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LEY 21 DE 1983
(OCTUBRE 13)
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café de 1983",
abierto para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 10 de enero de
1983 hasta el 30 de junio de 1983, inclusive.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Convenio Internacional del Café de 1983", abierto
para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1º de enero de 1983
hasta el 30 de junio de 1983, inclusive, cuyo texto es:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1983
PREAMBULO
Los Gobiernos signatarios de este Convenio
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos
países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y
continuar así sus programas de desarrollo económico y social.
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio
de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países
productores, mejorará las relaciones políticas y económica entre países
productores y consumidores y contribuirá a aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el
consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales
tanteo para los productores como para los consumidores,
Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar a corregir
tal desequilibrio, así como también a asegurar a los productores mediante
precios remunerados, un adecuado nivel de ingresos;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional
por virtud de los Convenios Internacionales de Café de 1962, 1968 y 1976,
Conviene lo siguiente:
CAPITULO I
Objetivos
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:.
1. Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de
café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de
café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios
remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y
el consumo;
2. Evitar fluctuaciones excesivas de los niveles mundiales de suministros,
existencias y precios que son perjudiciales tanto para los productores como para
los consumidores;
3. Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y
mantenimiento de los, niveles de empleo e ingreso en los países Miembros, para
ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores
condiciones de trabajo;
4. Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café, manteniendo
los precios en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1 de este articulo y
aumentando el consumo;
5. Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de café;
6. En general, estimular la colaboración internacional respecto de los problemas
mundiales de café, habida cuenta de la relación que existe entre el comercio.
cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos
industriales.
ARTICULO 2
Obligaciones generales de los Miembros
1. Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de forma tal
que los objetivos enunciados en el articulo 1 puedan ser logrados. Se
comprometen, además, a lograr esos objetivos mediante la rigurosa observancia de
las obligaciones y las disposiciones de este Convenio.
2. Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que mantengan los
precios a niveles tales que aseguren una remuneración adecuada a los
productores, procurando al mismo tiempo, asegurar que los precios del café para
los consumidores no perjudiquen el deseable aumento del consumo. Cuando esos
objetivos se estén alcanzando, los Miembros se abstendrán de realizar acciones
multilaterales que puedan influir en el precio del café.
3. Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni mantener ninguna
medida gubernamental que permita vender café a países no miembros en condiciones
comercialmente más favorables que las que estarían dispuestos a ofrecer al mismo
tiempo a Miembros importadores, habida cuenta de las prácticas comerciales
normales.
4. El Consejo examinará periódicamente la observancia de las disposiciones del
ordinal 3 del presente artículo y podrá requerir a los Miembros para que
proporcionen la información adecuada, de conformidad con el artículo 53.
5. Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una fuente
indispensable de información sobre el comercio del café. En aquellos períodos en
que estén suspendidas las cuotas, los Miembros exportadores asumirán la
responsabilidad de la debida utilización de los certificados de origen. Sin
embargo, con el fin de asegurar que todos los Miembros puedan disponer de la
máxima información, los Miembros importadores, sobre quienes no pesa obligación
alguna de exigir que los lotes de café vayan acompañados de certificados cuando
las cuotas no se encuentren en vigor, colaborarán sin reservas con la
Organización Internacional del Café en lo que respecta a la recogida y
comprobación de certificados referentes a embarques de café procedentes de
países Miembros exportadores.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 3
Definiciones
Para los fines del Convenio:
1. "Café" significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde
o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.
Estos términos significan:
a) "café verde": todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
b) "café en cereza seca": el fruto seco del cafeto. Para encontrar el
equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la
cereza seca por 0.50;
c) "café pergamino : el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para
encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso
neto del café pergamino por 0.80;
d) "café tostado": café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café
molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café tostado por 1.19;
e) "café descafeinado": café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la
cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café Verde,
multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado ó soluble por
1.00, 1. 19 o 2.6 respectivamente;
f) "café líquido": las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café
tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del café
líquido en café verde, multiplíquese por 2.6 el peso neto de las partículas
sólidas, secas contenidas en el café líquido; y
g) "café soluble": las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas
del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde,
multiplíquese el peso neto del café soluble por 2.6.
2. "Saco": 60 kilogramos o 132.726 libras de café verde; "tonelada" significa
una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204.6 libras, y "libra" significa
453.597 gramos.
3. "Año cafetero": el periodo de un año desde el 1º de octubre hasta el 30 de
septiembre.
4. "Organización", "Consejo" y "Junta" significan respectivamente la
Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la
Junta Ejecutiva.
5. "Miembro": una Parte Contratante, incluso una organización intergubernamental
según lo mencionado en el ordinal 3 del artículo 4, un territorio o territorios
designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del artículo
5; o dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que
participen en la Organización como grupo Miembro en virtud de los artículos 6 o
7.
6. "Miembro exportador" o "país exportador": Miembro o país, respectivamente,
que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus
importaciones.
7. "Miembro importador o "país importador": Miembro o país, respectivamente, que
sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus
exportaciones.
8: "Miembro productor o país productor": Miembro o país, respectivamente, que
produzca café en cantidades comercialmente significativas.
9. "Mayoría simple distribuida": una mayoría de los votos depositados por los
Miembros exportadores presentes y Votantes y una mayoría de los votos
depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por
separado.
10. "Mayoría distribuida de dos tercios", una mayoría de dos tercios de los
votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una
mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores
presentes y votantes, contados por separado.
11. "Entrada en vigor": salvo disposición contraria, la fecha en que el presente
Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitiva ente.
12. "Producción exportable": la producción total de café de un país exportador
en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen destinado al
consumo interno en ese mismo año.
13. "Disponibilidad para la exportación": la producción exportable de un país
exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en
años anteriores.
14. "Cupo de exportación": la cantidad total de café que un Miembro está
autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones de este Convenio,
con excepción de las exportaciones que de conformidad con las disposiciones del
artículo 44 no son imputadas a las cuotas.
15. "Insuficiencia": toda cantidad en que el cupo de exportación anual de un
Miembro exportador para un determinado año cafetero exceda del volumen de café
tal y como haya sido identificado dentro de los primeros seis meses del año
cafetero, que:
a) el Miembro tenga disponible para exportación, calculado con base en las
existencias y cosecha prevista; o que
b) el Miembro declare que se propone exportar con destino a mercados en régimen
de cuota en ese año cafetero.
16. "Sub-embarque", la diferencia entre el cupo de exportación anual de un
Miembro exportador en un determinado año cafetero y la cantidad de café que el
mismo Miembro haya exportado a mercados en régimen de cuota en ese año cafetero,
a menos que tal diferencia constituya una "insuficiencia", según esta se define
en el precedente ordinal 15.
CAPITULO III
Miembros
ARTICULO 4
Miembro de la Organización
1. Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda este
Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 64,
constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en
los artículos 5, 6 y 7.
2. U Miembro podrá modificar la categoría de su afiliación ateniéndose a las
condiciones que el Consejo estipule.
3. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra Gobierno
será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad
Económica Europea o a una organización intergubernamental con competencia
comprobable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de
convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos.
4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto a uno,
pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará
facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados Miembros. En
ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán
facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
5. Lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 16 no se aplicará a una
organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá participar en
los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia.
En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de
las disposiciones del ordinal 1 del artículo 19, los votos, que sus Estados
miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser
depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.
ARTICULO 5
Afiliación separada para los territorios designados
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en
cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las
disposiciones del ordinal 2 del artículo 64, que participa en la Organización
separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tenga a
su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el
territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo
Miembro y los territorios designados serán considerados Miembros distintos;
individual o colectivamente, según se indique en la notificación.
ARTICULO 6
Afiliación inicial por grupos
1. Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café podrán,
mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de
aprobación, ratificación. aceptación o adhesión, declarar que ingresan en la
Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este
Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal del artículo 64 podrá formar
parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus
relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de
conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del artículo 64. Tales Partes
Contratantes y los territorios designados deben llenar las condiciones
siguientes:
a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en
cuanto a las obligaciones del grupo, y
b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política
cafetera común, y que tienen los medios para cumplir junto con los otros países
integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio, y/o bien
que
ii) han sido reconocidas como grupo en un convenio internacional anterior sobre
el café; o bien que tienen una política comercial y económica común o coordinada
relativa al café, y una política monetaria y financiera coordinada, así como los
órganos necesarios para su aplicación, de forma que el consejo adquiera la
seguridad de que el grupo Miembro pueda cumplir las previstas obligaciones de
grupo.
2. El grupo, Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la
salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual
para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:
a) Artículos 11 y 12 y ordinal 1 del artículo 20,
b) Artículos 50 y 51; y
c) Artículo 67.
3. Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como un
solo grupo Miembro indicarán el gobierno u organización que los representará en
el Consejo para los efectos de este Convenio, a excepción de los enumerados en
el ordinal 2 del presente articulo.
4. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a) el grupo Miembro tendrá el mismo de Votos básicos que un país Miembro
individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos Votos básicos se
asignarán al Gobierno u organización que represente el grupo y serán depositados
por ese gobierno u organización; y
b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo
relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2 del presente artículo,
los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos
asignados a ellos en virtud de las disposiciones de los ordinales 3 y 4 del
artículo 13 como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la
Organización, salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al
gobierno u organización que represente al grupo.
5. Cualquier Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo
Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y
convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo
reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se
retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes
del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y este continuar
existiendo a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se
disolviere, cada una de las Partes que integraban el grupo se convertirá en
Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no
podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
ARTICULO 7.
Formación posterior de grupos
Los o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier
momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un
grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros
han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria
de conformidad con los requisitos del ordinal 1 del artículo 6.
Una vez aprobado el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los
ordinales 2, 3, 4 y 5 de dicho articulo.
CAPITULO IV
Organización y administración
ARTICULO 8
Sede y estructura de la Organización Internacional del Café
1. La Organización Internacional del Café establecida en virtud del Convenio de
1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones de este
Convenio y fiscalizar su aplicación.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo por mayoría
distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
3. La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo
Internacional del Café, la Junta Ejecutiva el Director Ejecutivo y el personal.
ARTICULO 9
Composición del Consejo Internacional del Café
1º. autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del Café,
que está integrado por todos los Miembros de la Organización.
2º. Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y si así lo deseare,
uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su
representante o suplentes.
ARTICULO 10
Poderes y funciones del Consejo
1. El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente de
este Convenio y tiene las facultades y desempeña las funciones necesarias para
cumplir las disposiciones del mismo.
2. El Consejo podrá por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las
normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este Convenio,
incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del personal de la
Organización. Tales normas y reglamentos deben ser compatibles con las
disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una
disposición que le permita decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad
de reunirse en sesión.
3. Además el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus
funciones conforme a este Convenio, así como cualquier Otra documentación que
considere conveniente.
ARTICULO 11
Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo
1. El Consejo elegirá un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y
tercero, para cada año cafetero.
2. Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán elegidos
entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes
de los Miembros importadores y los Vicepresidentes segundo y tercero serán
elegidos entre los representantes de la otra categoría de Miembros. Estos cargos
se alternarán cada año cafetero entre las dos categorías de Miembros.
3. Ni el Presidente, ni los Vicepresidentes que actúen como Presidente, tendrán
derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del
correspondiente Miembro.
ARTICULO 12
Períodos de sesiones del Consejo
Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada
año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo
decidiere. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la
Junta Ejecutiva o de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que
representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones
tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos
de emergencia. A menos que el Consejo decida otra cosa, los períodos de sesiones
se celebrarán en la sede de la Organización.
ARTICULO 13
Votos
1. Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros
importadores tendrán también un total de 1.000 votos distribuidos entre cada
categoría de Miembros es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores
respectivamente, según se estípula en los ordinales siguientes del presente
artículo.
2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos
no exceda de 150 para cada categoría de Miembros. Si hubiere más de 30 Miembros
exportadores o más de 30 Miembros importadores, se ajustará el número de votos
básicos de cada Miembro dentro de una y Otra categoría de anulación, con el
objeto de que el total de votos básicos para cada categoría de Miembros no
supere el máximo de 150.
3. Los Miembros exportadores relacionados en el Anexo 2 tendrán, además de los
votos básicos, el número de votos que se les atribuye en la columna 2 de dicho
Anexo. Si alguno de los Miembros exportadores a que se refiere el presente
ordinal opta por una cuota básica con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3 del
artículo 31, dejarán de aplicarse a tal Miembro las disposiciones del presente
ordinal.
4. Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre los
Miembros que tengan cuota básica, en proporción al volumen promedio de sus
respectivas exportaciones de café a los Miembros importadores en los cuatro años
civiles anteriores.
5. Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos
en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café
durante los cuatro años civiles anteriores.
6. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las
disposiciones del presente articulo, al comienzo de cada año cafetero y esa
distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en
el ordinal 7 del presente articulo.
7. El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cada vez que varíe la
afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro
o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones de los artículos
26, 42, 45, 47, 55 o 58.
8. Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
9. Los votos no son fraccionables.
ARTICULO 14
Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no
podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar .en forma diferente
los votos que posea en virtud e lo dispuesto en el ordinal 2 del presente
articulo.
2. Todo Miembro exportador podrá autorizar otro Miembro exportador, y todo
Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que
represente sus intereses y ejerza su derecho de votó en cualquier reunión del
Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el ordinal 8 del
artículo 13.
ARTICULO 15
Decisiones del Consejo
1. Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará todas
sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple
distribuida.
2. Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las
disposiciones de este Convenio requiera una mayoría distribuida de dos tercios,
se aplicará el siguiente procedimiento:
a) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo
de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores,
la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo
así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple
distribuida;
b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos
tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o dedos o
menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un
plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros
presentes y por mayoría simple distribuida;
c) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación
debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador se considerará
aprobada la propuesta; y
d) si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se considerará
rechaza aquella.
3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el
Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 16
Composición de la Junta Ejecutiva
1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros
importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad con las
disposiciones del artículo 17. Los Miembros podrán ser reelegidos.
2. Cada Miembro de la Junta designará un representante y, si así lo desease, uno
o más suplentes. Cada Miembro podrá, además, designar uno o más asesores de su
representante o suplentes.
3. La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por el
Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. El Presidente no
tendrá derecho a voto como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe
las funciones de Presidente. Si un representante es nombrado Presidente, o si el
Vicepresidente desempeña las funciones de Presidente, votará en su lugar el
correspondiente suplente Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente
para cada año cafetero serán elegidos entre los representantes de la misma
categoría de Miembros.
4. La Junta Ejecutiva se reunirá usualmente en la sede de la Organización, pero
podrá reunirse en cualquier otro lugar.
ARTICULO 17
Elección de la Junta Ejecutiva
1. Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta serán elegidos
en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización,
respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará con arreglo a
lo dispuesto en los siguientes ordinales del presente articulo.
2. Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a que
tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá
depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las disposiciones
del ordinal 2 del artículo 14.
3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos;
sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la
primera votación.
4. En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3 del presente
artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se
efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a votar los
Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada
nueva votación el número mínimo de votos requeridos disminuirá sucesivamente en
cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.
5. Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,
traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de los
ordinales 6 y 7 del presente artículo.
6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados a su
favor en el momento de su elección y además, el número de votos que se le
traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.
7. Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos, los
Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro
electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los
traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno
de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.
ARTICULO 18
Competencia de la Junta Ejecutiva
1. La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general
de éste.
2. El Consejo podrá delegar en la Junta, por mayoría distribuida de dos tercios,
el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a
continuación:
a) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las
contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25;
b) la suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en los
artículos 45 o 5,8;
c) la decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 58;
d) el establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 62;
e) la decisión de exigir excluir a un Miembro, con base en las disposiciones del
articulo 66;
f) la decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación del Convenio,
según lo previsto en el artículo 68; y
g) la recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el
articulo 69.
3. El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple distribuida,
cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta.
ARTICULO 19
Procedimiento de votación de la¡ Junta Ejecutiva
1. Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de
votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los ordinales 6 y 7 del
artículo 17. No se permitirá votar por delegación. Ningún Miembro de la Junta
tendrá derecho a dividir sus votos.
2. .Las decisiones de la Junta serán adoptadas por la misma mayoría en caso de
adoptarla el Consejo que se requiera.
ARTICULO 20
Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta
1. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de
una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida de dos
tercios del total de los votos. Si a la hora fijada para iniciar una reunión del
Consejo no hubiere quórum, el Presidente del Consejo podrá aplazar el comienzo
de la reunión por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum, el
Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por tres horas como
mínimo. Este procedimiento podrá repetirse hasta que exista quórum a la hora
fijada. La representación conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo
14 se considerará como presencia.
2. Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la presencia
de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría distribuida dedos
tercios del total de los votos.
ARTICULO 21
El Director Ejecutivo y el personal
1. El Consejo nombrará el Director Ejecutivo por recomendación de la Junta. El
Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán
análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones
intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la
Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera
funciones que le incumban en la administración de este Convenio.
3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el
reglamento establecido por el Consejo.
4. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses
financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad
ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible
con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la
Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del
personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales
funciones.
ARTICULO 22
Colaboración con otras organizaciones
El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones
Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones
intergubernamentales apropiadas. Tales medidas podrán incluir las de carácter
financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos del
Convenio. El Consejo podrá invitar a estas organizaciones, así como a cualquiera
de las que se ocupan del café, a que envíen observadores a sus reuniones.
