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LEY 8 DE 1982
(ENERO 14
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil",
firmado en Bogotá el 12 de marzo de 1981.
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTICULO 1º.-Apruébase el "Acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil",
firmado en Bogotá el 12 de marzo de 1981, cuyo texto es:
"ACUERDO SOBRE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa
del Brasil.
Animados por el propósito de facilitar en la mayor medida posible el intercambio
turístico existente entre ambos países y de promover el flujo turístico desde
terceros países.
Conscientes de que esto contribuiría a un conocimiento recíproco más acentuado
entre ambos pueblos y al estrechamiento de los lazos fraternales de amistad que
lo unen.
Convencidos de la necesidad de establecer un marco adecuado para el desarrollo
de las corrientes turísticas.
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Las partes contratantes se comprometen a otorgarse recíprocamente las máximas
facilidades posibles para el incremento del turismo entre los dos países.
ARTICULO 2
Para efectos de este Acuerdo, se entiende por turística toda persona que ingrese
al territorio de la otra Parte contratante con propósito de visita,
convenciones, descenso y recreación, sin intención de ejercer actividad
remunerada, y dentro de los plazos establecidos en las respectivas
legislaciones.
Parágrafo. Los turistas están sometidos a las leyes y disposiciones de migración
vigentes en cada Estado.
ARTICULO 3
Las Partes contratantes procurarán eliminar las restricciones de todo orden que
puedan incidir sobre el intercambio turístico entre los dos países.
ARTICULO 4
Los Gobiernos disonarán las entidades encargadas de la coordinación de los
programas que se realicen en cumplimiento del presente Acuerdo.
ARTICULO 5
Las Partes procurarán promover la concertación de Acuerdos que permitan a
transportadores de los dos países la prestación de servicios regulares y/o
especiales entre las ciudades, centros o sitios turísticos de cada país, sin
perjuicio de los compromisos ya adquiridos, siempre y cuando sus operaciones se
acojan a las normas de los organismos nacionales competentes.
ARTICULO 6
Los turistas que ingresen con especies animales o vegetales en el territorio de
una de las Partes, deberán cumplir con las normas vigentes en el Estado receptor
relativas o prohibiciones, limitaciones o certificados especiales par su
ingresos.
Parágrafo. Cuando se exigieren certificados veterinarios o sanitarios, se
admitirán como válidos los expedidos por el organismo competente de la otra
Parte.
ARTICULO 7
Ambas Partes intercambiarán información sobre material de promoción y
propagandas turísticas, en especial sobre metodología y diseño para su
elaboración.
ARTICULO 8
Cada Parte contratantes concuerda en adoptar las medidas necesarias para
facilitar el ingreso y difusión, en su territorio, del material de promoción
turística de la otra Parte, cuando este sea remitido por los respectivos canales
oficiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada país.
ARTICULO 9
Las Partes contratantes intercambiarán, por vía diplomática informaciones sobre
el régimen legal vigente en materia de turismo en especial las que se refieren a
las medios de hospedaje, campamentos, agencias de viajes y otras actividades
profesionales turísticas, inclusive las relativas a la protección y conservación
de los recursos naturales y culturales.
ARTICULO 10
Las partes contratantes instrumentarán las medidas que posibiliten las
realización de estudios, proyectos y actividades de promoción gubernamental
relativas al desarrollo de zonas de interés turístico común, de inversiones en
el sector turístico, así como de mutua cooperación en actividades de formación
profesional, intercambio de profesionales y administración de establecimientos
turísticos.
ARTICULO 11
Las Partes promoverán el intercambio de estudiantes de instituciones de
enseñanza de hotelería y turismo, debidamente reconocidas, a fin de que puedan
realizar en uno y otro país las pasantías o prácticas, de acuerdo con sus
respectivos programas de estudio.
ARTICULO 12
Siempre que una de las partes contratantes considere necesario, solicitará, por
vía diplomática, la realización de reuniones de las autoridades competentes en
el ámbito del presente Acuerdo con la finalidad de seguir, promover y evaluar
los proyectos y acciones resultantes del mismo.
ARTICULO 13
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del Canje de los instrumentos
de ratificación. Tendrá una vigencia de cinco (5) años y se prorrogará
automáticamente por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las Partes
decida denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días contados
a partir de la fecha de recibo de la notificación respectiva.
Hecho en Bogotá, D.E., a los 12 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta
y uno (1981) en dos ejemplares en los idiomas español y portugués igualmente
auténticos.
Por la República de Colombia: Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Por la República Federativa del Brasil: Ramiro Saraiva Guerreiro, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D.E., agosto de 1981
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.
Es fiel copia del texto original del "acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de
la República de Colombia el Gobierno de la República Federativa del Brasil",
firmado en Bogotá, el 12 de marzo de 1981, que reposa en la División de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Alvaro Arciniegas Ortega.
Bogotá, D,E. 10 de agosto de 1981.
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites
establecidos en la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D.E., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y uno.
El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI
HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín
Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes, Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.
Publíquese y cúmplase.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds,
el Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo
Guevara.