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LEY 7 DE 1983
(FEBRERO 10)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Cooperación entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, relativo a los usos civiles de la Energía Nuclear", firmado en Bogotá
el 8 de enero de 1981.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio para la cooperación entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", relativo
a los usos civiles de la Energía Nuclear, firmado en Bogotá, el 8 de enero de
1981, y cuyo texto es:
"CONVENIO PARA LA COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO A LOS USOS CIVILES DE LA
ENERGIA NUCLEAR.
El Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
considerando su estrecha cooperación en el desarrollo, uso y control de los usos
pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con el Convenio de Cooperación
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados
Unidos de América en relación con Usos Civiles de Energía Atómica, firmado el 9
de abril de 1962 y enmendado el 24 de febrero de 1967;
Reafirmado su compromiso de asegurar que el desarrollo y el uso internacionales
de la energía nuclear para fines pacíficos se lleven a cabo según arreglos que
promuevan al máximo los objetivos del Tratado para la Proscripción de las Armas
Nucleares en la América Latina y del Tratado sobre la No Proliferación de Armas
Nucleares;
Deseando continuar y ampliar su cooperación en este campo;
Afirmando su apoyo a los objetivos del Estatuto del Organismo Internacional de
Energía Atómica (OIEA) y su deseo de promover la aplicación completa del Tratado
para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina.
Teniendo presente que las actividades nucleares de carácter pacífico deben
emprenderse con miras a proteger el medio ambiente internacional contra la
contaminación radioactiva, química y térmica;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Alcance de la Cooperación.
1. Colombia y los Estados Unidos de América cooperarán en el uso de la energía
nuclear para fines pacíficos, de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio y los Tratados, leyes requisitos en materia de licencias y reglamentos
nacionales que le sean aplicables.
2. Las Transferencias de información, material, equipo y componentes en virtud
del presente Convenio podrán realizarse directamente entre las partes o a través
de personas autorizadas bajo su jurisdicción. Dichas transferencias estarán
sujetas a este Convenio y a los términos y condiciones adicionales que fueren
acordados por las partes.
3. Todo el material, el equipo y los componentes transferidos del territorio de
una parte al territorio de la otra parte para fines pacíficos, .bien sea
directamente o a través de un tercer país, se considerarán transferidos con
arreglo al Convenio solamente al confirmarse por la autoridad gubernamental
competente de la parte recipiente a la autoridad gubernamental competente de la
parte suministradora, que el material, el equipo y los componentes antedichos
estarán sujetos a las disposiciones del Convenio.
4. La cooperación en virtud del presente Convenio requerirá la aplicación de
salvaguardias con respecto a todas las actividades nucleares realizadas dentro
del territorio de Colombia bajo su jurisdicción o realizadas bajo su control en
cualquier lugar. Se considerará que la aplicación del acuerdo de Salvaguardias
suscrito entre Colombia y la OIEA el 27 de julio de 1979 de conformidad con el
artículo 13 del Tratado para, la Proscripción de las Armas Nucleares en la
América Latina, cumple con lo estipulado en la frase precedente.
ARTICULO 2
Definiciones.
Para los fines del presente Convenio:
A) "Subproductos" significa cualquier material radioactivo (salvo material
nuclear especial) producido o convertido en radiactivo mediante exposición a la
radiación incidente al proceso de producción o utilización de material nuclear
especial.
B) "Componente" significa la parte, integrante de un equipo o cualquier otro
ítem designado así por acuerdo de las partes.
C) "Equipo" significa cualquier instalación para la producción o utilización
(inclusive las instalaciones para enriquecimiento del uranio y el
reprocesamiento de combustible nuclear), u cualquier instalación para, la
producción de agua pesada o la fabricación de combustible nuclear que contenga
plutonio, o cualquier otro ítem que haya sido designado por acuerdo entre las
Partes.
D) Uranio de alto grado de enriquecimiento" significa uranio enriquecido al 20
por ciento o más en el isótopo 235.
E) "Uranio de bajo grado de enriquecimiento" significa uranio enriquecido a
menos del 20 por ciento en el isótopo 235.
F) "Componente critico principal" significa cualquier parte o grupo de partes
esenciales para la operación de una instalación nuclear de carácter sensitivo.