CAPITULO V
Privilegios e inmunidades
ARTICULO 23
Privilegios e inmunidades
1.-La Organización tendrá personería jurídica. Gozará en especial, de la
capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para
incoar procedimientos judiciales.
2. La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su
Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los,
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de desempeñar sus
funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la sede concertado con
fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo "el Gobierno huésped") y la
Organización.
3. El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el ordinal 2 del presente articulo
será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
a) por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;
b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio
del Gobierno huésped; o
c) en el caso de que la Organización deje de existir.
4. La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que
requerirán la aprobación del Consejo referentes a los privilegios e inmunidades
que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.
5. Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno huésped,
concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los
organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones
monetarias o de cambios, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de
sumas de dinero.
CAPITULO VI
Disposiciones financiera
ARTICULO 24
Finanzas
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes ante
la Junta, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta, serán
atendidos por sus respectivos gobiernos.
2. Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se
atenderán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de
conformidad con las disposiciones del artículo 25. Sin embargo, el Consejo podrá
exigir el pago de ciertos servicios.
3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.
ARTICULO 25
Determinación del presupuesto y de las contribuciones
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará
el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y
fijará la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
2. La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada ejercicio económico
será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el
presupuesto correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la
totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la
distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones
del ordinal 6 del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen
las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la
forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno
de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos
de voto de cualquiera de los Miembros, ni la posible redistribución de votos que
resulte de ello.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo
en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido
del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las
contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que
se trate.
ARTICULO 26
Pago de las contribuciones
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico
se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de
ese ejercicio.
2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto
administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea
exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que
sean depositados sus votos en la Junta, hasta que haya abonado dicha
contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría
distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus
demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone
este Convenio.
3. Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en virtud
de las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o en virtud de las
disposiciones de los artículos 42, 45, 47, 55 o 58, quedará relevado por ello
del pago de su contribución.
ARTICULO 27
Certificación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico se
presentará al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de cuentas,
certificado por auditores externos de los ingresos y gastos de la Organización
durante ese ejercicio económico.
CAPITULO VII
Regulación de las exportaciones y de las importaciones
ARTICULO 28
disposiciones generales
1. Toda decisión del Consejo en virtud de las disposiciones del presente
capitulo será adoptada por mayoría distribuida de dos tercios.
2. Se entenderá que la palabra anual se refiere, en el presente capitulo, a
cualquier periodo de 12 meses que el Consejo establezca. Empero, el Consejo
podrá adoptar procedimientos con arreglo a los cuales las di posiciones del
presente capitulo se apliquen, a un periodo de más de 12 meses.
ARTICULO 29
Mercados en régimen de cuotas
Para los electos de este Convenio, el mercado cafetero mundial quedará dividido
en mercados de países Miembros que estarán sujetos al régimen de cuotas, y
mercados de países no miembros, que no estarán sujetos a tal régimen.
ARTICULO 30
Cuotas básicas
1. Todo Miembro exportador tendrá derecho, con sujeción a las disposiciones de
los artículos 31 y 32, a una cuota básica. Las cuotas básicas se utilizarán, con
sujeción a lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 35, para la distribución de
la parte fija de la cuota anual de conformidad con las disposiciones del ordinal
2 de dicho articulo.
2. A más tardar el 30 de septiembre de 1984, el Consejo fijará las cuotas
básicas para un periodo de dos años por lo menos, con electos a partir del 1º de
octubre de 1984. Antes de que concluya este periodo, el Consejo fijará, si fuera
necesario, las cuotas básicas para el resto de la vigencia del Convenio.
3. Si el Consejo no fijase cuotas básicas de conformidad con lo estipulado en el
ordinal 2º de este articulo, y a menos que decida otra cosa, se suspenderán las
cuotas, no obstante lo dispuesto por el artículo 33.
4. Las cuotas podrán ser restablecidas en cualquier momento posterior a su
suspensión en virtud de las disposiciones del ordinal 3 de este articulo, tan
pronto como el Consejo haya fijado las cuotas básicas de conformidad con las
disposiciones del ordinal 2 de este artículo siempre que se cumplan las
pertinentes condiciones de precios a que se hace referencia en el articulo 33.
5. Las disposiciones del presente articulo se aplicarán a Angola con arreglo a
las condiciones especificadas en el anexo 1.
ARTICULO 31
Miembros exportadores exentos de cuotas básicas
1. A los Miembros relacionados en el anexo 2, excepto Burundi y Ruanda, les será
asignada en ,conjunto, una cuota global anual lijada por el Consejo de
conformidad con el artículo 34.
2. La cuota a que se refiere el ordinal 1 de esté artículo será distribuida
entre los Miembros relacionados en el anexo 2, según los porcentajes señalados
en la columna 1 de dicho anexo.
3. Todo Miembro exportador incluido en el anexo 2 podrá en cualquier momento
solicitar al Consejo que le sea asignada una cuota básica. En caso de que se le
asigne una cuota básica a uno de esos países Miembros, se hará disminuir en
forma proporcional el porcentaje indicado en el ordinal 1 de este artículo.
4. Si un país exportador se adhiere al Convenio y queda sujeto a las
disposiciones de este artículo, el Consejo asignará una cuota a dicho Miembro y
se aumentará en forma proporcional el porcentaje indicado en el ordinal 1 de
este artículo.
5. Entre los Miembros relacionados en el anexo 2 sólo quedarán sujetos a las
disposiciones de los artículos 36 y 37 aquellos cuya cuota anual sea superior a
100.000 sacos.
6. A Burundi y a Ruanda les serán asignadas las siguientes cuotas anuales de
exportación:
a) 450.000 sacos para el año caletero 1983/84,
b) 470.000 sacos para los años cafeteros subsiguientes mientras esté vigente el
presente Convenio.
7. Cada vez que el Consejo fije las cuotas básicas de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 2 del artículo 30, serán examinados y podrán ser
modificados porcentaje indicado en el ordinal 1 y la cantidad que figura en el
numeral b) del ordinal 6 del presente artículo.
8. Sin perjuicio de lo que estipulan los artículos 6 y 41, las insuficiencias
declaradas por los Miembros exportadores relacionados en el Anexo 2 se
distribuirán, a prorrata de sus cuotas anuales, entre los demás Miembros del
anexo 2 que tengan capacidad para exportar en la cuantía correspondiente a las
insuficiencias y que estén en disposición de hacerlo.
ARTICULO 32
Disposiciones para el ajuste de l s cuotas básicas
1. Cuando pase a ser Miembro, de la organización un país importador que no haya
sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1976 ni de
Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado, el Consejo procederá a
ajustar las cuotas básicas resultantes de la aplicación de las disposiciones del
artículo 30.
2. El ajuste mencionado en el ordinal 1 del presente artículo se efectuará
teniendo en cuenta el promedio de las exportaciones de los diferentes Miembros
exportadores al país importador de que se trate durante el período de 1976 a
1982, o la participación proporcional de los diferentes Miembros exportadores en
el promedio de las importaciones de dicho país durante el mismo período.
3. El Consejo aprobará los datos que hayan de utilizarse como base para los
cálculos necesarios a los efectos de ajuste de las cuotas básicas, así como
también los criterios que hayan de seguirse a efectos de aplicar las
disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 33
Disposiciones sobre continuación, suspensión y restablecimiento de cuotas
1. Si el Consejo no estableciere las condiciones para el funcionamiento del
sistema de cuotas en virtud de los pertinentes artículos del presente capítulo,
y no decidiere en otro sentido, las cuotas seguirán en vigor al comienzo del año
cafetero si el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto fuese
igual o inferior al precio más elevado para el ajuste ascedente de las cuotas
dentro del margen de precio establecidos por el Consejo para el anterior año
cafetero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.
2. A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán suspendidas
tan pronto como se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:
a) que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto permanezca
durante 30 días de mercado consecutivos un 3.5 por ciento o más por encima del
preció más elevado para el ajuste ascendente de cuotas dentro del margen de
precios vigente, siempre que hayan sido ya aplicados todos los ajustes
ascendentes a prorrata de la cuota anual global establecida por el Consejo; o
b) que el promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto permanezca
durante 45 días de mercado consecutivos un 3.5 por ciento o más por encima del
precio más elevado para el ajuste ascendente de cuotas dentro del margen de
precios vigente, y siempre que todos los ajustes ascendentes que puedan restar
se apliquen en la fecha en que alcance ese precio el promedio móvil de 15 días.
3. Si las cuotas quedan suspendidas en virtud de las disposiciones del ordinal 2
del presentante articulo durante más de 12 meses, se reunirá el Consejo con el
fin de examinar y posiblemente rectificar el margen o márgenes de precios
establecidos en virtud de las disposiciones del artículo 38.
