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LEY 9 DE 1983
Por la cual se expiden normas fiscales relacionadas con los Impuestos de Renta y
Complementados, aduanas, ventas y timbre nacional, se fijan mas tarifas y se
dictan otras disposiciones.
Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1708 de 1996.
Nota 2: Modificada por la Ley 75 de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Impuesto sobre la renta y complementarios
CAPITULO I
Tarifas
ARTICULO 1º.-El artículo 82 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:
"Para el año gravable de 1983 y siguientes, el impuesto correspondiente a la
renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de
causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el
país y el de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o
asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene esta Ley.
El impuesto para cada uno de estos contribuyentes es el indicado frente al
intervalo al cual corresponda su renta líquida gravable.
En el último intervalo de la tabla, el impuesto será el que figure frente a
dicho intervalo, más el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la renta líquida
gravable que exceda de $6.550.000".
Nota: la tabla del impuesto sobre la Renta año gravable 1983 se encuentra
publicada en el Diario Oficial No. 36.274 Pg. 786.
ARTICULO 2º.-El articulo 128 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:
"Para los contribuyentes del impuesto complementario de patrimonio este impuesto
en el indicado frente al intervalo al cual corresponde su patrimonio líquido,
gravable, de conformidad con la siguiente tabla".
"En el último intervalo, el impuesto será el que figure frente a dicho
intervalo, más el diez y ocho por mil (18"/„)del patrimonio líquido gravable que
exceda el $51.200.000".
Nota: La tabla del Impuesto de Patrimonio se encuentra publicada en el Diario
Oficial No. 36.274 Pg. 790
ARTICULO 3º.-Entiendes por tarifa del promedio del intervalo, la correspondiente
al promedio de los limites de un intervalo. Dicha tarifa, que tiene una
aproximación de dos decimales, corresponde al resultado de dividir el impuesto
del intervalo por el promedio de los limites del mismo.
ARTICULO 4º.-Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas
relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas,
se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del
incremento porcentual de Indice de precios al consumidor para empleados que
corresponde elaborar al Departamento Nacional d Estadística en el período
comprendido entre el 1º de julio del respectivo año gravable y la misma fecha
del año anterior.
Antes del 1º de agosto del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por
decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este
artículo y los artículos segundo y tercero de la ley 19 de 1976.
Parágrafo. Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes
muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados en el
porcentaje señalado en este artículo.
ARTICULO 5º.-Para efecto de los valores expresados en las tablas de impuesto
sobre la renta y patrimonio de la presente ley, el Gobierno determinará el
procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior.
Parágrafo. Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta
liquida gravable y patrimonio líquido gravable, respetándose los limites
tarifarios señalados en esta ley.
ARTICULO 6º.-Están obligados a presentar declaración de renta por el año
gravable de 1983 y siguientes, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos
brutos superiores a doscientos mil pesos ($200.000.00) en el año, o que hayan
poseído patrimonio bruto de valor superior a quinientos cuarenta mil pesos
($540.000.00), en el último día del año o período gravable.
CAPITULO II
Doble tributación
ARTICULO 7º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las personas
naturales, nacionales o extranjeras residentes en el país, que sean accionistas
de sociedades anónimas abiertas tendrán derecho a descontar del monto del
impuesto sobre la renta el mayor de los siguientes valores:
a) El veinte por ciento (20%) de los primeros doscientos mil pesos ($200.00.00)
que le sean pagados o abonados en cuenta por concepto de dividendos, más del
diez por ciento (10%) del exceso sobre dicho valor;
b) El valor que resultare de aplicar a los dividendos pagados o abonados en
cuenta, el porcentaje que figure frente a su renta liquida gravable como tarifa
del promedio del intervalo, en la tabla del impuesto sobre la renta. Este
porcentaje no podrá exceder en ningún caso del treinta y cuatro, punto uno por
ciento (34.1%).
Cuando los dividendos provengan de sociedades anónimas diferentes de las
abiertas, el descuento será del veinte por ciento (20%) sobre los primeros
doscientos mil peso ($200.000.O0), más el diez por ciento (10%) del exceso sobre
dicho valor.
ARTICULO 8º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo precedente, asimílanse a dividendo los rendimientos
provenientes de Fondos de Valores administrados por sociedades anónimas
comisionistas de Bolsa y de Fondos de Inversión.
Cuando un Fondo de Inversión o Fondo de Valores acredite que, durante el
respectivo año gravable, mantuvo no menos del ochenta por ciento (80%) del valor
total de sus inversiones mobiliarias, tomadas al costo, en acciones de
sociedades anónimas abiertas, los rendimientos que reciban sus suscriptores se
tendrán como provenientes de sociedades anónimas abiertas.
ARTICULO 9º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para el año gravable
de 1983 y siguientes tendrán derecho a un descuento tributario especial las
sociedades anónimas que aumenten su capital suscrito mediante la emisión de
nuevas acciones, siempre y cuando el cincuenta y uno por ciento (51%) o más del
capital suscrito pertenezca conjunta o separadamente a entidades colombianas de
derecho público, a empresas industriales y comerciales del Estado, a personas
naturales colombianas, y a sociedades en donde al menos un cincuenta y uno por
ciento (51%) de su capital sea de personas naturales colombianas o de entidades
o empresas oficiales.
Para las sociedades anónimas abiertas, el descuento previsto en este artículo
será equivalente al quince por ciento (15%) del respectivo aumento de capital,
sin que exceda el quince por ciento (15%) del impuesto básico de renta del
ejercicio, determinado después de restar los demás descuentos a que tenga
derecho el contribuyente. Para las demás sociedades, el porcentaje de descuento
y de limite a que se refiere, este inciso, será en ambos casos del ocho por
ciento (8%).
Cuando haya accionistas que sean sociedades, para efectos del cómputo del
porcentaje previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta la proporción
del capital de la sociedad accionista que corresponda directamente a personas
naturales colombianas, a empresas industriales y comerciales del Estado, o a
entidades colombianas de derecho público.
ARTICULO 10.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los efectos del
impuesto de renta y complementarios se considera sociedad abierta la que cumpla
los siguientes requisitos:
a) Tener un número de accionistas no inferior a cien (100).
b) Que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de
la sociedad pertenezca a accionistas que individualmente no posean más del tres
por ciento (3%).
c) Que ningún accionista o grupo de accionistas que sean cónyuges o parientes
entre si dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil, posean más del treinta por ciento (30%) del total de las acciones, bien
directamente o a través de sociedades filiales, subsidiarias o de familia.
d) Que las acciones de la sociedad se encuentren inscritas en una ,bolsa de
valores legalmente autorizada, salvo que se trate de sociedades de economía
mixta, caso en el cual será suficiente su inscripción en el Registro Nacional de
valores.
e) Que durante el año inmediatamente anterior se haya negociado en la Bolsa por
lo menos un número de acciones equivalente al cuatro por ciento (4%) del total
de acciones de la sociedad que estuvieren pagadas a 1º de enero de ese mismo
año. Dicho porcentaje deberá ser el resultado de un número de negociaciones en
Bolsa n inferior a doce (12) en el curso del respectivo año.
