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LEY 22 DE 1984
(SEPTIEMBRE 17)
Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su
ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.
Nota: Todas las disposiciones de esta Ley fueron declaradas exequibles por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-505 de 2001, en relación con los cargos
analizados en dicha sentencia, salvo lo anotado en el artículo 2º.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior,
cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.
Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de
título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero
reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de
formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto 80 de 1980.
CORTE CONSTITUCIONAL |
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568/10; según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-600/10 del veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010); Magistrado Ponente Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. |
ARTICULO 2º.-Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la
profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas
propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la
Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la
Ecología para:
a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o
consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su
naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus
transformaciones; a las relacionadas entre los seres vivos y a las de éstos y el
ambiente que los rodea. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este
literal fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-505 del 16 de mayo de 2001.)
b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología
o para el establecimiento de nuevas técnicas en e se campo.
c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que
predomine el componente biológico:
Parágrafo 1º.-El ámbito del ejercicio que se señala en este artículo para el
Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para
ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como
profesiones.
Parágrafo 2º.-Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las
modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán
ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos
propios de su formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo
auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con
énfasis en la práctica para los segundos.
CORTE CONSTITUCIONAL |
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568/10; según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-600/10 del veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010); Magistrado Ponente Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. |
ÁRTICULO 3º.-Para ejercer dentro del territorio nacional al profesión de Biólogo
se requiere la correspondiente matrícula expedida por el Consejo Profesional de
Biología que se crea con la presente ley.
ARTICULO 4º.-Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se
requiere acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una
institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y
registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.
Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al titulo de
Biólogo los de Licenciado en Educación-Biología o Licenciado en
Educación-Biología-Química pero sí el de Licenciado en Biología, que después de
un curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias
o de Artes y Ciencias.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo que dispongan convenidos o tratados
internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes,
expedidos en el extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si
han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos
1074 y 2725 de 1980.
CORTE CONSTITUCIONAL |
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568/10; según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-600/10 del veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010); Magistrado Ponente Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. |
ARTICULO 5º.-Las personas que no ostenten el titulo de Biólogo o uno equivalente
pero que hasta la promulgación de la presente Ley hayan desempeñado o estén
desempeñando funciones de tal, pueden obtener la matrícula profesional si
después de una verificación de conocimientos y destrezas optan al título
correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2820 de 1983.
Parágrafo. No quedan habilitados para ejercer la profesión de Biólogo ni para
exhibir título de tal, quienes hayan hecho estudios total o predominantemente
por correspondencia o que conduzcan a títulos de las modalidades intermedia
profesional o tecnológica; pero para estos dos últimos, cabe el ejercicio de
variantes de la profesión de la Biología tal como se señala en el parágrafo 2º
del artículo 2º de esta Ley y en reglamentación posterior que se dicte , y para
los primeros, cabe el desempeño de funciones de tipo auxiliar bajo la dirección
de profesionales de la Biología.
ARTICULO 6º.-Las instituciones universitarias autorizadas para otorgar títulos
profesionales o de post-grado en Biología deberán establecer en sus reglamentos
las condiciones para que quienes ostenten títulos de formación intermedia
profesional o tecnológica en el campo de la Biología, pueden transferir a las
modalidades de formación universitaria o avanzada y optar a los títulos
correspondientes.
ARTICULO 7º.-Quien no ostente la matrícula de Biólogo ex pedida conforme a lo
dispuesto en esta Ley, no podrá ejercer la profesión ni hacer uso del título
correspondiente ni de la expresión "Biólogo" para calificar su nombre, ni de
expresiones o abreviaturas que por su parecido a la palabra Biólogo, induzcan a
confusión.
ARTICULO 8º.-Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a personas
naturales para ejercer funciones propias de los Biólogos, sin que éstas hayan
acreditado previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la
matrícula profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la
profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología.
La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a
desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que
entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados.
Parágrafo. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho
público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado
contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.
CORTE CONSTITUCIONAL |
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568/10; según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-600/10 del veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010); Magistrado Ponente Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. |
ARTICULO 9º.-Las entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en
actividades directamente relacionadas con la Biología y que por su complejidad
requieran de contribución profesional, deberán contar con los servicios de al
menos un Biólogo colombiano debidamente matriculado.
ARTICULO 10.-Las empresas nacionales o extranjeras de estudios, investigación,
industriales, comerciales, oficiales o privadas, o de exploración, explotación o
manejo de recursos naturales o de servicios que a cualquier título operen. en el
país y cuyas actividades sean de estricta competencia de la Biología según lo
determinen las entidades del Estado encargadas para tal fin, emplearán
preferencialmente Biólogos colombianos con matrícula profesional.