4. A menos que el Consejo decida en otro sentido, las cuotas serán restablecidas
de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del presente articulo si el
promedio móvil de 15 días del precio indicativo compuesto es igualo inferior a
un precio que corresponda al punto medio, incrementado en un 3.5 por ciento,
entre el precio más elevado para el ajuste ascendente de las cuotas y el precio
más reducido para el ajuste descendente de las cuotas dentro del margen de
precios más reciente que haya establecido el Consejo.
5. Si en virtud de lo previsto en el ordinal 1 de este articulo, las cuotas
continúansen en vigor, el Director Ejecutivo fijará inmediatamente una cuota
global anual con base en la desaparición de café en mercados en régimen de
cuota, estimada de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 34.
La referida cuota será asignada a los Miembros exportadores de conformidad con
lo dispuesto en los artículo 31 y 35. Salvo estipulación del Convenio en otro
sentido, las cuotas se fijarán para un período en 4 trimestres.
6. Siempre que se cumplan las pertinentes condiciones de precios especificados
en el ordinal 4 del presente artículo, las cuotas entrarán en vigor a la mayor
brevedad posible y en todo caso, a más tardar en el trimestre siguiente al
cumplimiento de las citadas condiciones de precios. Salvo estipulación de este
Convenio en otro sentido, las cuotas se fijarán para un periodo de 4 trimestres.
Si el Consejo no hubiere establecido previamente la cuota anual y las cuotas
trimestrales, el Director Ejecutivo fijará una cuota como se estipula en el
ordinal 5 del presente articulo. La asignación de tal cuota a los Miembros
exportadores se efectuará de conformidad con las disposiciones de los artículos
31 y 35.
7. El Consejo será convocado:
a) en el curso del primer trimestre del año cafetero, si las cuotas continúan en
vigor de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1 del presente artículo; y
b) en el curso del primer trimestre siguiente al restablecimiento de las cuotas
en virtud de las estipulaciones del ordinal 4 del presente artículo.
El Consejo establecerá un márgen o márgenes de precios y examinará, y si fuere
necesario rectificará las cuotas para el período que estime aconsejable siempre
que dicho período no exceda de 12 meses a contar desde el primer día del año
cafetero si las cuotas continúan en vigor, o contar de la fecha en que tenga
lugar el restablecimiento de las cuotas según sea pertinente. Si durante el
primer trimestre y una vez aplicadas las disposiciones de los ordinales 1 y 4
del presente articulo el Consejo no estableciera un margen o márgenes de precios
y no llegare a un acuerdo en cuanto a cuotas quedarán suspendidas las cuotas
fijadas por el Director Ejecutivo.
ARTICULO 34
Fijación de la cuota anual global
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33, el Consejo fijará en su último
periodo ordinario de sesiones de cada año cafetero una cuota anual global,
tomando en consideración, inter alia, los factores siguientes:
a) la estimación del consumo anual de los Miembros importadores;
b) la estimación de las importaciones efectuadas por los Miembros y procedentes
de otros Miembros importadores y de países no miembros.
c) la estimación de las variaciones del nivel de los inventarios en los países
miembros importadores y en los puertos francos.
d) la observancia de las disposiciones del articulo 40 respecto de las
insuficiencias y su redistribución; y
c) cuando se trate del restablecimiento de cuotas con arreglo a lo dispuesto en
el ordinal 4 del articulo 33, las exportaciones de los Miembros exportadores a
Miembros importadores y a países no miembros durante el período de 12 meses
precedente al restablecimiento de las cuotas.
ARTICULO 35
Asignación de cuotas anuales
Habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto en el
articulo 34 y una vez deducida la cantidad de café necesaria para cumplir lo
dispuesto en el artículo 31, las cuotas anuales de los Miembros exportadores con
derecho a cuota básica en el año cafetero 1983-1984 serán asignadas con arreglo
a las proporciones que se indican en el anexo 3.
2. Con efecto a partir del 1º de octubre de 1984 las cuotas anuales de los
Miembros exportadores con derecho a cuota básica serán asignadas en partes
fijadas y variables, habida cuenta de la decisión que se adopte en virtud de lo
dispuesto en el articulo 34 y una deducida la cantidad de café necesaria para
cumplir lo dispuesto en el articulo 31. La parte finada corresponderá al 70 por
ciento de la cuota global anual ajustada en observancia de lo dispuesto en el
articulo 31 y se distribuirá ente los Miembros exportadores con arreglo a las
disposiciones del articulo 30.
La parte variable corresponderá al 30 por ciento de la cuota global anual
ajustada en observancia de lo dispuesto en el articulo 31. Las citadas
proporciones podrán ser modificada pro el Consejo, pero la parte fija no será
nunca inferior al 70 por ciento. Con sujeción a las disposiciones del ordinal 3
del presente articulo, la parte variable se distribuirá entre los Miembros
exportadores en la misma proporción que exista entre las existencias verificadas
de cada Miembro exportador y la totalidad de las existencias verificadas de
todos los Miembros exportadores que tengan cuota básica a condición de que, a
menos que el Consejo establezca otro límite, ningún Miembro reciba un porcentaje
de una parte variable de la cuota que exceda del 40 por ciento del total de
dicha parte variable.
3. Las existencias que se tendrán en cuenta para los efectos del presente
articulo serán las verificadas con arreglo al pertinente reglamento de
verificación de existencias.
ARTICULO 36
Cuotas trimestrales
1. Inmediatamente después de la asignación de cuotas anuales en virtud de las
disposiciones de los ordinales 1 y 2 del artículo 35, y con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 31, el Consejo asignará cuotas trimestrales a cada
Miembro exportador, con el fin de asegurar la salida ordenada del café al
mercado mundial durante el período para el cual se fijen cuotas.
2. A menos que el Consejo decida en otro sentido, esas cuotas serán,
normalmente, el 25 por ciento de la cuota anual de cada Miembro. El Consejo
podrá autorizar la alteración de las cuotas trimestrales de, dos o más Miembros,
a condición de que no resulte alterada la cuota global del trimestre.
Si las exportaciones efectuadas por cualquier Miembro en un determinado
trimestre son inferiores a su cuota para ese trimestre, el saldo se añadirá a su
cuota del trimestre siguiente.
3. Las disposiciones de este artículo se aplicaran también para la puesta en
práctica de los ordinales 5 y 6 del artículo 33.
4. Cuando por circunstancias excepcionales un Miembro exportador considere
probable que la limitación establecida en el ordinal 2 del presente artículo
cause serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá, a solicitud de ese
Miembro, adoptar las medidas pertinentes de conformidad con las disposiciones
del artículo 56. El Miembro interesado deberá demostrar los perjuicios sufridos
y proporcionar garantías adecuadas en lo relativo al mantenimiento de la
estabilidad de los precios. Sin embargo, el Consejo no podrá en ningún caso
autorizar que un Miembro exporte más del 35 por ciento de su cuota anual en el
primer trimestre, más del 65 por ciento en los dos primeros trimestres, ni más
del 85 por ciento en los tres primeros trimestres.
ARTICULO 37
Ajuste de las cuotas anuales y trimestrales
1 Si las condiciones del mercado así lo requieren el Consejo podrá modificar las
cuotas anuales y trimestrales asignadas en virtud de las disposiciones e los
artículos 33, 35 y 36 Con sujeción a las disposiciones de los ordinales 1 y 2
del artículo 35 y exceptuando lo estipulado en el artículo 31 y en el ordinal 3
del artículo 39, las cuotas de cada Miembro exportador serán modificadas en un
porcentaje que será igual para todos.
2. No obstante lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo, el Consejo
podrá, si juzga que la situación del mercado así lo exige hacer ajustes entre
las cuotas de los Miembros exportadores para los trimestres corriente y
restantes, sin alterar por ello las cuotas anuales.
ARTICULO 38
Medidas relativas a precios
1. El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que figurará
un precio indicativo compuesto diario.
2. Con base en el referido sistema, el Consejo podrá establecer márgenes y
diferenciales de precios para los principales grupos de café, así como también
un margen del precio compuesto.
3. Al establecer y ajustar cualquier margen de precios para los efectos del
presente articulo, el Consejo tomará en consideración el nivel y tendencia
vigentes de los precios del café, incluida la influencia que en dichos nivel y
tendencia ejerzan los factores siguientes:
-los niveles y tendencias del consumo y de la producción, así como también de
las existencias en países importadores y exportadores;
-las modificaciones del sistema monetario mundial;
-la tendencia de la inflación o deflación mundiales; y
-cualesquiera otros factores que pudieran afectar al logro de los objetivos
especificados en este Convenio.
