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LEY 13 DE 1983
(JUNIO 24)
Por la cual se extiende la amnistía del Decreto 3747 de 1982 a algunos
contribuyentes.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
afectados en su patrimonio durante el año de 1982, por razón de depósitos,
cuentas de ahorros, préstamos, compras de cartera u otras modalidades semejantes
en instituciones financieras, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria y en empresas con actividad social de "leasing" y de "factoring",
podrán acogerse a la amnistía patrimonial establecida en el Decreto 3747 de
diciembre 23 de 1982 y concordantes, incluyendo en su declaración, de renta por
el año de 1982 lo activos omitidos, en los siguientes términos:
1.-Las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo han debido
ser intervenidas por la Superintendencia Bancaria o convocadas oficiosamente a
confortado preventivo por la Superintendencia de Sociedades, según el caso,
durante el año de 1982.
2.-El contribuyente afectado presentará, junto con su declaración de renta y
patrimonio, un anexo explicativo en el que conste:
a) Nombre de la institución o entidad;
b) Resolución que decretó la intervención o convocó a concordato;
c) Naturaleza de la operación;
d) Monto de la acreencia.
3.-El contribuyente acompañará a su declaración de renta, constancia de la
Superintendencia correspondiente, sobre la existencia de la obligación y el
monto de la misma a 31 de diciembre del respectivo año.
4.-El contribuyente incorporará a su patrimonio el valor de tales acreencias en
anexo complementario del formulario de su declaración. No habrá lugar a gravar
con impuesto de patrimonio tales acreencias durante el año de 1982, ni su monto
se tendrá en cuenta para efectos de la renta presuntiva, ni para determinación
de la renta por el sistema de comparación de patrimonio.
5.-Durante los ejercicios gravables de 1983 y siguientes y hasta la culminación
de los procesos de liquidación, si fuere el caso o determinación del concordato,
el contribuyente podrá seguir incorporando los valores adeudados en los términos
y con las previsiones establecidas en el numeral anterior, en tanto no le hayan
sido canceladas total o parcialmente.
6.-A la culminación de los procesos de intervención o de concordato, la
respectiva Superintendencia dará al contribuyente certificación final sobre los
valores impugnados, a fin de que los descargue de su declaración de renta.
7.-Los aumentos patrimoniales que se registren por los anteriores conceptos no
ocasionarán sanciones ni investigaciones.
8.-Rigen para este efecto las demás provisiones pertinentes del Decreto 3747 de
1982 y concordantes.
9.-El contribuyente a que se refiere este artículo podrá adicionar su
declaración de renta, si ya la hubiere presentado al momento de la vigencia de
esta ley, para el solo objeto de acogerse a los términos de la misma. No habrá
lugar a ninguna clase de sanciones por extemporaneidad u otra causa al
contribuyente que utilice el beneficio aquí previsto.
El término para gozar del beneficio aquí establecido es el de tres meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2º.-La presente ley rige a partir e su expedición.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la
honorable Cámara de Representante, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario, General del
honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General del honorable
Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., junio 24 de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez
Castro.