G) "Material" significa cualquier material básico, ,material nuclear especial,
subproductos, radioisótopos a excepción de los subproductos, material moderador
o cualquier otra sustancia análoga que haya sido designada así mediante acuerdo
entre las Partes.
H) "Material Moderador" significa agua pesada o grafito o berilio de una pureza
apropiada para su uso en un reactor, con el fin de disminuir la velocidad de los
neutrones rápidos y aumentar la probabilidad de fisión adicional, a cualquier
otro material análogo que haya sido designado así mediante acuerdo entre las
Partes.
I) "Partes" significa el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
los Estados Unidos de América.
J) Persona" significa cualquier individuo o entidad sujetos a la jurisdicción,
de cualquiera de las Partes, pero no incluye las Partes del presente Convenio.
K) "Fines pacíficos" incluye el uso de información, material, equipo, y
componentes en sectores tales como investigación, Generación de energía,
medicina, agricultura e industria, pero no incluye el uso en trabajos de
investigación sobre cualquier dispositivo nuclear explosivo o desarrolló de los
mismos, ni en cualquier fin militar.
L) "Convenio anterior" significa el convenio de cooperación entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América en
relación con Usos civiles de Energía Atómica, firmado el 9 de abril de 1962 y
enmendado el 24 de febrero de 1967.
M) "Instalación para producción" significa cualquier reactor nuclear diseñado o
usado, primordialmente para la formación de plutonio o uranio 233, cualquier
instalación diseñada o usada para la separación de los isótopos de uranio o
plutonio, cualquier, instalación diseñada o usada para el procesamiento de
materiales irradiados que contengan material nuclear, especial, o cualquier otro
ítem que haya sido designado así mediante acuerdo entre las Partes.
N) "Reactor" significa cualquier aparato que no sea un arma nuclear ni otro
dispositivo nuclear explosivo, en que se mantenga una reacción en cadena de
fisión autosostenida, mediante el uso de uranio, plutonio o torio, o cualquier
combinación de los mismos.
O) "Datos restringidos" significa todos los datos referentes:
i) Al diseño, a la manufactura o utilización de armas nucleares.
ii) A la producción de material nuclear especial, o
iii) Al uso de material nuclear especial en la generación de energía, pero no
incluirá datos desclasificados o que hayan sido excluidos de la categoría de
dados restringidos por los Estados Unidos de América.
P) "Instalación nuclear de carácter sensitivo", significa cualquier instalación
diseñada o usada principalmente para enriquecer uranio, reelaborar combustible
nuclear, agua pesada o fabricar combustible nuclear que contenga plutonio.
Q) "Tecnología nuclear de carácter sensitivo" significa cualquier información
(inclusive la que esté incorporada en el equipo o un componente importante), que
no pertenezca al dominio público y que sea de importancia para el diseño,
construcción, fabricación, operación o mantenimiento de cualquier instalación
nuclear de carácter sensitivo, u otra información análoga que puede ser
designada así mediante acuerdo entre las Partes.
R) "Material básico" significa:
i) Uranio, torio o cualquier otro material que haya sido así designado mediante
acuerdo entre las Partes, o
ii) Minerales que contengan, uno o más de los materiales antedichos en el grado
de concentración que sea convenido de vez en cuando por las Partes.
S) "Material nuclear especial" significa:
i) Plutonio, uranio 233, o uranio enriquecido en el isótopo 235, o Cualquier
otro material que haya sido .designado así mediante acuerdo entre las Partes.
T) "Instalación para la utilización" significa cualquier reactor que no haya
sido diseñado o usado con el propósito principal de formar plutonio o uranio
233.
ARTICULO 3
Transferencia de información.
