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LEY 29 DE 1984
(OCTUBRE 22)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe
de Egipto", firmado en Bogotá, el 23 de julio de 1981.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica
entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe de Egipto",
firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981, cuyo texto es:
"CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Arabe de
Egipto, motivados por el deseo de fortalecer los lazos que unen a sus países,
desarrollando la cooperación técnica entre sí y en beneficio de su desarrollo
social y económico, acuerdan:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo de
la cooperación técnica y científica, de conformidad con las prioridades del
desarrollo económico y social de ambos países y sobre asuntos de interés común.
ARTICULO II
Para la determinación de los programas específicos que se desarrollarán, se
celebrarán, por la vía diplomática, Acuerdos Complementarios al presente
Convenio.
ARTICULO III
La cooperación técnica y científica prevista en el artículo I, se promoverá a
través de las siguientes modalidades:
1. Intercambio de expertos, científicos y técnicos;
2. Canje de informaciones, documentación y experiencias;
3 Transferencia de conocimientos y prestación de cooperación técnica;
4. Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.
En los acuerdos complementarios mencionados en el artículo II, se especificarán
los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo financiero y
técnico que requiera el programa de que trata el Acuerdo.
ARTICULO IV
Para la realización de los Acuerdos, Programas y Proyectos previstos en el
presente Convenio, se observarán las normas siguientes:
1. Los elementos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la
realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos
aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto.
2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores,
que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al
territorio de la Otra, para la ejecución de los programas y proyectos, no
estarán sujetos al pago de impuestos sobre la renta en el país receptor, siempre
y cuando sus salarios sean pagos por el país que lo envía.
3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones y sobre bases reciprocas, ambas
Partes concederán a los técnicos, científicos y expertos, que no sean nacionales
del Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, las
facilidades y privilegios requeridos para el ejercicio de sus deberes.
ARTICULO V
Para la aplicación y seguimiento del presente Convenio, las Partes Contratantes
podrán constituir comisiones mixtas que se encargarán de la elaboración y
evaluación de programas generales de cooperación técnica y científica.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de
los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas
por la legislación de Cada Parte.
Este Convenio estará vigente por cinco años y se prorrogará automáticamente por
períodos de un año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al
Ministerio de Relaciones Exteriores de la Otra, con seis meses de antelación, su
deseo de darlo por terminado.
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante
notificación por vía Diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de
los Acuerdos Complementarios que se celebren de conformidad con lo dispuesto en
el artículo II, a menos que las Partes decidan lo contrario.
Firmado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de julio de 1981, en seis
ejemplares en castellano, dos en árabe y dos en inglés. No obstante si ocurriera
alguna divergencia en su interpretación, el texto inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Colombia; (Firmado, ilegible), el Gobierno de
la República Arabe de Egipto, (Firmado ilegible).
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E., 6 de octubre, de 1982.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.
Es fiel copia del' texto original del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe
de Egipto", firmado en Bogotá, el 23 de julio de 1981, que reposa en los
archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones. Bogotá, D.
E.".
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y
cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 22 de octubre de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro de Desarrollo
Económico, Iván Duque Escobar.