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LEY 60 DE 1983
(DICIEMBRE 28)
Por medio de la cual se crea la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare,
Cornare.
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1º.-Créase la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare Cornare, como
un establecimiento público descentralizado del orden nacional; adscrito al
Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio
propio y autonomía administrativa para el cumplimiento de las funciones
señaladas en la presente ley.
ARTICULO 2º.-La Corporación como objeto principal promover y encauzar el
desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción,
mediante la plena utilización de los recursos humanos, naturales y económicos, a
fin de obtener el máximo nivel de vida de la población.
ARTICULO 3º. La Corporación tendrá jurisdicción en los Municipios de:
1. Abejorral, 2) Alejandría, 3) Argelía, 4) Cocorná, 5) Concepción, 6) El Carmen
de Viboral, 7) El Peñon, 8) El Retiro, 9) El Santuario, 10) Granada, 11) Guarne,
12) Guatapé, 13) La Ceja, 14) La Unión, 15) Marinilla, 16) Nariño, 17) Puerto
Triunfo, 18) Rionegro, 19) San Carlos,, 20) Santo Domingo, 21) San Luis, 22) San
Rafael, 23) San Roque, 24) San Vicente y 25) Sansón, todos pertenecientes al
Departamento de Antioquia.
Parágrafo. La Corporación tendrá como domicilio provisional la ciudad de
Rionegro. El domicilio definitivo se fijará en los estatutos teniendo en cuenta
los factores de equidistancia, de vías de comunicación, de facilidad para su
instalación y el parecer de los representantes regionales en su Junta Directiva.
ARTICULO 4º.-La Corporación tendrá las siguientes funciones:
a. Elaborar, adoptar y ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo del área de
jurisdicción en concordancia con las políticas y directrices de los Planes de
Desarrollo Nacional y Departamental;
b. Fortalecer los mecanismos de coordinación, evaluación y control de los
planes, programas y proyectos que las entidades gubernamentales de todo orden
deben realizar correspondientes, de acuerdo con las etapas de ejecución del Plan
Maestro.
c. Determinar, de acuerdo con las entidades que administren o construyen obras
dentro de su jurisdicción, los usos, destino y reservas de tierras, aguas y
bosques con el propósito de ordenar y regular el uso racional de los recursos
naturales y la protección del medio ambiente y de fomentar los desarrollo
urbanos, agropecuarios, industriales, recreaciones, turísticas y la explotación,
en armonía con la preservación y utilización adecuada del medio ambiente y
aplicar el Código de los Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente;
d. Asesorar a los municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción en la
elaboración de planes de desarrollo y en las gestiones que deban adelantar ante
otras entidades públicas o privadas para su ejecución.
e. Promover y ejecutar obras e irrigación, drenaje, recuperación de tierras,
regulación de fuentes de agua, de defensa contra las inundaciones y contra la
degradación de la calidad de las aguas y sus contaminación y para el manejo
integral de las cuencas hidrográficas y las aguas subterráneas;
f. Promover y si fuere necesario, financiar y ejecutar programas de
reforestación;
g. Promover y financiar programas de desarrollo turística y la ejecución de
obras que contribuyan a dicho objetivo;
h. Fomentar el mejoramiento de los sistemas de comunicación y transporte,
realizar obras para el mismo fin y formular un plan vial para la región;
i. Realizar campañas educativas de promoción de la comunidad, de capacitación
técnica, de desarrollo agroindustrial y agropecuario en coordinación con las
entidades legalmente competentes;
j. Servir como entidad coejecutora del programa de Desarrollo Rural Integrado
(DRI) y de los planes de emergencia y rehabilitación en zonas donde hayan
ocurrido calamidades públicas.
k. Ejecutar y coordinar los planes y programas de interés social y regional que
le confíe especialmente el Presidente de la República;
l. Realizar directamente o por asociación y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables y realizar actividades relacionadas con la obtención,
transformación, procesamiento, elaboración y comercialización de sus productos,
cuando se considere conveniente para el adecuado manejo del recurso;
m. Regular la explotación, exploración y procesamiento de materiales
provenientes de canteras, areneras, receberas y similares, así como las
industrias de lavado de arena y de lavado y selección de agregados, con el fin
de proteger los recursos naturales renovables;
n. Ejecutar, por delegación o por contratación, en forma debidamente
financiados, programas que otras entidades deban adelantar en la región, y
coordinar sus actividades para evitar duplicidad de funciones;
o. Promover, coordinar y racionalizar mecanismos eficientes de mercadeo de los
productos de la región, por sí, o en armonía con otras entidades, y
p. Las demás que se le señalen en los estatutos.
