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LEY 25 DE 1983
(OCTUBRE 18)
Por el cual se reglamenta el artículo 28 de la Constitución Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-La aprehensión y retención de las personas a que se refiere el
artículo 28 de la Constitución Nacional la ordenará el Gobierno, una vez oído el
concepto del Consejo de Estado y previo dictamen de los Ministros, y de ella
quedará constancia escrita, lo mismo que de los motivos que existan para temer
la perturbación del orden público.
La orden de captura y retención se dictará siempre por escrito.
ARTICULO 2º.-La retención a que se refiere el artículo 28 de la Constitución
Nacional se cumplirá exclusivamente en los locales del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), o en dependencias de la Policía Nacional.
ARTICULO 3º.-Inmediatamente después de producida la aprehensión, se hará saber
al retenido el motivo de la misma, y el derecho que tiene de nombrar apoderado
ARTICULO 4º.-La incomunicación no podrá exceder de setenta y dos (72) horas,
contadas a partir del momento en que se reciba .al retenido en el lugar de
reclusión.
El interrogatorio de las personas contra quienes haya graves indicios de que
atentan contra la paz pública se hará por funcionarios del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), previamente comisionados por el Jefe del
Departamento Administrativo de Seguridad del lugar donde se adelanta la
averiguación.
Es prohibido el empleo de promesas, coacciones o amenazas y todo acto o
procedimiento que, pueda atentar contra la autonomía y dignidad personal.
ARTICULO 5º.-Las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
recibirán por escrito que deberá firmar el retenido en señal de aceptación, la,
versión que éste quiera suministrar libre y espontáneamente sobre los motivos y
circunstancias de su aprehensión.
ARTICULO 6º.-A solicitud de la persona retenida, las autoridades estarán en la
obligación de dar aviso inmediato a sus allegados sobre el lugar donde se
encuentra. Así mismo, silo pide, a ser visitado, por un médico oficial. De igual
manera, cuando el retenido no se exprese en castellano, el Gobierno suministrará
un intérprete idóneo, para los efectos del interrogatorio y para su conveniente
comunicación con sus allegados y relacionados.
ARTICULO 7º.-Si de los elementos de información que posee el Gobierno se deduce
que el retenido ha realizado hecho punible lo pondrá inmediatamente a
disposición de la autoridad jurisdiccional competente con los antecedentes
correspondientes.
Se enviará además adjunta certificación de médicos oficiales sobre el estado de
salud de la persona retenida.
ARTICULO 8º.-Las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
o de Policía, deberán certificar a los interesados sobre la fecha y motivo de la
retención de cualquier ciudadano.
ARTICULO 9º.-Transcurridos diez días desde la captura, si el retenido no ha sido
puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente, ni en
libertad, el Juez Penal o Promiscuo Municipal la ordenará inmediatamente, con la
sola prueba del tiempo de retención.
ARTICULO 10.-La Procuraduría General de la Nación vigilará el estricto
cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 11.-Esta ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario
General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 18 de octubre de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez,
el Ministro de Justicia,
Rodrigo
Lara Bonilla.