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LEY 4 DE 1983
(ENERO 24)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de Cacao, 1980
firmado en Ginebra el 27 de octubre de 1980
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio Internacional del Cacao, 1980 firmado en
Ginebra el 27 de octubre de 1980, y cuyo texto es:
"CONVENIO INTERNACIONAL DE CACAO 1980
CAPITULO I
OBJETIVOS
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos del Convenio Internacional del Cacao, 1980 (en adelante denominado
el presente Convenio), habida cuenta de las Resoluciones 93 (IV) y 124 (V),
relativas al Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son los
siguientes:
a) Aliviar las graves dificultades económicas que persistirían en el caso de que
el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la
acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda rapidez que las
circunstancias exigiesen;
b) prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para
los intereses a largo plazo, tanto de los productores como de los consumidores;
c) Tomar disposiciones que ayuden a estabilizar e incrementar los ingresos que
los países productores miembros obtengan de las exportaciones de cacao,
contribuyendo así a proporcionar el incentivo necesario para lograr una tasa de
producción dinámica y creciente y a proporcionar a esos países recursos para
acelerar su expansión económica y su desarrollo social, tendiendo en cuenta al
propio tiempo los intereses de los consumidores de los países importadores
miembros, en particular la necesidad de aumentar el consumo;
d) Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para
productores y consumidores; y
e) Facilitar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible un
reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo
entre la oferta y la demanda.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por cacao, se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;
b) Por producto de cacao, se entenderá los productos elaborados exclusivamente
con cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en
polvo no edulcorado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así
como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de
ser necesario;
c) Por cacao fino o de aroma, se entenderá el cacito producido en los países
enumerados n el Anexo C, en la proporción. en él especificada;
d) Por tonelada se entenderá la tonelada métrica de 1000 kilogramos o 2.204.6
libras, y por libra se entenderá 453.597 gramos;
e)Por año cacaotero se entenderá el período de 12 meses comprendido entre el 1º
de octubre y el 30 de septiembre inclusive;
f) Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio
aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao
que entre en el territorio, aduanero de cualquier país; a los efectos de estas
definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo miembro
que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de
ese miembro;
g) Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a que
se refiere el artículo 5.
h) Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere
el artículo 6;
i) Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno, o toda organización
intergubernamental comprendida en el artículo 4, que haya consentido en
obligarse provisional o definitivamente por el presente Convenio;
j) Por miembro se entenderá toda Parte Contratante;
k) Por país exportador o miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo
país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente
en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No obstante, todo país
cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano,
excedan de sus exportaciones, pero cuya producción exceda de sus importaciones,
podrá si así lo decide, ser miembro exportador;
l) Por país importador o miembro importador se entenderá, respectivamente, todo
país o todo miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente
en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;
m) Por país productor o miembro productor se entenderá, respectivamente, todo
país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;
n) Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos
por los miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los
miembros importadores, contados separadamente;
o) Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de
dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios
de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente a
condición de que el de votos así emitidos represente por lo menos la mitad de
los miembros presentes y votantes;.
p) Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha,
en que el presente Convenio entre en vigor provisional o definitivamente.
CAPITULO III
MIEMBRO DE LA ORGANIZACION
ARTICULO 3
Miembros de la Organización.
1. Cada Parte Contratante constituirá un solo miembro de la Organización.
2. Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo
establezca.
ARTICULO 4
Participación de organizaciones intergubernamentales.
1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a los Gobiernos, será
interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad
Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea
competente en lo que respecta a las negociación, celebración y aplicación de
convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos.
En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma
o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o a la
notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en
el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que
incluye una referencia a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación o a la notificación de aplicación provisional, o a la
adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia esas
organizaciones tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan
asignarse a sus Estados miembros conforme al articulo 10.
3. Tales organizaciones podrán participar en el Comité Ejecutivo sobre
cuestiones de su competencia.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 5
Establecimiento, sede y estructura de la organización
Internacional del Cacao.
1. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio
Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones, pondrá en práctica las
disposiciones del presente Convenio y supervisará su aplicación.
2. La Organización funcionará mediante:
a) El Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo;
b) El Director Ejecutivo y el personal
3. La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo por
votación especial, decida otra cosa.
ARTICULO 6
Composición del Consejo Internacional del Cacao.
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del
Cacao, que estará integrado por todos los miembros de aquélla.
2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así
lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá nombrar además uno o
varios asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 7
Atribuciones y funciones del Consejo.
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará o hará que se
desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones expresas el presente Convenio.
2. El Consejo aprobará, por votación especial las normas y reglamentos que sean
necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean
compatibles con éste, tales como su propio reglamento interior y los de sus
comités, el reglamento financiero, y el del personal de la Organización, así
como las normas de administración y funcionamiento de la reserva de
estabilización El Consejo podrá prever en su reglamento interior un
procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.
3. El Consejo tendrá al día la documentación necesaria para el desempeño de las
funciones que le confiere el presente Convenio así como cualquier otra
documentación que considere apropiada.
ARTICULO 8
Presidente y Vicepresidente del Consejo.
1. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente, así como un primer
Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la
Organización.
2. Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán elegidos, ya entre
los representantes de los miembros exportadores, ya entre los representantes de
los miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes
de la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año cacaotero entre las
dos categorías.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los
Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el
Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes
de los miembros exportadores o entre, los representantes de los miembros
importadores,. según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea
necesario.
4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones
del Consejo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del
miembro al que represente.
ARTICULO 9
Reuniones del Consejo.
a) Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre
del año cacaotero.
2. Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el
presente Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias Si así lo
decide a petición de:
a) Cinco miembros cualesquiera:
b) Uno o varios miembros que tengan por lo menos 200 votos.
c)El Comité Ejecutivo, o
d) El Director Ejecutivo, a los efectos de los artículos 27, 31. 36 y 37.
3. La convocatoria de las reuniones habrá de notificarse al menos con 30 días de
anticipación, excepto en caso de emergencia o cuando las disposiciones del
presente Convenio exijan otra cosa.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el
Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si por invitación de un
miembro, el Consejo se reúne en un lugar que, no sea la sede de la Organización,
ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 10
Votaciones.
1. Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 y los miembros importadores
tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de miembros,
es decir, miembros exportadores y miembros importadores. respectivamente.
conforme a los párrafos siguientes de este artículo.
2. Para cada año cacaotero, los votos de los miembros exportadores se
distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los
miembros exportadores, redondeando las fracciones, hasta el próximo entero en el
caso de cada miembro; los votos restantes se distribuirán entre los miembros
exportadores enumerados en el, Anexo A sobre la base del porcentaje que el
promedio de las exportaciones anuales de cada miembro exportador durante los
cuatro años cacaoteros precedentes para los cuales se disponga de cifras
definitivas en la Organización represente con respecto al total de los promedios
de todos los miembros exportadores enumerados en ese anexo. A tal efecto, las
exportaciones se calcularán como exportaciones brutas de cacao en grano mas
exportaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en
cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 28.
El Consejo revisará las listas de los Anexos A y B si la variación de las
exportaciones de algún miembro exportador así lo exige.
3. Para cada año cacaotero, los votos de los miembros importadores se
distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los
miembros importadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el
caso de cada miembro, los votos restantes se distribuirán entre los miembros
importadores sobre la base del porcentaje que el promedio de las importaciones
anuales de cada miembro importador durante los tres años cacaoteros precedentes
para los cuales se disponga de cifras definitivas en la Organización represente
con respecto al total de los promedios de todos los miembros importadores. A tal
efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en
grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su
equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en
el artículo 28.
4. Ningún miembro tendrá más de 300 votos. Todos los votos que, como resultado
de los cálculos indicados en los párrafos 2 y 3 de este artículo, excedan de esa
cifra serán redistribuidos entre los demás miembros conforme a esos párrafos.
5. Cuando el número de miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de
voto de algún miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier
disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los
votos conforme a este artículo.
6. No habrá fracciones de votos.
ARTICULO 11
Procedimiento de votación del Consejo.
1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún
miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá
emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a
emitir conforme al párrafo 2 de este articulo.
2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo
miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, todo
miembro importador a cualquier otro miembro importador, a que represente sus
intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será
aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 4 del artículo 10.
3. Todo miembro autorizado por otro miembro a emitir los votos asignados a este
último con arreglo al artículo 10 emitirá esos votos de conformidad con las
instrucciones del miembro autorizante.