En casos excepcionales, y tomando en cuenta el comportamiento del mercado de
valores y de sectores específicos, la Comisión Nacional de Valores podrá reducir
el porcentaje fijado en el inciso anterior.
Parágrafo. Las acciones pertenecientes a entidades públicas, cualquiera que sea
la proporción que representen dentro del total de las acciones, no serán
obstáculo para que una sociedad sea considerada abierta, si cumple los demás
requisitos leales, y dichas acciones de entidades públicas podrán computarse
dentro del porcentaje a que se refiere el literal b) de este articulo.
ARTICULO 11.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Corresponde a la
Comisión Nacional de valores certificar, con fundamento en la documentación que
repose en el Registro Nacional de Valores, la calidad de sociedad abierta. Para
el año gravable de 1983, dicha certificación se expedirá con referencia al 30 de
septiembre de 1983. Para el año gravable de 1984 y siguientes, dicha
certificación se expedirá anualmente a más tardar el 1º de abril, cuando se
compruebe que la sociedad ha permanecido abierta, al menos durante el segundo
semestre del año inmediatamente anterior.
La certificación de la Comisión Nacional de Valores garantizará a los
accionistas el derecho al descuento sobre los dividendos, por el año gravable a
que la calificación se refiera, aunque con posterioridad a la fecha de la
certificación la sociedad deje de ser abierta.
ARTICULO 12.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Las sociedades
anónimas no abiertas podrán efectuar Compromisos de Apertura ante la Comisión
Nacional de Valores durante el año de 1983, en virtud de los cuales adquirirán
el derecho a ser reputadas sociedades abiertas para los años gravables de 1983 y
1984, y contraerán la obligación de tener la condición de abiertas durante el
primer semestre de 1984.
Los compromisos de Apertura que se celebren a partir de 1984 permitirán a la
sociedad ser considerada como abierta por el año gravable siguiente a aquél en
que se celebre el convenio, siempre y cuando mantenga, al menos durante el
primer semestre de dicho año, la calidad de abierta.
Para el perfeccionamiento de los compromisos la sociedad deberá constituir una
garantía de cumplimiento en favor de la Administración de Impuestos Nacionales
de su domicilio principal, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de
compromiso de apertura. En caso de incumplimiento, la sociedad se hará acreedora
a una sanción equivalente al treinta y seis por ciento (36%) de los dividendos
pagados o abonados en cuenta a sus accionistas personas naturales, en el año
gravable durante el cual en virtud del convenio, se le haya tenido como sociedad
abierta.
La Administración de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía con
fundamento en el informe que rinda la Comisión Nacional de Valores dando cuenta
del incumplimiento del Compromiso de Apertura. Contra la decisión de la
Administración de Impuestos sólo procederá, en la vía gubernativa, el recurso de
reposición.
ARTICULO 13.-La prima en colocación de acciones no constituye renta ni ganancia
ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de
distribuirse como dividendo.
En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores
distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las
normas aplicables a los dividendos.
ARTICULO 14.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. El descuento de que
trata el artículo 93 del Decreto 2053 de 1974, se concederá sobre la parte de
los dividendos, utilidades o participaciones que se identifiquen como
computables dentro del mismo año o periodo gravable en cabeza de los socios,
comuneros o asociados, que sean personas naturales, sucesiones; asignaciones y
donaciones modales, o sociedades anónimas o asimiladas, aún en el caso de que se
determinen a través de otras sociedades de responsabilidad limitada y
asimiladas, siempre que se demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos
en el segundo inciso de dicho artículo.
CAPITULO III
Presunciones
ARTICULO 15.-Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del
contribuyente para el año gravable de 1983 no es inferior al seis por ciento
(6%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable
inmediatamente anterior, o al uno y medio por ciento (1 ½%) de los ingresos
netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere
superior. Para el año gravable de 1984 estos porcentajes serán del siete por
ciento (7%) y del dos por ciento (2%), respectivamente; para los años gravables
de 1985 y siguientes, estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos por
ciento (2%), respectivamente.
En la base de cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no
constitutivos de renta ni de ganancia ocasional;
En el caso de las compañías de seguros dentro de los ingresos netos por primas
recibidas, solamente se tendrán en cuenta las primas retenidas. Para tales
compañías y para las sociedades de capitalización no se computará dentro de los
ingresos netos el reintegro de las reservas técnicas y matemáticas del año
anterior.
La persecución de que trata este artículo, se reducirá proporcionalmente sobre
aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio liquido vinculada a
empresas en periodo improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza
mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y
la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida
inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido se aplican los
respectivos porcentajes establecidos en el presente articulo.
La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente
comprobados:
1. Cuando se trata de propiedades urbanas afectada por prohibiciones de
urbanizar o por congelación de arrendamientos.
2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por
disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a
conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
Parágrafo 1º.-Cuando en un sector especifico de la actividad económica o zona
geográfica, se presente una situación de anormalidad que afecte gravemente, en
una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las empresas del sector o
zona, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política
Económica y Social, procederá a determinar tal situación antes del mes de enero
del año siguiente al gravable y a establecer disminuciones en el monto de las
rentas presuntivas previstas en este artículo, que compensen la incidencia de la
anormalidad económica.
Parágrafo 2º.-El ganado de cría, hembras de levante y leche sólo se computará
para efectos de la determinación de la renta presuntiva, en el cuarenta por
ciento (40%) de su valor.
Parágrafo 3º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para efectos de la
determinación de la renta presuntiva el avalúo catastral de los predios rurales
sólo se tomará en el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor.
Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 47.
ARTICULO 16.-Los aportes y participaciones que a las sociedades de
responsabilidad limitada y asimiladas correspondan en sociedades colombianas de
la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el
patrimonio líquido, la renta líquida ni los ingresos netos a que se refiere el
inciso 1º del artículo 15 de la presente Ley.
Para determinar el valor del aporte que se debe excluir, se descontará de éste
la parte el pasivo que proporcionalmente le corresponda.
La norma establecida en este artículo también se aplicará para las acciones y
dividendos que correspondan a las sociedades de responsabilidad limitada en
sociedades anónimas y asimiladas colombianas;
Cuando la renta líquida de una sociedad limitada o asimilada se determine por el
sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de
las participaciones o dividendos que fiscalmente le correspondan por el
respectivo ejercicio gravable.
ARTICULO 17.-Las acciones y dividendos que correspondan a sociedades anónimas y
asimiladas en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no
se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio y la renta líquidos, ni los
ingresos netos a que se refiere el inciso 1º del articulo 15 de la presente ley.
Para determinar el valor de las acciones que debe excluirse, se descontará de
dicho valor la parte del pasivo que proporcionalmente corresponda.
Cuando la renta líquida de una sociedad anónima o asimilada se determine por el
sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de
los dividendos que le sean pagados o abonados en cuenta por el correspondiente
ejercicio gravable.