El Director Ejecutivo facilitará los datos necesarios para hacer posible que el
Consejo de la debida consideración a los referidos elementos.
ARTICULO 39
Medidas adicionales para el ajuste de las cuotas
1. Si las cuotas están en vigor, será convocado el Consejo con el fin de
establecer un sistema de ajuste a prorrata de las cuotas en función de las
fluctuaciones del precio indicativo compuesto, conforme a lo estipulado en el
artículo 38.
2. Figurarán en el referido sistema disposiciones relativas a márgenes de
precios, números de días de mercado que durarán los cómputos y número de
magnitud de los ajustes.
3. El Consejo podrá establecer un sistema de ajuste de las cuotas en función de
las fluctuaciones de los precios del café de los principales grupos. El Consejo
emprenderá un estudio de la viabilidad de un sistema de ese género. El Consejo
decidirá si se aplicará o no tal sistema durante el año cafetero 1983/84. Así
mismo, cuando el Consejo viniere a establecer un margen del precio indicativo
compuesto en virtud de lo estipulado en el ordinal 1 del presente artículo,
decidirá si se aplicará o no el citado sistema.
ARTICULO 4O
Insuficiencias y subembarques
1. Cuando estén en vigor las cuotas al comienzo de un año cafetero, todo Miembro
exportador declarará cualquier insuficiencia que prevea con relación a su cupo
de exportación, a fin de permitir su redistribución en el mismo año cafetero
entre aquellos Miembros exportadores que tengan capacidad y disposición de
exportar la cuantía de las insuficiencias. Se añadirá a la cuota para el
siguiente año una cantidad equivalente a toda insuficiencia que no haya sido
declarada dentro de los primeros meses del año cafetero y que, por,
consiguiente, no haya sido redistribuida durante el mismo año cafetero, y la
citada cuantía se distribuirá solamente entre los Miembros que no tuvieron
insuficiencias sin declarar.
2. Se podrán establecer disposiciones especiales cuando las cuotas se implanten
en el curso de un año cafetero.
3. Antes de que finalice el año cafetero 1983/84 el Consejo dictará normas para
los efectos del presente articulo, con el fin de hacer que se cumpla la
declaración y redistribución de insuficiencias y la identificación de
subembarques.
ARTICULO 41
Cupo de exportación de un grupo Miembro
En el caso de quedos o más Miembros formen un grupo Miembro de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 6 o 7, se sumarán las cuotas básicas o, en su
caso los cupos de exportación de esos Miembros y el total resultante será
considerado, para los efectos de las disposiciones del presente capítulo, como
una sola cuota básica o un solo cupo de exportación.
ARTICULO 42
Observancia de las cuotas
1. Los Miembros exportadores adoptarán las medidas necesarias para asegurar el
pleno cumplimiento de todas las disposiciones de este Convenio relativas a
cuotas Aparte de cualesquiera medidas que los propios Miembros puedan adoptar,
el Consejo podrá exigir a dichos Miembros que, tomen medidas complementarias
para la eficaz puesta en práctica del sistema de cuotas previsto en esté
Convenio.
2. Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar las cuotas anuales o trimestrales
que se le hubieren asignado.
3. Si un Miembro exportador sobrepasa su cuota en un determinado trimestre, el
Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas siguientes una cantidad igual al
110 por ciento de dicho exceso.
4. Si un Miembro exportador sobrepasa por segunda vez su cuota trimestral, el
Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del presente
articulo.
5. Si un Miembro exportador sobrepasa por tercera vez o más veces, su cuota
trimestral, el Consejo aplicará la misma deducción prevista en el ordinal 3 del
presente artículo y se suspenderán los derechos de voto del Miembro hasta el
momento en que el Consejo decida si se le excluye de la Organización, de
conformidad con las disposiciones del artículo 66.
6. Las deducciones previstas en los ordinales 3, 4 y 5 de este artículo se
considerarán como insuficiencias a los efectos del ordinal 1 del artículo 40.
7. El Consejo aplicará las disposiciones de los ordinales 1 al 5 del presente
artículo tan pronto corno se disponga de la información necesaria.
ARTICULO 43
Certificados de origen y de otras clases
Toda exportación de café efectuada por un Miembro deberá estar amparada por un
certificado de origen válido. Los certificados de origen serán expedidos, de
conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo
competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la
Organización.
2. Si las cuotas se encuentran en vigor, toda reexportación de café efectuada
por un Miembro deberá estar amparada por un certificado de reexportación válido.
Los certificados de reexportación serán expedidos, de conformidad con las normas
que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el
Miembro de que se trate y aprobado por la Organización, y se hará constaren
ellos que el café en cuestión fue importado de conformidad con las disposiciones
de este Convenio.
3. Entre las normas a que se hace referencia en el presente articulo figurarán
disposiciones que permitan su aplicación a grupos de Miembros importadores que
constituyan una unión aduanera.
4. El Consejo podrá dictar normas referentes a la impresión, validación,
expedición y utilización de los certificados, y podrá adoptar medidas para
emitir estampillas de exportación de café contra el pago de unos derechos que
serán determinados por el Consejo. La adhesión de dichas estampillas a los
certificados de origen podrá constituir uno de los medios de validación de los
mismos. El Consejo podrá tomar medidas análogas por lo que se refiere a la
validación de otros tipos de certificado a la expedición, en las condiciones que
se determinen, de otros tipos de estampillas.
5. Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo,
gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en los
ordinales 1 y 2 del presente articulo. La organización aprobará específicamente
los organismos no gubernamentales, una vez que el Miembro interesado le haya
suministrado pruebas suficientes de la capacidad y voluntad de tales organismos
para desempeñar el cometido que le corresponde al Miembro de conformidad con las
normas y reglamentos establecidos en virtud de las disposiciones de este
Convenio. El Consejo podrá declarar en cualquier momento, por motivo
justificado, que deja de considerar aceptable a determinado organismo no
gubernamental. De manera directa o por conducto de una organización de ámbito
mundial internacionalmente reconocida, el Consejo tomará las medidas necesarias
para cerciorarse en todo momento de que los certificados en todas sus formas se
expiden y utilizan correctamente, y poder comprobar las cantidades de café que
ha exportado Cada Miembro.
6. Todo organismo no gubernamental aprobado como organismo certificante de
conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del presente artículo, mantendrá
registro de los certificados expedidos y de los documentos que justifiquen su
expedición, durante un período no inferior cuatro años. Para obtener su
aprobación como organismo certificante en virtud de las disposiciones del
ordinal 5 del presente artículo el organismo no gubernamental habrá de
comprometerse previamente a poner tal registro a disposición de la Organización
para su examen.
7. Si las cuotas se encuentran en vigor, los Miembros, con sujeción a lo
dispuesto en el articulo 44 y en los ordinales 1 y 2 del artículo 45, prohibirán
la importación de toda partida de café que no vaya acompañada de un certificado
válido, de la clase pertinente, expedido de conformidad con las normas
establecidas por el Consejo.
8. Las pequeñas cantidades de café en las formas que el Consejo pudiere
determinar, o el café para consumo directo de barcos, aviones y otros medios de
transporte internacional, quedarán exentos de las disposiciones de los ordinales
1 y 2 del presente articulo.
9. Pese a lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 1 y en los ordinales 2 y 7
del presente artículo, el Consejo podrá exigir a los Miembros la aplicación de
las disposiciones de dichos ordinales cuando no estuvieren vigentes las cuotas.
10. El Consejo dictará normas acerca de los efectos del establecimiento o ajuste
de cuotas en los contratos concertados con anterioridad a tal establecimiento o
ajuste.
ARTICULO 44
Exportaciones no imputadas a las cuotas
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 no serán imputadas a las cuotas las
exportaciones a países que no sean parte de este Convenio. El Consejo podrá
dictar normas referentes, inter alia, al comportamiento y supervisión de las
transacciones de este comercio, al tratamiento y sanciones que merezcan las
desviaciones y reexportaciones a países Miembros de café destinado a países no
miembros, y a la documentación exigida para amparar las exportaciones a países
Miembros y a países no miembros.
2. Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos
indústriales con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento no
serán imputadas a las cuotas, siempre que el Miembro exportador pruebe a
satisfacción del Consejo que el café en grano se utilizará realmente para tales
fines.
3. El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que no se
imputen a su cuota las exportaciones de café efectuadas por ese Miembro para
fines humanitarios u otros fines no comerciales.