1. Puede transferirse información con respecto al uso de energía nuclear para
fines pacíficos. Los sectores que podrían cubrirse abarcan los siguientes, sin
que se limiten a ellos:
A) Desarrollo, diseño, construcción, operación, mantenimiento y uso de reactores
y experimentos con reactores;
B) El uso de material en trabajos de investigación física y biológica, medicina,
agricultura e industria;
C) Exploración y desarrollo de los recursos de uranio;
D) Estudios sobre el ciclo del combustible para hallar métodos que permitan
hacer frente a las futuras necesidades mundiales en materia de energía nuclear
para usos civiles, incluyendo enfoques multilaterales para garantizar el
suministro de combustible nuclear y técnicas apropiadas para el control de
desechos nucleares;
E) Salvaguardias y seguridad física de materiales, equipo y componentes;
F) Consideraciones de salud, seguridad y del ambiente relativas a lo antedicho,
y
G) Evaluación del papel que la energía nuclear puede desempeñar en los planes
energéticos nacionales.
2. El presente Convenio no requiere la transferencia de información que a las
Partes les está prohibido transferir.
3. En virtud del presente Convenio no se transferirán datos restringidos.
4. En virtud del presente Convenio no se transferirá tecnología nuclear de
carácter sensitivo a menos que así se disponga por medio de una enmienda a este
Convenio.
ARTICULO 4
Transferencia de material, equipo y componentes.
1. Material, equipo y componentes podrán ser transferidos para aplicaciones
compatibles con este Convenio. Sin embargo, no serán transferidas instalaciones
nucleares de carácter sensitivo ni componentes críticos principales conforme a
este Convenio, a menos que se estipule así mediante una modificación a este
Convenio.
2. Se podrá transferir uranio de bajo grado de enriquecimiento para que sea
usado como combustible en reactores y en experimentos con reactores, para la
conversión o la fabricación o para otros fines análogos que las Partes acuerden.
3. Si las Partes así lo acuerdan, se podrá transferir material nuclear especial
que no sea uranio de bajo grado de enriquecimiento ni material previsto con
arreglo al párrafo 6, para determinadas aplicaciones, cuando esté técnica y
económicamente justificado o cuando esté justificado para el desarrollo y la
demostración de ciclos de combustibles del reactor para cumplir objetivos de no
proliferación y seguridad energética.
4. La cantidad de material nuclear especial transferido en virtud del presente
Convenio no excederá en ningún momento a la que las partes acuerden que es
necesaria para cualquiera de los fines siguientes: la carga de reactores o su
uso en experimentos con reactores, la eficaz y continua operación de dichos
reactores o la ejecución derechos experimentos con reactores y la realización de
otros objetivos que las partes pudieran acordar. Si se encontrare en Colombia
uranio altamente enriquecido en exceso de la cantidad necesaria para estos
fines, los Estados Unidos tendrán el derecho de exigir la devolución de
cualquier uranio de alto grado de enriquecimiento transferido de conformidad con
el presente Convenio (inclusive el uranio irradiado de alto grado de
enriquecimiento) que contribuya a dicho exceso, Si se ejerciere este derecho,
las Partes concertarán los arreglos comerciales adecuados que no estarán sujetos
a ningún otro acuerdo posterior entre las Partes, como de otro modo se prevé
según los artículos V y VI.
5. Cualquier uranio de alto grado de enriquecimiento transferido conforme a este
Convenio no tendrá un nivel de enriquecimiento en el isótopo 235 superior a los
niveles que las Partes acuerden que son los necesarios pava los fines descritos
en el párrafo 4.
6. Podrán transferirse pequeñas cantidades de material, incluyendo material
nuclear especial, para su uso como muestras, patrones, detectores, blancos y
otros fines que las Partes pudieran acordar. Las transferencias realizadas de
conformidad con este párrafo ,no estarán sujetas a las limitaciones de cantidad
estipuladas en el parágrafo 4.
7. Los Estados Unidos se esforzarán por adoptar las medidas necesarias a fin de
garantizar un suministro seguro de combustible nuclear a Colombia, inclusive la
puntual exportación de material nuclear y la disponibilidad de la capacidad para
llevar a cabo eta empresa durante el periodo de vigencia del presente convenio.
ARTICULO 5
Almacenamiento y transferencias.
1. El material transferido con arreglo al presente Convenio, y el material usado
en cualquier material o equipo transferido con arreglo al presente Convenio, o
producido mediante el uso de dicho material o equipó podrán ser almacenados por
cualquiera de las Partes, salvo que cada Parte garantice que no almacenará tal
plutonio o uranio 233 (excepto los que estén contenidos en los elementos
irradiados del combustible), ni uranio de alto grado de enriquecimiento sobre el
que tenga jurisdicción, en ninguna instalación que no haya sido acordada con
antelación por las Partes.
