![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 13 DE 1984
(MARZO 9)
Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal
civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del
Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de
Carrera Administrativa.
Nota: Modificada parcialmente por la Ley 27 de 1992.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Objetivo del régimen disciplinario. El régimen disciplinario es
parte del sistema de administración de personal, y se aplicará tanto a los
empleados de carrera como a .los de libre nombramiento y remoción. Tiene por
objeto asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia en la
prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la
responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos, y a éstos
los derechos y las garantías que les corresponden como tales.
La interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho
administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico.
Parágrafo. El régimen disciplinario previsto en la presente ley no se aplicará a
los funcionarios que en esta materia se encuentren regulados por leyes o
decretos especiales.
ARTICULO 2º.-Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es
siempre pública. Se iniciará de oficio, por información de empleado público o
por queja presentada por cualquier persona en ejercicio del derecho de petición.
Ni el informador ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario. Sólo
podrán intervenir a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que
se les pidan.
ARTICULO 3º.-Obligación de denunciar las faltas. El empleado público que de
cualquiera manera se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda llegar a
constituir falta disciplinaria imputable a un funcionario, deberá ponerlo en
conocimiento de cualquiera de los funcionarios competentes para iniciar la
investigación, suministrando todos los datos y documentos de que tuviere
noticia.
Si los hechos materia del procedimiento disciplinario pudieran llegar a
constituir delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la
investigación los pondrá en conocimiento de la autoridad competente,
remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye
falta grave.
Parágrafo. Cuando se trate de queja presentada contra un funcionario deberá ser
ratificada bajo la gravedad del juramento, sin perjuicio que la administración
pueda adelantar oficiosamente la investigación cuando lo considere pertinente.
ARTICULO 4º.-Faltas cometidas por funcionarios de distintos organismos. Cuando
en la comisión de una falta hayan participado empleados pertenecientes a
distintos organismos, el jefe de la entidad que primero tenga conocimiento
informará a las otras entidades para que también inicien la respectiva acción
disciplinaria.
ARTICULO 5º.-Investigación de faltas de funcionarios retirados del servicio. La
acción disciplinaria será procedente aunque el empleado haya cesado en sus
funciones.
Cuando la sanción no pudiere hacerse efectiva porque el infractor ya esté
definitivamente retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del
funcionario para que surta sus efectos como antecedente e impedimento.
ARTICULO 6º.-Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria
prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la
falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.
ARTICULO 7º.-Competencia para adelantar la investigación. La investigación
disciplinaria se hará por las personas que señale el Jefe del Organismo o de la
dependencia regional respectiva, y dentro de los términos que se le señalen para
el efecto.
De la iniciación de la acción disciplinaria y de sus resultados respectivamente,
deberá darse aviso oportuno a la Procuraduría General de la Nación, por parte
del Jefe del Organismo o de la dependencia regional, o seccional según el caso.
ARTICULO 8º.-Acumulación de investigaciones. Cuando contra un mismo funcionario
se adelanten varias investigaciones disciplinarias, éstas se acumularán y
fallarán en un solo proceso. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas.
Parágrafo. En estos eventos la sanción será la que corresponde a la falta más
grave.
ARTICULO 9º.-Cierre de la investigación. Terminada la investigación, quien la
haya adelantado la enviará al Jefe del Organismo o de la dependencia regional o
seccional respectiva, con un informe en el que sugiera la medida que a su juicio
se deba tomar.
El Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva
ordenará el archivó del expediente si no encontrare mérito para sancionar. En
caso contrario impondrá la sanción correspondiente, o enviará, el expediente a
quien sea competente para imponerla.
ARTICULO 10.-Notificaciones. Las providencias que impongan sanciones deben ser
notificadas en los términos señalados en el Decreto 2733 de 1959 y normas que lo
adicionen, y contra ellas caben los recursos señalados en el mencionado Decreto.
La conducta cuya investigación haya sido objeto de una decisión de archivo o de
imposición de sanción no podrán ser objeto de una nueva investigación.
ARTICULO 11.-Investigación por la Procuraduría. En cualquier momento la
Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación
disciplinaria, caso en el cual la entidad deberá suspender las diligencias que
estuviere adelantando y pondrá a disposición de la Procuraduría todos los
documentos que sean pertinentes.
No obstante lo anterior, la entidad podrá hacer uso de la suspensión prevista en
el artículo 21.
ARTICULO 12.-Derecho a defensa. En toda investigación disciplinaria el empleado
tendrá derecho a:
a) Conocer el informé vías pruebas que se alleguen a la investigación;
b) Ser oído en declaración de descargos y a que se practiquen las pruebas que
solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos;
c) Ser asesorado por la organización sindical a la que esté afiliado.
ARTICULO 13.-Concepto de falta disciplinaria. Los empleados que incumplan los
deberes, que abusen de los derechos que en su favor consagra el ordenamiento
jurídico, o que incurran en las prohibiciones establecidas en esta ley, serán
objeto de las sanciones disciplinarias que se señalen en el artículo 15, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.
La iniciación de la acción penal no inhibe a la administración para adelantar la
acción disciplinaria e imponer la sanción correspondiente.
ARTICULO 14.-Calificación de las faltas. Las faltas disciplinarias se califican
como graves o leves en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y
circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes
personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según hayan producido
escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio;
b) Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el
grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de
circunstancias agravantes o atenuantes, y el número de faltas que se estén
investigando;
c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas
innobles o fútiles, o por nobles y altruistas, y
d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y
por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.
ARTICULO 15.-Clase de sanciones. Las faltas leves dan origen a la aplicación de
las sanciones de amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de vida,
censura con anotación en la hoja de vida, o multa que no exceda de la quinta
parte del sueldo mensual.
El concurso formal o materia de faltas, las faltas graves o reincidencia en
faltas leves, dan origen a la aplicación de las sanciones de suspensión en el
ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, o a
destitución.
En todo caso dan lugar a destitución las siguientes faltas:
1. Apropiarse o usar indebidamente bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya
administración o custodia se les haya confiado.
2. Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan
recibido.
3. Dar a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga
parte, o cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus
funciones aplicación oficial diferente de aquella a que están designados, o
comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirías o
utilizarlas en forma no prevista en éste.
4. Dar lugar por culpa a que se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o
de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, o bienes de
particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus
funciones.
5. Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un
tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidas, o solicitarlos.
6. Recibir para sí o para un tercero dinero u otra utilidad, o aceptar
remuneratoria directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto
propio del cargo, o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.
7. Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad de persona que tenga interés
en asunto sometido a su conocimiento.
8. Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración
de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o
incompatibilidades, conforme a las normas legales vigentes.
9. Interesarse ilícitamente en provecho propio o de un tercero en cualquier
clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de
sus funciones.
10. Tramitar dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus
funciones, contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales, o
celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos.
Igualmente, con dolo o negligencia grave, omitir su tramitación.
11. Obtener por sí ó por interpuesta persona, incremento patrimonial no
justificado en debida forma.
12. Proferir acto administrativo o dictamen cuya constitucionalidad o legalidad
haya sido cuestionada en forma reiterada por los Tribunales competentes.
13. Omitir, retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus
funciones.
14. Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto en
su Despacho, sin tener facultad legal para ello.
15. Cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o
excediéndose en el ejercicio de ellas.
16. No dar cuenta a la autoridad de los delitos que tenga a conocimiento y cuya
averiguación deba adelantarse de oficio.
17. Dar a conocer indebidamente documento o noticia que deba mantener en secreto
o reserva.
18 Utilizar indebidamente descubrimiento científico y otra información o dato
allegado a su conocimiento por razón de sus funciones.
19. Representar, litigar, gestionar o asesorar en forma ilegal, asunto judicial,
administrativo o policivo.
20. Formar parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenir en
debates o actividades de este carácter. (Nota: Ver Sentencia C-454 del 13 de
octubre de 1993 de la Corte Constitucional, en relación con este numeral.)
21. Obtener el empleo de la fuerza pública, o emplear la que se tenga a
disposición, para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar
el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.
22. Realizar funciones públicas diversas de las que legalmente le corresponden.
23 Procurar o facilitar la fuga de un detenido o condenado, o dar lugar a ella
culposamente.
24. Nota: Este numeral fue demandado ante la Corte Constitucional y está
pendiente de sentencia. R-6868 de junio 21 de 2007. Falsificar documento público
que pueda servir de prueba, consignar en ellos una falsedad, o callar total o
parcialmente la verdad.
25. Destruir, suprimir u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos o
privados que puedan servir de prueba.
26. Privar a otro injustamente de la libertad, o prolongar la privación
ilícitamente.
27. Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten en
organismos de la Administración Pública.
28. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se
tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña, violando el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en las normas vigentes.
29. Hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los
fondos de los partidos o movimientos políticos, o para cualquiera finalidad de
carácter partidario, salvo que medie autorización escrita de los empleados.
30. Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.
31. Menospreciar o ultrajar la bandera el escudo de Colombia u otro emblema
patrio.
32. Suscitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas y,
en general á la alteración del orden público y la comisión de delitos, a través
de cualquier medio de comunicación público o privado.
33. Injuriar o calumniar a superiores o compañeros de trabajo.
34. Causar intencionalmente daño material a los bienes del Estado, o de
particulares cuando estén al cuidado de la administración pública.
ARTICULO 16.-Competencia para sancionar. La amonestación escrita y la censura
con anotación en la hoja de vida las impondrá el superior inmediato del
empleado, la multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual y la
suspensión en el ejercicio del cargo hasta por 30 días sin derecho a
remuneración, serán impuestas por el Jefe del Organismo o de la dependencia
regional respectiva, y la destitución por la autoridad nominadora.