ARTICULO 45
Regulación de las importaciones
1. Para evitar que los países no miembros aumenten sus exportaciones a expensas
de los Miembros exportadores, cada Miembro limitará, cuando estén en vigor las
cuotas, sus importaciones anuales de café procedente de países no miembros que
no hubieren sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1968 a
una cantidad igual al promedio anual de sus importaciones de café procedentes de
países no miembros desde el año civil de 1971 al año civil de 1974 inclusive, o
desde el año civil de 1972 hasta el año civil de 1974 también inclusive
Cuando un país no miembro pase a ser Parte del Convenio serán objeto del
correspondiente ajuste las limitaciones de cada Miembro con respecto a la
limitación anual de importación de café procedente de países no miembros. La
limitación así ajustada se aplicará del siguiente año cafetero en adelante.
2. Cuando estén en vigor las cuotas, los Miembros limitarán también sus
importaciones anuales de café procedente de cada uno de los países no miembros
que haya sido Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1976 o
del Convenio Internacional del Café de 1976 prorrogado a una cantidad que no
exceda de un porcentaje de las importaciones anuales promedio procedentes del
respectivo país no miembro durante los años cafeteros de 1976/77 a 1981/82. En
el año cafetero 1983/84 ese porcentaje será del 70 por ciento y en los años
cafeteros 1984/85 a 1988/89 corresponderá a la proporción existente entre la
parte fija y la cuota anual global, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2
del artículo 35.
3. Antes de finalizar el año cafetero 1983/84, el Consejo rectificará las
limitaciones cuantitativas que resulten de aplicar las disposiciones del ordinal
l de este artículo, tomando para ello como referencia años más recientes que los
que se citan en dicho ordinal.
4. Las obligaciones establecidas en los ordinales anteriores del presente
artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en conflicto,
bilaterales o multilaterales, que los Miembros importadores hayan contraído con
países no miembros antes de la entrada en vigor de este Convenio, siempre que el
Miembro importador que haya asumido esas obligaciones en conflicto las cumpla de
forma tal que reduzca al mínimo cualquier conflicto con las obligaciones
establecidas en los ordinales anteriores. Dicho Miembro adoptara cuanto antes
medidas para conciliar sus obligaciones con las disposiciones de los ordinales 1
y 2 del presente artículo y deberá informar detalladamente al Consejo sobre las
obligaciones en conflicto, así como sobre las medidas que haya tomado para
atenuar o eliminar el conflicto existente.
5. Si un Miembro importador no cumple las disposiciones del presente articulo,
el Consejo podía suspender su derecho de voto en el Consejo y su derecho a que
se depositen sus votos en la Junta.
CAPITULO VIII
Otras disposiciones económicas
ARTICULO 46
Medidas relativas al café elaborado
1. Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen
la base de sus economías mediante inter alia, la industrialización y exportación
de producto manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación de
café elaborado.
2. A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales
que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.
3. Si un Miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones del
ordinal 2 del presente artículo, debe celebrar consultas con los otros Miembros
interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 57.
Los Miembros interesados harán todo lo posible por llegar a una solución
amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a una solución
satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter el asunto al
Consejo para su consideración con arreglo a las disposiciones del artículo 58.
4. Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del
derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su sector
cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o para poner
remedio a tal trastorno.
ARTICULO 47
Promoción
1. Los Miembros se comprometen a fomentar por todos los medios posibles el
consumo del café.
2. Para el logro de este fin continuará funcionando el Fondo de Promoción cuya
administración estará a cargo de un Comité integrado por todos los Miembros
exportadores.
3. El Comité aprobará sus propios estatutos, por mayoría de dos tercios de los
votos, a más tardar el 31 de marzo de 1984. Todas las decisiones del Comité se
adoptarán por mayoría de dos tercios.
4. El Comité determinará en sus estatutos las modalidades en que se dará
asistencia a los Miembros exportadores para el fomento de su consumo interno.
5. El Comité contemplará también en sus estatutos la celebración de consultas
acerca de propuestas de actividades de promoción con las pertinentes entidades
de los países Miembros importadores de que se trate.
6. El Comité podrá establecer una contribución obligatoria de los Miembros
exportadores. También podrán participar en la financiación del Fondo otros
Miembros en las condiciones que apruebe el Comité.
7. Los recursos del Fondo se utilizarán solamente para financiar campañas de
promoción, para patrocinar estudios e investigaciones relativos al consumo de
café y para sufragar los gastos administrativos en que se incurra con motivo de
tales actividades.
8. La contribución mencionada en el ordinal 6 del presente articulo se pagará en
dólares de los Estados Unidos y se depositarán en una cuenta especial que estará
a la disposición del Comité y se denominará Cuenta del Fondo de Promoción.
9. Las contribuciones fijadas por el Comité serán pagadas en los términos que
para tal efecto se establezcan. Las sanciones derivadas de la falta de pago se
aplicarán de la manera siguiente:
a) cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por un período
superior a tres meses, perderá automáticamente sus derechos de voto en el
Comité;
b) si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses, el Miembro en
cuestión perderá además sus derechos de voto en la Junta Ejecutiva y en el
Consejo;
c) si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis meses, se le
concederá al Miembro un plazo adicional de 45 días para ponerse al día en dicho
pago. En el caso de que se siga adeudando la contribución una vez expirado ese
plazo adicional, el Director Ejecutivo retendrá una cantidad de estampillas de
exportación de café equivalente a la cantidad de café en que se base el importe
de la contribución adeudada, y lo notificará inmediatamente al Miembro en
cuestión. El Director Ejecutivo comunicará cada uno de esos casos a la Junta
Ejecutiva, la cual podrá modificar o anular las medidas tomadas por el Director
Ejecutivo. Este entregará las mencionadas estampillas tan pronto como se efectúe
el pago correspondiente.
10. El Comité deberá aprobar los planes y programas de promoción con una
antelación no inferior a seis meses de la fecha de su puesta en marcha.
En caso de que esto no ocurriese, los fondos sin comprometer serán devueltos a
los Miembros, a menos que e Comité decida otra cosa.
11. El Director Ejecutivo, será el Presidente del Comité e informará
periódicamente al Consejo acerca de las actividades de promoción.
ARTICULO 48
Eliminación de obstáculos al consumo
1. Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el mayor
aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente
cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.
2. Los miembros reconocen que hay disposición actualmente en vigor que pueden,
en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en
particular:
a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir
los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de
los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas
administrativas y prácticas comerciales,
b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o
indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales, y
c) las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales y
administrativas internas que puedan afectar al consumo.
3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del ordinal
4 del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles
aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los
obstáculos al aumento del consumo.
4. Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a
buscar medios de reducir progresivamente, y siempre que sea posible, llegar a
eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del presente artículo que se
oponen al aumento del comercio y del consumo, o de atenuar considerable mente
los efectos d& los referidos obstáculos.
5. Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el
ordinal 4 del presente artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo
acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las
disposiciones del presente artículo.
6. El Director Ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los obstáculos
al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente articulo, el Consejo
podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán informe al
Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras
a poner en práctica dichas recomendaciones.
ARTICULO 49
Mezclas y sucedáneos
1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla
elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el
comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la
publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como
materia prima básica menos del equivalente de un 90 por ciento de café verde.
2. El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las
medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones
del presente artículo.
3. El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre
la observancia de las disposiciones del presente artículo.
ARTICULO 50
Política de producción
1. A fin de facilitar el logro del objetivo indicado en el ordinal 1 del
artículo 1, los Miembros exportadores se comprometen a adoptar y poner en
práctica una política de producción.
2. El Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios procedimientos
de coordinación de las políticas de producción a que se hace referencia en el
ordinal 1 del presente articulo. Dichos procedimientos podrán abarcar medidas
adecuadas de diversificación, o tendientes al fomento de ésta, así como medios
para que los Miembros puedan obtener asistencia técnica y financiera.
3. El Consejo podrá establecer una contribución, pagadera por los Miembros
exportadores, que se utilizará para hacer posible que la Organización lleve a
cabo los adecuados estudios técnicos con el fin de prestar asistencia a los
Miembros exportadores para que adopten las medidas necesarias para seguir una
política de producción adecuada. La referida contribución no podrá ser superior
a 2 centavos de dólar de los Estados Unidos por saco exportado a países Miembros
importadores y será pagadera en moneda convertible.
ARTICULO 51
Política relativa a las existencias
Con el objeto de complementar las disposiciones del capitulo VII del articulo 50
el Consejo establecerá, por mayoría distribuida de dos tercios, una política
relativa a las existencias de café en los países Miembros productores.
2. El Consejo adoptará medidas para comprobar anualmente el volumen de las
existencias de café en poder de cada Miembro exportador de conformidad con las
disposiciones del articulo 35. Los Miembros interesados darán facilidades para
esa verificación anual.
3. los Miembros productores se asegura de que en sus respectivos países existan
instalaciones adecuadas para el debido almacenamiento de las existencias de
café.
4. El Consejo emprenderá un estudio de la viabilidad de coadyuvar a los
objetivos de este Convenio mediante un arreglo de las existencias
internacionales.
ARTICULO 52
Consultas y colaboración con el comercio
1. La organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no
gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y
con los expertos en cuestiones de café.
2. Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de
forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos y se
abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria. En el desarrollo de esas
actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del
comercio cafetero.
ARTICULO 53
Información
1. la Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y
publicación de:
a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e
importaciones, la distribución y el consumó de café en el mundo; y
b) información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del
café, en la medida que lo considere adecuado.
2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que
considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos
regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones e
importaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como
también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna
información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o
compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros
proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que
sea posible.
3. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar,
dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite
el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá
exigirle que exponga las razone de la falta de cumplimiento.
Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo
podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.
4. Además de las medidas previstas en el ordinal 3 del presente artículo, el
Director Ejecutivo podrá, previa la debida notificación y a menos que el Consejo
decida otra cosa, retener estampillas u otras autorizaciones de exportación
equivalentes conforme a lo estipulado en el articulo 43.
ARTICULO 54
Estudios
1. El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la economía
de la producción y distribución del café, del efecto de las medidas
gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la producción y
consumo de café, de las oportunidades para la ampliación del consumo de café en
uso tradicional y en nuevos usos posibles, así como acerca de las consecuencias
del funcionamiento de este Convenio para los países productores y consumidores
de café y en particular para su relación de intercambio.
2. La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer patrones mínimos
para las exportaciones de café de los Miembros productores.
ARTICULO 55
Fondo especial
1. Se establecerá un Fondo Especial, que permita a la Organización adoptar y
financiar las medidas adicionales necesarias para la puesta en práctica de
disposiciones aplicables al funcionamiento del presente Convenio, y
primordialmente la verificación de existencias estipulada en el ordinal 2 del
artículo 51.
2. Los ingresos del Fondo consistirán en una contribución pagadera por los
Miembros exportadores en proporción a sus respectivas exportaciones con destino
a Miembros importadores.
3. El Director Ejecutivo presentará, al mismo tiempo que el presupuesto
administrativo mencionado en el articulo 25, un plan de actividades para su
financiamiento por el Fondo Especial acompañado del correspondiente presupuesto,
que deberá ser aprobado por los Miembros exportadores por una mayoría de dos
tercios de los votos de éstos.
4. Con base en el presupuesto del Fondo Especial, se fijará la contribución de
cada Miembro exportador, la cual será pagadera en dólares de los Estados Unidos
de América en la misma fecha en que sean causadas las contribuciones al
Presupuesto Administrativo.
5. El Fondo será regido y administrado por un Comité formado por los Miembros
exportadores integrantes de la Junta Ejecutiva, en cooperación con el Director
Ejecutivo, y estará sujeto a auditoría anual independiente tal como se establece
en el articulo, 27 para las cuentas de la Organización.
6. Las contribuciones fijadas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de
este artículo serán pagaderas en los términos que para tal efecto establezca el
Comité, las sanciones derivadas de la falta de pago de las contribuciones se
aplicarán de la manera siguiente:
a) cuando un Miembro se retrase en el pago de su contribución por un período
superior a tres meses, perderá automáticamente sus derechos de voto en el
Comité;
b) si el retraso en el pago de la contribución alcanza seis meses, el Miembro en
cuestión perderá además sus derechos de voto en la Junta Ejecutiva y en el
Consejo; y
c) si el retraso en el pago de la contribución pasa de los seis meses, se le
concederá al Miembro un plazo adicional de 45 días para ponerse al día en dicho
pago. En el caso de que se siga adeudando la contribución una vez expirado ese
plazo adicional, el Director Ejecutivo retendrá una cantidad de estampillas de
exportación de café equivalente a la cantidad de café en que se base el importe
de la contribución adeudada, y lo notificará inmediatamente al Miembro en
cuestión. El Director Ejecutivo comunicará cada uno de esos casos a la Junta
Ejecutiva, la cual podrá modificar o anular las medidas tomadas por el Director
Ejecutivo. Este entregará las mencionadas estampillas tan pronto como se efectúe
el pago correspondiente.
ARTICULO 56
Exoneración de obligaciones
1. El Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, podrá exonerar de una
obligación a un Miembro por circunstancias excepcionales o de emergencia, por
fuerza, mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones internacionales
contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto a
territorios que administre en virtud del Régimen de Administración Fiduciaria.
2. El Consejo, al conceder una exoneración a un Miembro, manifestará
explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro quedará
relevado de tal obligación, así como el período correspondiente.
3. A menos que el Consejo decida en otro sentido, si la exoneración diese lugar
a un incremento del cupo anual de exportación del Miembro de que se trate las
cuotas anuales de todos los restantes Miembros exportadores con derecho a cuota
básica serán ajustadas á prorrata, a fin de que no su a alteración la cuota
global anual.
4. El Consejo no considerará solicitud alguna de exoneración de obligaciones
relativas a cuota que se formule exclusivamente con base en el hecho de que,
durante uno o más años, el país Miembro solicitante haya tenido una producción
exportable superior a sus exportaciones permitidas, o que sea consecuencia del
incumplimiento por parte de dicho Miembro de las disposiciones de los artículos
50 y 51.
5. El Consejo podrá dictar normas reglamentarias acerca del procedimiento para
el otorgamiento de exoneraciones y los criterios que han de regirlo.
CAPITULO IX
Consultas, controversias y reclamaciones
ARTICULO 57
Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará
oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere
hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el
curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las Partes y previo
consentimiento de la otra el Director Ejecutivo constituirá una comisión
independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las
Partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una
de las Partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si
la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58. Si la consulta conduce a una
solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el
informe a todos los Miembros.
ARTICULO 58
Controversias y reclamaciones
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio
que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su
decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.
2. En cualquier caso en que una controversia haya sido remitida al Consejo en
virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo, una mayoría de los
Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos,
podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su
decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el ordinal 3
del presente artículo acerca de las cuestiones controvertidas.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo estará
formado por:
¡) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con
amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio
y experiencia en cuestiones jurídicas;
ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente,
designadas por los Miembros importadores; y
iii) un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en
virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente
del Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los
países cuyos gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a titulo
personal y sin sujeción de instrucciones de ningún Gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.
4. la opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán
sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar
toda la información pertinente.
5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis mese siguientes a la fecha
en que haya sido sometida la controversia a su consideración.
6. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las
obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición
del Miembro reclamante, para que aquel decida la cuestión.
7. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este
Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier declaración
que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este
Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción.
8. Si e Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las
obligaciones que le impone este Convenio podrá, sin perjuicio de las medidas
coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a dicho
Miembro por mayoría distribuida de dos tercios de su derecho de voto en el
Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta hasta que
cumplan sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro
en virtud de lo dispuesto en el articulo 66.
9. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca
de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho
asunto se trate en el Consejo.
CAPITULO X
Disposiciones finales
ARTICULO 59
Firma.
Este Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas, a partir del 1
de enero de 1983 y hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, a la firma de las
Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1976 o del Convenio
Internacional del Café de 1976 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las
sesiones del Consejo Internacional del Café convocado para negociar el presente
Convenio.
ARTICULO 60
Ratificación, aceptación y aprobación
1. Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los
gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Salvo lo dispuesto en el articulo 61, los instrumentos de ratificación
aceptación o aprobación serán depositados en poder del secretario General de las
Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1983. El Consejo podrá no
obstante otorgar ampliaciones de plazo a los gobiernos signatarios que no hayan
podido depositar sus instrumentos a la citada fecha.
ARTICULO 61
Entrada en vigor
1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 1983, si en
esa fecha los gobiernos de por lo menos 20 Miembros exportadores que tengan por
lo menos el 80 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y los
Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que tengan por lo menos el 80
por ciento de los votos de los Miembros Importadores, calculados al 3º de
septiembre de 1983, hayan depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor
definitivamente en cualquier fecha posterior al 1º de octubre de 1983 si,
encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el ordinal
2 del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a
porcentajes.
2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1 de octubre de 1983.
A este propósito, la notificación de un gobierno signatario o de cualquier otra
Parte Contratante del Convenio Internacional del Café 1976 prorrogado, que haya
sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas el 30 de
septiembre de 1983 a más tardar y en la que se contraiga el compromiso de
aplicar provisionalmente este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o
aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto
posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación. Todo gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio
provisionalmente mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo hasta que
deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 31
de diciembre de 1983 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal
depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su
instrumento de ratificación aceptación o aprobación un gobierno que esté
aplicando provisionalmente este Convenio.
3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el
1 de octubre de 1983 con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1 o 2 del
presente artículo, los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se
comprometen a aplicar provisionalmente este Convenio y a gestionar su
ratificación, aceptación o aprobación, podrán de mutuo acuerdo, decidir que
entrará en vigor entre ellos, del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado
en vigor provisionalmente, pero no definitivamente el 31 de diciembre de 1983,
los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación aceptación,
aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el
ordinal 2 del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que
continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente,
entre ellos.