Parágrafo 1º.-Los proyectos u obras que a la fecha de promulgación de esta ley,
hayan construido o estén construyendo entidades de orden nacional, departamental
o municipal. Se regirán por las normas propias de tales entidades u organismos.
Parágrafo 2º.-La competencia de funciones de administración, manejo y
conservación de los recursos naturales renovables en el área de jurisdicción
serán asumida gradualmente por la Corporación en estrecha coordinación con el
Inderena.
ARTICULO 5º.-La Dirección y Administración de la Corporación estará a cargo de
la Junta Directiva y del Director Ejecutivo.
ARTICULO 6º.-La Junta Directiva de la Corporación estará integrada así:
Por el Gobernador de Antioquia, o su delegado, quien la presidirá.
Por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, que será el
Jefe de Planeación del Departamento de Antioquia.
Por un representante, con su respectivo suplente, del señor Presidente de la
República.
Por cuatro representantes con su suplentes, elegidos libremente por los Concejos
de los municipios que integran el área de la Corporación.
Parágrafo 1º.-Los representantes de los Concejos Municipales en la Junta
Directiva tendrán períodos de un año, que irán entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre.
Parágrafo 2º.-La representación de los municipios rotará cada año de acuerdo con
el orden alfabético de su colocación en el articulo tercero, en tal formal que
para el primer período en que deban elegirse concurran los cuatro primeros, para
el segundo los cuatro que sigan en lista y así sucesivamente.
Parágrafo 3º.-A partir del 1º de enero de cada año, y mientras se elige en
propiedad la representación de los municipios a que corresponda, concurrirán a
la Junta, con carácter interino el Presidente y el Vicepresidente del Concejo
Municipal respectivo, como principal y suplente.
Parágrafo Transitorio. Durante el primer año de existencia de la Corporación
llevarán la representación de los municipios en la Junta Directiva los
representantes de El Peñol, Guatapé, San Carlos y San Rafael.
ARTICULO 7º.-Son funciones de la Junta Directa:
a. Adoptar y reformar los estatutos de la Corporación y determinar su planta de
personal bajo la aprobación del Gobierno Nacional,
b. Dictar el reglamento interno de operaciones y el manual de funciones de la
Corporación y adoptar, de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política
administrativa, de la misma;
c. Establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deberán ser
retribuidos por medio de tasas, y fijar su cuantía y forma de pago, todo de
acuerdo con las disposiciones legales;
d. Establecer cuales de las obras que emprenda la entidad serán financiadas
mediante el sistema de valorización, liquidar el gravamen correspondiente y
reglamentar su recaudo, todo de acuerdo con las disposiciones legales;
e. Autorizar los costos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que,
por su naturaleza o cuantía, requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a
los estatutos;
f. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones y
someterlos al trámite posterior para su adopción en el Congreso;
g. Adoptar planes y proyectos para el desarrollo del área de jurisdicción de la
entidad, de conformidad con las reglas que prescriban al Departamento Nacional
de Planeación;
h. Autorizar al Director Ejecutivo para comprometer a la Corporación en
obligaciones de corto, mediano y largo plazo y para pignorar su bienes cuando
para el cumplimiento de sus fines fuere necesario, de acuerdo con las leyes
vigente;
i. Autorizar al Director Ejecutivo para transigir, someter a arbitramento o
comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la
Ley;
j. Inspeccionar la marcha de la entidad y orinar al Director Ejecutivo en el
cumplimiento de sus funciones; y
k. Darse su propio reglamento.
ARTICULO 8º.-La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director que deberá ser
un Profesional de la República de su libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 9º.-Son funciones del Director Ejecutivo:
a. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y
ejercer su representación legal;
b. Presentar a la consideración de la Junta Directiva los textos de planes y
programas para el desarrollo del objeto de la Corporación, de Presupuesto de
ingresos y gastos e inversión, y de planta de personal para su estudio y
aprobación;
c. Preparar los proyectos de reglamento interno y manual de funciones de la
entidad y someterlos a la Junta Directiva;
d. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta;
e. Dictar los actos y celebrar los contratos, operaciones y negocios de la
entidad, previa autorización de la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a
los estatutos se requiera esta formalidad;
f. Contraer, en nombre y representación de la entidad, obligaciones a corto
plazo, mediano y largo plazo, así como pignorar sus bienes y rentas, previa
autorización de la Junta Directiva;
g. Transigir y someter a arbitramento diferencias o litigios en que sea parte la
Corporación, previa autorización de la Junta y de conformidad con la ley;
h. Delegar en funcionarios del organismo el ejercicio de algunas de sus
funciones;
i. Ejercer las funciones que le delegue la Junta;
j. Las demás que le asignen la ley o los estatutos.
