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LEY 63 DE 1983
(DICIEMBRE 29)
Por la cual se amplía el cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1º.-Amplíanse en 4.800 millones de dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 4.800.000.000) o su equivalente en otras monedas las autorizaciones
conferidas al Gobierno Nacional por las leyes 123 de 1959, 9ª de 1962, 12 de
1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3ª de 1972, 18 de 1975, 18 de 1977, 63 de 1978, 25
de 1980 y 74 de 1981, para contratar y garantizar deuda externa destinada al
financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento
social.
Parágrafo. Las autorizaciones a que hace referencia este articulo se entiende
agotadas una vez utilizadas.
ARTICULO 2º.-Los contratos que celebre o garantice el Gobierno Nacional en
desarrollo de esta ley requerirán para su celebración, validez y
perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto
222 del 2 de febrero de 1983, o normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, con cargo al cupo autorizado en el articulo
1º de la presente ley podrá emitir o garantizar títulos de Deuda Pública Externa
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y
Social.
2º. Concepto previo de la junta Monetaria.
3º. Concepto previo de la Comisión Internparlamentaria de Crédito Público.
4º. Decreto por el cual se ordena y se fijan las características de la emisión y
las condiciones financieras y de colocación de los títulos.
ARTICULO 4º.-La nación podrá administrar directamente la emisión de los Títulos
de Deuda Pública Externa que emita, o celebrar con entidades nacionales o
extranjeras ,los contratos de fideicomiso, garantía, o agencia fiscal o de pago
a que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de
deuda, contratos que sólo requerirá para su validez la firma del Presidente de
la República, en la cual el aporte de capital público sea superior al cincuenta
y uno por ciento (51%) de su capital social, cualquiera sea la forma de su
constitución.
Parágrafo. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de esta
ley, se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito
que se entiende cumplido en la fecha de pago de las deudas correspondientes o de
la orden impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director
General de Crédito Público.
ARTICULO 5º.-La emisión, colocación, otorgamiento y suscripción de Bonos y demás
Títulos de Deuda Pública Interna-cualquiera fuere el plazo para su pago-por
parte de las entidades territoriales, el Distrito Especial de Bogotá, y sus
respectivas entidades descentralizadas, se tramitarán de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 231 del Decreto 222 de 1983. Las solicitudes de
autorización por parte de las entidades descentralizadas se presentarán a través
del Gobernador, Alcalde, Intendente, o Comisario correspondiente.
Parágrafo 1º.-Para los efectos de esta disposición se entiende por entidades
descentalizadas los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en la cual el aporte
de capital público sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su
capital social, cualquiera sea la forma de su constitución.
Parágrafo 2º.-Las emisiones que ya hubieren iniciado su tramitación continuarán
sujetas a las normas antes vigentes.
ARTICULO 6º.-Los contratos de empréstito y los actos asimilados a empréstitos,
de conformidad con el articulo 235 del Decreto 222 de 1983, que celebre la
Nación, (ministerio de Defensa Nacional) la Industria Militar, el Servicio Aéreo
a Territorios Nacionales-Satena-y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional, destinados a financiar la adquisición de material de
guerra o reservado, se seguro, transporte, mantenimiento o reparación,
requerirán para su celebración, calidez y perfeccionamiento del cumplimiento de
los requisitos correspondientes previstos en el Capítulo 17 del Título VII del
Decreto número 222 de 1983. Además requieren para su validez aprobación por el
Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República o su delegado.
ARTICULO 7º.-El pago del principal, intereses y comisiones originadas en
empréstitos externos o en la emisión, otorgamiento o garantía de Título u otros
documentos de Deuda Externa por parte de la Nación y demás entidades de derecho
Público, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o
gravámenes de carácter nacional.
ARTICULO 8º.-En ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta ley, no se
podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de
funcionamiento ni celebrar contratos de empréstitos con el Banco de la
República.
No obstante, para la administración de los recursos provenientes de empréstitos
externos y/o para la ejecución de los proyectos a que éstos se destinan, la
Nación podrá celebrar con los Departamentos, las Independencia, las Comisarias,
los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía, en las que el Estado posea
el cincuenta y uno por ciento /51%) o más de su capital social o con el Banco de
la República, los contratos que así se requieran. Contratos que se
perfeccionarán según lo previsto por el articulo 4º de la presente ley.
ARTICULO 9.-El Gobierno Nacional, con cargo a las autorizaciones del articulo 1º
de esta ley, podrá garantizar financiamiento externo en los términos previstos
en el articulo 227 del Decreto 222 de 1983.
Parágrafo 1º.-El Gobierno Nacional no podrá extender garantía de la Nación con
cargo al cupo autorizado en el articulo 1º de esta ley a créditos ya contratados
por entidades de Derecho Público y Sociedades de Economía Mixta o a otras
entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos
el Estado tenga especial interés si ellos previamente fueron otorgados sin
garantía de la Nación, salvo que el prestamista sea una institución financiera
internacional pública.
Parágrafo 2º.-Los contratos a que se refiere este articulo requerirán del
concepto previo de la Comisión Interparlamentaria del Crédito Público, antes de
que se inicien las gestiones correspondientes de los citados contratos. Dicho
concepto deberá otorgarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Gobierno
Nacional.
ARTICULO 10.-Derógase los incisos 3º y 4º del articulo 234 del Decreto 222 de
1983 que rezan: "Al iniciar la gestión directa de empréstitos externos en
ejercicio de la autorización conferida al efecto por el Gobierno Nacional, o por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, se deberán solicitar
por lo menos tres ofertas financieras, salvo en lo que se refiere a operaciones
con organismos financieros multilaterales o a agencias gubernamentales
extranjeras de crédito. El reglamento señalará el procedimiento que deberá
seguirse en esta materia".
ARTICULO 11.-Derógase el inciso 5º del parágrafo del articulo 226 del Decreto
222 de 1983, que reza asó: "El incumplimiento de los términos señalados en este
parágrafo se entenderá como silencia administrativo positivo respecto a la
solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos
exigidos en todas y cada una de las etapas del procedimiento.
ARTICULO 12.-El Gobierno Nacional informará al Congreso, por intermedio de la
Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y de las Comisiones Terceras de
ambas Cámaras, cada seis meses sobre la ejecución de las facultades y
autorizaciones conferidas por esta ley.
ARTICULO 13.-El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones
y apropiaciones presupuestales, dictar las providencias y adoptar lo mecanismos
que requiera la cumplida ejecución de esta ley.
ARTICULO 14.-Esta ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y
tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez
Castro.