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LEY 11 DE 1984
(FEBRERO 24)
Por la cual se reforman algunas normas dé los Códigos Sustantivo y Procesal del
Trabajo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-El artículo 2º del Decreto 3129 de 1956, reformatorio del artículo
95 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Presunción". 1. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo
continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, de seguros, cuando
devengue en el año un promedio mensual equivalente al salario mínimo más alto
repartido en por lo menos dieciocho (18) pólizas en el respectivo año, o
proporcionalmente por fracciones de año.
2. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada
dependencia a la labor de colocación de títulos de ahorro o cédulas de
capitalización cuando devengue en el año un promedio mensual equivalente al
salario mínimo más alto y colocado por lo menos doscientas (200) cédulas o
títulos en el año aceptados y emitidos por la empresa".
ARTICULO 2º.-El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Colocadores que trabajan con varias empresas. Cuando un colocador de pólizas
trabaje con dos (2) o más ramos de seguro, o sea para dos (2) o más compañías,
con conocimiento de éstas, el número de pólizas y comisiones en cada uno de los
ramos, o en cada una de las compañías, se acumulan para el efecto de establecer
si se ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior".
ARTICULO 3º.-El artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Regla general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional".
ARTICULO 4º.-El artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
"Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es
embargable en una quinta parte".(Nota: Este artículo fue declarado exequible por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996.)
ARTICULO 5º.-El numeral 2º el artículo 207 del Código Sustantivo del Trabajo,
quedará así:
"2. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa
del patrono se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica,
hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una
multa equivalente a cinco (5) veces, el saíno mínimo diario más alto, por cada
día de retardo".
ARTICULO 6º.-El articulo 214 del Código Sustantivo de Trabajo, quedará así:
"Seguro de vida como prestación por muerte. En lugar de la prestación a que se
refiere el ordinal e) del articulo 204, el patrono obligado al pago del seguro
de vida colectivo sólo deberá a los beneficiarios de ese seguro, como prestación
por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, sin exceder
de 200 veces el salario mínimo mensual más alto. El patrono quedará así exento
de toda otra protección por incapacidad o muerte por razón de accidente,
enfermedad y seguro de vida".
ARTICULO 7º.-El artículo 1º de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 230
del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Suministro de calzado y vestido de labor. Todo patrono que habitualmente ocupe
uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4)
meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al
trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo
mas alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las
fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al
servicio del empleador".
ARTICULO 8º.-El artículo 3º de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 232
del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Fecha de entrega. Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado
y vestidos de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las
siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre".
ARTICULO 9º.-"Derógase el artículo 231 del Código Sustantivo del Trabajo".
ARTICULO 10.-El artículo 2º de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 233
del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Uso del calzado y vestido de labor. El trabajador queda obligado a destinar a
su uso en !as labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el
patrono, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedará eximido de hacerle
el suministro en el período siguiente".
ARTICULO 11.-El artículo 19 del Decreto legislativo 2351 de 1965 reformatorio
del artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador
no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del
equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará
&rectamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en cl
artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo".
ARTICULO 12. El artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Empresas obligadas. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su
cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores excepto de los
ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la
causa que la produzca".
ARTICULO 13.-El artículo 22 del Decreto legislativo 2351 de 1965, reformatorio
del artículo 292 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Valor. Los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano
de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los
beneficiarios del asegurado:
a) Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos,
liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del
seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces
el salario mínimo mensual más alto.
b) Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de
enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el
literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo
mensual más alto".
ARTICULO 14.-El numeral 3º del articulo 5º del Decreto legislativo 2351 de 1965
(119 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:
"El patrono debe devolver al Departamento Nacional de Trabajo el proyecto de
reglamento corregido de acuerdo con las objeciones dentro de los quince (15)
días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en
multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más
alto".
ARTICULO 15.-El numeral 2º del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo,
quedará así:
"Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma
contra el derecho de libre asociación sindical será castigada cada vez con una
multa equivalente al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo
mensual más alto, que le será impuesta por el respectivo funcionario
administrativo del trabajo previa comprobación completa de los hechos. En caso
de sobrevenir condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa
que se prevé en este inciso
ARTICULO 16.-El artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la
asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la
fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el
retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a
faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier
afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto
general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la
asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a
diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto: la adopción de pliegos de
peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses
después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de
árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o
liquidación del sindicato".
ARTICULO 17.-El literal a), numeral 2º del artículo 380 del Código Sustantivo
del Trabajo, quedará así:
"2. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior
no se atendiere, el Ministerio de Trabajo, procederá, previa la suficiente
comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden así:
a) Multas hasta por un equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo mensual
más alto".
ARTICULO 18.-El numeral 2º del artículo 393 del Código Sustantivo del Trabajo,
quedará así:
En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohibe arrancar,
sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras
o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación
posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable de una multa
por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo
mensual más alto, que impondrá el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y
además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno
de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción
no la hayan castigado sindicalmente o no la haya denunciado al Inspector del
Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar".
ARTICULO 19.-El artículo 394 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Presupuesto. El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos
para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma
asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho
presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales
que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario
mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el
presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que
excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar
del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén
previstos en el presupuesto, necesitan además, la refrendación expresa de la
asamblea general, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que
excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto
aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea
general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas
normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el
sindicato, cualquiera que sea su cuantía".
ARTICULO 20.-El artículo 396 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
"Depósito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún
banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que
autoricen los estatutos y que no pueda exceder en ningún caso del equivalente al
salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar
necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, el Tesorero
y el Fiscal".
ARTICULO 21.-El numeral 2º del artículo 27 del Decreto legislativo 2351 de 1965
(433 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:
"2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo
directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del
trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el
salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA. Para interponer los recursos legales contra las
resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a
órdenes de dicho establecimiento".
ARTICULO 22.-El numeral 5º del artículo 19 del Decreto legislativo 2351 de 1965
(437 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así
"5. La parte que no designe el conciliador dentro del plazo señalado en este
artículo, será sancionada por las autoridades del trabajo con multas
equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual
más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multas, el
interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho
establecimiento".
ARTICULO 23.-El numeral 2º del artículo 30 del Decreto legislativo 2351 de 1965
(441 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:
"Durante la etapa de conciliación el Ministerio de Trabajo podrá intervenir ante
las partes con el objeto de procurar un arreglo del conflicto. Las partes
estarán obligadas a aceptar la mediación del Ministerio y a suministrarle todas
las informaciones y datos que éste le solicite bajo sanción de multa
equivalente, al monto de cinco (5) a veinte (20) veces el salario mínimo mensual
más alto, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, debiendo acreditar
su consignación a órdenes de dicha entidad para poder interponer contra ella los
recursos legales".
ARTICULO 24.-El numeral 2º del artículo 41 del Decreto legislativo 2351 de 1965
(486 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:
"2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán
el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigencia y
control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada
vez multas equivalentes al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario
mínimo mensual más alto según la gravedad de la infracción y mientras ésta
subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA".
ARTICULO 25.(Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-1541 del 8 de noviembre de 2000.)-El artículo
5º de la Ley 22 de 1977(12 del Código de Procesamiento Laboral), quedará así:
"Los Jueces del Circuito en lo laboral conocen en única instancia de los
negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario
mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás
Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo Civil, así:
a) El Municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no
exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto
vigente.
b) El del Circuito, en primera instancia, de todos los demás".
ARTICULO 26.-El artículo 6º de la Ley 22 de 1977, quedará así:
"A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos ya
interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del
recurso de casación de los negocios cuya cuantía sea equivalente al monto de
cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente".
ARTICULO 27.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las normas que le sean
contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y
cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 24 de febrero de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto
González Mosquera.