4. Los miembros exportadores que produzcan exclusivamente cacao fino o de aroma
no participarán en las votaciones relativas a la administración y funcionamiento
de la reserva de estabilización.
ARTICULO 12
Decisiones del Consejo.
1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por mayoría simple distribuida a menos que el presente Convenio
disponga una votación especial.
2. En el cómputo de votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o
recomendación del Consejo, las abstenciones no se considerarán como votos.
3. Con respecto a cualquier medida del Consejo que conforme al presente Convenio
requiera votación especial, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de tres o menos
miembros exportadores o de tres o menos miembros importadores, la propuesta se
someterá nuevamente a votación en un plazo de 8 horas, si el Consejo así lo
decide por mayoría simple distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto
negativo de dos o menos miembros exportadores o de dos o menos miembros
importadores, la propuesta se someterá nuevamente a votación en un plazo de 24
horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;
c) Si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto
negativo de un miembro exportador o de un miembro importador, se considerará
aprobada la propuesta;
d) Si el Consejo no somete a nueva votación la propuesta, ésta se considerará
rechazada.
4. Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones
que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO 13
Cooperación con otras organizaciones.
1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar
consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos en particular la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con
los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones
intergubernamentales apropiados.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de
productos básicos mantendrá informada a esa organización según proceda, de sus
actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá adoptar así mismo todas las disposiciones apropiadas para
mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de
productores, comerciantes y fabricantes de cacao.
ARTICULO 14
Admisión de observadores
El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera
de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se
refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de
observador.
ARTICULO 15
Composición del Comité Ejecutivo,.
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho miembros exportadores y ocho
miembros importadores; no obstante, en caso de que el número de miembros
exportadores o de miembros importadores de la Organización sea igual o inferior
a diez, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas categorías de
miembros, podrá decidir por votación especial el número total de miembros del
Comité Ejecutivo. Los miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para cada año
cacaotero conforme al articulo 16 y podrán ser reelegidos.
2. Cada miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo por un
representante y si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada uno de tales
miembros podrá además nombrar uno o varios asesores de su representante o
suplentes.
3. Para cada año cacaotero, el Consejo elegirá tanto al Presidente como al
Vicepresidente del Comité Ejecutivo, ya entre las delegaciones de los miembros
exportadores, ya entre las delegaciones de los miembros importadores. Estos
cargos se alternarán cada año cacaotero entre las dos categorías de miembros. En
caso de ausencia temporal o permanente del Presidente y del Vicepresidente, el
Comité Ejecutivo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los
representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los
miembros importadores según el caso, con carácter temporal o permanente, según
sea necesario. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida
las sesiones del Comité Ejecutivo tendrán voto. Su suplente podrá ejercer los
derechos de voto del miembro al que represente.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que por
votación, especial, decida otra cosa. Si, por invitación a un miembro, el Comité
Ejecutivo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese
miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 16
Elección del Comité Ejecutivo.
1. Los miembros exportadores y los miembros importadores del Comité Ejecutivo
serán elegidos en el Consejo por los miembros exportadores y los miembros
importadores respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará
conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. Cada miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que
tenga derecho en virtud del artículo 10. Todo miembro podrá emitir en favor de
otro candidato los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2
del artículo 11.
3. Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos.
ARTICULO 17
Competencia del Comité Ejecutivo.
1. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo la
dirección general de éste.
2. El Comité Ejecutivo seguirá constantemente la evolución del mercado y
recomendará al Consejo las medidas que estime apropiadas.
3. El Consejo, sin perjuicio de su derecho a ejercer cualquiera de sus
atribuciones, podrá, por mayoría simple distribuida o por votación especial,
según que la decisión del Consejo sobre la cuestión requiera mayoría simple
distribuida o votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de
cualquiera de sus atribuciones, excepto las siguientes:
a) La redistribución de los votos conforme el artículo 10.
b) La aprobación del presupuesto administrativo y la fijación de las
contribuciones conforme al artículo 23;
c) La revisión de los precios conforme a los artículos 27, 36, 37 o 38;
d) La visión del Anexo C conforme, al párrafo 3 del artículo 29;
e) La adopción de medidas complementarias conforme al artículo 40;
f) La exoneración de obligaciones conforme al artículo 55;
g) La solución de controversias conforme al artículo 58;
h) La suspensión de derechos conforme al párrafo 3º del artículo 59;
¡) El establecimiento de las condiciones de adhesión a presente Convenio
conforme al artículo 64;
j) La exclusión de un miembro conforme al artículo 69;
k) La prórroga o la terminación del presente Convenio conforme al artículo 71;
l) La recomendación de enmiendas a los miembros conforme al articulo 72.
4. El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple
distribuida, toda delegación de atribuciones al Comité Ejecutivo.
ARTICULO 18
Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.
1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho á emitir el número de votos
que haya recibido conforme al artículo 16, y ningún miembro del Comité Ejecutivo
tendrá derecho a dividir sus votos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y mediante
notificación por escrito dirigida al Presidente, todo miembro exportador o
importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo y que no haya emitido sus
votos conforme al párrafo 2 del articulo 16 por ninguno de los miembros elegidos
podrá autorizar a todo miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo,
según el caso a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comité
Ejecutivo.
3. En el curso de cualquier año cacaotero, todo miembro podrá, después de
consultar con el miembro del Comité Ejecutivo, por el cual haya votado conforme
al artículo 16, retirar sus votos a ese miembro. Los votos así retirados podrán
reasignarse a otro miembro del Comité Ejecutivo, pero no podrán retirarse a ese
otro miembro durante el resto de ese año cacaotero. El miembro del Comité
Ejecutivo, al que se hayan retirado los votos conservarán, no obstante, su
puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año cacaotero. Toda medida que se
adopte en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de
ser comunicada por escrito al Presidente.
4. Toda decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que
habría requerido para ser adoptada por el Consejo.
5. Todo miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra cualquier
decisión del Comité Ejecutivo. El Consejo determinara en su reglamento interior
las condiciones en que podrá ejercerse tal recurso.
ARTICULO 19
Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo.
1. Constituirán quórum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la
presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los
miembros importadores, siempre que, en cada categoría, tales miembros
representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los
miembros de esa categoría.
2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la
sesión de apertura de toda reunión y el día siguiente, el quórum estará
constituido, el tercer día y durante el resto de la reunión, por la presencia de
la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros
importadores, siempre que, en cada categoría tales miembros representen
conjuntamente la mayoría simple del total de los votos de los miembros de esa
categoría.
3. El quórum para las sesiones siguientes a la de apertura de toda reunión
conforme al párrafo 1 de este artículo será el que se establece en el párrafo 2
de este artículo.
4. La representación conforme al párrafo 2 del artículo 11 se considerará como
presencia.
5. El quórum para toda sesión del Comité Ejecutivo será el que determine el
Consejo en el reglamento del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 20
Personal de la organización.
El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación
especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de
nombramiento del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que rigen para los
funcionarios de igual categoría de las organizaciones intergubernamentales
similares.
2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la
Organización y asumirá ante el Consejo la responsabilidad de la administración y
aplicación del presente Convenio conforme a !as decisiones del Consejo.
3. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación
especial al Gerente de la reserva de la estabilización. El Consejo fijará las
condiciones de nombramiento del Gerente.
4. El Gerente asumirá ante el Consejo la responsabilidad del desempeño de las
funciones que se le asignan en el presente Convenio, así corno de las demás
funciones que pueda determinar el Consejo. La responsabilidad el desempeño de
esas funciones se ejercerá en consulta con el Director Ejecutivo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este articulo, el personal
de la Organización será responsable ante el Director Ejecutivo, quien a su vez
será responsable ante el Consejo.
6. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento que
establecerá el Consejo.
Al preparar tal reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los
funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. Los
nombramientos del personal se harán en lo posible entre nacionales de los
miembros exportadores e importadores.
7. Ni el Director Ejecutivo ni el Gerente ni ningún otro miembro del personal
tendrán ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o
la publicidad del cacao.
8. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo el Gerente y los
demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de
actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización. Cada miembro se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo, el Gerente y del personal, y a no tratar de influir en ellos en el
desempeño de sus funciones.
9. El Director Ejecutivo, el Gerente o los demás miembros del personal de la
Organización no revelarán ninguna información relativa a la aplicación o
administración del presente Convenio, salvo cuando lo autorice el Consejo o
cuando ello sea necesario para el adecuado desempeño de sus funciones con
arreglo al presente Convenio.
CAPITULO V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO 21
Privilegios e inmunidades.
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad
para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para
litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización,
de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de
los miembros mientras se encuentren en el territorio del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de ejercer sus funciones continuarán
rigiéndose por el Acuerdo de Sede celebrado en Londres, el 26 de marzo de 1975,
por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominado
en adelante el Gobierno huésped) y la Organización Internacional del cacao.
3. El Acuerdo de Sede a que se refiere el párrafo 2 de este artículo será
independiente del presente Convenio. Sin embargo, sedará por terminado:
a) En virtud de Acuerdo entre el Gobierno huésped y la organización,
b) En el caso de que la Sede de la Organización deje de estar situada en el
territorio del Gobierno huésped; o
c) En el caso de que a Organización deje de existir.
4. La Organización podrá celebrar, con otro u otros miembros, acuerdos, que
habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que
puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO 22
Disposiciones financieras.
1. Se llevarán dos contabilidades, la cuenta administrativa y la cuenta de la
reserva de estabilización, para la administración y aplicación del presente
Convenio.
2. Los gastos necesarios para la administración y aplicación del presente
Convenio, excepto los relativos a las operaciones y al mantenimiento de la
reserva de estabilización instituida por el artículo 30, se cargarán a la cuenta
administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros
fijadas conforme al artículo 23. Sin embargo, si un miembro solicita servicios
especiales, el Consejo podrá exigirle su pago.
3. Todo gasto relativo a las operaciones y al mantenimiento de la reserva de
estabilización conforme al artículo 33 se cargará a la cuenta de la reserva de
estabilización.
El Consejo decidirá si han de sufragar con cargo a la cuenta de la reserva de
estabilización los gastos distintos de los especificados en el artículo 33.
4. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cacaotero.
5. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo y
cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados
por los miembros interesados.
ARTICULO 23
Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará
el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y
fijará el importe de la contribución de cada miembro al presupuesto.
2. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista. entre el número
de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros en el momento de
aprobarse las contribuciones, los votos de cada uno de los miembros se
calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de
los miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.
3. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la organización
después de la entrada en vigor del presente Convenio será fijada por el Conejo
atendiendo al número de votos que se asigne a ese miembro y al período que reste
del ejercicio económico en curso, pero no se modificarán las contribuciones
fijadas a los demás miembros para el ejercicio económico de que se trate.
4. Si el presente Convenio entra en vigor antes del comienzo del primer
ejercicio económico completo el Consejo aprobará en su primera reunión un
presupuesto administrativo que abarque el período que falte hasta el comienzo
del primer ejercicio económico completo.
ARTICULO 24
Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico
se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones
cambiarias y serán exigibles en primer día de ese ejercicio. Las contribuciones
de los miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la
Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.
2. Las contribuciones al presupuesto administrativo aprobado con arreglo al
párrafo 4 del artículo 23 se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que hayan sido fijadas.
3. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto
administrativo en un plazo de cinco meses contados a partir del comienzo del
ejercicio económico o, en el caso de un nuevo miembro, en un plazo de cinco
meses contados a partir de la fecha en que el Consejo haya fijado su
contribución, el Director Ejecutivo pedirá a ese miembro que efectúe el pago lo
más pronto posible. Si tal miembro no paga su contribución en un plazo de dos
meses contados a partir de la fecha de esa petición se suspenderá su derecho de
voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo hasta que haya abonado íntegramente
su contribución.
4. El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo
3 de este artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará
exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente
Convenio, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Dicho
miembro seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás
obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.
ARTICULO 25
Certificación y publicación d cuentas.
1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan al
cierre de cada ejercicio económico, se certificarán el estado de cuenta de la
Organización para ese ejercicio y el balance al final de él con arreglo a cada
una de las cuentas a que se refiere el párrafo 1 del artículo 22. Hará tal
certificación un auditor independiente de reconocida competencia, en
colaboración con dos auditores calificados de gobiernos miembros, uno de los
miembros exportadores y otro de los miembros importadores, que serán elegidos
por el Consejo para cada ejercicio económico., Los auditores de los gobiernos
miembros no serán remunerados por la Organización.
2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida
competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de
cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. Estado
certificado de cuentas y el balance certificado de la Organización serán
presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria, para que los apruebe.
3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados.
CAPITULO VII
PRECIOS RESERVA DE ESTABILIZACION
Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 26
Precio diario y precio indicativo.
1. A los efectos del presente Convenio, el precio del cacao en grano se
determinará en relación con un precio diario y un precio indicativo.
2. Sin perjuicio de o dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el precio
diario será el promedió, calculado diariamente, de las cotizaciones de futuros
de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la Bolsa de
Cacao de New, York, a mediodía, y en la Bolsa de Cacao de Londres, a la hora del
cierre. Los precios de Londres se convertirán en centavos de dólar de los
Estados Unidos por libra utilizando el tipo de cambio vigente para futuros a
seis meses publicados en Londres a la hora del cierre. El Consejo decidirá el
método de cálculo que se utilizará cuando sólo se disponga de las cotizaciones
de una de esas dos, bolsas de cacao o cuando el mercado de cambios de Londres
esté cerrado. El paso al, periodo de tres meses siguientes se efectuará el 15
del mes que precede inmediatamente al mes activo más próximo, en que venzan los
contratos.
3. El precio indicativo será el promedio de los precios diarios durante un
período de cinco días de mercado consecutivos. Toda referencia que se haga en el
presente convenio a un precio indicativo igual, ,inferior o superior a una cifra
determinada significa que el promedio de los precios diarios de los cinco días
de mercado consecutivos anteriores fue igual, inferior o superior a esa cifra.
El Consejo adoptará normas para aplicar las disposiciones en este párrafo.
4. El Consejo podrá, por votación especial, decidir utilizar, para determinar el
precio diario y el precio indicativo, cualesquiera otros métodos que considere
más satisfactorios que los indicados en los párrafos 2 y 3 de este artículo.
ARTICULO 27
Precios.
1. A los efectos del presente Convenio, se establecerán un precio mínimo de 100
centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, un precio máximo de 160
centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, un precio de intervención
inferior de 110 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra y un precio de
intervención superior a 150 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.
2. a) Cada año cacaotero, en su segunda reunión ordinaria, el Consejo estudiará
los precios establecidos en arreglo al párrafo 1 de este articulo y podrá, por
votación especial, revisarlos.
2. b) Al efectuar ese estudio, el Consejo tomará en consideración la tendencia
de los precios del cacao, el consumo, la producción y las existencias de cacao,
la influencia de las fluctuaciones de la situación económica o del sistema
monetario mundiales en los precios del cacao y cualesquiera otros factores que
puedan afectar la consecución de los objetivos enunciados en el presente
Convenio. El Director Ejecutivo proporcionará los datos necesarios para la
adecuada consideración de los elementos arriba mencionados.
3. a) Si se han verificado compras netas de la reserva de estabilización por
encima de 100.000 toneladas durante cualquier período que no exceda de 12 meses
consecutivos a contar de la fecha de entrada en, vigor del presente Convenio o,
en el caso de que se hayan revisado los precios, después de la fecha de la
última revisión, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria dentro de los
10 días laborables siguientes. Salvo que el Consejo, por votación especial
decida otra cosa, los precios de intervención se reducirán en 4 centavos de
dólar de los Estados Unidos por libra.
b) Si posteriormente se han verificado compras netas adicionales de la reserva
de estabilización por encima de 75.000 toneladas durante cualquier período que
no exceda de 12 meses consecutivos, el Consejo celebrará una reunión
extraordinaria dentro de los 10 días laborables siguientes.
Salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa, los precios de
intervención se reducirán en 4 centavos de dólar de los Estados Unidos por
libra.
4. a) Si se han verificado ventas netas de la reserva de estabilización por
encima de 100.000 toneladas durante cualquier, período que no exceda de 12 meses
consecutivos a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, o
en el caso de que se hayan revisado los precios, después de la fecha de la
última revisión, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria dentro de los
10 días laborables siguientes.
Salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cos los precios de
intervención se aumentarán en 4 centavos de dólar de los Estados Unidos por
libra.
b) Si posteriormente se han verificado ventas netas adiciónales de la reserva de
estabilización por encima de 75.000 toneladas durante cualquier período que no
exceda de 12 meses consecutivos el Consejo celebrará una reunió extraordinaria
dentro de los 10 días laborables siguientes.
Salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa, los precios de
intervención se aumentarán en 4 centavos de dólar de los Estados Unidos por
libra.
c) Sí la cantidad de cacao en poder de la reserva de estabilización es tal que
no puedan cumplirse los apartados a) y b) de este párrafo, se aplicará la
disposición siguiente: Si el día de la apertura de cualquier reunión ordinaria
del Consejo el precio indicativo es igual o superior al precio de intervención
superior y lo ha sido, en promedio, durante 60 días de mercado consecutivos, los
precios de intervención se aumentarán en 4 centavos de dólar de los Estados
Unidos por libra, salvo que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.
5. No se procederá a más de dos revisiones consecutivas de precios en el mismo
sentido con arreglo a los párrafos 3 o 4 de este artículo durante los primeros
tres años de vigencia del presente Convenio.
6. En circunstancias excepcionales, tales como aquellas a que se refiere el
artículo 38, el Consejo estudiará los precios indicados en el párrafo 1 de este
artículo y podrá, por votación especial, revisarlos. Al efectuar ese estudio, el
Consejo tomará también en consideración los elementos mencionados en el apartado
b) del párrafo 2 de este artículo.
7. Lo dispuesto en el artículo 72 no será aplicable a la revisión de precios que
se efectúe en virtud de este artículo.
ARTICULO 28
Factores de conversión.
1. A los efectos de determinar el equivalente en grano de los productos de
cacao, se aplicarán los siguientes factores de conversión: Manteca de cacao,
1.33; torta de cacao y cacao en polvo, 1.18; pasta de cacao y granos
descortezados 1.25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, que otros
productos que contengan cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los
factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos
cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.
2. Consejo podrá revisar, por votación especial, los factores de conversión
establecidos en el párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 29
Cacao fino o de aroma.
1. No obstante el artículo 35, lo dispuesto en el presente Convenio sobre las
contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización no se
aplicará al cacao fino o de aroma de ninguno de los miembros exportadores
enumerados en el párrafo 1 del Anexo C cuya producción sea exclusivamente de
cacao fino o de aroma.
2. El párrafo 1 de este artículo se aplicará también en el caso de cualquiera de
los miembros exportadores enumerados en el párrafo 2 del Anexo C que produzca en
parte cacao fino de aroma respecto del porcentaje de su producción que se indica
en el párrafo 2 del Anexo C. En cuanto al resto de la producción, se aplicará lo
dispuesto en el presente Convenio sobre las contribuciones para la financiación
de la reserva de estabilización, así como las demás limitaciones establecidas en
el presente Convenio.
3. El Consejo podrá, por votación especial, revisar el anexo C.
4. El Consejo, si estima que la producción o las exportaciones de los países
enumerados en el Anexo C han aumentado bruscamente, deberá adoptar las medidas
pertinentes para qué el presente Convenio no se aplique abusivamente ni se
eluda.
5. Todo miembro se compromete a exigir la presentación de un documento de
control autorizado por el Consejo antes de permitir la exportación de cacao fino
o de aroma de su territorio. Todo miembro se compromete a exigir la presentación
de un documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la
importación de cacao fino o de aroma en su territorio. El Consejo podrá, por
votación especial, suspender en su totalidad o en parte las disposiciones de
este párrafo.
ARTICULO 30
Institución de la reserva de estabilización.
1. Por este artículo se instituye una reserva de estabilización. La capacidad de
la reserva de estabilización será de 250.000 toneladas de equivalente de cacao
en grano. El Consejo, si decide prorrogar por dos años el presente Convenio con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, podrá aumentar, por votación especial,
la capacidad de la reserva de estabilización, siempre que tal aumento no exceda
en tal aumento no exceda en total de 100.000 toneladas de equivalente de cacao
en grano.
2. El Gerente de la reserva de estabilización comprará y mantendrá cacao en
grano, pero también podrá, en las condiciones que determine el Consejo, comprar
y mantener hasta 10.000 toneladas de pasta de cacao. Si en este experimento
surgen problemas de comercio, o almacenamiento de esa pasta de cacao, el Consejo
suspenderá la aplicación de las disposiciones de este párrafo para examinarlas
de nuevo en su siguiente reunión ordinaria.
3. El Gerente, conforme a las normas establecidas por el Consejo, será
responsable del funcionamiento de la reserva de estabilización, de la compra de
cacao, de la menta y mantenimiento en buen estado de las existencias de cacao,
y, sin exponerse a los riesgos del mercado, de la renovación de las partidas de
cacao conforme a las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
ARTICULO 31
Financiación de la reserva de estabilización.
1. Para financiar sus operaciones, la cuenta de la reserva de estabilización
percibirá ingresos regulares en forma de contribuciones sobre el cacao conforme
al articulo 35.
2. El Gerente de la reserva de estabilización mantendrá informados al Director
Ejecutivo y al Consejo acerca de la situación financiera de la reserva de
estabilización:
a) Si la situación financiera de la reserva de estabilización es insuficiente
para financiar sus operaciones, o si parece probable que lo sea, el Gerente no
notificará al Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo convocará a una reunión
extraordinaria del Consejo dentro de los 14 días siguientes, a menos que este
prevista otra reunión del Consejo dentro de los 30 días siguientes. El Consejo
podrá autorizar al Gerente a obtener préstamos comerciales, en monedas
libremente convertibles, de las fuentes pertinentes. El Gerente podrá,
garantizar tales préstamos con certificados de depósito extendidos sobre el
cacao mantenido por la reserva de estabilización. Tales préstamos habrán de
reembolsarse con el producto de las contribuciones y de las ventas de cacao de
la reserva de estabilización, y con los ingresos varios de la reserva de
estabilización, silos hubiere. Los miembros no serán individualmente
responsables del reembolso de tales préstamos.
b) Dentro de los 12 meses, aproximadamente, siguientes a la entrada en vigor del
presente Convenio, el Consejo decidirá, por votación especial, hacer
recomendaciones a los miembros sobre las medidas que pedan adoptarse para
conseguir, los fondos adicionales que se necesiten, aparte de los previstos en
el apartado a) de éste párrafo. En tales recomendaciones del Consejo se tendrán
en cuanta las limitaciones de los procedimientos constitucionales o legislativos
de los miembros.
ARTICULO 32
Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos.
Cuando el Fondo Común para los Productos Básicos sea operacional, el Consejo
estará facultado para negociar las modalidades y, previa decisión adoptada por
votación especial, aplicar las medidas necesarias para la asociación con el
Fondo, de conformidad con los principios establecidos a este respecto, a fin de
utilizar plenamente las posibilidades financieras que ofrezca ese Fondo.
ARTICULO 33
Gastos de funcionamiento y mantenimiento
de la reserva de estabilización.
Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización,
incluidos:
a) La remuneración del Gerente de la reserva de estabilización y del personal
que se encargue del funcionamiento y mantenimiento de la reserva de
estabilización, los gastos que efectúe la Organización para administrar y
controlar la recaudación de las contribuciones y los pagos de intereses o de
capital por las sumas tomadas en préstamos por el Consejo, y
b) Otros gastos tales como los gastos de transporte y seguro desde el punto de
entrega FOB hasta el lugar de almacenamiento de las reservas de estabilización,
los gastos de almacenamiento, incluida la fumigación, los gastos de
manipulación, seguros, gestión, e inspección y todos los gastos que se hagan
para renovar las partidas de cacao a fin de mantener su estado y su valor, se
sufragarán con los ingresos ordinarios procedentes de !as contribuciones
previstas en el artículo 35, o con préstamos, o con el producto de reventas.
ARTICULO 34
Inversión de fondos sobrantes de la reserva de estabilización.
1. Parte de los fondos de la reserva de estabilización que no se necesiten
temporalmente para financiar sus operaciones podrán ser adecuadamente
depositados en países miembros importadores y exportadores, conforme a las
normas establecidas en el Consejo.
2. En esas normas se tendrán en cuenta, entre otras cosas, la liquidez necesaria
para el pleno funcionamiento de la reserva de estabilización y la conveniencia
de mantener el valor real de los fondos.
ARTICULO 35
Contribuciones para la financiación
de la reserva de estabilización.
1. La contribución impuesta sobre el cacao exportado por primera vez por un
miembro o importado por primera, vez por un miembro será de l centavo de dólar
de los Estados Unidos por libra de cacao en grano y proporcionalmente de
productos de cacao conforme al articulo 28. En cualquier caso la contribución se
impondrá solo una vez. A estos efectos, el cacao importado por un país miembro
de un país no miembro se considerará originario de ese país no miembro a menos
que se presenten pruebas satisfactorias de que ese cacao proviene de un miembro.
El Consejo estudiará todos los años la contribución a la reserva de
estabilización y, no obstante lo dispuesto en la primera frase de este párrafo,
podrá, por votación especial, determinar una tasa de contribución diferente o
suspender la contribución, teniendo en cuenta los recursos y obligaciones
financieros de la Organización con respecto a la reserva de estabilización.
2. El Consejo expedirá certificados de contribución conforme a las normas que
establezca. Tales normas tendrán en cuenta los intereses del comercio del cacao
y abarcarán, entre otras cosas, el uso posible de agentes y el pago de las
contribuciones dentro de un plazo determinado.
3. Las contribuciones a que se refiere este artículo serán pagaderas en monedas
libremente convertibles y estarán exentos de toda restricción en materia de
divisas.
4. Ninguna de las disposiciones de este artículo irá en perjuicio del derecho de
todo comprador y de todo vendedor a fijar de común acuerdo las condiciones de
pago por el suministro de cacao.
ARTICULO 36
Compras de la reserva de estabilización.
Cuando el precio indicativo sea superior al precio de intervención inferior, el
Gerente de la reserva de estabilización comprará cacao solamente en la medida en
que sea necesario para efectuar la rotación del cacao en poder de la reserva de
estabilización a fin de preservar la calidad. El Gerente someterá el programa de
rotación a la aprobación del Consejo.
2. Cuando el precio indicativo sea igual o inferior al precio de intervención
inferior, el Gerente, conforme a las normas establecidas por el Consejo,
comprará las cantidades de cacao necesarias para que el precio indicativo suba
por encima del precio de intervención inferior.
3. Si, 20 días de mercado después de que hayan comenzado las compras conforme al
párrafo 2 de este artículo, el precio indicativo no es superior al precio de
intervención inferior, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria a fin de
examinar las operaciones de la reserva de estabilización y dar nuevas
instrucciones al Gerente para que se adopten las medidas necesarias con objeto
de que el precio indicativo suba por encima del precio de intervención inferior.
4. Cuando el Gerente haya efectuado compras netas de cacao hasta alcanzar el 80%
de la capacidad máxima de la reserva de estabilización; el Consejo celebrará una
reunión extraordinaria dentro de 10 días laborables para estudiar la situación
de mercado y tomar, por votación especial, una decisión sobre las medidas
correctivas apropiadas, que podrán incluir una revisión a la baja de los
precios, lo cual entrará en vigor cuando las compras de la reserva de
estabilización alcancen 250.000 toneladas.
5. El Gerente podrá hacer compras en los mercados de origen y en los mercados de
segunda mano, y dará prioridad a los vendedores de los países miembros
exportadores.
6. El Gerente, comprará sólo cacao de calidad comercial uniforme reconocida y en
cantidades no inferiores a 100 toneladas. Tal cacao será propiedad de la
Organización y estará bajo el control de ésta.
7. El Gerente comprará cacao a los precios vigentes del mercado conforme a las
normas establecidas por el Consejo.
8. El Gerente llevará la documentación apropiada para desempeñar las funciones
que se le encomiendan en el presente Convenio.
9. La reserva de estabilización se almacenará en lugares que faciliten la
entrega inmediata desde el almacén a los compradores a que se refiere el párrafo
6 del artículo 37.
ARTICULO 37
Ventas de la reserva de estabilización.
1. Cuando el precio indicativo sea inferior al precio de intervención superior,
el Gerente de la reserva de Estabilización venderá cacao solamente en la medida
en que sea necesario para efectuar la rotación del cacao en poder de la reserva
de estabilización a la de preservar la calidad. El Gerente someterá el programa
de rotación, a la aprobación del Consejo.
2. Cuando el precio indicativo sea igual o superior al precio de intervención
superior, el Gerente, conforme a las normas establecidas por el Consejo, venderá
las cantidades de cacao necesarias para que el precio indicativo descienda por
debajo del precio de intervención superior.
3. Si, 20 días de mercado después de que hayan comenzado las ventas conforme al
párrafo 2 de este artículo, el precio indicativo no es inferior al precio de
intervención superior, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria a fin de
examinar las operaciones, de la reserva de estabilización y dar nuevas
instrucciones al Gerente para que se adopten las medidas necesarias con el
objeto de que el precio indicativo debajo del precio de intervención superior.
4. Cuando el Gerente haya vendido todas las existencias de cacao de que
disponía, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria dentro de 10 días
laborables para estudiar la situación del mercado y tomar, por votación
especial, una decisión sobre las medidas correctivas apropiadas, que podrán
incluir una revisión al alza de los precios.
5. El Gerente venderá cacao a los precios vigentes del mercado.
6. Al efectuar ventas conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo, el
Gerente, conforme a las normas establecidas por el Consejo, venderá cacao por
los circuitos comerciales normales a las empresas y organizaciones de los países
miembros, pero principalmente de los países miembros importadores, que se
dediquen al comercio o a la elaboración de cacao.
ARTICULO 38
Cambio de las paridades de las monedas.
1. El Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo, bien
por iniciativa propia, bien a petición de los miembros conforme al párrafo 2 del
artículo 9 del presente Convenio, sí las condiciones existentes en los mercados
de divisas tienen repercusiones importantes en las disposiciones del presente
Convenio relativas a los precios. Las reuniones extraordinarias del Consejo que
se convoquen conforme a este párrafo se celebrarán dentro de los cuatro días
laborables siguientes.
2. Después de convocar esa reunión extraordinaria y en espera de su resultado,
el Director Ejecutivo y el Gerente, de la reserva de estabilización podrán
adoptar las medidas provisionales mínimas que consideren necesarias para evitar
que las condiciones existentes en los mercados de divisas perturben seriamente
el funcionamiento eficaz del presente Convenio. En particular podrán, previa
consulta con el Presidente del Consejo, suspender o restringir temporalmente las
operaciones de la reserva de estabilización.
3. Después de examinar las circunstancias, incluidas las medidas provisionales
que puedan haber adoptado el Director Ejecutivo y el Gerente, así como el
posible efecto de las condiciones existentes en los mercados de divisas arriba
mencionadas sobre el eficaz funcionamiento del Convenio el Consejo podrá, por
votación especial, adoptar todas las medidas correctivas necesarias.
ARTICULO 39
Liquidación de la reserva de estabilización.
1. Si el presente Convenio ha de ser reemplazado por un nuevo convenio que
incluya disposiciones sobre la reserva de estabilización, el Consejo adoptará
las medidas que juzgue apropiadas en relación con la continuación del
funcionamiento de la reserva de estabilización.
2. Si el presente Convenio se da por terminado sin haber sido reemplazado por
uno nuevo que contenga disposiciones sobre la reserva de estabilización, se
aplicarán las siguientes normas:
a) No se harán nuevos contratos para comprar cacao con destino a la reserva, de
estabilización. El Gerente de la reserva de estabilización, tendiendo en cuenta
las condiciones de mercado imperantes, dispondrá de la reserva de
estabilización, conforme a las normas fijadas por el Consejo, por votación
especial, al entrar en vigor el presente Convenio, a menos que, antes de darse
por terminado el presente Convenio, el Consejo modifique esas normas por
votación especial. El Gerente seguirá teniendo derecho a vender cacao en
cualquier momento durante la liquidación para sufragar los costos de ésta.
b) El producto de la venta y los fondos que haya en la cuenta de la reserva de
estabilización serán utilizados para pagar, en el siguiente orden:
i) los costos de liquidación;
ii) todo saldo pendiente, más el interés de los préstamos obtenidos por la
Organización o en su nombre en relación con la reserva de estabilización.
c) Los fondos que queden una vez hechos los pagos indicados en el apartado b) de
este párrafo se abonarán a los miembros exportadores interesados, en proporción
a las exportaciones de cada uno de esos miembros exportadores por las que se
hayan pagado contribuciones; sin embargo, se identificará y distribuirá, con
arreglo a las normas establecidas por el Consejo, la proporción atribuible a las
contribuciones pagadas respecto de las importaciones en virtud del presente
Convenio, en relación con otros fondos.
ARTICULO 40
Medidas complementarias para defender los precios mínimo y máximo.
1. En el caso de que el mecanismo de la reserva de estabilización establecido
por el presente Convenio resulte insuficiente, después de utilizar totalmente su
capacidad inicial de 250.000 toneladas, para mantener el precio del cacao en
grano entre los precios mínimo y máximo establecidos en el presente Convenio, el
Consejo podrá, por votación especial, instituir medidas complementarias.
2. El Consejo establecerá normas para la aplicación de las medidas
complementarias a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 41
Consultas y cooperación dentro de la economía.
1. El Consejo alentará a los miembros a que soliciten la opinión de expertos en
cuestiones relativas al cacao.
2. Al cumplir las obligaciones que les impone el presente Convenio, los miembros
realizarán sus actividades de manera que respeten los circuitos comerciales
establecidos y tendrán debidamente en cuenta los legítimos intereses de todos
los sectores de la economía del cacao.
3. Los miembros no intervendrán en el arbitraje de controversias comerciales
entre compradores y vendedores de cacao cuando no sea posible cumplir los
contratos a causa de las normas establecidas a los efectos de la aplicación del
presente Convenio, y no podrán obstáculos a la conclusión del procedimiento
arbitral. En tales casos, no se aceptará como motivos de incumplimiento de un
contrato ni como defensa el hecho de que los miembros deben observarlas
disposiciones del presente Convenio.
CAPITULO VIII
NOTIFICACION DE LAS EXPORTACIONES E
IMPORTACIONES y MEDIDAS DE CONTROL
ARTICULO 42
Notificación de las exportaciones e importaciones.
1. El Director Ejecutivo llevará, conforme a las normas establecidas por el
Consejo, un registro de las exportaciones e importaciones de cacao de los
miembros.
2. Con este fin, todo miembro deberá notificar al Director Ejecutivo el volumen
de sus exportaciones de cacao por país de destino y el volumen de las
importaciones de cacao por país de origen, con los intervalos que fije el
Consejo, junto con los demás datos que el Consejo solicite.
ARTICULO 43
Medidas de control.
1. Todo miembro que exporte cacao exigirá la presentación de un documento de
control autorizado por el Consejo y, si procede, un certificado de contribución
válido, antes de permitir el envío de cacao desde su territorio aduanero. Todo
miembro que importe cacao exigirá la presentación de un documento de control
autorizado por el Consejo, y si procede, un certificado de contribución válido,
antes de permitir la importación de cacao en su territorio aduanero, ya proceda
de un miembro o de uno no miembro.
2. No se exigirán certificados de contribución para las exportaciones de los
miembros exportadores con fines humanitarios u otros fines no comerciales en la
medida en que, a juicio del Consejo, el cacao haya sido exportado para esos
propósitos. El Consejo efectuará lo necesario para expedir los documentos de
control correspondientes a esos envíos.
3. El Consejo establecerá, por votación especial, las normas que considere
necesarias respecto de los certificados de contribución y otros documentos de
control autorizados por éste.
4. Para el cacao fino o de aroma, el Consejo establecerá las normas que
considere necesarias respecto de la simplificación del procedimiento de los
documentos de control autorizados por el Consejo, teniendo en cuenta todos los
factores pertinentes.
5. El Consejo podrá, por votación especial suspender en su totalidad o en parte
las disposiciones de este artículo.
CAPITULO IX
OFERTA Y DEMANDA
ARTICULO 44
Cooperación entre los miembros.
1. Los miembros reconocen la importancia de asegurar el mayor crecimiento
posible de la economía del cacao y, por consiguiente, de coordinar sus esfuerzos
para fomentar la expansión dinámica de la producción y del consumo a fin de
alcanzar el equilibrio óptimo entre la oferta y la demanda. Los miembros
cooperarán plenamente con el Consejo para la consecución de ese objetivo.
2. El Consejo determinará los obstáculos al desarrollo armonioso y a la
expansión dinámica de la economía del cacao y procurará que se adopten medidas
prácticas mutuamente aceptables destinadas a superar esos obstáculos. Los
miembros se esforzarán por aplicar las medidas elaboradas y recomendadas por el
Consejo.
3. La Organización obtendrá y mantendrá actualizada la información disponible
necesaria para determinar, de la manera más fidedigna, la capacidad de
producción y de consumo actual y potencial del mundo. Los miembros cooperarán
plenamente con la Organización en la preparación de esos estudios.
ARTICULO 45
Producción y existencias.
1. Todo miembro exportador podrá establecer un programa de ajuste de su
producción a fin de lograr el objetivo expuesto en el artículo 44. Cada miembro
exportador interesado será responsable de las políticas y procedimientos que
aplique para lograr ese objetivo y procurará comunicar al Consejo esas medidas
con la mayor regularidad posible.
2. Basándose en un informe detallado presentado por el Director Ejecutivo por lo
menos una vez al año, el Consejo examinará la situación general de la producción
de cacao, evaluando en especial la evolución de la oferta global a la luz de lo
dispuesto en este artículo. El Consejo podrá formular recomendaciones a los
miembros basándose en esa evolución. El Consejo podrá establecer un comité para
que le ayude con respecto a este artículo.
3. El Consejo examinará anualmente el nivel de las existencias en todo el mundo
y formulará las recomendaciones necesarias a la luz de este examen.
ARTICULO 46
Seguridad del suministro y acceso a los mercados.
1. Los miembros llevarán sus políticas comerciales de manera que puedan
alcanzarse los objetivos del presente Convenio. En particular, reconocen que el
suministro regular de cacao y el acceso regular a sus mercados de cacao es
indispensable para los miembros tanto importadores como exportadores.
2. Los miembros exportadores tratarán, dentro de los límites impuestos por las
exigencias de su desarrollo y conforme a las disposiciones del presente
Convenio, de seguir políticas de venta y de exportación que no restrinjan
artificialmente la oferta del cacao disponible para la venta y que aseguren el
suministro regular de cacao a los importadores de los países miembros
importadores.
3. Los miembros importadores harán cuanto puedan, dentro de los límites
impuestos por sus compromisos internacionales y conforme a las disposiciones del
presente Convenio, para seguir políticas que no restrinjan artificialmente la
demanda de cacao y que aseguren a los exportadores el acceso regular a sus
mercados de cacao.
4. Los miembros comunicarán al Consejo todas las medidas adoptadas con miras a
la aplicación de las disposiciones de este artículo.
5. El Consejo podrá, para contribuir a la consecución de los objetivos de este
artículo, formular cualesquiera recomendaciones a los miembros y examinará
periódicamente los resultados obtenidos.
ARTICULO 47
Consumo.
1. Todos los miembros procurarán promover la expansión del consumo de cacao
conforme a sus propios medios y métodos.
2. Todos los miembros procurarán comunicar al Consejo con la mayor regularidad
posible las normas y la información nacionales pertinentes sobre el consumo de
cacao.
3. Basándose en u informe detallado presentado por el Director Ejecutivo, el
Consejo examinará la situación general del consumo de cacao, evaluando en
especial la evolución de la demanda global a la luz de lo dispuesto en este
articulo. El Consejo podrá formular recomendaciones a los miembros basándose en
esa evolución.
4. El Consejo podrá establecer un comité cuya finalidad será estimular la
expansión del consumo de cacao tanto en los países miembros exportadores como en
los países miembros importado, res. La composición de comité se limitará a los
miembros que contribuyan al programa de promoción. El costo de esos programas de
promoción se financiará mediante contribuciones de los miembros exportadores.
Los miembros importadores podrán también contribuir financieramente. Antes de
realizar una campaña en el territorio de un miembro, el comité recabará la
aprobación de ese miembro.
ARTICULO 48
Sucedáneos del cacao.
1. Los miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede perjudicar la
expansión del consumo del cacao.
A este respecto, convienen en establecer normas sobre los productos de cacao y
el chocolate o adaptar las normas existentes, sí es necesario, de modo que
dichas normas prohíban que materias no derivadas del cacao se utilicen en el
lugar del cacao con el propósito de inducir en error a los consumidores.
2. Al preparar o revisar las normas basadas en los principios que se enuncian en
el párrafo 1 de este artículo, los miembros tendrán plenamente en cuenta las
recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales competentes,
tales como el Consejo y el Comité del Codex sobre productos del Cacao y
Chocolate.
3. El Consejo podrá recomendar a un miembro que adopte cualquier medida que el
Consejo considere aconsejable para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
de este artículo.
4. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la
evolución de la situación, en este campo y la forma en que esté cumpliendo lo
dispuesto en este articulo.
ARTICULO 49
Investigación y desarrollo científicos.
El Consejo podrá fomentar y promover la investigación y desarrollo científicos
en los sectores dela producción, la manufactura y el consumo de cacao, así como
en la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera.
Con tal fin, el Consejo podrá cooperar con las organizaciones internacionales y
las instituciones de investigación.
CAPITULO X
CACAO ELABORADO
ARTICULO 50
Cacao elaborado.
1. Se reconoce que los países en desarrollo necesitan ampliar la base de sus
economías, en especial mediante la industrialización y la exportación de
manufacturas, incluida la elaboración del cacao y la exportación de chocolate y
de productos de cacao. A este respecto se reconoce también que es necesario
evitar que se produzcan graves perjuicios a la economía del cacao de los
miembros importadores y exportadores.
2. Todo miembro que considere que hay peligro de que sus intereses sufran
perjuicios en algunos de los aspectos mencionados podrá celebrar consultas con
el otro miembro interesado con miras a llegar a un entendimiento satisfactorio
para las partes afectadas, a falta de lo cual el miembro podrá hacer una
notificación al Consejo, que interpondrá sus buenos oficios en el asunto a fin
de llegar a tal entendimiento.
CAPITULO XI
RELACION ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS
ARTICULO 51
Transacciones comerciales con no miembros.
1. Los miembros exportadores se comprometen a no vender cacao a no miembros en
condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a ofrecer
al mismo tiempo a los miembros importadores, teniendo en cuenta las prácticas
comerciales normales.
2. Los miembros importadores se comprometen a no comprar cacao de no miembros en
condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a aceptar
al mismo tiempo de los miembros exportadores, teniendo en cuenta las prácticas
comerciales normales.
3. El Consejo examinará periódicamente la aplicación de los párrafos 1 y 2 de
este artículo y podrá pedir a los miembros que le proporcionen la información
pertinente conforme al artículo 52.
4. Todo miembro que tenga motivos para creer que otro miembro no ha cumplido la
obligación que le impone el párrafo 1 o el párrafo 2 de este articulo podrá
comunicarlo al Director Ejecutivo y, pedir que se celebren consultas en virtud
del articulo 57 o someter la cuestión al Consejo en virtud del artículo 59.
CAPITULO XII
INFORMACION Y ESTUDIOS
ARTICULO 52
Información.
La Organización actuará como centro para la reunión, el intercambio y
publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, las ventas, los precios, las
exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el
mundo, y
b) En la medida en que se considere adecuado, información técnica sobre el
cultivo, la elaboración y la utilización del cacao.
2. Además de la información que habrán de proporcionarle los miembros en virtud
de otros artículos del presente Convenio, el Consejo podrá pedirles que le
proporcionen la que considere necesaria para sus operaciones, en particular
informes periódicos sobre las políticas de producción y consumo, las ventas, los
precios, las exportaciones e importaciones, las existencias y los impuestos del
cacao.
3. Si un miembro no proporciona en un plazo razonable datos estadísticos u otra
información solicitada por el Consejo para el adecuado ,funcionamiento de la
organización, o si tiene dificultades para proporcionarlos, el Consejo podrá
exigirle que explique, las razones de ello. Si se comprueba que se necesita
asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida
necesaria al respecto.
4. El Consejo publicará en fechas apropiadas, pero no menos de dos veces al año,
estimaciones de la producción de cacao en grano y de la molienda para el año
cacaotero en curso.
ARTICULO 53
Estudios.
El Consejo promoverá, en la medida que estime necesarias, la preparación de
estudios sobre la economía de la producción y la distribución del cacao, en
particular sobre las tendencias y proyecciones, la repercusión de las medidas
adoptadas por los gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la
producción y el consumo de cacao, las oportunidades de expansión del consumo de
cacao destinado a usos tradicionales y a posibles nuevos usos y las
consecuencias de la aplicación del Convenio para los exportadores e importadores
de cacao, en especial su relación de intercambio, y podrá formular
recomendaciones a los miembros cerca de los temas de tales estudios. Para la
promoción de esos estudios, el Consejo podrá cooperar con las organizaciones
internacionales y otras instituciones pertinentes.
ARTICULO 54
Examen anual e informe anual.
1. El Consejo tan pronto como sea posible después de finalizado cada año
cacotero, examinará la aplicación del presente Convenio y la manera en que los
miembros observan los principios y contribuyen al logro de los objetivos en él
enunciados. El Consejo podrá entonces hacer recomendaciones a los miembros en
cuanto a la forma de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.
2. El Consejo publicará un informe anual. Este informe incluirá una sección
relativa al examen anual previsto en el párrafo 1 de este artículo.
3. El Consejo podrá también publicar cualquier otra información que estime
apropiada.
CAPITULO XIII
EXONERACION DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS
DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS
ARTICULO 55
Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.
1. El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un miembro de una
obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza
mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las
Naciones Unidas respecto de territorios que administre con arreglo al régimen de
administración fiduciaria.
2. El Consejo, al exonerar a un miembro en virtud del párrafo 1 de este
articulo, manifestará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales
ese miembro queda relevado de la obligación, así como el período correspondiente
y las razones por las que se concede la exoneración.
3. No obstante las anteriores disposiciones de este artículo, el Consejo no
exonerará a un miembro:
a) De la obligación que tiene, en virtud del artículo 24, de pagar
contribuciones ni de las consecuencias de la falta de ese pago;
b) De la obligación de requerir el pago de cualquier contribución impuesta en
virtud de artículo 35.
ARTICULO 56
Medidas diferenciales y correctivas.
Los miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean
miembros, cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas
adoptada en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique
medidas diferénciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de
adoptar medidas apropiadas de ésa índole, conforme al párrafo 3 de la sección
III de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Desarrollo.
CAPITULO XIV
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTICULO 57
Consultas.
Todo miembro adoptará una actitud favorable sobre cualquier observación que
pueda hacerle otro miembro con respecto a la interpretación o aplicación del
presente Convenio, y dará las facilidades necesarias para la celebración de
consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con
el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento
de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán
sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, ello
se pondrá en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna
solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo a petición de una de las
partes, conforme al articulo 58.
ARTICULO 58
Controversias.
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente
Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia, será sometida, a
petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1
de este artículo y haya sido debatida, la mayoría de los miembros o varios
miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos podrán pedir al
Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo
consultivo especial, que habrá de establecerse en la forma prescrita en el
párrafo 3 de este artículo, acerca de las cuestiones objeto de la controversia.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo
consultivo está compuesto por:
i) Dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran
experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la
otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) Dos personas de calificaciones análogas designadas por los miembros
importadores;
iii) Un Presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas
conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por
el Presidente del Consejo;
b) No habrá impedimento para que los nacionales de los miembros formen parte del
grupo consultivo especial;
c) Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo especial
actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno;
d) Los gastos del grupo especial consultivo serán sufragados por la
organización,.
4. La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se funde serán
sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda
la información pertinente.
ARTICULO 59
Reclamaciones y medidas del Consejo.
1. Toda reclamación de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que
el impone el presente Convenio será remitida al Consejo a petición del miembro
que formule la reclamación, para que el Consejo la examine y decida al respecto.
2. Toda conclusión del Consejo de que un miembro ha incumplido las obligaciones
que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple
distribuida y especificará la naturaleza de tal incumplimiento.
3. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa,
llegue a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le
impone el presente Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las
demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio,
en particular el artículo 69;
a) Suspender el derecho de voto de ese miembro en el Consejo y en el Comité
Ejecutivo; y
b) Si lo estima necesario suspender otros derechos de ese miembro, en particular
el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en
cualquiera de sus comités o el de desempeñar tales funciones, hasta que haya
cumplido sus obligaciones.
4. Todo miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3
de este artículo seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras
y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.
CAPITULO XV
NORMAS JUSTAS DE TRABAJO
ARTICULO 60
Normas justas de trabajo.
Los miembros declaran que, con objeto de elevar los niveles de vida de las
poblaciones y de proporcionar pleno empleo, procurarán mantener, en los diversos
sectores de la producción del cacao en los países respectivos, normas laborales
y condiciones de trabajo justas compatibles con su estado de desarrollo, en lo
que se refiere tanto a los trabajadores agrícolas como a los trabajadores,
industriales en ellos empleados.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 61
Firma.
El presente, Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el
5 de enero de 1981 hasta el 31 de marzo de 1981 inclusive, a la firma de las
Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1975, y de los gobiernos
invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1980.
ARTICULO 62
Depositario.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente
Convenio.
