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LEY 57 DE 1983
(DICIEMBRE 26)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Popular China" suscrito en Beijing el 23 de diciembre de 1981.
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular
China", suscrito en Beijing el 23 de diciembre de 1981, cuyo texto es:
"CONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular
China, animados por el deseo de promover y desarrollar la cooperación científica
y técnica entre ambos Estados, sobre la base de la igualdad de derechos y del
beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Ambas Partes Contratantes realizarán la cooperación científica y técnica entre
ambos Estados, aquellos sectores de la ciencia y la tecnología en los cuales
existen posibilidades favorables para la promoción de un rápido desarrollo de la
economía de ambos países y el aprovechamiento de esa cooperación.
ARTICULO II
Ambas Partes Contratantes acuerdan realizar la cooperación científica y técnica
mediante las siguientes modalidades:
a) Intercambio y contratación de profesores, científicos, técnicos,
investigadores y expertos para realizar estudios y prácticas de su especialidad
así como para dar a conocer sus técnicas y experiencias quienes se denominarán
especialistas en los campos científico y tecnológico;
b) Intercambio de informaciones y documentaciones, reuniones y exposiciones de
carácter científico y tecnológico;
c) Suministro mutuo de pequeñas cantidades de semillas y plantas dedicadas a la
experimentación científica;
d) Otras modalidades de cooperación que se acuerden mutuamente.
ARTICULO III
Para la formalización y financiación de los programas y proyectos específicos de
cooperación técnica y científica, de conformidad con las modalidades definidas
en el articulo anterior, se suscribirán acuerdos complementarios al presente
Convenio, siempre que las Partes lo consideren necesario.
ARTICULO IV
Ambas Partes Contratantes dentro del marco de sus respectivas legislaciones y
reglamentaciones vigentes otorgarán a los especialistas enviados de acuerdo con
el presente Convenio, las facilidades necesarias para el normal desempeño de sus
funciones.
ARTICULO V
Ambas Partes Contratantes aseguran que los documentos científicos y técnicos
intercambiados en el marco del presente Convenio y los resultados obtenidos en
la cooperación científica y técnica de ambas Partes, no podrán ser entregados o
dados a conocer a terceros sin la previa autorización por escrito de la otra
Parte.
ARTICULO VI
Con el propósito de promover y coordinar la cooperación científico-técnica entre
ambos Estados se crea una Comisión Mixta, la cual tendrá entre otras funciones,
las siguientes:
a. Discutir y aprobar los temas relacionados con las directrices científicas y
tecnológicas relativas a la ejecución de este instrumentos;
b. Hacer recomendaciones a ambos Gobiernos relativas a la ejecución del presente
Convenio y de sus programas;
c. La Comisión será coordinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia en forma alternada en Colombia y China cuando ambas Partes lo juzguen
conveniente;
d. La Comisión deberá ser informada sobre el desarrollo de los programas
previstos en los acuerdos complementarios.
ARTICULO VII
El Presente Convenio será sometido a los trámites legales establecidos en cada
país y entrará en vigencia en la fecha en que se efectúe el canje de los
instrumentos de ratificación y tendrá una duración de tres años prorrogables
automáticamente por períodos sucesivos de un año, salvo que una de las Partes
comunique por escrito a la otra su decisión de no renovarlo por lo menos antes
de la fecha de su expiración.
ARTICULO VIII
El Presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes.
La denuncia surtirá efectos tres meses después de la fecha de recibo de la
notificación escrita por la otra Parte.
La denuncia o terminación del presente Convenio no afectará el desarrollo de los
Acuerdos Complementarios que se estén desarrollando en el momento de su
terminación o denuncia y que se hayan celebrado de conformidad con lo dispuesto
en el articulo III, a menos que ambas Partes decidan lo contrario.
Hecho en Beijing a los 23 días del mes de diciembre de 1981, en dos ejemplares,
cada uno en los idiomas español y chino, siendo ambos textos, igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firmado) ilegible, por le Gobierno
de la República Popular China, (Firmado) ilegible.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D.E., 16 de octubre de 1982.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorables Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
BELISARIO BETANCUR
Es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Científica y
Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Popular China", firmado en Beijing el 23 de diciembre de 1981, que
reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones.
Bogotá, D.E., 6 de octubre de 1982.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y
tres (1983).
El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de
la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; el Secretario General del
Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la
Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 26 de diciembre de 183.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrígo Lloreda
Caicedo.