2. Material, equipo, o componentes transferidos conforme a este Convenio y
cualquier, material nuclear especial producido mediante el uso de dicho material
o equipo, podrán ser transferidos por el país receptor salvo que tal Parte
garantice que dicho material, equipos componentes o el material nuclear
especial, sobre los cuales tiene jurisdicción, no serán transferidos a personas
no autorizadas ni, a menos que las Partes así lo acuerden, más allá de su
jurisdicción territorial.
ARTICULO 6
Procesamiento y enriquecimiento.
1. Cada. Parte garantiza que el material transferido a su jurisdicción y que
esté bajo la misma, conforme al presente Convenio y el material usado en
cualquier material o equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la
misma, conforme a este Convenio o producido mediante el uso de dicho material o
equipo, no serán reprocesados, a menos que las Partes así lo acuerden. Cada
Parte garantiza que ningún plutonio, uranio 233, uranio altamente enriquecido,
material básico o material nuclear especial irradiados, transferidos a su
jurisdicción y que estén bajo la misma, conforme al presente Convenio, o
producidos mediante el uso de cualquier material o equipo transferido a su
jurisdicción y ,que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio, será
modificado ni en forma ni en contenido, Salvo que las Partes así lo acuerden,
excepto por irradiación o irradiación adicional.
2. Las Partes garantizan que después de la transferencia, a menos que las Partes
así lo acuerden, no se enriquecerá ningún uranio transferido a su jurisdicción y
que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio, ni ningún uranio usado en
cualquier equipo así transferido y que esté bajo su jurisdicción.
ARTICULO 7
Seguridad física.
1. Cada Parte garantiza que se mantendrá una adecuada seguridad física con
respecto a cualquier material y equipo transferido a su jurisdicción y que esté
bajo la misma, conforme al presente Convenio y con respecto a cualquier material
nuclear especial usado en cualquier material o equipo transferido a su
jurisdicción o que esté .bajo la misma, conforme al presente Convenio o
producido mediante el uso de dicho material o equipo transferido a su
jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio.
2. Las Partes acuerdan aceptar los niveles para la aplicación de medidas de
seguridad física estipuladas en el anexo, niveles éstos que podrán modificarse
mediante el consentimiento mutuo de las Partas.
Las partes mantendrán adecuadas medidas de seguridad física de conformidad con
dichos niveles. Tales medidas dispondrán, como mínimo, protección comparable a
la que. se estipula en el documento INFCIRC/235/ Revisión 1 del Organismo
Internacional de Energía Atómica, titulado "The Physical Protection of Nuclear
Material" (La Protección Física de Material Nuclear) o en cualquier revisión de
dicho documento acordada por las Partes.
3. Las Partes examinarán la suficiencia de las medidas de seguridad física
mantenidas de conformidad con el presente articulo, periódicamente y siempre que
una de las Partes considere que se requiera medidas revisadas para mantener un
adecuada seguridad física.
4. Cada Parte identificará aquellos organismos o autoridades encargados de
garantizar que se observen de manera adecuada los niveles de seguridad física y
de coordinar las operaciones de respuesta y recuperación en el caso de uso o
manejo no autorizado de materia! sujeto a este articulo. Cada Parte designará,
igualmente, puntos de contacto entre sus autoridades nacionales para cooperar en
asuntos relativos al transporte fuera del país y en otras cuestiones de interés
mutuo.
5. Las disposiciones del presente articulo se pondrán en práctica en tal forma
que impidan el entorpecimiento, la demora o la interferencia indebida en las
actividades nucleares de las Partes y que sean compatibles con las prácticas
prudentes de administración requeridas para la realización económica y sin
riesgos de los programas nucleares de las Partes.
ARTICULO 8
Exclusión de aplicaciones militares o en dispositivos explosivos.
