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LEY 9 DE 1984
(FEBRERO 16)
Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión del Secretariado.
Nota: Esta Ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-031 del 27 de enero de 1999.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Reglaméntase el ejercicio de la, profesión de Secretariado en las
áreas Comercial y Bilingüe en las modalidades de formación intermedia
profesional y en la modalidad tecnológica en los colegios mayores.
ARTICULO 2º.-Ejercen ilegalmente la profesión del Secretariado profesional
quienes trabajen en esta modalidad ocupacional sin licencia o sin Tarjeta
Profesional que los acredite como tales.
Parágrafo 1º.-Mientras la persona interesada presenta la documentación requerida
para la obtención de su Tarjeta Profesional, puede solicitar a la Junta Nacional
o Seccional del Secretariado una licencia temporal para ejercer la profesión, la
cual tendrá una duración máxima de dos años siendo renovable.
Parágrafo 2º.-Los títulos obtenidos en los programas de educación abierta y a
distancia y en el uso de los recursos telemáticos, serán reconocidos por la
Junta General del Secretariado para la obtención de la Tarjeta Profesional.
ARTICULO 3º.-Se entiende por escalafón del Secretariado el sistema de
clasificación de las Secretarias (os) de acuerdo con su preparación académica y
experiencia en el área. La inscripción en dicho escalafón habilita a la
Secretaria (o) para ejercer los cargos en la carrera profesional del
Secretariado.
ARTICULO 4º.-Se establece el escalafón del Secretariado para la clasificación
del personal del Secretariado el cual estará constituido en tres (3) grados, en
orden ascendente del 1 al 3.
ARTICULO 5º.-Para ingreso y ascenso del personal titulado establécense los
siguientes grados del escalafón:
1) Secretario (a) profesional.
2) Secretario (a) técnico comercial.
3) Secretario (a) auxiliar.
ARTICULO 6º.-Para efectos de la inscripción en los grados de escalafón se
requiere cumplir los siguientes requisitos:
Grado 1: acreditar título de tecnólogo o técnico profesional intermedio a nivel
superior.
Grado 2: acreditar título de bachiller técnico comercial o de experto o de
perito en comercio y experiencia de por lo menos dos años de ejercicio del
Secretariado.
Grado 3: acreditar título de Secretario (a) auxiliar y dos años de experiencia
en el ejercicio del Secretariado.
ARTICULO 7º.-Habrá dos clases de Secretarios (as): titulados y no titulados.
Secretarios (as) titulados son aquellos que han realizado estudios académicos y
obtenido título en una institución debidamente aprobada para tal efecto y se
hallan inscritos en los grados establecidos en la presente Ley.
Secretarias (os) no titulados son aquellos que acrediten idoneidad y experiencia
en Secretariado y hayan obtenido previo el lleno de los requisitos exigidos, la
certificación de la Junta Nacional o Seccional.
Parágrafo 1º.-Sólo podrán obtener Tarjeta Profesional las Secretarias (os)
titulados inscritos en el escalafón establecido en la presente Ley.
Parágrafo 2º.-La Tarjeta Profesional se expedirá con las siguientes
especificaciones:
Para los titulados a nivel superior e inscritos en el grado 1: Secretaria (o)
profesional.
Los titulados en el nivel de educación media vocacional e inscritos en el grado
2 del escalafón Secretario (a) técnico comercial.
Los titulados en el nivel básico (básico secundario) e inscritos en el grado 3
del escalafón: Secretarios auxiliares.
Parágrafo 3º.-Los no titulados que acrediten idoneidad y experiencia
certificados por la Junta Nacional o Seccional, se les identificará como
Secretarios (as) certificados.
ARTICULO 8º.-El Ministerio de Educación Nacional tramitará lo correspondiente a
la Tarjeta Profesional del Secretariado y demás asuntos relacionados con el
ejercicio de esta profesión.
ARTICULO 9º.-La Junta Nacional del Secretariado funcionará en la capital de la
República como dependencia del Ministerio de Educación y quedará integrada de la
siguiente forma:
a) El Ministro de Educación o su delegado;
b) El Director del ICFES o su delegado;
c) Un representante de la modalidad educativa intermedia profesional;
d) Un delegado de los colegios mayores;
e) El Presidente Nacional de CADES o su delegado.