ARTICULO 11.-Las personas naturales o jurídicas, las entidades o sociedades
industriales, comerciales, tecnológicas, investigativas, de carácter oficial,
semioficial o privado (nacional o extranjeras) cuyas actividades a juicio de las
entidades del Estado encargadas por la ley para tal fin pueden alterar el medio
ambiente o ejercer un impacto negativo sobre los recursos naturales renovables,
deberán contratar, previamente a la iniciación de su actividad, estudios de
impacto ambiental elaborados por Biólogos y otros profesionales colombianos
matriculados o por firmas por ellos debidamente constituidas.
ARTICULO 12.-Podrán ejercer transitoriamente la profesión de Biólogo en el
territorio colombiano, con sujeción a las normas generales que regulan el
trabajo de residentes en el exterior y previa autorización expedida para el
efecto por el Consejo Profesional de Biología, Biólogos extranjeros domiciliados
en el exterior, que actúen como personas naturales o como participantes de
instrucciones de cualquier índole, siempre y cuando quienes lo contraten o
vinculen en Colombia demuestren la necesidad de recurrir a profesionales
extranjeros.
La entidad o persona contratante se compromete a que dentro de dos (2) años
contados a partir de la iniciación de trabajos por parte de los profesionales
extranjeros se capacite a personal colombiano, de modo que los profesionales
extranjeros puedan ser reemplazados.
Parágrafo. La autorización de que trata este artículo como sustituto de la
matrícula profesional, podrá ser otorgada directamente por las instituciones de
Educación Superior si la vinculación de personal extranjero se hace
exclusivamente para tareas de tipo académico.
ARTICULO 13.-Quienes ejerzan ilegalmente la profesión de Biólogos serán
sancionados con multas sucesivas de acuerdo con la reglamentación que al
respecto dicte el Gobierno Nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se
hagan acreedores de acuerdo con las leyes vigentes por ejercicio ilegal de las
profesiones. Incurren en violación de esta ley y también se hacen acreedores a
las sanciones a que se refiere este artículo las personas que contraten como
Biólogos a quienes no acrediten su condición de tales de acuerdo con lo
dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 14.-Créase el Consejo Profesional de Biología, integrado por los
siguientes miembros con sus correspondientes suplentes:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado;
c) Un representante de la. Universidad Nacional de Colombia, designado por el
Consejo Superior Universitario;
d) Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que
otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los
rectores de esas instituciones;
e) Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que
otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los
rectores de esas instituciones;
f) Un representante de las asociaciones de Biólogos existentes en el país y
dotadas de personería jurídica, elegido por las juntas directivas de esas
asociaciones; y,
g) Un representante de las asociaciones de Egresados de la carrera Biología,
elegido por las juntas directivas de esas asociaciones.
Parágrafo 1º.-Con la excepción del Ministro de Educación Nacional o su delegado,
la del Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado, los miembros del
Consejo deberán ser Biólogos titulados y matriculados. Para efectos de poder
constituir el primer Consejo Profesional se obvia transitoriamente el requisito
de la matrícula.
Parágrafo 2º.-El período de ejercicio de los miembros del Consejo por
designación o elección, será fijado en el reglamento del Consejo, pero no
superará a los dos (2) años.
ARTICULO 15.-El Consejo Profesional de Biología tendrá su sede en la ciudad de
Bogotá, D. E., sus funciones serán las siguientes:
a) Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su
secretaría ejecutiva y fijar normas para su financiación. Para su validez, este
reglamento requiere de la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y
entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial;
b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen todos los requisitos y
llevar el registro correspondiente;
c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de
inversión de lo que por ese concepto se recaude;
d) Proponer al Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación
Nacional,. la expedición de la ley sobre ética profesional;
e) Velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional
con el objeto de mejorar y engrandecer la profesión de la Biología;
f) Cancelar o suspender la matrícula profesional cuando se demuestre que fue
otorgada a quien no llena los requisitos para obtenerla o a quien incurra en
faltas contra la ética profesional, de acuerdo con la reglamentación que al
respecto se expida;
g) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio de
los requerimientos académicos, conducentes a una óptima formación de los
Biólogos en Colombia;
h) A propuesta del ICFES servir de cuerpo consultivo en lo relacionado con
criterios y normas para otorgar y aceptar títulos de las modalidades educativas
Intermedia Profesional y Tecnológica, en el campo de la Biología;
i) Las demás que le señalen los reglamentos elaborados en concordancia con esta
ley;
j) Expedir la autorización a que se refiere el artículo 12 de esta ley.
Parágrafo. El Consejo Profesional de Biología podrá. contar para el eficaz
desempeño de sus funciones con la asesoría de las asociaciones de Biólogos que
funcionen oficialmente en el país o con entidades internacionales de similar
índole.
ARTICULO 16.-Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y
cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá., D. E., 17 de septiembre de 1984
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero,
la Ministra de Educación Nacional,
Doris Eder de Zambrano,
el Ministro de Salud,
Amaury García
Burgos.