Cada parte garantiza que ningún material, equipo o componente transferidos a su
jurisdicción y que estén bajo la misma, conforme al presente Convenio y ningún
material usado en cualquier material, equipo o componente transferidos así a su
jurisdicción y que estén bajo la misma, o producido mediante el uso de dicho
material, equipo o componentes, se utilizará para ningún dispositivo nuclear
explosivo, para investigación respecto a ningún dispositivo nuclear explosivo o
diseño del mismo, ni para ningún fin militar.
ARTICULO 9
Salvaguardias.
1. El material transferido a Colombia conforme al presente Convenio y cualquier
material básico o material, nuclear especial usado en cualquier material, equipo
o componentes transferidos de conformidad con el presente Convenio, o producido
mediante el uso de los mismos, serán objeto de salvaguardias conforme al Acuerdo
entre Colombia y el OIEA para la aplicación de salvaguardias en relación con el
Tratado sobre Proscripción de Armas Nucleares en América Latina (Tratado de
Tlatelolco) suscrito el 27 de julio de 1979;
2. Si los Estados Unidos de América o Colombia se enterasen de circunstancias
que demuestren que por cualquier razón el OIEA no está aplicando o no aplicará,
salvaguardias de acuerdo con el Convenio según lo dispone en el parágrafo 1,
ambas Partes, con el fin de asegurarla continuidad efectiva de las
salvaguardias, efectuarán arreglos que se conformen a los principios y
procedimientos de salvaguardias del OIEA y a la cobertura requerida en dicho
parágrafo y que proporcionen seguridad equivalente a la que se pretende asegurar
mediante el sistema que reemplazan.
3. Si cualquiera de las Partes se enterase de las circunstancias a las que se
refiere el parágrafo 2, los Estados Unidos de América tendrán los derechos que
se enuncian más adelante. Estos derechos serán suspendidos si los Estados Unidos
acuerdan que la necesidad para ejercer tales derechos está siendo satisfecha por
la aplicación de las salvaguardas del OIEA de conformidad con el parágrafo 2.
A) Examinar, en forma oportuna, el diseño de cualquier equipo que vaya a ser
transferido conforme al Convenio, o de cualquier instalación que vaya a
utilizar, fabricar, elaborar o almacenar cualquier material así transferido o
cualquier material nuclear especial usado en dicho material o equipo o producido
mediante el uso de los mismos.
B) Exigir mantenimiento y producción de registros con objeto de prestar
asistencia en la labor de asegurar rendimientos de cuentas e relación con
material transferido de conformidad con el Convenio y, cualquier material básico
o material nuclear especial usado en cualquier material, equipo o componentes
así transferidos, o producido mediante el uso de los mismos.
C) Designar personal aceptable a Colombia que tendrá acceso a todos los lugares
y datos necesarios para responder por el material al que hace referencia el
subpárrafo b), inspeccionar cualquier equipo o instalación al que se refiere el
subpárrafo A), instalar cualquier dispositivo y realizar las mediciones
independientes que se consideren necesaria para responder por dicho material.
Colombia no rehusará aceptar sin causa justificada a dicho personal designado
por los Estados Unidos de América en virtud de este párrafo. Dicho personal
estará acompañado de personal designado por Colombia, si cualquiera de las
Partes así lo solicitare.
4. Cada Parte establecerá y mantendrá un sistema para el rendimiento de cuentas
y el control de todo el material transferido de conformidad con el presente
Convenio y cualquier material usado en material, equipo o componentes así
transferidos, o producido mediante el uso de los mismos cuyos procedimientos
sean comparables a los que se estipulan en el documento INFCIRC-153 (revisado)
del OIEA, o en cualquier revisión de dicho documento acordada por las Partes.
5. A petición de cualquiera de las Partes, la otra Parte informará o permitirá
al OIEA informar a la Parte solicitante acerca de la situación de todos los
inventarios de cualquier material sujeto al párrafo 1, de este articulo.
6. La información sobre diseños relativos a las salvaguardias para nuevo equipo
que requiera ser salvaguardado según este Convenio, deberá ser suministrada al
OIEA a su solicitud de modo oportuno.
7. las Partes garantizan .que tomarán las medidas que sean necesarias para
mantener y facilitar la aplicación de las salvaguardias dispuestas a este
artículo.
8. Las disposiciones del presente artículo se pondrán en práctica en tal forma
que impidan el entorpecimiento, la demora o la interferencia indebida en las
actividades nucleares de las Partes y que sean compatibles con las prácticas
prudentes de administración requeridas para la realización económica y sin
riesgos de los programas nucleares de las Partes.
ARTICULO 10
Controles de suministradores múltiples
Un acuerdo entre cualquiera de las Partes y otra Nación o grupo de Naciones
otorga a dicha Nación o grupo de Naciones derechos equivalentes a cualquiera o a
todos aquellos estipulados en virtud de los artículos V, VI, o VII, con respecto
al material, equipo, o componentes sujetos al presente Convenio, las Partes a
petición de cualquiera de ellas, podrán acordar que la puesta en práctica de
tales derechos se cumpla por dicha Nación o grupo de Naciones.
ARTICULO 11
Cese de la Cooperación.
1. Si cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la entrada en
vigor del presente Consejo:
A) No cumple con las disposiciones de los artículos Y VI, VII, ,VIII o IX, o
B) Da por terminado, revoca o infringe en forma esencial un Acuerdo sobre,
salvaguardias del OIEA, la otra Parte tendrá derecho a ,cesar la cooperación
ulterior en virtud del presente Convenio y exigir la devolución de cualquier
material, equipo o componentes transferidos en virtud del presente Convenio, y
de cualquier material nuclear especial producido mediante el uso de los mismos.
2. Si Colombia en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente
Convenio denota un dispositivo nuclear explosivo, los Estados Unidos tendrán los
derechos que contempla el parágrafo 1.
3. Si cualquiera de las Partes ejerciere sus derechos de exigir, en virtud del
presente articulo, la devolución de cualquier material, equipo o componentes,
después del traslado desde el territorio de la otra parte, ella reembolsará a la
otra Parte el valor justo de mercado de dichos materiales equipos o componentes.
En caso de que, ejerciere este derecho, las Partes harán los otros arreglos
adecuado necesarios, que no estén sujetos a ningún acuerdo adicional entre las
Partes. Como de otro modo se prevé según los artículos V y VI.
ARTICULO 12
Expiración del Convenio anterior.
El "Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de los, Estados Unidos de América en relación con Usos Civiles de
Energía Atómica", firmado el 9 de abril de 1962, según fue enmendado, expiró el
28 de marzo de 1977. El canje de notas del 28: de marzo de 1977 que prorrogó los
términos y condiciones de dicho Convenio, según fue enmendado, en relación con
el material y equipó sujetos al mismo, expirará en la fecha n la que este
Convenio entre en vigor.
2. La cooperación iniciada en virtud del Convenio previo continuará de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio. Todas las disposiciones
del presente Convenio se aplicarán al material y equipo sujetos al Convenio
previo.
ARTICULO 13
Consultas y protección ambiental.
1. Las Partes se comprometen a emprender consultas, a solicitud de cualquiera de
ellas, con respecto a la puesta en práctica del presente Convenio y al
desarrollo de la cooperación futura en el campo de los usos pacíficos de la
energía nuclear.
2. Las Partes se consultarán, con respecto a actividades de acuerdo con el
presente Convenio, a fin de identificar las consecuencias ambientales
internacionales derivadas de dichas actividades y cooperarán para proteger el
medio ambiente internacional de la contaminación radioactiva, química o térmica
resultante de actividades nucleares pacificas realizadas en virtud del presente
Convenio y en relación con cuestiones afines de salud y seguridad.
ARTICULO 14
Vigencia y duración.
1. Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra Parte cuando haya
cumplido con los requisitos pertinentes para la entrada en vigor del presente
Convenio.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en la que se reciba la última de
dichas notificaciones y permanecerá vigente durante un periodo de treinta (30)
años. Las Partes podrán prorrogar esta duración por períodos adicionales.
2. No obstante la suspensión, terminación o expiración del presente Convenio o
de cualquier cooperación en virtud del mismo, por cualquier motivo, los
artículos V, VI, VII, VIII IX y XI, continuarán en vigor mientras cualquier
material, equipo o componentes sujetos a dichos artículos permanezcan en el
territorio de la Parte interesada o bajo su jurisdicción o control en cualquier
lugar, o hasta que las partes acuerden que dicho material, equipo o componentes
ya no son utilizables para ninguna actividad nuclear pertinente desde el punto
de vista de las salvaguardias.
3. Cada Parte tendrá derecho de dar por terminada la cooperación prevista en el
presente Convenio, dando aviso de su intención a la otra Parte con un (1) año de
anticipación y con sujeción a las condiciones estipuladas en el parágrafo 2.
En fe de lo cual, los abajo firmante, debidamente autorizados han suscrito el
presente Convenio.
Hecho en Bogotá, D. E., el día ocho (8) del mes de enero de mil novecientos
ochenta y uno (1981), en duplicado, en los idiomas español e ingles siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro
de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de los Estados Unidos de América, (Fdo.),
Thomas David Boyatt, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
ANEXO
De conformidad con el parágrafo 2 del artículo VII, los niveles de seguridad
física convenidos, que serán garantizados por las autoridades nacionales
competentes, en el uso, almacenamiento y transporte de los materiales
mencionados en el cuadro adjunto, incluirán, como mínimo, características de
protección que se especifican a continuación:
Categoría III.
Uso y almacenamiento dentro de una zona de acceso controlado. Transporte sujeto
a precauciones especiales, inclusive arreglos previos entre expedidor, receptor
y transportador, y acuerdo previo entre entidades sujetas a la jurisdicción y
regulación de los Estados suministrador y receptor respectivamente en caso de
transporte internacional, especificando el tiempo, el lugar y los procedimientos
que deban seguirse para la transferencia de responsabilidad relativas al
transporte.
Categoría II.
Uso y almacenamiento dentro de una zona protegida de acceso controlado, por
ejemplo, una zona sometida a la vigilancia constante por parte de guardias o
dispositivos electrónicos rodeada de una barrera física con un limitado de
puntos de entrada bajo control adecuado, o cualquier zona con un nivel
equivalente de protección física. Transporte sujeto a precauciones especiales
que incluyan arreglos previos entre expedidor, receptor y transportador, y
acuerdo previo entre las entidades sujetas a la jurisdicción y regulación de los
Estados suministrador y receptor respectivamente, en caso de transporte
internacional, especificando el tiempo, el lugar y los procedimientos que deban
seguirse para la transferencia de responsabilidades relativas al transporte.
Categoría I.
Los materiales comprendidos dentro de esta categoría estarán protegidos contra
el uso no autorizado mediante sistemas sumamente seguros, según se indica a
continuación:
Uso y almacenamiento dentro de una zona sumamente protegida; es decir, una zona
protegida como se ha definido en la anterior categoría II, el acceso a la cual,
además, esté restringido a personas consideradas como dignas de confianza y que
esté sometida a vigilancia por parte de guardias en estrecha comunicación con
adecuadas fuerzas de alerta. Las medidas específicas adoptadas en este contexto
tendrán por fin la detección y prevención de cualquier asalto, acceso no
autorizado o retirada no autorizada de materiales.
Transporte sujeto a precauciones especiales tales como las identificadas
anteriormente para, el transporte de materiales comprendidos dentro de las
Categorías II y III, que, además, esté sometido a vigilancia constante por parte
de escoltas, y en condiciones que
CUADRO
Clasificación por categorías de material nuclear
Material
1. Plutonio a.f
2. Uranio 235d
3. Uranio 33 Forma
Sin irradiar b
Sin irradiar b
Uranio enriquecido al 20% o más, en el isótopo U 235.
Uranio enriquecido al 10% pero menos del 20% en el isótopo U 235.
Uranio enriquecido por encima de su estado natural, pero menos del 10% en el
isótopo U 235.