Parágrafo. Los miembros de la Junta Nacional del Secretariado tomarán posesión
de su cargo, ante el Ministro de Educación.
ARTICULO 10.-La Junta Nacional del Secretariado tendrá, entre otros, el
ejercicio de. las siguientes funciones:
1ª . Decidir sobre las solicitudes de inscripción como Secretario, ya sea
titulado o no titulado, expidiendo el correspondiente certificado para
acompañarlo a la documentación de la solicitud de inscripción y expedición de la
Tarjeta Profesional.
2ª . Cancelar las inscripciones que se hayan efectuado, cuando se pruebe que el
interesado presentó documentos falsos, inexactos, adulterados o no hayan llenado
los requisitos que se exijan para tal fin, comunicando dicha decisión al
Ministerio de Educación.
3ª . Llevar un registro de los Secretarios titulados y de los no titulados.
4ª . Elaborar y proponer al Congreso Nacional por intermedio del Ministro de
Educación Nacional, el proyecto de normas sobre ética profesional.
5ª. Expedir su propio reglamento interno.
6ª . Otorgar licencia temporal hasta por dos (2) años, para ejercer la profesión
de Secretariado, mientras el interesado presenta la documentación para obtener
la Tarjeta Profesional.
Mediante solicitud motivada dicha licencia temporal puede ser renovada por una
sola vez.
7ª . Constituir en cada capital de departamento, intendencia o comisaría, una
Junta Seccional del Secretariado, asignarle funciones y delegarle otras que
considere convenientes y adecuadas para facilitar las relaciones de las
distintas Seccionales del país.
ARTICULO 11.-La solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no
titulado, se presentará indicando la categoría para la cual se formula y
acompañándola de los documentos y pruebas del caso; la Junta resolverá dentro de
un término de sesenta (60) días, si es aceptado, se expedirá una certificación
en ese sentido para que el interesado pueda obtener su Tarjeta Profesional.
ARTICULO 12.-Las Juntas Seccionales del Secretariado estarán formadas por los
siguientes miembros:
a) Por el Secretario de Educación o su delegado;
b) Un representante del ICFES o su delegado;
c) Un representante de la modalidad intermedia profesional o su delegado;
d) Un representante de los colegios mayores en los departamentos, intendencias o
comisarías, en donde éstos funcionen, o en su defecto, un delegado de las
instituciones de formación intermedia profesional;
e) El Presidente Seccional del CADES o su delgado.
Parágrafo. Los miembros de la Junta Seccional del Secretariado tomarán posesión
de su cargo ante el Secretario de Educación del respectivo departamento,
intendencia o comisaria.
ARTICULO 13.-Las decisiones de la Junta Nacional del Secretariado que no admitan
o nieguen una solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no
titulado, tendrán el recurso de reposición ante la misma Junta y el de apelación
ante el Ministerio de Educación, quedando en esta forma agotada la vía
gubernativa.
Parágrafo. Las decisiones de la Junta Seccional del Secretariado que no admitan
o nieguen una solicitud de inscripción de Secretario, ya sea titulado o no
titulado, tendrán el recurso de reposición ante la misma Junta y el de apelación
ante la Junta Nacional de Secretariado, quedando en esta forma agotada la vía
gubernativa.
ARTICULO 14.-Señálase un plazo de cinco (5) años, a partir de la vigencia de la
presente Ley, para que los interesados en obtener la Tarjeta Profesional del
Secretariado, en la categoría de no titulado, presenten ante la oficina de la
Junta Nacional o Seccional del Secretariado la documentación requerida.
ARTICULO 15.-Las instituciones de Educación Superior Oficiales y no Oficiales
reconocidas por el Gobierno Nacional están facultadas para desarrollar programas
en las modalidades de técnico profesional intermedio y tecnólogo en el área
comercial bilingüe de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo. Las instituciones tecnológicas debidamente aprobadas, que funcionen
en aquellas ciudades en donde no operen instituciones de formación intermedia
profesional, quedan facultadas para desarrollar el programa del Secretariado.
ARTICULO 16.-El Gobierno Nacional reglamentará la presente Ley, la cual regirá
desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta
y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el
Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el
Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 16 de febrero de 1984
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia.