![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 10 DE 1983
(JUNIO 17)
Por la cual se provee al Gobierno de instrumentos para el manejo de la política
de fronteras.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-De conformidad con numeral 12 del artículo 76 de la Constitución,
revístase al Presidente de la República, de facultades extraordinarias por el
término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente
Ley, para lo siguiente:
a) Definir para efectos territoriales, administrativos y de planificación y
desarrollo económico y social, lo que debe entenderse por zonas fronterizas;
b) Crear en las zonas fronterizas que considere necesario, corporaciones
autónomas de desarrollo regional; fijar sus respectivas jurisdicciones
territoriales y funciones; proveerlas de ingresos ordinarios permanentes, a
través del establecimiento, gradual o progresivo de sobretasas hasta del dos por
mil al impuesto predial aplicable a los bienes inmuebles ubicados dentro de sus
propias jurisdicciones; asignarles recursos de origen nacional, como las
regalías provenientes de la explotación de recursos naturales dentro de cada una
de esas zonas y dotarlas de la facultad de imponer y administrar el sistema de
valorización para mantener la capacidad de inversión de dichas instituciones y
modificar la organización, objetivos y jurisdicción de las corporaciones
actualmente existentes, así como los tributos vigentes que las, favorecen;
c) Dictar el régimen especial de estímulos e incentivos del orden fiscal,
tributario, de fomento, crediticio, así como de comercialización y producción
que contribuya al desarrollo y progreso de las zonas fronterizas del país;
d) Ampliar la amnistía patrimonial de que tratan los Decretos 3747 de 1982 y 236
de 1983 para inversiones eh las zonas de frontera.
ARTICULO 2º.-Para el estudio y formulación de recomendaciones durante el
ejercicio de las facultades otorgadas por la presente Ley, créase una Comisión
Asesora del Gobierno, integrada por:
El Ministro de Gobierno o su delegado, quien la presidirá.
El Ministro de Agricultura o su delegado.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) o
su delegado.
Un (1) delegado del Presidente de la República con su respectivo suplente.
Tres (3) Senadores de la República, designados por la Mesa Directiva del Senado,
con sus respectivos suplentes.
Uno de los Senadores designados será de la circunscripción electoral que
represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos.
Tres (3) Representantes a la Cámara, designados por la Mesa Directiva de la
Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes.
Uno de los Representantes designados será de la circunscripción electoral que
represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos.
Un (1) delegado designado por la Junta Directiva Nacional de la Federación
Nacional de Comerciantes (Fenalco), con su respectivo suplente.
Un (1) delgado designado por la Junta Directiva de la Confederación Colombiana
de Cámaras de Comercio (Confecámaras), con su respectivo suplente.
El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI)o su delegado.
El Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos (Fedegán) o su delegado.
Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Comisión Asesora estará a cargo del Jefe
de la División Especial de Corporaciones del Departamento Nacional de
Planeación.
La Comisión Asesora establecerá su propio reglamento de funcionamiento y los
mecanismos de consulta de la opinión de los sectores productivos, agropecuarios,
agroindustrial, comerciales y de servicios de las zonas fronterizas.
El Gobierno Nacional queda, facultado para proveer los recursos que demande el
funcionamiento de la Comisión.
En la conformación de la Comisión Asesora se buscará que estén representadas
cada una de las fronteras del país.
ARTICULO 3º.-Facúltase al Presidente de la República para crear una Secretaría
adscrita a la Presidencia, la cual se encargará de establecer el marco rector de
la política social, económica, agropecuaria e industrial en zonas de frontera
internacional; de coordinar la ejecución de los programas de desarrollo que
adelante el Gobierno Nacional en dichas zonas y de promover conjuntamente con el
Ministerio de Relaciones Exteriores, convenios con los países limítrofes para el
manejo de las cuencas internacionales, recursos naturales y protección del medio
ambiente.
El Presidente de la República asignará a la Secretaría de Asuntos Fronterizos
las demás funciones que el Gobierno Nacional considere necesarias para un
desarrollo integral de las áreas de frontera y la dotará dé recursos.
ARTICULO 4º.-Estas facultades se ejercerán en armonía con los tratados y
convenios internacionales vigentes en materia de integración y zonas fronterizas
y con las disposiciones de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi,
el Acuerdo de Cartagena y demás acuerdos de carácter binacional.
ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones
presupuestales y de créditos y contracréditos necesarios para dar cumplimiento a
la presente Ley.
ARTICULO 6º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en. Bogotá, D. E., a los 15 días del mes de junio de 1983.
El Presidente del Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la Cámara de
Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del Senado, Crispín
Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio
Enrique Olaya Rincón.
Cúcuta, junio 17 de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia,
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez
Castro.