ARTICULO 18.-La renta líquida de los socios, comuneros o asociados de las
sociedades limitadas y asimiladas, está constituida por la proporción que en el
respectivo año o período gravable les corresponda en la renta líquida gravable
de la entidad, menos el impuesto neto de renta determinado por el mismo
ejercicio y la reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria.
Para estos fines no se tendrá en cuenta la renta presuntiva de la entidad.
ARTICULO 19.-Cuando dentro del patrimonio del contribuyente se encuentre una
casa o apartamento de habitación de su propiedad, para efectos del cálculo de la
renta presuntiva, solamente se tendrá en cuenta la parte del avalúo catastral o
del costo fiscal, que exceda de cuatro millones de pesos ($4.000.000). Sin
embargo, la suma indicada. anteriormente se disminuirá aplicándole el porcentaje
que resulte de comparar el pasivo total con el patrimonio bruto del
contribuyente.
ARTICULO 20.-Para efectos del impuesto sobre la renta, a partir de 1983, se
presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza
o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera
un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a
la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior al gravable.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que
dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales
cuando éstos fueren superiores.
CAPITULO IV
Pérdidas
ARTICULO 21.-Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera
que fuese su origen.
ARTICULO 22.-Para efectos fiscales, no se aceptarán pérdidas en las
enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.
ARTICULO 23.-Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en
cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los
cinco (5) períodos gravables siguientes. En consecuencia, dichas pérdidas no
serán trasladables a los respectivos socios.
En caso de liquidación de la sociedad, los socios tendrán derecho a compensar
las pérdidas acumuladas pendientes de amortizar por la sociedad, dentro del
término que resta para completar el período de cinco (5) años previsto en este
artículo.
Las pérdidas denunciadas por las sociedades, que sean modificadas por
liquidaciones de corrección o revisión, constituyen renta líquida por
recuperación de deducciones, en el año al cual ,corresponda la respectiva
liquidación, salvo que el contribuyente interponga sobre este punto los
respectivos recursos, en cuyo caso la renta se incluirá en el año en el cual se
produzca el fallo definitivo y hasta por el valor determinado en el mismo.
Las normas contempladas en los incisos precedentes, se aplicarán sin perjuicio
de lo dispuesto en el articulo 15 de la presente Ley.
CAPITULO V
Ganancia ocasionales
ÁRTICULO 24.-La ganancia ocasional proveniente de la enajenación de activos
fijos de que trata el numeral primero del artículo 6º de la
Ley 20 de 1979, no estará sometida al gravamen previsto en el artículo 7º de la
misma Ley, cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de la enajenación,
más el ochenta por ciento (80%) de la ganancia ocasional obtenida, se inviertan
en:
a) Adquisición de activos fijos;
b) Realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias;
c) Suscripción de nuevas emisiones de acciones; cuotas o partes de interés
social;
d) Transferencia de la ganancia ocasional a la cuenta de capital mediante la
emisión de acciones o cuotas de interés social.
El veinte por ciento (20%) restante de la utilidad ocasional se debe suscribir
en bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que para el efecto se
emitirán anualmente y cuya rentabilidad, y características serán fijadas cada
año por el Gobierno Nacional. La adquisición de estos bonos debe hacerse
mediante compra efectuada directamente al IFI o a las instituciones financieras
autorizadas por dicho Instituto para la colocación de los bonos.
Cuando no se invierta el ciento por ciento (100%) de la ganancia ocasional el
beneficio consagrado se limitará proporcionalmente a la parte invertida. En este
caso la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podrá
ser inferior a una quinta parte del monto de la ganancia ocasional invertida.
El Instituto de Fomento Industrial, IFI, destinará el treinta por ciento (30%)
del producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y
mediana industria; la parte restante se destinará para, los fines que señale el
Consejo Nacional de Política Económica y Social.
La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisición,
de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que cumplan las condiciones
establecidas en el reglamento.
La inversión de que tratan los literales a) y d) deberá conservarse por un
término mínimo de dos (2) años.
Parágrafo 1º.-Las pérdidas que se registren en la venta o disposición de los
bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no son compensables con rentas o
ganancias ocasionales de otro origen.
Parágrafo 2º.-Cuando se enajenen las inversiones de que tratan los literales a)
y d), antes del término de dos (2) años, el contribuyente deberá incluir en su
liquidación privada del año en que ocurra la enajenación, el valor del impuesto
de ganancias ocasionales correspondiente a la transacción que dio origen a la
ganancia ocasional materia de tales inversiones.
El no cumplimiento de está obligación será causal de inexactitud.
ARTICULO 25.-Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos
previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se
transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la
utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional.
ARTICULO 26.-El plazo para efectuar la inversión contemplada en el artículo 24
será el mismo de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de
renta y patrimonio. Sin embargo, cuando se trate de ensanches industriales o
mejoras agropecuarias, el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General
de Impuestos Nacionales un plazo adicional para su terminación, en cuyo caso
debe otorgar una garantía real, bancaria o de compañía de seguros por el valor
del impuesto y sus intereses, como garantía de que efectuarán el ensanche dentro
del término y valor señalados por dicha Dirección.
Vencido el plazo sin que se haya efectuado la totalidad del ensanche, la
Dirección General de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía por su valor
total, menos la parte proporcional correspondiente a la ganancia ocasional cuya
inversión se demuestre plenamente por el interesado, en la forma prevista en los
reglamentos.
ARTICULO 27.-Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias
ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos, las acciones o
derechos sociales que reciban los accionistas o socios en virtud del respectivo
aumento de capital, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni de
ganancia ocasional.
Si sólo se capitaliza una parte, el ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional se limitará a tal valor.
Los beneficios anteriores se concederán sin perjuicio de los establecido a favor
de la misma sociedad.
ARTICULO 28.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, las
ganancias ocasionales obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y
asimilada, se distribuirán y gravarán a los socios conservando la naturaleza que
tenga para la sociedad, una vez disminuidas en el correspondiente impuesto de
ganancias ocasionales liquidado por la sociedad y la apropiación proporcional
para reserva legal si su constitución fuere obligatoria.
CAPITULO VI
Viáticos
ARTICULO 29.-A partir del año gravable de 1983 los costos o deducciones por
concepto de viáticos, se limitarán al veinte por ciento (20%) de las sumas
pagadas o abonadas en cuenta al respectivo trabajador por concepto de salarios,
incluidos los viáticos.
Cuando se trate de trabajadores, que por la naturaleza de su actividad presten
habitualmente servicios fuera de la sede de su trabajo, se podrá deducir la
totalidad de la suma pagada por viáticos.
Para efectos de la deducción prevista en este articulo, el contribuyente deberá
acompañar a su declaración de renta una certificación en la cual conste que las
sumas pagadas por concepto de viáticos corresponden a los gastos de manutención,
alojamiento y transporte necesarios para que el trabajador desempeñe a cabalidad
sus funciones. Este certificado será suscrito por el contribuyente o su
representante legal, y el Revisor Fiscal o Contador Público.
Si los hechos certificados no corresponden a la realidad, los responsables
incurrirán en el delito de fraude procesal, sin perjuicio del desconocimiento de
los costos y deducciones y de la aplicación de las sanciones vigentes.
