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LEY 5 DE 1983
(ENERO 31)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica
entre la República de Colombia y Santa Lucia", suscrito en Castries el 14 de
agosto de 1981.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la
República de Colombia y Santa Lucía", suscrito en Castries el 14 de agosto de
1981, cuyo texto es:
"CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
SANTA LUCIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Santa Lucia, con el
deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el
plano de la Cooperación Técnica y Científica y reconociendo el mutuo beneficio
que la misma ofrece para el desarrollo social y económico, han convenido lo
siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de Cooperación
Técnica y Científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo
económico y social.
ARTICULO 2
Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes Contratantes
estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación,
que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:
1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos,.
2. Intercambio de información y documentación.
3. Intercambio de expertos y científicos.
4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.
5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que
se acuerde.
ARTICULO 3
Cuando las Partes Contratantes lo consideren necesario para la ejecución o
desarrollo de un proyecto especifico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo
acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.
ARTICULO 4
Cuando cualquiera de las Partes Contratantes esté interesada en la ejecución de
un programa o proyecto de cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la
cooperación para tal programa, será objeto de Acuerdos de Ejecución que se
concluirán dentro del marco de presenté Convenio, por la vía diplomática, y en
los que se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de carácter
técnico, administrativo y financiero.
ARTICULO 5
A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos de Ejecución que se lleven a
cabo, la Parte Donante costeará los gastos de transporte internacional de los
expertos y científicos así como los gastos de hospédale, transporte doméstico y
seguro médico
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes otorgarán a los expertos y científicos que reciban de la
otra Parte en cumplimiento de proyectos de cooperación, los privilegios y
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la
práctica existente para la cooperación bilateral y con la legislación interna
vigente, teniendo en cuenta el régimen de reciprocidad.
ARTICULO 7
A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y técnica que se
derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente
Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá revelarse
a terceras Partes sin el consentimiento mutuo.
ARTICULO 8
Para la aplicación del presente Instrumento las Partes Contratantes constituirán
una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores que tendrá como finalidad:
a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos de Ejecución.
b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de
proyectos específicos de cooperación científica y técnica.
c) Decidir sobre la cooperación técnica y científica que deberá ser puesta en
marcha y determinar los lineamientos para la ejecución de estos programas.
d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos.
La Comisión Mixta se reunirá por lo menos anualmente, una vez en Bogotá y otra
en Castries, en la fecha que acuerden mutuamente las Partes Contratantes. La
primera reunión deberá efectuarse no después de tres meses a partir de la
ratificación del presente Convenio.
ARTICULO 9
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos
de Ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años, transcurridos los cuales
se prorrogara automáticamente por períodos consecutivos de un (1) año.
ARTICULO 10
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante
notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de
los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el artículo IV, a
menos que las Partes decidan lo contrario.
Hecho en Castries el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en dos
ejemplares originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds,
Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de Santa Lucía (Fdo.)
Ilegible.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E, octubre de 1981.
Aprobado sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.
Es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Técnica y
Científica entre la República de Colombia y santa Lucía", suscrito en Castries
el 14 de agosto de 1981, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Bogotá, D.
E., octubre 16 de 1981:
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma Ley se apruebe.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos.
El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario
General del honorable Senado, Crispín Villarón de Armas, el Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., enero 31 de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda
Caicedo.