ARTICULO 17.-Inhabilidad para desempeñar cargos públicos. La sanción de
destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de
uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la
separación del cargó.
ARTICULO 18.-Valor de las pruebas. En el proceso disciplinario son admisibles
las pruebas reconocidas por la ley, las cuales serán apreciadas conforme a las
reglas de la sana crítica:
Para aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo bajo
juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que
el inculpado es responsable disciplinariamente.
La amonestación escrita y la censura podrán aplicarse con fundamento en la sola
percepción directa de los hechos y análisis previo de los descargos verbales del
funcionario.
Parágrafo. Salvo en los casos de las amonestaciones escritas y la censura, de la
investigación disciplinaria se deberá dejar constancia escrita.
ARTICULO 19.-Concepto de la Comisión de Personal. A la Comisión de Personal le
corresponde emitir concepto en los casos en que se considere deba imponerse la
sanción de destitución.
La Comisión deberá actuar sobre los documentos que se sometan a su
consideración. De sus deliberaciones y recomendaciones se dejará constancia
escrita.
ARTICULO 20.-Competencia sobre funcionarios comisionados o encargados. Los
funcionarios de carrera comisionados para desempeñar empleos de libre
nombramiento y remoción, y los encargados, quedan sujetos al régimen
disciplinario del organismo donde se cumple la comisión o el encargo. En caso de
destitución, ésta será impuesta por la autoridad nominadora del empleo que estén
desempeñando en el momento de imponer la sanción.
La destitución de un empleo de libre nombramiento y remoción para el cual fue
comisionado un funcionario de carrera, o que desempeña por encargo, implica la
pérdida del empleo de carrera del cual es titular, y la pérdida de todos los
derechos inherentes a ésta.
ARTICULO 21.-Suspensión provisional. En el caso de que la conducta investigada
corresponda a alguna de las señaladas en el articulo 15 de esta ley, la
autoridad nominadora podrá separar al funcionario provisionalmente del servicio
hasta por un término que no podrá exceder de 30 días calendario, prorrogable por
un termino igual dentro de los cuales deberá culminar la investigación
disciplinaria correspondiente.
En caso de que no se impusiere sanción de destitución o suspensión, o que la que
se impuso fuere inferior al término de separación del servicio, tendrá derecho
al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes.
ARTICULO 22.-De la integración del Consejo Superior del Servicio Civil. El
Consejo Superior del Servicio Civil estará integrado por una representación
paritaria de los partidos liberal y conservador y de él harán parte el Jefe del
departamento Administrativo del Servicio Civil, el Director de la Esap-Escuela
Superior de Administración Pública, un representante de los empleados elegidos
con su suplente mediante sufragio universal y secreto; y cuatro representantes
del Congreso Nacional elegidos por cada Cámara en forma paritaria.
Para el trámite de sus asuntos, el Consejo tendrá un comité asesor integrado por
profesionales nombrados por el Presidente de la República.
Parágrafo. Los representantes del Congreso Nacional, como los miembros del
comité asesor deberán reunir calidades para ser Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia.
ARTICULO 23.-De las funciones del Consejo Superior del Servicio Civil. Al
Consejo compete:
a) Servir de órgano asesor del Gobierno en materia sal, de servicio civil,
carrera administrativa y carreras especiales;
b) Servir de órgano de control de la marcha de la carrera administrativa, en el
orden nacional, tramitando las quejas que por violación de sus normas se
presenten, y solicitando a las autoridades correspondientes la adopción de las
medidas y la imposición de las sanciones que considere necesarias;
c) Colaborar en la solución de los problemas que se presenten con los sindicatos
de empleados públicos;
d) Emitir concepto previo en el caso de traslado de funcionarios incapacitados
para el ejercicio de las funciones propias de su empleo y en los eventos que
según esta ley y demás normas complementarias le correspondan;
e) Tramitar y decidir los asuntos de su competencia;
f) Absolver privativamente las consultas sobre el servicio civil y carrera
administrativa que formulen los distintos organismos del Estado y las
organizaciones de empleados públicos, en los casos en los cuales no le
corresponda hacerlo al Consejo de Estado en su Sala de Consulta al Servicio
Civil;
g) Decidir definitivamente los reclamos que por desmejoramiento en las
condiciones de trabajo, le formulen los empleados.
ARTICULO 24.-Del sistema de información de personal. Corresponde al Departamento
Administrativo del Servicio Civil, para la eficaz administración del sistema del
Servicio Civil y la Carrera Administrativa, la organización del sistema de
información mediante registros electrónicos referente a los servidores del
Estado.
Cuando las necesidades así lo exijan, el Departamento Administrativo del
Servicio Civil podrá contratar con el Dane o con otras entidades públicas o
privadas, la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, de
acuerdo con la política sobre informática de aquel organismo.
ARTICULO 25.-Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario
General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 9 de marzo de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González, la Jefe
del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Encina Mendoza Saladén.