CAPITULO VII
Rendimientos financieros
ARTICULO 30.-Para el año gravable de 1983 y siguientes una parte de los incisos
correspondientes a intereses y corrección monetaria, percibidos por personas
naturales y sucesiones líquidas, de entidades que estando sometidas a inspección
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio
intermediar en el mercado de recursos financieros o de intereses de títulos de
deuda pública o de bonos de sociedades anónimas, o papeles comerciales de
sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional
de Valores, no constituye renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de este beneficio, el Gobierno determinará anualmente los
porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con sujeción a lo
previsto a continuación.
Se tomará la proporción que resulte de dividir la tasa de corrección monetaria
vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de
interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, según
certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria.
Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes:
1º.-Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que declaren
intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%).
2º.-Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que declaren
intereses diferentes a los generados en el sistema UPAC, el cuarenta por ciento
(40%).
Cuando los contribuyentes de que tratan los incisos anteriores, soliciten costos
o deducciones por intereses y demás gastos financieros, el porcentaje aquí
previsto se aplicará a la parte de los intereses y corrección monetaria
recibidos, que exceda el valor de los Costos y deducciones solicitados por
intereses y demás gastos financieros. Cuando el contribuyente perciba intereses
y corrección monetaria del sistema UPAC, e intereses diferentes, el beneficio se
concederá en forma proporcional. La limitación contemplada en este inciso, no se
aplicará a los intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición
de vivienda.
Parágrafo. La parte de la corrección monetaria que es gravable, de conformidad
con el presente artículo, recibirá el tratamiento correspondiente a las rentas
ordinarias y no el de ganancias ocasionales.
ARTICULO 31.-Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por
sociedades ahorradoras en el sistema; UPAC no constituyen renta ni ganancia
ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las Unidades de Poder
Adquisitivo Constante solo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio
del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección
monetaria líquida en el último día del año o período gravable, como la liquidada
periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8)
puntos es renta gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a las
Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la
corrección monetaria es gravable.
CAPITULO VIII
Estímulos en otras áreas
ARTICULO 32.-La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades de
responsabilidad limitada y asimiladas es del diez y ocho por ciento (18%).
Parágrafo 1º.-El descuento de que trata el articulo 93 del Decreto 2053 de 1974
será de diez y seis punto dos por ciento (16.2%).
Parágrafo 2º.-El descuento de que trata el artículo 23 del Decreto 2348 de 1974
será del catorce punto cuatro por ciento (14.4%).
ARTICULO 33.-Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente
inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas
productoras de aceite, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de
obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y
beneficio primario de los productores agrícolas tendrán derecho a deducir
anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el
respectivo año gravable.
Inciso 2º modificado por la Ley 75 de 1986, artículo 106. La deducción anterior
se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen
inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de
Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo
no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente
que realice la inversión.
Texto inicial del inciso 2º. “La deducción anterior se extenderá también a las
personas naturales que efectúen inversiones en empresas especializadas
reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La
deducción de que trata este artículo no podrá exceder del diez por ciento (10%)
de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión.”.
Para efectos de la deducción aquí prevista el contribuyente deberá acompañar a
su declaración de renta la prueba de la inversión y de la calidad de empresa
especializada en la respectiva área cuando fuere del caso. El Ministerio de
Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas
que califican para los fines del presente artículo.
Parágrafo. Los Fondos Ganaderos estarán exentos del impuesto sobre la renta,
siempre y cuando reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas y destinen el
equivalente del impuesto sobre la renta a una cuenta especial cuya destinación
exclusiva será la de atender las actividades de extensión agropecuaria.
Para tal fin los Fondos Ganaderos deberán probar en su declaración de renta la
calidad de sociedades anónimas abiertas y la de destinación a que hace
referencia este parágrafo. (Nota: Parágrafo reglamentado por el Decreto 1708 de
1996.).
ARTICULO 34.-Para efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 20 de 1979,
el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, tendrá en cuenta
además de lo dispuesto en dicho artículo, los objetivos de la política de
desconcentración económica.
ARTICULO 35.-Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes para las
empresas industriales y comerciales del Estado, no se consideran contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios, las empresas industriales y
comerciales del Estado cuya finalidad exclusiva sea la financiación de los
servicios de energía y educación.
ARTICULO 36.-Exclúyase al Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, de la
presunción establecida en el artículo 15 de la presente Ley.
ARTICULO 37.-Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima,
el descuento autorizado en el artículo 94 del Decreto 2053 de 1974 podrá ser
hasta del cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de la donación sin que
exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta del
contribuyente por el mismo año o período gravable, cuando además de cumplir las
condiciones señaladas en los artículos 95 a 97 del mencionado decreto, la
entidad beneficiaria tenga como objeto exclusivo el mejoramiento de la salud, la
educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica.
Para efectos del descuento aquí previsto, la entidad donatoria deberá ser
calificada favorablemente por un Comité integrado por el Ministro de Salud o su
delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Ministro de Hacienda o su
delegado y un delegado del Presidente de la República. El Director de Impuestos
Nacionales o su delegado, actuará como Secretario del Comité.
Las entidades beneficiarias indicadas en este artículo, deberán presentar
anualmente su programa de trabajo al Comité previsto en el inciso anterior. Las
entidades dontarias deberán contratar profesionales externos calificados que
emitan concepto sobre el destino de las donaciones, materia del descuento.
CAPITULO IX
Disposiciones varias
ARTICULO 38.-El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y
derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día
del año o período gravable.
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las
sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes
poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en
Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua
o discontinua en el país.
ARTICULO 39.-Sólo en lo relacionado con el impuesto sobre la renta y
complementarios, derógase la exención de que trata el artículo 6 de la Ley 67 de
1979.
Las sociedades anónimas y asimiladas que reciban del Banco de la "República
Certificados de Abono Tributario, tienen derecho a descontar del impuesto sobre
la renta a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el cuarenta
por ciento (40%) del monto de tales certificados.
Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y las personas naturales
y sucesiones ilíquidas que hayan recibido dichos certificados del Banco de la
República, tienen derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, en
el año correspondiente a su recibo, el veinte por ciento (20%) del monto de
tales certificados.
ARTICULO 40.-Para efectos tributarios, los contratos sobre partes de interés
social, utilidades, o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada
y asimiladas y sociedades anónimas y asimiladas que efectúen las sociedades
entre sí o con sus socios o accionistas, directa o indirectamente sean o no
vinculados económicos, o éstos entre sí, sólo se tendrán en cuenta si con tales
actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios personas
naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por
acciones.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1983 el valor patrimonial de las
acciones que no se coticen en bolsa no será inferior al monto resultante de
dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad, por el número de acciones
en circulación en último día del período gravable. Al efecto, las acciones
propias readquiridas se computarán en el patrimonio social por su costo de
adquisición.
ARTICULO 41.-En ningún caso los des cuentos tributarios pueden exceder el valor
del impuesto básico de renta.