ARTICULO 10.-El patrimonio de la Corporación estará integrado por:
a. Los bienes que cede la Nación así como el Departamento y los Municipios del
área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o cualquier otra entidad;
b. El 1% del valor bruto de la producción de las explotaciones de recursos
naturales no renovables localizadas en el área de jurisdicción a cargo de las
empresas del orden nacional, departamental o municipal que adelanten dichas
explotaciones;
c. Las partidas o aportes que, con destino a la Corporación, se prevén en el
Presupuesto Nacional y en los presupuestos del departamento y los municipios que
conforman el área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o de
cualquier otra entidad;
d. Las partidas provenientes de la transferencia prevista en el articulo 11 de
esta ley;
e. Las sumas que recaude por concepto de las valorizaciones que ordene derramar
su Junta Directiva;
f. Los recursos especiales que establezcan leyes, ordenanzas o acuerdos;
g. El diez por ciento (10%) de ñas regalías, cánones o beneficios pagados a la
Nación por las explotaciones de recursos naturales no renovables que se
adelanten en el territorio de su jurisdicción.
Parágrafo. Si hubiere habido anticipos por estos conceptos, esta participación
empezará a regir una vez se hayan saldado dichos anticipos, cualquier a que
hubiere sido la entidad que los haya percibido;
h. Los auxilios y donaciones que reciba de entidades o personas jurídicas o
naturales, nacionales o extranjeras;
i. Los derechos o tasas que pueda recibir por la prestación o venta de
servicios;
j. Las sumas que reciba por contratos de prestación de servicios;
k. El producto de las multas que imponga;
l. El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;
m. Los recursos provenientes del crédito interno o externo;
n. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título.
Parágrafo. Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir y
enajenar bienes muebles o inmuebles, contraer créditos internos o externos
constituir garantías de sus obligaciones sobre los bienes que posea, recibir o
incorporar a su patrimonio donaciones, legados, adelantar toda clase de
contratos para la realización de sus fines, y, general, efectuar todos los actos
convenientes para la correcta administración de su patrimonio.
ARTICULO 11.-Las partidas previstas en el articulo 12 de la Ley 56 de 1981
deberán ser transferidas a la corporación por las entidades propietarias de
plantas generadoras de energía eléctrica en el área de jurisdicción de la
Corporación, cuya destinación se ceñirá, en primer término y en forma
preferencial, a los objetivos allí estipulados en las áreas de los municipios
afectados, y, en segundo lugar, para el cumplimiento de los objetivos generales
de la Corporación.
El valor de las ventas en bloque de energía determinarán en forma prevista en el
parágrafo único del articulo 12 de la Ley 56 citado en el inciso anterior.
Las transferencias de que trata el inciso primero se harán efectivas dentro de
los tres meses siguientes a cada liquidación mensual. Si no se cumpliere esta
obligación, se incurrirá, por las entidades deudoras, en los intereses
moratorios señalados por las normas fiscales, a favor de la Corporación.
Parágrafo 1º.-Las sumas ya causadas y no invertidas pasarán a la Corporación
dentro de los seis meses siguientes a su constitución, a la cual se remitirán
los programas elaborados para su inversión, los que continuarán ejecutándose por
esta última.
Parágrafo 2º.-Las sumas que la Corporación recaude por el concepto anterior
deberán destinarse hasta en un noventa por ciento (90%) para inversión.
ARTICULO 12º.-Las obras que la junta Directiva resuelva acometer por
valorización se regirán por las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 13.-Para la declaratoria de utilidad pública de bienes y para las
expropiaciones, la Corporación se regirá por las normas vigentes.
ARTICULO 14.-El control fiscal de la Corporación será ejercido por el Auditor
Fiscal que designe el Contralor General de la República, de conformidad con las
mismas normas a las cuales están sometidas los establecimientos públicos del
orden nacional.
ARTICULO 15.-La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el
Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya
Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de hacienda, Edgar Gutiérrez Castro, El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de Desarrollo Económico, Rodrígo Marín
Bernal, el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán.