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LEY 58 DE 1983
(DICIEMBRE 28)
Por el cual se reconoce la Psicología como una profesión y se reglamenta su
ejercicio en el país.
Nota: Derogado por la Ley 1090 de 2006, artículo 93.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Reconócese la Psicología como una profesión y se reglamenta su
ejercicio en el país, a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 2º.-Son válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos
expedidos con el lleno de los requisitos previstos con el Decreto 80 de 1980,
par las modalidades educativas correspondientes.
Respecto de títulos obtenidos en el exterior se estará a lo dispuesto en el
Decreto 1074 de 1980.
Parágrafo. Los títulos de Magister y Doctor en Psicología expedidos antes de
vigencia de la presente Ley por las Universidades legalmente autorizadas para
otorgarlos, son válidos para continuar ejerciendo la profesión en la respectiva
parea de especialización.
ARTICULO 3º.-Para ejercer la profesión de Psicólogo se requiere haber cumplido
con los siguientes requisitos:
a. Poseer el título correspondiente debidamente registrado como se dispone en el
Decreto 2725 de 1980.
b. La inscripción legal en el Ministerio de Salud, que otorgará la licencia
respectiva.
ARTICULO 4º.-En caso de visita de Psicólogos extranjeros de reconocida
competencia, que tenga al país en misión científica, el Ministerio de Salud
podrá otorgar a petición de una Universidad aprobada o del ICFES, un permiso par
el desempeño de las funciones docentes y académicas hasta por un (1) año.
ARTICULO 5º.-no será válidos para el ejercicio de la Psicológica los títulos
expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.
ARTICULO 6º.-Las personas que habiendo aprobado válidamente los estudios
reglamentarios de la carrera de Psicología, hayan ejercido con reconocida
competencia la profesión de Psicólogo sin poseer los requisitos enumerados en el
articulo 3º, tendrán un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la
vigencia de la presente Ley, para llenarlos. Pero si transcurrido este plazo no
los cumplieren, cualquier ejercicio de la profesión será ilegal, y dará lugar a
las sanciones pertinentes.
ARTICULO 7º.-Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio de la Psicología
o que lleven de denominación de "Psicólogo" en entidades públicas o privadas, se
exigirán los mismos requisitos establecidos en el articulo 3º de la presente
ley.
ARTICULO 8º.-Créase el Consejo Profesional Nacional de Psicología como organismo
auxiliar del Gobierno para el control y vigilancia del ejercicio de esta
disciplina.
ARTICULO 9º.-Créase el Consejo Profesional de Psicología, que estará integrado
así:
a. Por el Ministro de Salud o su delegado personal.
b. Por el Ministro de Educación o si delegado personal.
c. Por el Director Nacional del ICFES o Institutos de Psicología debidamente
aprobados por el Gobierno Nacional.
d. Por una representa de las agremiaciones de Psicólogos del país debidamente
constituidas y que tengan personería jurídica.
ARTICULO 10.-Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Psicología las
siguientes:
1º. Colaborar con el Gobierno Nacional en la vigilancia del estricto
cumplimiento de la presente Ley y de sus decretos reglamentarios.
2º. Dictar su propio reglamento.
3º. Plantear ante el Ministerio de Educación observaciones sobre la aprobación
de nuevos programas de estudio y creación de Centros Educativos relacionados con
este Profesión.
4º. Elaborar y mantener actualizado el registro de los profesionales a que se
refiere la presente Ley.
5º. Informar a las autoridades competentes sobre las violaciones a la presente
Ley y a las normas sobre ética profesional, para la imposición de las sanciones
correspondientes.
6º. Estimular la investigación Psicológica en forma directa o en colaboración
con las entidades autorizadas o con las asociaciones de Psicología aprobados
legalmente.
7º. Auspiciar las asociaciones de los Psicólogos y vigilar su funcionamiento.