ARTICULO 63
Ratificación, aceptación, aprobación..
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por los gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados
en poder del depositario a más tardar el 31 de mayo de 1981. El Consejo creado
por el Convenio Internacional del Cacao, 1975, o el Consejo creado por el
presente Convenio podrán, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos
signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.
3. Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación indicará, en el momento de hacer tal depósito, si es miembro
exportador o miembro importador.
ARTICULO 64
Adhesión.
1. Podrá adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo
establezca, el Gobierno de cualquier Estado.
2. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo del Convenio
Internacional del Cacao, 1975, podrá establecer las condiciones a que se refiere
el párrafo 1 de este artículo, a reserva de que sean confirmadas por el Consejo
del presente Convenio.
3. Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo,
el Consejo determinará en cual de los anexos del presente Convenio se
considerará incluido el Estado que se adhiera,, si éste no figura en ninguno de
esos anexos.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
en poder del depositario.
ARTICULO 65
Notificación de la Intención de aplicar el presente
Convenio con carácter provisional.
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar
el presente Convenio o todo gobierno para que el Consejo haya establecido
condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su
instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el
presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor
conforme al artículo 66, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se
especifique. Todo gobierno que haga tal notificación declarará en ese momento si
será miembro exportador o miembro importador.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que
aplicará él presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha
que se especifique, será desde ese momento miembro provisional. Continuará
siendo miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO 66
Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor definitivamente el 1º de abril de 1981
o en cualquier fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha un
número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a
los que corresponda por lo menos el 80% de las exportaciones totales de los
países enumerados en el Anexo D y un número de gobiernos que representen a
países importadores a los que corresponda por lo menos el 70% de las
importaciones totales, según se indican en el Anexo E, han depositado sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del
depositario.
Entrará también en vigor definitivamente cuando, después de haber entrado en
vigor provisionalmente, se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes
mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Si el presente Convenio no ha entrado en vigor definitivamente conforme al
párrafo 1 de este artículo, entrará provisionalmente el 1º de abril de 1981, o
en cualquier fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha un
número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a
los que corresponda por lo menos el 80% de las exportaciones totales de los
países enumerados en el Anexo D y un número de gobiernos que representen a
países importadores a los que corresponda por lo menos el 70% de las
importaciones totales, según se indican en el Anexo E, han depositado sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado
al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste
entre en vigor. Tales gobiernos serán miembros provisionales.
3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1 o el
párrafo 2 de este artículo no se han cumplido el 31 de mayo de 1981, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará, en la fecha más próxima
posible, una reunión de los gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al
depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Esos gobiernos
podrán decidir poner en vigor provisional o definitivamente entre ellos el
presente Convenio, en su totalidad o en parte. Mientras el presente convenio
esté en vigor provisionalmente conforme a este párrafo, los gobiernos que hayan
decidido poner en vigor provisionalmente entre ellos el presente Convenio, en su
totalidad o en parte, serán miembros provisionales. Tales gobiernos podrán
reunirse para examinar la situación y decidir si el presente Convenio entrará en
vigor definitivamente entre ellos, o continuará en vigor provisionalmente, o se
dará por terminado.
ARTICULO 67
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Convenio.
ARTICULO 68
Retiro.
1. En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio,
todo miembro podrá retirarse del presente Convento notificando por escrito su
retiro al depositario. El miembro comunicará inmediatamente su decisión al
Consejo.
2. El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido el depositario tal
notificación.
ARTICULO 69
Exclusión.
El Consejo, si estima, con arreglo al párrafo 3 del artículo 59, que un miembro
está infringiendo las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide
además que tal infracción entorpece seriamente la aplicación del presente
Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal miembro de la
Organización. El Consejo notificará inmediatamente al depositario tal exclusión.
Noventa días después de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser
miembro de la Organización.
ARTICULO 70
Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.
1. En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá a la
liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá
las cantidades ya abonadas por ese miembro, el cual quedará obligado a pagar
toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal
retiro o exclusión con la salvedad de que, en el caso de que una Parte
Contratante no pueda aceptar una enmienda y, en consecuencia, deje de participar
en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del articulo
72, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere
equitativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el miembro
que se retire o sea excluido del presente Convenio, o que por otra causa cese de
participar en él, no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la
liquidación de la reserva de estabilización en virtud de lo dispuesto en el
articulo 39 o de otros haberes de la Organización, ni responderá de ninguna
parte del déficit de la reserva de estabilización o de la Organización, silo
hubiere, al expirar el presente Convenio, salvo en el caso de un miembro
exportador a cuyas exportaciones se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del
artículo 35. En tal caso, el miembro exportador tendrá derecho a su parte de los
fondos de la reserva de estabilización cuando ésta se liquide en virtud de lo
dispuesto en el artículo 39 o cuando expire el presente Convenio, si esto ocurre
antes, siempre que con una antelación de doce meses como mínimo, ese miembro
exportador comunique su decisión de retirarse al depositario, no antes de un año
después de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO 71
Duración, prórroga y terminación.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el tercer año
cacotero completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido
prorrogado conforme al párrafo 3 de este artículo o que se declare terminado con
anterioridad conforme al párrafo 4 de este artículo.
2. Mientras permanezca en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá, por
votación especial, decidir que se renegocie con miras a que el Convenio
renegociado entre en vigor al finalizar el tercer año cacaotero mencionado en el
párrafo 1 de este artículo, o al finalizar el período de prórroga que el Consejo
decida en virtud del párrafo 3 de este artículo.
3. Antes de finalizar el tercer año cacotero a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este artículo, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar
el presente Convenio, en su totalidad o en parte durante un período o varios
periodos que no excedan de un total de dos años cacaoteros. El Consejo
notificará tal prórroga o tales prórrogas al depositario.
4. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar
determinado el presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la
fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que impone a los
miembros del artículo 35 subsistirán hasta que se hayan cumplido las
obligaciones financieras relacionada con la reserva de estabilización. El
Consejo notificará tal decisión al depositado.
5. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo seguirá
existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la
Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese
periodo todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 68, el miembro que no
desee participar en el presente Convenio prorrogado conforme a este artículo
informará en consecuencia al Consejo. Ese miembro dejará de ser miembro al
finalizar el tercer año cacaotero completo.
ARTICULO 72
Enmiendas.
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes
una enmienda al presente Convenio. La enmienda entrará en vigor 100 días después
de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes
Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros exportadores y
tengan al menos el 85% de los votos de los miembros exportadores, y de Partes
Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros importadores y
tengan al menos el 85% de los votos de los miembros importadores, o en la fecha
posterior que el Consejo pueda haber determinado por votación especial. El
Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte Contratante notifique al
depositario su aceptación de la enmienda; si, transcurrido dicho plazo, la
enmienda no ha entrado en vigor, ésta se considerará retirada.
2. Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una
enmienda antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de
participar en el presente Convenio, amenos que pruebe a satisfacción del
Consejo, en su primera reunión después de la fecha en que la enmienda empiece a
surtir efecto, que por dificultades de procedimiento constitucional no se pudo
conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo decida prorrogar respecto de
tal miembro el plazo fijado para la aceptación hasta que se hayan superado esas
dificultades. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya
notificado su aceptación de la misma.
3. Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de enmienda, el
Consejo enviará al depositario copias del texto de la enmienda. El Consejo
proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las
notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la enmienda
entre en vigor.
ARTICULO 73
Disposiciones suplementarias y transitorias.
1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio
Internacional del Cacao, 1975.
2. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por
cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1975,
que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en
cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en
vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente
Convenio.
3. Los fondos de la reserva de estabilización acumulados en virtud del Convenio
Internacional del Cacao, 1972, y del Convenio Internacional del Cacao, 1975, se
transferirán a la reserva de estabilización instituida por el presente Convenio.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio en las fecha que se indican.
Hecho en Ginebra, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta, en
un solo original cuyos textos en español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténtico.
Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., agosto de 1981
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)
Carlos Lemos S¡mmonds.
Es fiel copia del texto certificado del Convenio Internacional del Cacao, 1980",
firmado en Ginebra el 19 de noviembre de 1980, que reposa en la División de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Alvaro Arciniegas Orteqa, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Hay sello.
Bogotá, D. E., 7 de septiembre de 1981.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites
establecidos en la, Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos.
El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,
el Secretario General deL honorable Senado de la República, Crispín Villazón de
Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 24 de enero de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Llorada
Caicedo.