refiere al derecho
secundario, no así a las disposiciones de la Constitución Política.
"4. En relación al Articulo 38 interpreta que una norma
consuetudinaria de derecho internacional general no privará sobre ninguna norma
del sistema interamericano del cual considera supletoria la presente
Convención".
Por Cuba:
Por Chipre:
Por Checoslovaquia:
Por El Dahomey:
Por Dinamarca:
Otto Borch.
April 18. 1970
Por la República Dominicana:
Por El Ecuador:
Con la declaración que se anexa
Gonzalo Escudero Moscoso.
Por El Salvador:
R. Galindo Pohí.
16 de febrero de 1970.
“El Ecuador, al firmar la presente Convención, no ha creído necesario
formular reserva alguna al Articulo 4 de este instrumento porque entiende que,
entre las normas comprendidas en la primera parte del Articulo 4, se encuentra
el principio de solución pacífica de controversias, establecido en el Articulo
2, párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas, cuyo carácter de jus cogens
confiere a esas normas valor imperativo universal.
"El Ecuador considera asimismo que la primera parte del Articulo
4, por tanto, es aplicable a los tratados existentes.
"Deja en claro en esta forma que dicho Articulo recoge el
principio inconcuso de que, cuando la Convención codifica normas lex lata,
éstas, siendo normas preexistentes, pueden invocarse y aplicarse a tratados
suscritos antes de la vigencia de esta Convención, la cual constituye su
instrumento codificador".
Por Guinea Ecuatorial:
Por Etiopía:
Kifle Wodajo.
30 April 1970.
Por la República Federal de Alemania:
Alexander Boker.
30th April 1970.
Por Finlandia:
Erik Castren.
Por Francia:
Por El Gabón:
Por Gambia:
Por Ghana:
Emmanuel K. Dadzie.
G. O. Lamptey.
Por Grecia:
Por Guatemala:
Ad referendum y sujeto a las reservas que constan en documento anexo1.
Adolfo Molina Orantes.
"La delegación de Guatemala, al suscribir la Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados, formula las siguientes reservas:
"1. Guatemala no puede aceptar disposición alguna de la presente
Convención que menoscabe sus derechos y su reclamación sobre el Territorio de
Belice.
"II. Guatemala no aplicará los artículos 11, 12, 25 y 66 en lo
que contravinieren preceptos de la Constitución de la República.
"III. Guatemala aplicará lo dispuesto en el Articulo 38 solamente
en aquellos casos en lo que considere conveniente para los intereses del
país".
Por Guinea:
Por Guyana:
John Carter.
Por Haití: Por
Malawi:
Por la Santa Sede: Por
Malasia:
Opilio Romi Por
las Islas Maldivas:
30 September 1969 Por
Mali:
Por Honduras: Por
Malta:
Mario Caila Zapata. Por
Mauritania:
Por
Mauricio:
Por Hungría: Por
México:
Por Islandia: Eduardo
Suárez.
Por la India:
Por Indonesia: Por
Mónaco:
Por el Irán: Por
Mongolia:
A Matine-Daftary.
Por Marruecos:
Sous
r éserve de la d éclaration ci-jointe.
Por el Irak: Taoufiq
Kabbaj*
Por Irlanda: Por
Nauru:
Por Israel: Por
Nepal:
Por ltalia:
Piero Vinci. Pradumna
Lal Rabhandary.
22 April 1970. Por
los Países Illajos:
Por
Nueva Zelandia:
Por la Costa de Marfil: John
V. Scoff.
Lucien Yapobi. 29
April .1970.
23 JuIy 1969.
Por
Nicaragua:
Por Jamaica: Por
El Niger:
L. 5. Francis. Por
Nigeria:
K. Rattray. T. O. Ellas.
Por el Japón:
Por Jordania: Por
Noruega:
Por
el Paquistán:
Por Kenia.
A. Shahi.
1. S. Bhoi. 29
April, 1970.
Por Kuwait: Por
Panamá:
Por Laos: Por
el Paraguay:
Por el Libano: Por
el Perú:
Por Lesotho: Luis
Alvarado Garrido.
Por Liberia:
Nelson Broderick. Juan
José Calle.
Por Libia: Por
Filipinas:
Por Liechtenstein: Roberto
Concepción.
Por Luxemburgo: Por
Polonia:
GasIon Tborn. Por
Portugal:
4 septiembre 1969. Por
la República de Corea:
Flor Madagascar: Yang
Soo Yu.
Ad referendum 27
November 1969.
3. Razallntwbeno.
Por la República de Viet-Nam: Por Venezuela:
Por Rumania: Por
Samoa Occidental:
Por Rwanda: Por
el Yemen:
Por San Marino: Por
Yugoslavia:
Por Arabia Saudita: Aleksindar
JeiIc.
Por el Senegal:
Por Sierra Leona: Por
Zambia:
Por Singapur: Lishomwa
Muuka.
Por Somalia:
Por Sudáfrica:
Por el Yemen Meridional:
Por España:
Por el Sudán
Ahmed Salah Bukhari.
Por Swazilandia:
Por Suecia:
Torsten Orn.
23 April 1970.
Por Suiza:
Por Siria:
Por Tailandia:
Por El Togo:
Por Trinidad y Tobago:
T. Baden-Semper.
Por Túnez:
Por Turquía:
Por Uganda:
Por la República Socialista Soviética de Ucrania:
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
Por la República Arabe Unida:
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Subject to the declaration,
the text of which is attached.
Caraden*
20 April 1970.
Por la República Unida de Tanzania:
Por los Estados Unidos de América:
Richard D. Kearney 24April 1970
John R. Steveniun
24 Apri 1970
Por el Alto Volta.:
Por el Uruguay:
Eduardo Jiménez de Aréchaya Alvaro Alvarez.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Bogotá, D. E., octubre 6 de 1982.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo LIoreda Caicedo.
Es fiel copia fotostática del texto certificado de la "Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados", suscrita en Viena el 23 de
mayo de 1969, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de
la Cancillería.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruiz. Hay
sello.
ARTICULO 2º.- Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los
trámites establecidos en la Le~7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con
el Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN.
el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ,
el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 29 de enero de 1985.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores. Augusto Ramírez Ocampo.