ARTICULO 62
Adhesión
1. El Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cuáquera
de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio en las
condiciones que el Consejo establezca.
2. Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas la adhesión será efectiva desde el momento en que
se deposite el respectivo instrumento.
ARTICULO 63
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este
Convenio.
ARTICULO 64
Extensión a los territorios designados
1. Cualquier gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de
reatificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha posterior
mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que este
Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones
internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a
dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.
2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las
disposiciones del artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios cuyas
relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera
de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud
de las disposiciones de los artículos 6 o 7, podrá hacerlo mediante la
correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al
efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.
3. Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 1 del presente articulo podrá en cualquier fecha
posterior, mediante notificación al Secretario Genera de las Naciones Unidas,
declarar que este Convenio dejará extenderse al territorio mencionado en la
notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal
territorio a partir de la fecha de tal notificación.
4. Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de
las disposiciones del ordinal 1 del presente articulo se torne independiente, el
gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la obtención
de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como Parte
Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser
Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del
plazo en que se ha de hacer tal notificación.
ARTICULO 65
Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier tiempo
mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.
El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.
ARTICULO 66
Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que
le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el
funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos
tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará
inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los
90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de
ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de ser
Parte de este Convenio.
ARTICULO 67
Ajuste de cuentas con los Miembros que se retiran o
hayan sido excluidos
1. En el caso de que un Miembro se retire, o sea excluido de la Organización, el
Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización
retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea
excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad
que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o
exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda
aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en
virtud de las disposiciones del ordinal 2 del artículo 69, el Consejo podrá
determinar cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.
2. Ningún Miembro que haya cesado d participar en este Convenio tendrá derecho a
recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la
Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a enjugar parte alguna de un
eventual déficit de la Organización al terminar este Convenio.
ARTICULO 68
Duración y terminación
1. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años es decir
hasta el 30 de septiembre de 1989, a menos que sea prorrogado en virtud de las
disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o se le declare terminado en
virtud de las disposiciones del ordinal 3 del mismo.
2. En cualquier fecha posterior al 30 de septiembre de 1987, el Consejo podrá,
mediante el voto del 58 por ciento de los Miembros, que representen por lo menos
una mayoría distribuida del 70 por ciento del total de los votos, decidir que
este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con o sin modificaciones,
por el período que determine el Consejo. Toda Parte Contratante que a la fecha
en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor no haya notificado
al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio
renegociado o prorrogado, y todo territorio que sea Miembro o integrante de un
grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada
fecha, dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.
3. El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una
mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de
dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha
que determine el Consejo.
4. Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el
tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y
disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades y
funciones que sean necesarias para tales propósitos.
ARTICULO 69
Enmiendas
1. El Consejo podrá por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar a las
Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a
los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones
Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por
lo menos el 75 por ciento de los países exportadores que tengan por lo menos el
85 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes
Contratantes que representen por lo menos el 75 por ciento de los países
importadores que tengan por lo menos el 80 por ciento de los votos de los
Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes
Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que
han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren
cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en
vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.
2. Cualquier Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una
enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea
Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho la
citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio
desde la fecha n que entre en vigencia la enmienda.
3. Las disposiciones de este artículo no afectarán en modo alguno a las
facultades que el Convenio confiere al Consejo para modificar cualesquiera de
sus Anexos.
ARTICULO 70
Disposiciones suplementarias y transitorias
1º.-Considérase este Convenio como la continuación del Convenio Internacional
del Café de 1976 prorrogado.
2. Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad, con
el Convenio Internacional de Café de 1976 prorrogado, se establece:
a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o
por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de
1976 prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1983 y en cuyos
términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en vigor
a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio. y
b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero
1982/1983 para su aplicación en el año cafetero 1983/84 las adoptará el Consejo
en el año cafetero 1982/83 y se aplicarán a titulo provisional como si este
Convenio hubiere entrado ya en vigor.
ARTICULO 71
Textos auténticos del Convenio
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son
igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por
sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran
junto a sus firmas.
ANEXO 1
República Popular de Angola
1. A más tardar el 31 de julio de cada año, Angola notificará al Director
Ejecutivo la cantidad de café con que cuenta disponer pata la exportación
durante el siguiente año cafetero. La cuota de Angola para dicho año cafetero
será la cantidad que así se haya indicado, a condición de que tal cantidad no
sobrepase el cupo de exportación de ese país, calculado tomando como base la
aplicación de las disposiciones de los artículos 30y 35 del Convenio
Internacional del Café de 1976, y a condición, sí mismo, de que la cantidad
indicada por el Miembro reciba confirmación del Director Ejecutivo.
2. La cuota anual de Angola determinada de conformidad con las disposiciones del
párrafo 1 del presente Anexo estará exenta de ajustes descendentes o ascendentes
de la cuota, se deducirá de la cuota anual global establecida por el Consejo, de
conformidad con las disposiciones del artículo 34, con anterioridad a la
asignación de cuotas anuales a los Miembros exportadores que tienen derecho a
una cuota básica de conformidad con las disposiciones de los ordinales 1 y 2 del
artículo 35.
Si la cantidad de café declarada por Angola como disponible para la exportación
año cafetero sobrepasa la cuota a que hubiera tenido derecho en virtud de las
disposiciones que los artículos 30 y 35 del Convenio Internacional del café de
1976, los procedimientos previstos en el presente Anexo quedarán en suspenso. Se
establecerá pila Angola una cuota básica que estará sujeta a todas las
disposiciones del Convenio aplicables a los Miembros exportadores con derecho a
cuota básica.
ANEXO 2
Miembros exportadores s os a las disposiciones del articulo 31
Miembro exportador Participación porcentual (1) Número de votos adicionales a
los básicos (2)
Total a) Incluida la Oamcaf 100.00 44
b) Sin incluir el Oamcaf 70.62 35
Bolivia 4.65 2
Burundi 7
Ghana 2.14 0
Guinea 4.25 2
Haití 16.99 7
Jamaica 0.74 0
Iberia 5.52 2
Malawi 0.99 0
Nigeria 3.11 0
Panamá 2.79 0
Paraguay 4.61 2
Ruanda (3) 7
Sierra leona 9.94 .4
Sri Lanka 2.29 0
Tailandia 4.44 2
Trinidad y Tobago 1.45 0
Venezuela 3.40 0
Zimbabue 3.31 0
OAMCAF 29.38 0
Benin 2.24 0
Congo 1.70 0
Gabón 1.70 0
República Centroafricana 11.32 4
Togo 12.42 5
(1) Se refiere a los Miembros sometidos a las disposiciones del ordinal 2 del
artículo 31.
(2) Se refiere a las disposiciones del ordinal 3 del artículo 13.
(3) Véase el ordinal 6 del artículo 31.
ANEXO 3
Participación de cada Miembro en la cuota global de los
Miembros exportadores con derecho a cuota básica en el
año cafetero 1983/84
Suaves colombianos 20.12
Colombia 16.28
Kenia 48
Tanzania 1.36
Otros suaves 23.36
Costa Rica 2.16
Ecuador 2.17
El Salvador 4.48
Guatemala 3.47
Honduras 1.49
India 1.24
México 3.65
Nicaragua 1.28
Papúa Nueva Guinea L. 16
Perú 1.31
República Dominicana 0.95
Arábicas brasileños y otros arábicas 33.45
Brasil 30.83
Etiopía 2.62
Robustas 23.07
Indonesia .4.45
OAMCAF 11.96
Uganda 4.44
Zaire 2.12
NOTA: Filipinas, en calidad de Miembro exportador con derecho a cuota básica,
tendrá una cuota de 470.000 sacos para el año cafetero 1983/84, cuota que estará
sujeta a todos los ajustes que sufran las cuotas de los Miembros exportadores
con derecho a cuota básica en virtud de las disposiciones del Convenio.
Certifico que el texto precedente es copia fiel y completa del Convenio
Internacional del Café de 1983, abierto para firma en la sede de las Naciones
Unidas desde el 1 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983 inclusive,
encontrándose depositado el original en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
(Fdo.) Aandre F. Beltrao. Director Ejecutivo Organización Internacional del
Café"
Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República
Bogotá, D. E marzo de 1983.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.
Es fiel copia del texto autenticado del "Convenio¿ Internacional del Café de
1983", abierto para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1º de
enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983 inclusive, que reposa en la División
de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz.
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y
tres
El Presidente del honorable Senado, Carlos Holguín Sardí, el Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, César Gaviria Trujillo, el Secretario
General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya
Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E, 13 de octubre de 1983
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro.