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LEY 52 DE 1984
(DICIEMBRE 28)
Por la cual se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias,
por el término de dos (2) años para:
1º.-Elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que
deberá seguir la orientación filosófica del Código Penal y adecuarse a sus
prescripciones, sobre las siguientes precisas y específicas bases:
a) Creación, organización, reglamentación institucional y dotación técnica de un
cuerpo de Policía Judicial;
b) Reglamentación de la captura, detención y libertad provisional, teniendo en
cuenta la presunción de inocencia, sin desproteger los intereses de la sociedad,
particularmente en relación con los delitos más graves, para los cuales no podrá
haber excarcelación. Se establecerá preponderantemente la fianza, en la cuantía
que el juez estima, conveniente, según la gravedad del hecho, como medio de
garantizar la presencia del sindicado en el procesé y asegurar el cumplimiento
de la sentencia:
c) Creación, organización y reglamentación de la defensoría de oficio
d) Creación de un sistema de actuación procesal que elimine en lo posible la
escrita, incorpore todas las posibilidades que ofrece la tecnología moderna y
permita concretar los actos procesales en síntesis documentales, como casetes,
videocasetes, fonogramas, cintas fonópticas, etc., teniendo en cuenta ante, todo
la eficacia de la investigación, la preservación de la verdad histórica y la
intangibilidad del, debido proceso;
e) Reglamentación de los medios de impugnación en orden a garantizar el sistema
de la doble instancia, con la obligación de sustentar los recursos;
f) Revisar la calificación del sumario para mantenerlo, modificarlo, sustituirlo
o adicionarlo de acuerdo con las necesidades de la justicia;
g) Reglamentación de la actuación procesal (recursos, términos, nulidades,
instancias, etc.);
h) Creación de un sistema probatorio que permita la libre y racional convicción
del juez, sin sujeción a tarifa legal alguna, con base en cualquier medio
probatorio legalmente aducido al proceso;
i) Establecimiento de la información jurídica y la gestión judicial;
j) Creación de procedimiento o procedimientos abreviados, de acuerdo con la
naturaleza del hecho, de la prueba, de las condiciones personales, del agente,
de los requerimientos sociales y judiciales. Determinar los mecanismos
necesarios para la agilización de la Justicia Penal;
k) Reglamentar, suprimir, adicionar, modificar lo relacionado con la indagación
preliminar, etapas procesales y actuaciones posteriores. Determinar la actuación
de las personas que puedan intervenir en tales oportunidades procesales;
l) Revisar y modificar la competencia para instrucción y juzgamiento, teniendo
en cuenta todos los factores que lo determinan.
2º.-Crear y estructurar la división o departamento de política criminal
dependiente del Ministerio de Justicia, con las funciones que le determine la
ley.
3º.-Revisar, reformar y poner en funcionamiento el estatuto de la Carrera
Judicial.
4º.-Revisar, reestructurar y descentralizar la organización y funcionamiento de
la División de Medicina Legal.
5º.-Reglamentar las exigencias y requisitos para el desempeño de los cargos
inherentes a las autoridades de policía en materia penal.
ARTICULO 2º.-Elaborar y poner en vigencia, un nuevo Estatuto Penal Aduanero,
sobre las mismas bases filosóficas y conceptuales que en esta ley se señalan
para el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 3º.-Para el ejercicio de las facultades que por esta ley se le
confieren, el Presidente de la República estará asesorado por sendas Comisiones
integradas por dos Senadores y dos Representantes en cada una de ellas,
designados por la Mesa Directiva de las Comisiones Primeras de ambas Cámaras y
por tres expertos en Derecho Procesal y Derecho Penal Aduanero, para cada una de
ellas, nombrados por el Gobierno.
ARTICULO 4º.-Para dar cumplimiento a lo ordenado en esta ley, facúltase al
Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales indispensables y
para abrir créditos y contracréditos.
ARTICULO 5º.-Esta ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta
y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
Enrique Parejo González,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito
Bonnet.