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LEY 34 DE 1984
(NOVIEMBRE 13)
Por la cual se provee al financiamiento del Presupuesto de 1984 y se autorizan
algunas operaciones financieras.
El Congreso de Colombia
D E C R E T A:
ARTICULO 1º.-Con el fin de compensar la disminución de recursos del Fondo de
Inversiones Públicas y atender otras necesidades presupuestales, autorizase al
Banco de la República para conceder al Gobierno Nacional un "cupo de crédito de
sustitución de recursos externos hasta por cuantía de $35.000 millones,
destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto Nacional para la vigencia
fiscal de 1984.
ARTICULO 2º.-Autorizase al Banco de la República para conceder al Gobierno
Nacional en el año de 1984 un "Cupo extraordinario de Tesorería" hasta por
$45.517.400.00 para que cancele el cupo especial de Tesorería autorizado por el
artículo 1º de la Ley 12 de 1983.
ARTICULO 3º.-Ampliase la autorización concedida al Gobierno Nacional por el
Decreto legislativo 382 de 1983 para emitir y colocar títulos de Ahorro Nacional
TAN, hasta por $20.000 millones adicionales a la suma autorizada en dicho
decreto.
Esta autorización comprende la facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar
los que sean amortizados por redención o recompra, a fin de mantenerlos en
circulación hasta por el monto autorizado.
ARTICULO 4º.-Los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, de que trata el artículo
anterior, gozarán de la garantía solidaria del Banco de la República.
ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria y de la
Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, la cual deberá rendirlo en un
plazo no mayor de treinta días calendario, determinará las características
financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de
los Títulos de Ahorro Nacional, TAN.
El Gobierno Nacional dispondrá, que parte de la emisión de Títulos de Ahorro
Nacional, TAN, se haga con vencimientos a mediano plazo, graduando los intereses
de acuerdo a los términos de redención, a fin de sustituir financiación de corto
plazo por una de plazo mayor.
ARTICULO 6º.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de esta ley, con
el producto de las colocaciones de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, el Banco
de la República pagará, en primer lugar, los que le sean presentados para su
redención, al vencimiento, para recompra anticipada, si la hubiere, y sólo
cuando la cuenta presente saldos positivos entregará tales recursos a la
Tesorería General de la República.
ARTICULO 7º.-Con el 10% del valor de las colocaciones de los Títulos de Ahorro
Nacional, TAN, que se realicen a partir de la vigencia de la presente ley, se
constituirá un fondo para amortizar los títulos que sean presentados para su
redención o recompra anticipada, cuando el valor de éstas supere el de las
captaciones. En el momento en que el fondo se redujere por debajo del 10% del
valor de los documentos en circulación, toda nueva colocación de Títulos de
Ahorro Nacional, TAN, deberá destinarse en primer lugar a este fondo, hasta
recuperar el nivel señalado.
ARTICULO 8º.-En el evento de que se agote el fondo de que trata artículo
anterior y cuando durante sesenta días sucesivos la cuenta de Títulos de Ahorro
Nacional, TAN, en el Banco de la República presente saldos negativos por una
suma superior al 10% del valor promedio de los Títulos en circulación en igual
período, el Gobierno Nacional estará obligado a hacer o proponer al Congreso
Nacional las apropiaciones presupuestales necesarias y a efectuar los giros para
cancelar la totalidad de ese saldo negativo en la primera oportunidad para ello,
bien sea en una adición presupuestal o en el proyecto de presupuesto para el año
siguiente.
El incumplimiento de esta obligación será motivo de devolución del acto
presupuestal respectivo por parte del Congreso Nacional o del Consejo dé Estado,
según el caso.
ARTICULO 9º.-Los recursos provenientes de las nuevas emisiones de Títulos de
Ahorro Nacional, TAN, que se hagan para mantener en circulación el monto
autorizado por el Decreto legislativo 382 de 1983, en ningún caso podrán servir
para nuevas apropiaciones presupuestales.
ARTICULO 10.-La autorización concedida al Gobierno Nacional por el articulo 3º
de la presente ley para ampliar la emisión de los Títulos de Ahorro Nacional,
TAN, sólo podrá utilizarse para financiar partidas de gastos por el valor neto
que debe entregar el Banco de la República a la Tesorería General de la
República.
ARTICULO 11.-El Gobierno Nacional, previo concepto favorable de la Junta
Monetaria, determinará que los organismos y entidades públicas del orden
nacional inviertan los aportes del Presupuesto Nacional y sus propios recursos,
total o parcialmente, en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, u otros documentos que
señale el Gobierno. Exceptúanse de esta norma los recursos para los cuales se
haya dispuesto una inversión específica en normas anteriores con fuera de ley.
Quienes incumplan esta obligación serán sancionados con destitución, de
conformidad con las normas legales vigentes.
Parágrafo. Los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, emitidos para dar cumplimiento
al presente artículo devengarán un interés menor que el de los títulos
destinados al mercado libre de capitales.
ARTICULO 12.-A los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, emitidos por el Gobierno
Nacional en desarrollo del Decreto legislativo 382 de 1983 y del articulo 3º de
la presente ley, no se aplicará la previsión del inciso 1º del artículo 7º de la
Ley 12 de 1983.
ARTICULO 13.-Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la
República los contratos dé edición, administración y garantía de los Títulos de
Ahorro Nacional, TAN, autorizados por el articulo 3º de la presente ley.
ARTICULO 14.-Facúltase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para
convertir en deuda pública interna el "Cupo extraordinario de Tesorería",
autorizado por el artículo 2º de esta Ley, así como la obligación contraída con
dicha entidad bancaria por concepto de la garantía de los Títulos de Ahorro
Nacional, TAN, emitidos con base en el Decreto legislativo 382 de 1983, esta
última hasta por la suma de $58.000 millones.
El plazo, los intereses y demás condiciones de pago de estas operaciones serán
convenidos en el contrato respectivo, sin que puedan ser más gravosos que los
términos contenidos en el contrato suscrito en desarrollo del articulo 7º de la
Ley 22 de 1973, previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito
Público, la cual deberá rendirlo en un plazo no mayor de treinta días
calendario.
ARTICULO 15.-Los contratas que en desarrollo de las autorizaciones de la
presente ley deban celebrarse o modificarse entre el Gobierno Nacional y el
Banco de la República, sólo requerirán para su validez las firmas del Presidente
de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente General
del Banco de la República, y se publicarán en el Diario Oficial.
ARTICULO 16.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y
cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1984
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito
Bonnet.