ARTICULO 42.-Salvo en lo relativo a los fondos mutuos de inversión, derógase el
artículo 7º de la Ley 19 de 1976.
ARTICULO 43.-En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los
terrenos que formen parte de las existencias, con relación a los cuales no se
hubiere adelantado ninguna obra, ni concedido la respectiva licencia de
construcción, podrá incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio
correspondiente al año gravable 1984 y siguientes en el porcentaje de ajuste
establecido para fines catastrales.
El ajuste autorizado en este artículo se tomará en cuenta para determinar la
renta obtenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para fines
patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al avalúo
catastral. Dicho ajuste no producirá efecto para determinar pérdidas en la
enajenación de los bienes, los cuales seguirán conmutándose de conformidad con
su costo histórico.
ARTICULO 44.-No están sometidos al impuesto sobre las ventas ni al impuesto
sobre la renta y complementarios, ni a los impuestos previstos en los artículos
229 del Decreto 444 de 1967 y del Decreto 2366 de 1974, 20 del Decreto 688 de
1967 y 2º del Decreto 2374 y demás disposiciones que las adicionen y reformen,
los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e
internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y
deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.
CAPITULO X
Inversión extranjera
ARTICULO 4.-El articulo 1 del Decreto 231 de 1983 quedará así:
"La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en
Colombia, causa un impuesto, complementario de remesas, cualquiera que sea el
beneficio de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la
transferencia. El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la
Dirección General de Impuestos Nacionales.
No están gravados con impuesto complementario de remesas, los dividendos, ni los
intereses sobre los créditos señalados en el articulo 7º del Decreto 231 de 1983
y en el articulo 49 de la presente Ley".
ARTICULO 46.-El impuesto de remesas se determina así:
a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras
entidades extranjeras, mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las
utilidades comerciales del respectivo período gravable, a la tarifa del veinte
por ciento (20%). (Nota: La Ley 75 de 1986 modificó esta tarifa, en su artículo
11.).
b) Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada
y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el carácter del inversionistas
extranjeros, el impuesto se causa en el momento del pago o abono en cuenta a la
tarifa del doce por ciento (12%) y deberá ser retenido por la respectiva
sociedad en el momento del pago o abono en cuenta de la participación.
c) En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios
personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial del
"know-how"; prestación de servicios de asistencia técnica, beneficios o regalías
provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, el impuesto será
del doce por ciento (12%), el cual deberá ser retenido en el momento del
respectivo, pago o abono en cuenta.
d) En el caso de explotación de películas, cinematográficas a cualquier titulo,
la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del
correspondiente pago o abono en cuenta a la tarifa del doce por ciento (12%).,
e) En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de
programas para computador a cualquier titulo, la retención se hará sobre el
ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del
doce por ciento (12%).
f) En los demás casos, el impuesto será del uno por ciento (1%) del valor bruto
del respectivo pago o abono en cuenta, que deberá ser retenido al momento del
pago o abono. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 13.).
Parágrafo 1º.-La retención en la fuente prevista en el artículo 5º del Decreto
231 de 1983, se efectuará sobre las bases y tarifas de que trata el presente
artículo.
Parágrafo 2º.-En los casos previstos en los literales b), c), d) y e) del
presente artículo, para determinar la base del impuesto de remesas se descontará
previamente el correspondiente impuesto de renta.
Parágrafo 3º.-Los contribuyentes que se encuentren sometidos al régimen
cambiario establecido en el capitulo IX del Decreto 444 de 1967, no serán
sujetos del impuesto complementario de remesas.
Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 14.
ARTICULO 47.-Deberán retener el título de impuesto sobre la renta quienes hagan
pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia,
a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
El monto de la retención se determina de la siguiente manera:
a) En el caso de dividendos a favor de sociedades extranjeras sin domicilio en
el país, la retención es la prevista en el artículo 48 de la presente Ley.
b) Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada
y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el carácter de inversionistas
extranjeros, la tarifa será del cuarenta por ciento (40%). (Nota: La Ley 75 de
1986 modificó esta tarifa, en su artículo 10.).
c) En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios
personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del
"know-how", prestación de servicios de asistencia técnica, beneficios o regalías
provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa será
del cuarenta por ciento (40%) del valor nominal del pago o abono. (Nota: La Ley
75 de 1986 modificó esta tarifa, en su artículo 10.).
d) En el caso de explotación de películas cinematográficas, a cualquier título,
la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del
correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento
(40%). (Nota: La Ley 75 de 1986 modificó esta tarifa, en su artículo 10.).
e) En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de
programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el
ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del
cuarenta por ciento (40%). %). (Nota: La Ley 75 de 1986 modificó esta tarifa, en
su artículo 10.).
f) En los demás casos, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el
valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 14.
ARTICULO 48.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. La tarifa del
impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u
otras entidades extranjeras es del cuarenta por ciento (40%). Sin embargo, están
sometidos a una tarifa preferencial del veinte por ciento (20%), los dividendos
percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, cuando en el país o
áreas bajo cuyas leyes fue constituida la sociedad o entidad, la tarifa sobre
dividendos no sea inferior al setenta por ciento (70%) de la tarifa del impuesto
de renta vigente para las sociedades anónimas en Colombia. Para los efectos de
este articulo, la Dirección General de Impuestos Nacionales identificará a los
países o áreas de origen de la inversión en Colombia que no cumplan con la
condición mencionada.
Este impuesto será retenido en la fuente a la tarifa correspondiente, del
cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo
previsto en este artículo.
ARTICULO 49.-Además de los casos previstos en el artículo 7º del Decreto 231 de
1983, no se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del
país los siguientes créditos:
1. Los que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales.
2. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio
de las corporaciones financieras y los bancos, constituidos conforme a las leyes
vigentes.
3. Los que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extrajeras o mixtas
establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el
desarrollo económico y social del país que presten servicios de energía,
acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, educación minería
y exploración o explotación de hidrocarburos.
ARTICULO 50.- Modificado por la Ley 75 de 1986, artículo 86. Los pagos o abonos
en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el
exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de
remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni
esté obligado a constituir apoderado en Colombia.
2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual
determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no pueden prestarse
en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección
efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale
el respectivo decreto reglamentario.
Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este artículo sean
hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí
previsto, bastará con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2,
siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se
constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país
actividades gravadas.
Parágrafo 2. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y
mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente
nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por ese
concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se
consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de
adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector
público.
Texto inicial: “Los giros para el pago de servicios de asistencia técnica,
prestada desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al
complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el beneficio del pago no tenga residencia o domicilio en el país ni esté
obligado a constituir apoderado en Colombia.
2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por. medio de la cual
determine, que los servicios de asistencia técnica no pueden presentarse en el
país.
Para tal efecto, dicho comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el
desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo
decreto reglamentario.
Parágrafo. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y
mantenimiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente
nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos por ese concepto no están
obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran del fuente
nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal,
prestados en el exterior a entidades del sector privado.”.
ARTICULO 51.-Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de
sociedades extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de
costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente
a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de gastos, comisiones,
honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición
de cualquier clase de intangibles.
ARTICULO 52.-El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los
titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en
el artículo 12 del Decreto 231 de 1983.
TITULO II
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ÁRTICULO 53.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias
contadas esas desde la fecha de la sanción de la presente Ley hasta el 31 de
diciembre de 1983, para dictar las normas que permitan actualizar y armonizar el
impuesto sobre las ventas con la situación económica del país.
En ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo,
el Presidente de la República podrá
a) Establecer tarifas diferenciales según la clase de bienes y servicios, sin
que en caso alguno dichas tarifas sean inferiores al seis por ciento (6%) ni
excedan del treinta y cinco por ciento (35%).
b) Ampliar la base tributaria, e involucrar, lo juzga necesario, nuevos
responsables del impuesto, y dictar normas que sean necesarias para el efectivo
control, recaudado y determinación del tributo.
En desarrollo de las facultades previstas en este articulo, el Gobierno no podrá
gravar con el impuesto los bienes exentos, ni someter a una, tarifa suscriptor;
los bienes derivados del petróleo que actualmente están gravados con una tarifa
del cuatro por ciento (4%).
c) Exonerar del impuesto aquellos bienes y servicios que considere Convenientes.
ARTICULO 54.-La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles
fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c., peso bruto
vehicular inferior a 2.900 libras americanas para el transporte de personas,
distintos de los taxis, será del veinticinco por ciento (25%).
La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o
ensamblados en el país, con motor desde 1.301 c.c., hasta 1.400 c.c., peso bruto
vehicular inferior 2.900 libras americanas, para el transporte de personas,
distintos de los taxis, será del treinta por ciento (30%).
La tarifa del impuesto sobre las ventas de motocicletas fabricadas o ensambladas
en el país con motor hasta de 1 8 c.c., será del veinte por ciento (20%).
La tarifa del impuesto sobre las ventas de camperos, distintos de los taxis,
será del quince por ciento (15%).
La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de un mil trescientas
(1.300) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, no causa impuesto sobre
las ventas.
El beneficio a que se refiere el inciso anterior cobija únicamente la venta de
casas destinadas a la vivienda popular.
TITULO III
IMPUESTO DE TIMBRE
CAPITULO I
Cobro de visas
ARTICULO 55.-Las visas expedidas a partir de la vigencia de esta Ley causarán
impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a Continuación:
1. La visa temporal, treinta dólares (US$30.00), o su equivalente en otras
monedas.
2. La visa ordinaria, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otra
monedas.
3. La visa de negocios transitoria, ochenta dólares (US$80.00),o su equivalente
en otras monedas.
4. La visa de negocios permanente, ciento cincuenta dólares (US$150.00), o su
equivalente en otras monedas.
5. La visa de residente, ciento cincuenta dólares (US$150.00), o su equivalente
en otras monedas.
6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ochenta
dólares (US$80.00), o su equivalente en otras monedas.
7. La visa de estudiante, veinte dólares (US$20.00), o su equivalente en otras.
monedas.
8. La visa de turismo, hasta veinte dólares (US$20.00),o su equivalente en otras
monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio
de reciprocidad internacional, el interés turístico del país y los tratados y
convenios vigentes.
9. Las visas de tránsito, diez dólares (U S$10.00), o su equivalente en otras
monedas.
10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1º
de este artículo, cincuenta dólares (US$50.00), o su equivalente en otras
monedas.
Parágrafo 1º.-El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas
diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes
para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de
timbre.
Parágrafo 2º.-Entiéndese en los anteriores términos modificada la Ley 2ª de
1976.
ARTICULO 56.-Las solicitudes para la obtención de las visas a que se refieren
los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 10, del artículo anterior y las que sean
necesarias para la extensión de la permanencia de extranjeros en el país,
aclaraciones o traslados de visas, definición de nacionalidad, expedición y
prórroga de documentos de viaje con excepción de refugiados y asilados, deberán
ser presentadas en formularios especiales que para el efecto distribuirá el
Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El formulario tendrá un costo de diez dólares (US$10.00), que ingresarán al
patrimonio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quedan exentas de este requisito las solicitudes para visa especial de residente
y vida ordinaria otorgada con los auspicios del Comité Internacional de
Migraciones.
ARTICULO 57.-Las tarjetas de turismo y de tránsito serán expedidas sin costo.
La tarjeta de turismo con automóvil y la tarjeta de permiso especial tránsito
fronterizo tendrán un valor de diez dólares (US$10.00).
Estas tarjetas serán distribuidas por el Fondo Rotatorio del Ministerio de
Relaciones Exteriores y su producto ingresará a su patrimonio.
ARTICULO 58.-Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos
anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al
tipo de cambio oficial.
ARTICULO 59.-Lo dispuesto en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de lo
previsto en los tratados internacionales vigentes.
CAPITULO II
Factura consular
ARTICULO 60.-La tarifa del impuesto de timbre sobre legalización de la factura
consular prevista en el ordinal 34 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, será a
partir de la vigencia de la presente Ley, del. 1.2% del valor neto FOB de la
mercancía amparada por cada factura.
TITULO IV
ELIMINACION DE IMPUESTOS
ARTICULO 61.-Suprímese el impuesto de timbre sobre el traspaso de propiedad de
vehículos automotores de que trata el literal g), numeral l del articulo 14 de
la Ley 2a. de 1976.
ARTICULO 62.-Suprímese el recargo por ausentismo de que trata el artículo 17 del
Decreto 2348 de 1974, correspondiente a los años 1983 y posteriores.
ARTICULO 63.-Suprímese el impuesto denominado de tonelaje de que trata la Ley 83
de 1930 y demás disposiciones que la reforman.
TITULO V
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 64.-El numeral 2º del artículo 1 del Decreto 3803 de 1982 quedará así.
"Los certificados de retención en la fuente y las informaciones y pruebas que la
ley señale para la identificación de ingresos, ventas, costos, deducciones,
descuentos, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios
para establecer el patrimonio líquido y la renta liquida de los contribuyentes,
efectuar las confrontaciones con las declaraciones e informes de terceros y, en
general, fijar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto
correspondiente, todo de conformidad con las cuantías que el Gobierno señale, de
acuerdo con lo previsto en la ley"
ARTICULO 65.-El parágrafo 3º del artículo 1 del Decreto 3803 de 1982 quedará
así:
"La declaración tributaria se presentará en los formatos que presenta la
Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el
Director General de Impuestos Nacionales podrá autorizar la recepción de
declaraciones que no se presenten en los formularios Oficiales
ARTICULO 66.-El Gobierno podrá señalar, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de vigencia de la presente Ley, condiciones y cuantías para el
cumplimiento de la obligación de firma la declaración tributaria por contador
público o revisor fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar
libros de contabilidad y para la obligación de identificar las personas de las
cuales se devengan los ingresos. En este último caso las cuantías que establezca
el Gobierno no inferiores a $300.000 por transacción.
Así mismo podrá señalar, dentro del mismo lapso, la información que deba
suministrarse con la declaración tributara.
ARTICULO 67.-El Gobierno podrá señalar, dentro del plazo indicado en el artículo
anterior, cuantías que no sean objeto de la obligación de información para los
contribuyentes que hubieren expedido títulos valores a nombre de una o más
personas como acreedores conjuntos, o solidarios o unidos con la expresión
"y/o".
ARTICULO 68.-Los contribuyentes deberán informar en su declaración tributaria
los créditos activos cuya cuantía exceda de $400.000, con identificación del
nombre o razón social y NIT del deudor.
ARTICULO 69.-En el caso de los establecimientos de crédito sometidos al control
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el Gobierno determinará, dentro de
los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, las cuantías
mínimas que no sean objeto de retención en la fuente.
ARTICULO 70.-El Gobierno podrá aumentar las cuantías de que tratan los artículos
anteriores, atendiendo la calidad de los diferentes grupos de contribuyentes.
ARTICULO 71.-El contribuyente podrá corregir los errores o modificar los
factores de su declaración tributaria dentro de los meses siguientes a la fecha
del vencimiento del término para declarar.
No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, cuando
ésta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables.
Para cumplirlo se requiere además, especificar los factores necesarios para
determinar la renta, el patrimonio gravable, las ventas gravables y sus
correspondientes, impuestos de acuerdo con las exigencias de los formatos
oficiales.
ARTICULO 72.-Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma
conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente
responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores
patrimoniales;
Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no
presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables
los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.
Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este artículo cancelare los
impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración
Tributaria no podrá, exigir el pago a los demás beneficiarios.
ARTICULO 73.-Es la obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo de mayor
cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que
hayan sido presentados, mediante oficio en cual se relacionará la clase de
titulo, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del
deudor con su identificación.
La omisión por parte del Juez de lo dispuesto en este artículo y en el artículo
11 de la Ley 52 de 1977, constituye causal de mala conducta.
ARTICULO 74.-El funcionario que conozca que la respuesta al requerimiento
especial podrá ampliarlo por una sola vez y ordenar las pruebas que estime
necesarias.
El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a treinta (30)
días.
ARTICULO 75.-La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2)
años siguientes a la presentación de la declaración o a la de la corrección o
modificación previstas en el artículo 71 de esta Ley no se notificará la
liquidación de revisión.
Cuando el contribuyente determine a favor en su declaración tributaria, el
término anterior se contará a partir de la fecha en la cual se formule la
solicitud de devolución o de compensación en debida forma, salvo que se trate de
contribuyentes en los que la retención en la fuente por salarios represente un
ochenta por ciento (80%) o más del total de retenciones practicadas en el
respectivo año gravable.
ARTICULO 76.-El artículo 26 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"La liquidación de corrección aritmética deberá contener:
a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;
b) Período gravable a que corresponda;
c) Nombre o razón social del contribuyente;
d) Número de identificación tributaria;
e) Error aritmético cometido.
ARTICULO 77.-Los literales b) y d) del artículo 28 del Decreto 3803 de 1982
quedarán así:
"b) Que se acredite el pago de la liquidación privada mediante recibo o por
comprobación interna, o el pago de la liquidación para recurrir, cuando haya
aceptación de mayores valores determinados en la liquidación oficial".
"d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la
personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se
trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del
agente dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación
del auto de admisión del recurso. Si no hubiere ratificación, se entenderá que
el recurso no se presentó en debida forma.
Para estos efectos únicamente los abogados podrán actuar como agentes
oficiosos".
ARTICULO 78.-La providencia que resuelve el recurso de reposición previsto en el
artículo 30 del Decreto 3803 de 1982 se notificará personalmente o por edicto.
ARTICULO 79.-Sólo procederá la acción de revocatoria directa prevista en el
Decreto 2733 de 1959, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los
recursos por la vía gubernativa.
El término para ejercer esta acción será de dos (2) años a partir de la
ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
Será competente para conocer de esta acción, la División de Recursos Tributarios
de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Contra la providencia que resuelve la solicitud de revocatoria directa no
procede recurso ni acción alguna por la vía gubernativa.
ARTICULO 80.-El articulo 10 del Decreto 398 de 1983 quedará así:
"El inciso segundo del artículo 41 del Decreto 3803 de 1982 quedará así: "cuando
el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notificación
pertinente se efectuará a la última dirección informada en el respectivo proceso
de determinación y discusión del tributo'".
ARTICULO 81.-Cuando en la liquidación privada no resultare impuesto a cargo del
contribuyente o responsable, la sanción por extemporaneidad será equivalente al
medio por ciento (1/2%), por cada mes o fracción del valor total de sus ingresos
netos o de sus ventas netas del período, según se trate de impuesto sobre la
renta o sobre las ventas. Esta sanción no podrá exceder del cinco por ciento
(5%) de dichos ingresos o ventas.
Esta sanción deberá liquidarla el contribuyente o responsable en su declaración
y pagarla en el momento de su presentación.
ÁRTICULO 82.-En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia
de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
ARTICULO 83.-Redúcese la sanción prevista en el artículo 56 del Decreto 3803 de,
1982, al dos por ciento (2%) de los ingresos netos anuales, o al uno por ciento
(1%) del patrimonio liquido, el que resulte superior.
ARTICULO 84.-Las bases para el cálculo de la sanción prevista en los artículo 56
y 57 del Decreto 3803 de 1982, corresponderán a los ingresos netos, y el
patrimonio liquido del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se impone
la sanción; a la sanción determinada se le restará el valor del impuesto de
renta y patrimonio pagado por el contribuyente por el año gravable que sirvió de
base para medir los ingresos netos y el patrimonio líquido.
ARTICULO 85.-La sanción por mora prescribe simultáneamente con la respectiva
obligación sustancial.
Las sanciones por inexactitud y aforo prescriben en el mismo término establecido
para aforar o revisar. La sanción por libros prescribe en el mismo término
establecido para revisar.
Las demás sanciones prescriben en el término de dos (2) años.
ARTICULO 86.-El Gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente
en el caso de rendimientos financieros y servicios no profesionales, sin que
sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.
ARTICULO 87.-Sin perjuicio de la continuación de las ejecuciones por acudas
fiscales a través de sus funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, La
Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago por la vía
ejecutiva ante los Jueces Civiles de Circuito. Para este efecto, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar
poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección.
Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados
titulados.
ARTICULO 88.-La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los
reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se
sancionará con la destitución, conforme a la ley.
El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite
la destitución, incurrirá en la misma sanción.
ARTICULO 89.-Unicamente los Jefes de las Divisiones de Auditoría de las
Administraciones de Impuestos Nacionales, quienes hagan sus veces o sus
delegados, serán competentes para practicar requerimientos especiales.
Unicamente los Jefes de las Divisiones de Liquidación, quienes hagan sus veces,
o sus delegados, serán competentes para ampliar el requerimiento especial,
practicar liquidaciones de corrección aritmética, revisión o aforo y aplicar las
sanciones que se deriven, de tales actos, incluida la sanción por libros, u
ordenar el archivo de las diligencias pertinente s.
