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LEY 67 DE 1983
(DICIEMBRE 30)
Por el cual se modifican unas cuotas de fomento, y se crean unos fondos, y se
dictan normas para su recaudo y administración.
Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 502 de 1998 y por el Decreto 2025
de 1996.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Cuota de Fomento Arrocero y Cerealista. A partir de la vigencia de
la presente ley la cuota de Fomento Arrocero establecida por la Ley 101 de 1963
será del medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de arroz,
y la de Fomento Ceralista, creada por la Ley 51 de 1966, será del tres cuartos
pro ciento (0.75%) del previo de la venta de cada kilogramo de trigo, cebada,
maíz, sorgo y avena de producción nacional.
ARTICULO 2º.-Cuota de Fomento Cacaotero. A partir de la vigencia de la presente ley la Cuota de Fomento Cacaotero establecida por la Ley 31 de 1965, será del tres por ciento (3%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional.
ARTICULO 3º.-Fondo Nacional Arrocero, Cerealista y Cacaotero. El producto de las
cuotas de fomento a que se refieren los artículos anteriores se llevarán en una
cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional del Arroz, Fondo Nacional
Cerealista y Fondo Nacional del Cacao, según el caso, con destino exclusivo al
cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.
ARTICULO 4º.-Objetivos. Los recursos de cada Fondo se aplicarán a la ejecución o
financiamiento de programas de investigación, transferencia de tecnología,
comercialización, apoyo a las exportaciones y estabilización de precios en
armonía con las metas y políticas trazadas para el sector rural y la actividad
agrícola dentro del Plan Nacional de Desarrollo de manera que se consigna
beneficios tanto par los productores como para los consumidores nacionales.
ARTICULO 5º.-Recaudo. El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las
entidades o empresas que compren o procesen cada uno de los productos o por la
entidad que compren o procesen cada uno de los productos o por la entidad
pública o privada que en cada caso designe el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Exclusivamente para los efectos anteriores, el Ministerio de
Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de
cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional
regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento
durante el semestre inmediatamente siguiente.
ARTICULO 6º.-Presupuesto de Ingresos y Egresos. Los recursos de las Cuotas de
Fomento deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se
cumple directamente pro la entidad administrativa.
Los recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuantas separadas y
están obligadas a entregarlos a la entidad administradora a más tardar, dentro
de los diez (10) días del mes siguientes al de recaudo.
ARTICULO 7º.-Plan de Inversiones y Gastos. La entidad administradora de los
recursos de cada Fondo elaborará anualmente, antes del 1º de octubre, el Plan de
Inversiones y Gastos por programas y proyectos para el año inmediatamente
siguiente, el cual solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por una
comisión especial integrada por los señores Ministro de Agricultura, o su
delegado, quien la presidirá; Hacienda o su delegado; Desarrollo o su delegado;
o el Jefe de Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y por tres
miembros elegidos por la junta Directiva de la Asociación correspondiente.
ARTICULO 8º.-Administración. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Agricultura contratará con la Federación Nacional de Arroceros; la Federación
Nacional de Cultivadores de Cereales o la Federación Nacional de Cacaoteros,
según el caso, la administración y recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero,
Cerealista y Cacaotero. A falta de cualquiera de estas Asociaciones, podrá
encomendar tales actividades a otra Asociación sin ánimo de lucro lo
suficientemente representativa del correspondiente subsector.
Con la misma prioridad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería
General de la República un informe sobre el monto de los recursos de la Cuota,
recaudadora en el trimestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio
como la Tesorería puedan indagar sobre tales informaciones en los libros y demás
documentos que sobre el Fondo guarde correspondiente entidad administradora.
ARTICULO 10.-Control fiscal. La entidad administradora de cada Fondo rendirá
cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los
recursos.
Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas
adecuados que ni interfieran la autonomía de la entidad gremial ni dificulte la
ejecución de los programas y proyectos que adelante.
ARTICULO 11.-Activos de los Fondos. Los activos que se adquieran con los
recursos de cada Fondo, deberán incorporarse en la cuanta especial de cada uno
de ellos. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace
parte del Fondo de manera que, una vez terminado el contrato de administración
con la Asociación respectiva, todos estos bienes, incluyendo los dineros del
Fondo que se encuentren en Caja o en Bancos, pasen a ser administrados por la
entidad que el Gobierno señale, la cual sólo podrá utilizarlos en cumplimiento
de los objetivos de protección y fomento previstos en esta ley.
ARTICULO 12.-Deducción de costo. Para que las personas naturales o jurídicas
obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata esta ley, tengan derecho
a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el
respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a sus declaraciones de renta y
patrimonio un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido
por la respectiva entidad administradora de la Cuota.
ARTICULO 13.-Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el
Secretario del honorables Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya
Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro,
el Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro
Guerrero.