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LEY 48 DE 1983
(DICIEMBRE 20)
Por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano.
*Notas de vigencia*
Derogada parcialmente por la Ley 55 de 1985 y por la Ley 7 de 1991. |
Ver Ley 7 de 1991, artículo 7º. |
*CONCORDANCIA*
DECRETO 3180 DE 2011 |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- De
las pautas generales que deberán orientar el comercio exterior. Las normas que expida el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior
deberán consultar prioritariamente las siguientes pautas:
1º. Promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y
estimular la industria y los sectores productivos nacionales.
2º. Facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales
vigentes.
3º. Adecuar en forma permanente la legislación nacional a los cambios de
comercio internacional.
ARTICULO 2º.- Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT. Créase el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y eliminase el Certificado
de Abono Tributario, CAT.
El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la. República la expedición y
entrega de certificados de Reembolso Tributario, CERT, .a los exportadores, en
las condiciones previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen.
Los certificados de Reembolso Tributario, CERT, serán documentos creados y
libremente negociables.
Parágrafo 1º. Para los efectos de esta ley, el Gobierno Nacional determinará
quiénes se consideran exportadores.
Parágrafo 2º. Derogado por la Ley 55 de 1985, artículo 64. Las personas que
reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso
Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar el impuesto sobre la renta y
complementarios a su cargo en el año gravable correspondiente a su recibo el 40%
del monto de tales certificados, cuando se trate de sociedades anónimas y
asimiladas y el 18% cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y
asimiladas, personas naturales y sucesiones ilíquidas.
ARTICULO 3º.- Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT como instrumento de
apoyo a las exportaciones. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, será un instrumento fible de apoyo
a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier
momento de acuerdo a los productos, y a las condiciones de los mercados a que se
exporten. El Gobierno regulará la utilización del certificado consultando la
realidad del comercio exterior, con el propósito de estimular la producción de
bienes, y servicios.
Parágrafo 1º. En casos debidamente justificados el Gobierno podrá garantizar el
mantenimiento de niveles del CERT, durante un período determinado mediante
celebración de contratos de exportación con personas naturales y jurídicas. Los
contratos se celebrarán con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior o con
la entidad que haga sus veces, y se regirá por las disposiciones del Código de
Comercio.
Parágrafo 2º. En las regulaciones que adopte el Gobierno, éste podrá organizar
sistemas de sustentación de precios de exportaciones de los productos básicos
que aseguren la regularidad y el incremento de dichas exportaciones.
Parágrafo 3º. El Gobierno para otorgar el Certificado de Reembolso Tributario,
CERT, a las exportaciones de servicios, deberá estructurar previamente
mecanismos administrativos y sistemas de control que eviten fraudes de
irregularidades, todo con el propósito de asegurar el cumplimiento de los
objetivos, que se persiguen con la creación del CERT.
ARTICULO 4º.- De la devolución de sumas equivalentes a impuestos indirectos y de
la promoción de exportaciones a través del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, el Gobierno podrá:
1º. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a
la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y
contribuciones pagados por el exportador.
2º. Promover, sobre la base de valor exportado, aquellas actividades que tiendan
a incrementar el volumen de las exportaciones.
Parágrafo 1º.-Según las conveniencias del desarrollo del sector externo de la
economía, del equilibrio fiscal y del sano manejo monetario, el Gobierno
señalará los plazos de redención del Certificado de Reembolso Tributario, CERT,
así como los impuestos, tasas y contribuciones que puedan ser cancelados con él.
Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos para expedir,
recibir y negociar los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y el tiempo
de caducidad de los mismos.
Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en este
artículo, establecerá las normas para determinar las sumas equivalentes a los
impuestos, tasas y contribuciones que haya de recibir el exportador.
ARTICULO 5º.- De la exoneración del impuesto a las ventas. Sin perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas
especiales de importación exportación y con el propósito de fortalecer el
comercio exterior, están exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes
operaciones:
1º. La exportación de productos procesados.
2º. La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen
exclusivamente en la producción de bienes de exportación.
3º. La venta en el país de bienes de exportación, a sociedades de
comercialización internacional siempre que vayan a ser efectivamente exportados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la devolución oportuna de los
impuestos sobre las ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el
presente artículo.
ARTICULO 6º.- Del Fondo Nacional de Garantías. El Gobierno podrá en beneficio de los exportadores, fortalecer el Fondo Nacional
de Garantís para permitirles tener acceso a los créditos que otorguen, a mediano
y largo plazo, los intermediarios financieros.
ARTICULO 7º.- De los principios a los cuales deben sujetarse las zonas francas.
Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de zonas francas
como mecanismo de comercio exterior, se sujetará a los siguientes principios:
1º. Brindar a las zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios
puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.
2º. Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y
producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin
perjuicio de las demás normas, aduaneras.
3º. Determinar los procedimientos y requisitos de importación de los bienes
fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y
establecer el valor agregado nacional mínimo.
4º. Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del
mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas
y sus usuarios.
5º. Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden
introducirse al mercado nacional.
ARTICULO 8º.- De la vigilancia y control. El Gobierno podrá establecer el Registro Nacional de Comercio Exterior, como
instrumento para el trámite, información y vigilancia de la actividad
importadora y exportadora Así mismo, el Gobierno reglamentará lo relacionado con
la exigencia de garantías y la de otros mecanismos que impidan la obtención o
utilización indebida de los estímulos consagrados en la ley.
En desarrollo de esta facultad podrá limpiar no sólo la obligación del Gobierno
de otorgar licencia de exportación, sino la de entregar los CERT cuando haya
indicio sobre el origen ilícito de la solicitud.
ARTICULO 9º.- De las prácticas desleales del Comercio Exterior.
El Gobierno Nacional expedirá los preceptos en virtud de los cuales el Estado
ampare la producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de prácticas
desleales del comercio exterior. El Gobierno Nacional señalará los organismos
competentes y los procedimientos para hacer aplicables dichos preceptos.
ARTICULO 10.- De los procedimientos posteriores a la retención, decomiso o
contrabando de mercancías.
Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para regular los procedimientos
posteriores al decomiso de mercancías por razón de delitos, contravenciones
penales aduaneras o faltas administrativas, así como los atinentes al destino de
mercancías abandonadas a favor de la Nación, fijarán los mecanismos de carácter
administrativo tendiente a evitar perjuicios a la producción nacional, optando
por la alternativa que más convenga en un momento dado.
ARTICULO 11. De la financiación de bienes y servicios colombianos en
licitaciones internacionales. Con el propósito de hacer competitivas las exportaciones de bienes y servicios
del país, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO bajo las condiciones
que el Gobierno Nacional establezca, podrá financiar la participación de
proveedores nacionales de bienes y servicios en licitaciones internacionales. De
igual manera, PROEXPO podrá financiar la participación de proveedores de bienes
y servicios nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia. En
este caso, el Gobierno también podrá apoyar a los proveedores con el Certificado
de Reembolso Tributario, CERT.
En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá que se entiende
por bienes y servicios nacionales y, tratándose de sociedades, cuáles se
consideran proveedores nacionales.
ARTICULO 12. De los sistemas especiales de intercambio comercial. Con el fin de fortalecer el sector externo de la economía y de promover las
exportaciones, el Gobierno Nacional podrá establecer y reglamentar sistemas
especiales de intercambio comercial, cuando las circunstancias de comercio
internacional lo aconsejen. Dentro de dichos sistemas especiales, entre otros,
podrá contemplar y definir las operaciones de trueque, compensación,
triangulación e intercambio fronterizo, sin perjuicio de los compromisos
internacionales vigentes.
Las importaciones que se logren realizar en desarrollo de los sistemas
especiales de intercambio comercial, quedarán sometidas a los impuestos,
requisitos y procedimientos vigentes para las demás importaciones.
Parágrafo 1º. Las sociedades de comercialización internacional podrán realizar
operaciones que se deriven de la adopción dé sistemas especiales de intercambio
comercial.
ARTICULO 13. Importaciones temporales de firmas colombianas de ingeniería.
El Gobierno establecerá los mecanismos necesarios para que las firmas
colombianas de ingeniería puedan importar temporalmente al país, los equipos y
maquinarias necesarias para la ejecución de obras públicas o similares de
especial importancia para el desarrollo económico y social.
El Gobierno reglamentará lo atinente a la importación definitiva de los equipos,
y maquinaria que ingresen temporalmente al país las firmas colombianas de
ingeniería.
ARTICULO 14. De la vigencia y alcance de la presente ley.
Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios
solamente se producirán a medida que entren en vigencia los decretos que el
Gobierno Nacional expida en desarrollo de las normas generales en ella
establecidas.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres (1983).
El Presidente del Senado de la República,
CARLOS HOLGUIN SARDI,
el Presidente de la Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILO,
el Secretario General del Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas,
el Secretario General de la Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E. 20 de diciembre de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,
Laura Ochoa de Ardua,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro,
el Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.