ARTICULO 11.-Las Psicología tiene como función la de ayudar a la sociedad y a
las personas naturales y jurídicas a resolver los problemas propios de dichas y
a llenar las necesidades que unas y otras tengan en cualquier campo o área de su
competencia.
Parágrafo. Son funciones del Psicólogo titulado, entre otras, la utilización de
métodos y técnicas psicológicas con los siguientes objetivos: Investigación
básica y aplicada, docencia, diagnóstico psicológico, tratamiento psicológico,
orientación y selección vocacional y profesional, análisis y modificación del
comportamiento individual o grupal y profilaxis psicológica.
ARTICULO 12.-Son deberes del Psicólogo:
1º. Respetar profundamente las normas éticas explícitas e implícitas de la
sociedad en que ejerce su profesión, guardar una conducta coherente con su ética
profesional, y conservar a toda costa la dignidad y el decoro de la profesión.
2º. El Psicólogo deberá comunicar, espacialmente a sus colegas, lo que encuentre
conveniente par ellos, guardando las normas que para la publicidad de estas
materias se requieren, y con la veracidad estricta que exige esta comunicación.
3º. El Psicólogo deberá conservar cuidadosamente su autonomía profesional, y
respetar la de los demás profesionales, tanto en la guarda de sus principios
éticos como en la escogencia y uso de las técnicas y método psicológicos.
4º. El Psicólogo está severamente obligado a la guarda del secreto profesional.
5º. El Psicólogo deberá cooperar con los especialistas de otras ramas del saber,
especialmente con las que tienen una relación más estricta con la Psicología,
como los médicos sociólogos, educadores, etc, tanto para ayudarlos como para
recibir su ayuda; pero respetando mutuamente la autonomía y responsabilidad de
cada uno.
6º. El consultante es el punto central de la actividad profesional del
Psicólogo: por eso, en el trato con él deberá actuarse con la mayor delicadeza y
prudencia respetando todos los requisitos éticos y científicos que exige el
ejercicio de la Psicología.
7º. Cuando el Psicólogo utilice las personas exclusivamente como objetos de
estudio, deberá tratarlas como personas; y, por tanto, deberá darles a conocer
la finalidad y uso de los experimentos, protegerlas rigurosamente contra
cualquier daño; y remediar adecuadamente cualquier trastorno producido.
8º. La relación general del Psicólogo con el gran público podrá reducirse a dos
situaciones:
a. Las publicaciones estrictamente científicas de test, pruebas, etc., deberán
cumplir los siguientes requisitos; sólo deben confiarse a editores que las
presenten en forma científica y las distribuyan únicamente a personas
calificadas para emplearlas debidamente, cada prueba deberá ir acompañada de un
manual o informe técnico que incluya el método de construcción, la
estandarización, en resumen de las investigaciones sobre la validez y las
calidades profesionales requeridas para la correcta interpretación.
b. En la presentación personal al público: en las tarjetas, directorio
telefónico, avisos de la prensa, etc., deberá aparecer la verdad de los títulos
u honores y el buen gusto y sencillez en la presentación.
9º. El Psicólogo bajo ninguna circunstancia podrá prescribir algún tipo de
fármaco, para lo cual necesitará forzosamente la remisión del paciente a un
profesional de la medicina.
ARTICULO 13.-Ejercer ilegalmente la Psicología, las personas que in haber
llenado los requisitos de la presente ley, practiquen cualquier acto reservado
al ejercicio de tal profesión.
ARTICULO 14º.-Las personas que de conformidad con el articulo anterior ejerzan
ilegalmente la Psicología, estarán sujetas a las sanciones legales generales,
señaladas para el ejercicio ilegal de las profesiones.
ARTICULO 15.-Esta ley regirá desde su sanción y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
Dad en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y
tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN DE SARDI, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el
Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.
Publíquese u ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Educación,
Rodrígo Escobar Navia,
el Ministro de Salud,
Jaime Arías
Ramírez.