LEY 09 DE 1985

(Enero 3)

Por la cual la nación contribuye a resolver el problema sanitario de los municipios del Departamento del Meta y se dictan otras disposiciones

 

El congreso de Colombia,

 

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1: Confiérese autorización a la asamblea departamental del Meta para disponer la emisión de la estampilla, "pro alcantarillados en los municipios del departamento del Meta", como recurso para contribuir a la financiación de dichas obras.

ARTICULO 2: La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00 ) moneda corriente.

ARTICULO 3: Confiérese autorización a la asamblea departamental del Meta para que determine el empleo, la tarifa discriminatoria y todos los demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "pro alcantarillados en los municipios del Departamento del Meta" , en todas las operaciones que se llevan a cabo en el Departamento en los municipios del mismo en las cuales tenga jurisdicción la referida corporación.

parágrafo: Las providencias que expida la asamblea Departamental del meta, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevadas a conocimiento del gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 4: Facúltase a los Concejos Municipales del meta para que previa autorización de la asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.

ARTICULO 5: La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionario departamentales y municipales que intervengan en el acto.

ARTICULO 6: La asamblea a del departamento creara una junta especial denominada " pro alcantarillado en los municipios del Meta " encargadas de vigilar los fondos que produzca la estampilla.

ARTICULO 7: La totalidad del producido de esta ley se destinara a la construcción de los sistemas de alcantarillado del municipio del Meta así:

a) VILLAVICENCIO: Para construcción exclusiva de los colectores, interceptores de alcantarillado de aguas negras a lo largo de los caños, Parrado, Gramalote, el Buque, Maizaro, y la cuerera, que atraviesan la ciudad, de acuerdo al proyecto que apruebe el Insfopal $ 200.000.000 y $ 50.000.000 para el alcantarillado de los barrios de Villavicencio, aprobados por Insfopal.

b) De acuerdo a proyectos de Empometa, aprobados por Insfopal,

Acacias $ 20.000.000

El calvario $ 10.000.000

Fuente de oro $ 12.000.000

Guamal $ 12.000.000

Restrepo $ 12.000.000

Puerto Gaitan $ 13.000.000

Cumaral $ 20.000.000

San Martín $ 40.000.000

Puerto Lopez $ 40.000.000

Granada $ 40.000.000

Lejanía $ 10.000.000

Vista Hermosa $ 12.000.000

Meseta $ 10.000.000

El Castillo $ 15.000.000

La macarena $ 10.000.000

Cabuyaro $ 10.000.000

Cumaral $ 10.000.000

San Juanito $ 10.000.000

Carlos de Guaroa $ 10.000.000

Puerto Lleras $ 12.000.000

San juan de arama $ 12.000.000

Castilla la Nueva $ 10.000.000

 

ARTICULO 8: El gobernador del departamento del meta previa autorización de la asamblea Departamental, podrá pignorar las rentas que produzca la estampilla a fin de garantizar los empréstitos que se adquieren para financiar las obras previstas en la presente ley.

ARTICULO 9: La contraloría departamental del meta y las contralorías municipales, auditorias o revisorias fiscales donde las hubiere vigilaran y controlaran el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la presente ley.

ARTICULO 10: Destinase por la nación la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00) para la construcción de los alcantarillados de los municipios del meta.

ARTICULO 11: en el presupuesto de las vigencias siguientes a la expedición de esta ley y por el termino de 3 años consecutivos se incluirán doscientos millones de pesos ( $ 200.000.000.00) cada año para su cumplimiento.

ARTICULO 12: en caso de nos ser incluidas en los presupuestos respectivas las partidas en que tratan los artículos 10 y 11, el gobierno queda facultado para hacer los créditos y hacer los traslados y apropiaciones para el fiel cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 13: La distribución de la partida de la que trata el artículo 10 de esta ley, se hará exactamente de la mima manera y proporción en que se distribuirá el recaudo de esta estampilla que, en esta ley se autoriza, de acuerdo al artículo 7°.

ARTICULO 14: Esta ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.

Dado en Bogotá D.E a los ..... del mes de.... mil novecientos ochenta y cuatro (1984)

El presidente del honorable senado de la república JOSE NAME TERAN

El presidente de la honorable cámara de representantes DANIEL MAZUERA GOMEZ

El secretario general del honorable senado de la república Crispín Villazón De Armas

El secretario general de la honorable cámara de representantes, julio Enrique Olaya Rincón

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Dada en Bogotá 3 de Enero de 1985

Publíquese y Ejecútese

BELISARIO BETANCUR

El ministerio de Hacienda y Crédito Público Roberto Junguito Bonnet

La ministra de comunicaciones Noemi Sanin Posada

El ministro de salud, Amaury García Burgos