Parágrafo. Los delegados a que hace referencia el presente artículo serán
profesionales calificados en las correspondientes áreas.
ARTICULO 90.-Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine
un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con
el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea
inferior a $300.000 y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los
datos contable consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la
facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones
tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a
la Administración Tributaria, hasta por un (1) ano la primera vez; hasta por dos
(2) años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta
sanción será impuesta por un Comité integrado por el respectivo Administrador de
Impuestos o su de legado, el funcionario que dictó la providencia y un delegado
de la Junta Central de Contadores.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que
haya lugar.
Para poder aplicar, la sanción prevista en este artículo, deberá cumplirse
previamente el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.
ARTICULO 91.-El funcionario del conocimiento enviará un, requerimiento al
Contador o Revisor Fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos
correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el
Contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
El Contador o Revisor Fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder
el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello se aplicará la
sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o
por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines
pertinentes.
ÁRTICULO 92.-Contra la providencia que impone la sanción procede únicamente el
recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá imponerse dentro de
los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva.
Este recurso deberá ser resuelto por un Comité integrado por los Jefes de las
Divisiones de Recursos Tributarios y de Programación y Control de la
Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de
Auditoría de la Subdirección de Determinación de Impuestos, quienes hagan sus
veces, o sus delegados.
ARTICULO 93.-Para interponer demanda ante los Tribunales Administrativos y ante
el Consejo de Estado, en materia de impuestos sobre las ventas, deberá
presentarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia
de la impugnación.
ARTICULO 94.-Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a
pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y complementario de
patrimonio determinados en su liquidación privada, a título de anticipo el
impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta
de los años gravables de 1983 y siguientes, el porcentaje a que se refiere este
articulo será del setenta y cinco por ciento (75%).
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al
complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2)
últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el
inciso anterior. Del resultado así obtenido se de cuenta el valor de la
retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo
cual se obtiene el anticipo a pagar.
Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley no
estuvieran obligados a calcular anticipo en su liquidación privada del año
gravable, de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos serán los
siguientes:
a) En la liquidación privada del año gravable de 1983, veinticinco por ciento
(25%);
b) En la liquidación privada del año gravable de 1984, el cincuenta por ciento
(50%); y
c) En la liquidación privada de los años gravables de 1985 y siguientes el
setenta y cinco por ciento (75%).
Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 81.
ARTICULO 95.-Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán ceder a su
cónyuge no separado de bienes, los saldos a su favor por concepto de retención
en la fuente, que resulten en su declaración tributaria.
ARTICULO 96.-El artículo 45 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la
tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la
Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.
Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará en el mes de febrero de cada
año la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses
siguientes.
Hasta tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere ,este articulo, el
interés moratorio será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual.
El interés de mora se liquidará diariamente";
ARTICULO 97.-La obligación de presentar libros de contabilidad consagrada en el
artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, deberá cumplirse, en las oficinas o
establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.
ARTICULO 98.-Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración
pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o
revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio
de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones
pertinentes.
ARTICULO 99.-El artículo 42 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:
"Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta
de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá
lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección
correcta.
En este último caso los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la
notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de las citaciones,
requerimientos y otros comunicados".
ARTICULO 100.-Cuando hubiere operado el silencio administrativo de que trata la
Ley 8a. de 1970, la Administración de focio o a petición de parte, lo declarará
de plano.
ARTICULO 101.-Adiciónase el artículo 83 del Decreto 3803 de 1982 incluyendo las
liquidaciones de corrección.
TITULO VI
IMPUESTO SOBRE ADUANA
CAPITULO I
Importadores y adquirentes de buena fe
ARTICULO 102.-Cuando un importador hubiere entregado a un agente de aduanas el
valor de los impuestos que normalmente causa la importación y nacionalización de
una mercancía, y se haya logrado de la Aduana la entrega de dicha mercancía
mediante la presentación de comprobantes falsos sobre cancelación de impuestos o
de cualquier práctica delictuosa que haya implicado el no pago de los impuestos
que legalmente correspondían, el importador podrá obtener a su favor la
nacionalización de la mercancía, previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Presentación de los documentos que acrediten suficientemente la entrega al
agente de aduanas de los valores destinados al pago de los impuestos, y la
demostración del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para la
nacionalización de la mercancía.
b) Pago de todos los impuestos, tasas y recargos que cause la importación y
nacionalización de los bienes cuya entrega solicita.
ARTICULO 103.-Cumplidos los requisitos anteriores el Juez del conocimiento,
mediante auto interlocutorio, dispondrá que la mercancía se ponga a disposición
de la Administración de Aduanas respectiva para que se proceda a su
nacionalización y entrega al importador, respecto de quien debe aparecer
demostrada su no participación en la comisión de los delitos.
Parágrafo. Si se trata de maquinaria instalada y en funcionamiento o de
vehículos automotores, el Juez podrá ordenar que la mercancía permanezca en
poder del importador o adquirente de buena fe, previa la constitución de fianza
bancaria o de Compañía de Seguros por el valor comercial de la mercancía.
ARTICULO 104.-Ejecutoriado el auto de que trata el artículo anterior, continuará
el proceso su tramitación ordinaria contra el responsable o responsables de los
hechos punibles. Al agente de aduana que realice los actos descritos en el
artículo 102, se le cancelará en forma definitiva su licencia, sin perjuicio de
las acciones penales correspondientes.
ARTICULO 105.-Cuando los actos ilícitos o presumiblemente ilícitos, hayan sido
realizados por el importador y las mercancías se encuentren en poder de terceros
adquirentes de buena fe, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en la
presente Ley.
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 106.-Dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de promulgación de la
presente Ley, el Gobierno compilará las normas del impuesto sobre la renta y
procedimiento vigentes, en asocio de una comisión integrada por dos miembros de
cada una de las Comisiones Terceras del Congreso.
Para tales efectos, el Gobierno podrá contratar la asesoría de expertos en la
materia.
ARTICULO 107.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Estarán exentos del
impuesto sobre la renta, los primeros setenta mil pesos ($70.000.00), que el
contribuyente reciba mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez
o invalidez y las dos terceras partes de la cantidad que exceda la anterior
hasta ciento veinte mil pesos ($120.000.00).
ARTICULO 108.-Los fondos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las
ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sintéticas producidos en
el, país o importados se destinarán a la diversificación de cultivos y
comercializan en las zonas fiqueras a través de un fondo de fomento fiquero
dependiente del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 109.-La presente Ley rige de la fecha de su promulgación y deroga los
artículos 11, 16 y 17 de la Ley 54 de 1977, el ordinal 2 del artículo 6 de la
Ley 20 de 1979, el articulo 45 del Decreto extraordinario 444 de 1967, los
artículos 69 y 70 del Decreto legislativo 2247 de 1974, los artículos 3º y 6 del
Decreto 231 de 1983, el artículo 34 del Decreto 3803 de 1982 y las demás
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del
honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E.. junio 15 de 1983
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público Edgar Gutiérrez Castro.