Sin irradiar b I
2 Kg o más
2 Kg o más
------
-------
2 Kg. o más II
Menos 2 Kg pero más de 500g
Menos de 5 Kg
pero más de 1 Kg
10 Kg o más
---------
Menos de 2 Kg
pero más de 500 III
500 gr o menos
1 Kg o menos
menos de 10 kg
10 Kg o más
500 g o menos
aseguren el mantenimiento de una estrecha comunicación con fuerzas adecuadas de
alerta.
a) Todo el plutonio excepto el que tenga una concentración isótopo superior al
80% en plutonio 238.
b) Material que no ha sido irradiado en un reactor o material irradiado en un
reactor, pero con un nivel de radiación igual o menor de 100 RAD-hora a un metro
sin blindaje.
c) Debería estar exento lo que sea menos de una cantidad radiológicamente
significativa.
d) El uranio natural, uranio y tono empobrecidos, y cantidades de uranio
enriquecido al menos del 10% que no estén comprendidos en la categoría III,
deberían protegerse de conformidad con prácticas prudentes de control.
e) El combustible irradiado debería estar protegido como material nuclear de las
Categorías I, II y III, según la categoría del combustible nuevo. No obstante,
el combustible que en virtud de su contenido original de material fisionable
esté incluido como categoría I y II antes de la irradiación deberá reducirse
solamente un nivel de categoría, mientras el nivel de radiación del combustible
exceda de 100 rad-hora a un metro sin blindaje.
f) Las autoridades estatales competentes deberían determinar si existe una
amenaza verosímil de dispersar plutonio con intención malévola. El Estado
debería entonces aplicar los requisitos de protección física para el material
nuclear de las categorías I, II y III, según estime conveniente, y sin tener en
cuenta la cantidad de plutonio especificada aquí para cada categoría, a los
isótopos de plutonio en las cantidades y formas que, según las especificaciones
del Estado, caigan dentro del alcance de la amenaza verosímil de dispersión.
ARTICULO 2º.-Apruébase la Nota número 00592 del Ministerio de Relaciones
Exteriores de fecha agosto 18 de 1981 con la cual se dio respuesta a la Nota
número 461 del 22 de junio de 1981 de la Embajada de los Estados Unidos de
América, cuyo texto es el siguiente:
"00592.
El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la honorable
Embajada de los Estados Unidos de América y tiene el honor, de referirse a su
Nota 461 de fecha 22 de junio del año en curso en la cual se solicita la
corrección de algunas discrepancias lingüísticas que se encontraron en la
versión española e inglesa del texto del Acuerdo para la Cooperación entre el
Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de
Colombia relativo a los usos civiles de Energía Nuclear, suscrito en Bogotá, el
8 de enero del año en curso.
Las correcciones propuestas por la honorable Embajada de los Estados Unidos de
América de acuerdo a la nota 461 de fecha 22 de junio de 1981, son las
siguientes:
En la versión española, artículo I (4), línea 2, las letras "OIEA" fueron
omitidas. La frase debe leer:"... la aplicación de salvaguardia del OIEA con
respecto a...
En la versión española, artículo IX (2), línea 5, la palabra "inmediatamente"
debe ser insertada entre "efectuarán" y "arreglos".
En la versión española, de la tabla, Categoría III, línea número (3), último
detalle. "500 g. o menos E", debe leer: "500 g o menos C".
En la versión inglesa, artículo 14 (1), renglón 5, la palabra "letter" debe
leer: "later".
En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene el honor de comunicar
a la honorable Embajada de los Estados Unidos de América, que no existe objeción
por parte del Gobierno de la República de Colombia para hacer tales
modificaciones.
El Ministerio de Relaciones Exteriores se vale de la oportunidad para reiterar a
la honorable Embajada de los Estados Unidos de América los sentimientos de su
más alta consideración y aprecio.
Bogotá, D; E., agosto 18, de 1981.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E., septiembre de 1981.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
Es fiel copia de los textos originales de el "Convenio para la Cooperación entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, relativo a los Usos Civiles de la energía Nuclear", suscrito en Bogotá
el 8 de enero de 1981 y de la Nota número 00592 del Ministerio de Relaciones
Exteriores de fecha 18 de agosto de 1981; que reposan en la División de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos; Alvaro Arciniegas Ortega.
Bogotá, D. E., septiembre de 1981.
ARTICULO 3º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dado en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y dos.
El Presidente del Senado, FABIO LOZANO SIMONELLI, el Presidente de la Cámara de
Representantes (E), RICARDO RAMIREZ OSORIO, el Secretario General del Senado
(E), Luis Francisco Boada, el Secretario General de la Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 10 de febrero de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrígo Lloreda Caicedo,
el Ministro de Defensa Nacional,
General Fernando
Landazábal Reyes.